CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Consejera Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04092-00 Accionante: DIANA MIRENA ROSMIRTH ESPINOSA NARVÁEZ Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE – la solicitud de amparo no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Diana Mirena Rosmirth Espinosa Narváez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
La ciudadana Diana Mirena Rosmirth Espinosa Narváez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 31 de julio de 2019 y de 26 de agosto de 2020, proferidas, respectivamente, por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá [hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá] y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura [hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial], dentro del proceso disciplinario con radicado número 11001-11-02-000-2016-03656-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que el 31 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá [hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá] resolvió, dentro del proceso disciplinario con radicado número 11001-11- 02-000-2016-03656-001: «[…] Sancionar a la abogada Espinosa Narváez Diana Milena Rosmirth ( ) con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión de 1 Proceso disciplinario que inició por la queja que presentó el señor Juan Esteban Rincón Sierra, por incumplimiento de las gestiones profesionales que consistían en: «[…] (i) Asesoría y representación en el proceso de reclamación y apelación ante el Tribunal Médico Laboral de revisión militar y de policía y (ii) Representación como víctima en el proceso penal que se adelantó bajo el radicado No. 110016 000013 2012 21194 (número interno 3897) ante la Fiscalía 105 Local de Bogotá D.C. […]». 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04092-00 Accionante: Diana Mirena Rosmirth Espinosa Narváez abogado por la comisión de las faltas que se le imputaron previstas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 […]».2 2.2.
Relató que la decisión anterior fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura [hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial], mediante providencia de 26 de agosto de 2020. 2.3. Comentó que todas las notificaciones y comunicaciones, dentro del proceso disciplinario con radicado número 11001-11-02-000-2016-03656-00/01, le fueron enviadas: (i) al correo electrónico dianamespinosa@yahoo.com, el cual no le pertenece y, además, que no es la dirección electrónica que actualmente figura en el Registro Nacional de Abogado; y (ii) a la dirección física calle 159 No. 56 – 75 Torre 11 apto 1703, que aparece registrada en SIRNA - Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados.
Sin embargo, afirmó que no obra prueba de que las comunicaciones hayan sido remitidas y recibidas a esa dirección. 2.4. Indicó que tuvo conocimiento de la mencionada sanción, hasta el 22 de marzo de 2023, fecha en la que se le notificaron de dos procesos disciplinarios adelantados en su contra, uno en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Valle del Cauca y el otro en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 2.5.
Manifestó que, en vista de lo anterior, radicó ante el Registro Nacional de Abogados una solicitud para conocer la dirección de correo electrónico y la dirección física registrada a su nombre en el SIRNA. 2.6. Advirtió que la respuesta del Registro Nacional de Abogados fue la siguiente: 2 Indicó que fue declarada persona ausente dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, y que el despacho instructor le designó un defensor de oficio. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04092-00 Accionante: Diana Mirena Rosmirth Espinosa Narváez 2.7.
La actora puntualizó, en su escrito de tutela, que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: 2.8. Defecto procedimental absoluto, toda vez que en el proceso disciplinario número 11001-11-02-000-2016-03656-00/01 no se tuvieron en cuenta los requisitos para la «[…] declaratoria [de] persona ausente ni el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en su jurisprudencia para la procedibilidad de esta figura […]». 2.9.
Alegó que se le declaró persona ausente sin que previamente se hubieran adelantado las respectivas actuaciones para lograr una debida notificación, en razón a que las comunicaciones se remitieron, a su juicio: «[…] a un correo que no corresponde, a números celulares igualmente erróneos y a una dirección la cual no fue suministrada por (…) [ella] […]». 2.10.
Igualmente, advirtió que, una vez se ordenó la apertura de la actuación disciplinaria en su contra, se debieron agotar otros mecanismos para ubicarla, como acudir a la base de datos de entidades públicas y privadas, por ejemplo, las administradoras de pensión, de salud, de riesgos laborales y demás. 2.11. Violación directa de la Constitución, por cuanto a su juicio se violó el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que hace parte del bloque de constitucionalidad, en lo referente al «[…] “derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley” […]».
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] Primero. Se conceda el amparo constitucional y, en consecuencia, se tutelen mis derechos fundamentales al derecho de defensa y al debido proceso. Segundo. En consecuencia, se anule la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura con radicado No. 1100110200020160365601.
Tercero. Que, como consecuencia de la tutela de los derechos y garantías fundamentales Se declare la nulidad de todo lo actuado en los procesos disciplinarios abiertos en mi contra como consecuencia de ejercer la profesión de abogada estando en curso la sanción disciplinaria impuesta en la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura con radicado No. 1100110200020160365601. […].
(sic en toda la cita) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 28 de julio de 2023, el Despacho a cargo de la sustanciación del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia interpuesta contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, en la misma providencia, vinculó como tercero con interés directo en las resultas del proceso, al señor Juan Esteban Rincón Sierra. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04092-00 Accionante: Diana Mirena Rosmirth Espinosa Narváez V. INTERVENCIONES 5.
Efectuadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a las vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial rindió informe, a través de la presidenta, en el que indicó y explicó que la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario núm. 11001-11- 02-000-2016-03656-00/01, en razón a que la parte actora contó con los recursos ordinarios para controvertir las irregularidades sustanciales por la supuesta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. 5.2.
Así mismo, precisó que la señora Diana Espinosa Narváez «[…] fue notificada a las direcciones registradas en la base de datos de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia para ese momento, esto es, la calle 159 # 56-75 Torre 11 apartamento 1703 de la ciudad de Bogotá […]», y como no tenía una dirección de correo electrónico registrada en el SIRNA, el despacho procedió a hacerlo a la cuenta electrónica dianamespinosa@yahoo.com, la cual obraba en el expediente como la cuenta mediante la cual la actora se comunicaba con el quejoso, esto es, con el señor Juan Esteban Rincón Sierra3. 5.3.
En ese sentido, resaltó que la actuación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura [hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial] se realizó conforme con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado4, por lo que la actuación de las autoridades judiciales estuvo acorde con la ley. 5.4.
Finalmente, sobre el argumento de la actora relativo a que la única dirección que aparece registrada en SIRNA es denarvaezabogados@gmail.com, puntualizó que no es cierto toda vez que, de acuerdo con la respuesta dada por el Registro Nacional de Abogada y Auxiliares de la Justicia, se tiene que antes del 19 de julio de 2021 la actora no había proporcionado ninguna dirección de correo electrónico, por lo que es claro el incumplimiento al deber de mantener actualizada su información en calidad de abogada. 5.5.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá señaló que en su momento la primera instancia «[…] valoró en su conjunto todos los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, dentro de unos fundamentos claros y precisos, por ende, se considera que el despacho que ahora regento, en ningún momento ha incurrido en actuación reprochable en materia constitucional, más cuando es evidente el respeto por las garantías constitucionales de la disciplinable que permitió la confirmatoria de la decisión […]». 3 El señor Juan Esteban Rincón Sierra era el cliente de la abogada Diana Espinosa Narváez, y fue quien presentó queja disciplinaria en su contra al considerar que desatendió sus deberes en calidad de abogada/representante de sus intereses. 4 Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), artículo 4: «Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días.
La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días». 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04092-00 Accionante: Diana Mirena Rosmirth Espinosa Narváez 5.6.
Por otro lado, adujo que no se cumplía con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela atinente a la inmediatez, toda vez que la decisión de 26 de agosto de 2020, que confirmó el fallo de 31 de julio de 2019, le fue comunicada a la parte actora el 26 de marzo de 2021 y, el mecanismo constitucional fue radicado casi 2 años y 4 meses después de proferida la decisión que supuestamente vulneró sus derechos. 5.7.
Finalmente, refirió que es claro que lo que busca la parte actora es controvertir las pruebas que fueron allegadas al proceso disciplinario núm. 11001-11-02-000-2016- 03656-00/01, reviviendo etapas procesales que fueron debidamente agotadas, bajo el argumento de que no tuvo la oportunidad de controvertirlas en su momento, cuando, por el contrario, la declaratoria de persona ausente «[…] obedeció a su misma desidia e inadecuado proceder, atendiendo que las notificaciones se remitieron a las direcciones registradas en el Registro Nacional de Abogados y demás direcciones conocidas y reportadas en el proceso disciplinario […]».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20176 y en armonía con el Acuerdo N° 80 de 12 de marzo de 2019.
VI.2. Problemas jurídicos 7. Previamente a la definición de los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala de Decisión, se debe precisar que, aunque el extremo accionante atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales tanto a la decisión proferida en primera instancia como a aquella dictada en segunda instancia dentro del proceso disciplinario con radicado número 11001-11-02-000-2016-03656-00/01, se advierte que el presente análisis se centrará en determinar si en esta última providencia, esto es, la sentencia de 26 de agosto de 2020, se incurrió en los defectos invocados, dado que esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 8.
De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Y, de ser así: b) Determinar si la providencia de 26 de agosto de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura [hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial], dentro del proceso 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04092-00 Accionante: Diana Mirena Rosmirth Espinosa Narváez disciplinario con radicado número 11001-11-02-000-2016-03656-00/01, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por no haberle notificado y comunicado en debida forma las actuaciones y decisiones dentro del proceso de la referencia. 9.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y excepcionales de procedibilidad; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. En sentencia de 31 de julio de 20127, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales, siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución9. 7 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04092-00 Accionante: Diana Mirena Rosmirth Espinosa Narváez 14.
De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión10» que se encaje en dichos parámetros. 15.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.3.1. Del requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez en el marco de las acciones de tutela 17. Sobre el particular, valga señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición; sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que: «[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración11.
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]»12. 18.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional13, ha señalado lo siguiente: «[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 10 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 12 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04092-00 Accionante: Diana Mirena Rosmirth Espinosa Narváez proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]»14. 19.
Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable era el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.
Ello con sustento en el siguiente raciocinio: «[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]»15. (negrillas del despacho) 20. La jurisprudencia constitucional16 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular17, así: «[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]»18. 14 Ibidem. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03- 15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Sentencia T-584 de 2011. 17 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 18 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04092-00 Accionante: Diana Mirena Rosmirth Espinosa Narváez VI.4. El caso concreto 21. La ciudadana Diana Mirena Rosmirth Espinosa Narváez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 31 de julio de 2019 y de 26 de agosto de 2020, proferidas, respectivamente, por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá [hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá] y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura [hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial], dentro del proceso disciplinario con radicado número 11001-11-02-000-2016-03656-00/01. 22.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la inmediatez, para lo cual se deberá tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia de 26 de agosto de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura [hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial]. 23.
Con fundamento en la anterior premisa, en el caso sub judice, se tiene que la providencia de fecha 26 de agosto de 2020, aquí enjuiciada, se notificó mediante telegrama SJ MCSM 06884 de 26 de marzo de 2021, enviado en la misma fecha a la dirección física de la accionante y al correo electrónico dianamespinosa@yahoo.com19; mientras que este mecanismo constitucional se radicó el 27 de julio de 2023, lo que significa que la solicitud de amparo se promovió cuando habían transcurrido aproximadamente dos (2) años, cuatro (4) meses y dos (2) días desde que se tuvo conocimiento de la decisión judicial; plazo que no resulta razonable. 24.
Igualmente, no son de recibo los argumentos20 expuestos por la parte actora relacionados con que no existía evidencia en el expediente disciplinario de que la dirección electrónica dianamespinosa@yahoo.com fuese suya y que el correo que aparece registrado en el Registro Nacional de Abogados es denarvaezabogados@gmail.com y no dianamespinosa@yahoo.com. 25.
En este punto, resulta pertinente poner de relieve que para la época de notificación de la providencia de 26 de agosto de 2020, esto es, el 26 de marzo de 2021, la actora no había actualizado el correo electrónico de notificaciones judiciales en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, por ello para ese momento el correo denarvaezabogados@gmail.com no se encontraba registrado como la dirección electrónica de notificaciones de la sancionada; tal como se puede advertir del mismo escrito de tutela: 19 Tal y como se extrajo del folio 58 del expediente del proceso disciplinario Nº 11001-11-02-000-2016-03656-00/01, remitido a la presente actuación constitucional por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 20 Sobre la dirección de correo electrónico «[…] dianamespinosa@yahoo.com (…) no existe constancia en el expediente de que me pertenezca y, además, no es la dirección electrónica que figura en el Registro Nacional de Abogados […]». 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04092-00 Accionante: Diana Mirena Rosmirth Espinosa Narváez 26.
Nótese que sólo hasta el 19 de julio de 2021, fue que la aquí accionante registró el correo electrónico denarvaezabogados@gmail.com como su dirección electrónica de notificaciones. Lo que permite concluir que, para la época en que se notificó la sentencia objeto de esta acción constitucional, la actora no había reportado la dirección electrónica de notificaciones aludida. 27.
Asimismo, la dirección de correo electrónico dianamespinosa@yahoo.com a la cual fue enviada la notificación a la sancionada, se extrajo de los documentos obrantes dentro del expediente contentivo del proceso disciplinario y que fueron aportados por el quejoso, el señor Juan Esteban Rincón Sierra. 28. Cabe señalar que, a través de la mencionada dirección electrónica, la sancionada se comunicaba con el señor Rincón Sierra, como se puede evidenciar del pantallazo siguiente: 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04092-00 Accionante: Diana Mirena Rosmirth Espinosa Narváez 29.
Además, vale la pena señalar que la parte actora en ningún momento ha manifestado que el aludido correo electrónico no es de ella o que el mensaje de datos no fue recibido en dicho buzón y, por el contrario, en el expediente disciplinario allegado se pudo constatar que el mensaje de datos fue recibido por el destinatario. 30. Adicionalmente, también se evidencia que el fallo disciplinario fue enviado a la dirección física registrada por la actora en el SIRNA. 31.
Debido a lo anterior, en criterio de la Sala no resulta razonable la justificación expuesta por la aquí accionante, habida cuenta que su inactividad no se debió a una de las excepciones consagradas en la jurisprudencia constitucional que permite presentar la acción de tutela luego de haber transcurrido un extenso tiempo entre la radicación de la acción constitucional y el hecho que presuntamente generó la vulneración. 32.
Así las cosas, comoquiera que la presente solicitud de amparo fue radicada dos años y cuatro meses después de que a la actora se le notificara y tuviera conocimiento del fallo disciplinario, la Sala concluye que la presente acción de amparo no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, dictada por la Corte Constitucional. 33.
En conclusión, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04092-00 Accionante: Diana Mirena Rosmirth Espinosa Narváez Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.