Micelio
11001032500020210073700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-11-15

Radicación interna: 4175-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Javier Gomez Villadiego·Demandado: Departamento De Bolivar

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2021-00737-00 (4175-2021) Demandante: Javier Gómez Villadiego Demandado: Departamento de Bolívar Tema: Improcedencia del recurso extraordinario de revisión contra autos ________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por Javier Gómez Villadiego. 1.

Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1. Javier Gómez Villadiego en ejercicio del recurso extraordinario de revisión de que trata el capítulo I del título VI del CPACA solicitó la revisión del auto del 14 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual confirmó el auto del 25 de abril de 2018 proferido por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Cartagena que resolvió no librar el mandamiento de pago solicitado dentro de la acción ejecutiva seguida al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-000-1998-00555-011. 1.2.

Inadmisión y rechazo del recurso extraordinario 2. El despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión el 4 de abril de 20222; providencia que fue notificada el 05 de abril de 20223. 3. El despacho rechazó el recurso extraordinario de revisión el 16 de mayo de 2022 por considerar que la parte demandante no había subsanado en el término legal4. 1 Radicado según auto anexado junto a la demanda. 2 Samai, índice 6. 3 Samai, índice 9. 4 Samai, índice 12. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00737-00 (4175-2021) Demandante: Javier Gómez Villadiego 4.

La parte demandante interpuso recurso de súplica contra el anterior auto5, el cual fue resuelto a su favor en auto del 8 de mayo de 20256, al encontrar que el recurrente presentó en termino el memorial de subsanación del recurso extraordinario de revisión7. 1.3. El memorial de subsanación 5. En el caso de la referencia, el recurso extraordinario de revisión fue inadmitido para que la parte demandante cumpliera con lo siguiente: «i) señale las partes del recurso; ii) señale sus nombres y domicilio; iii) informe el canal digital y la dirección física donde puede ser notificada la parte demandada; iv) aclare las providencias que desea hacer valer en recurso extraordinario de revisión; v) allegue poder donde se aclare las providencias recurridas; vi) allegue canal digital del Ministerio Publico; y vii) allegue constancia de ejecutoria; viii) notifique a la demandada de la demanda y su anexós». 6.

Al respecto, el recurrente presentó memorial de subsanación en el 21 de abril de 2022. 2. Consideraciones 2.1. Normativa Aplicable 7. En atención a que la acción de revisión se presentó el 8 de octubre de 2021, le resulta aplicable la Ley 2080 de 2021 que modificó al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, pues entró en vigor a partir de su publicación, esto es el 25 de enero de 2021. 2.2.

Procedencia del recurso extraordinario de revisión 8. Sería del caso estudiar los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión de la referencia, sino fuera porque el despacho encuentra que este mecanismo resulta improcedente para revisar las providencias objeto de este recurso, en atención de que el recurso extraordinario de revisión de la referencia pretende revocar autos por medio de cuales se negó el mandamiento de pagó. 9.

En ese sentido, se encuentra que el recurso extraordinario de revisión es improcedente para revisar las decisiones cuestionadas por tratarse de autos y no de sentencias ejecutoriadas. 10. Al respecto, cabe recordar que la procedencia del recurso extraordinario de revisión fue prevista en el artículo 248 del CPACA en los siguientes términos: «Artículo 248.

Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo 5 Samai, índice 21. 6 Samai, índice 30. 7 Samai, índice 25. 8 En adelante CPACA. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00737-00 (4175-2021) Demandante: Javier Gómez Villadiego Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos» [se subraya]. 11.

Ahora bien, el articulo 250 ibidem señaló las causales por las cuales se puede ejercer, de manera excepcional, el control de legalidad sobre las sentencias debidamente ejecutoriadas que profieran los diferentes jueces y salas que integran la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, así: «Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.

Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada» [se resalta]. 12. De lo anterior, se extrae que de conformidad con la literalidad del artículo 248 del CPACA, así como del artículo 250 ibidem el legislador no previó el escenario alguno en que el recurso extraordinario de revisión fuera procedente contra autos interlocutorios, sino que, estrictamente, abrió la posibilidad para que este mecanismo se ejerciera, de forma exclusiva, contra sentencias debidamente ejecutoriadas. 13.

En ese sentido, la regla de procedencia del recurso extraordinario de revisión no admite una hermenéutica diferente a la propia literalidad de la norma, razón por la cual, no le es dable al juez aplicar una interpretación extensiva que habilite el medio extraordinario de revisión frente a decisiones judiciales que no ostenten la categoría de sentencia debidamente ejecutoriada. 14.

Ahora, consultada la jurisprudencia de esta Corporación se encuentra que en la Sección Quinta existe una posición mayoritaria que considera que el recurso 4 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00737-00 (4175-2021) Demandante: Javier Gómez Villadiego extraordinario de revisión puede proceder contra los autos interlocutorios que dispongan la terminación del proceso.

Al respecto, esa sección ha señalado: Ahora bien, debe resaltarse que, según la postura mayoritaria de esta Sección asumida en este proceso, el recurso extraordinario de revisión procede respecto de autos interlocutorios que determinen la terminación del proceso, es decir, que su procedencia no está restringida únicamente a sentencias, porque de ellos se predica la cosa juzgada.

Así se pronunció: « “De manera que si a través de este medio se habilita a las partes a cuestionar dicha inmutabilidad de la cosa juzgada, es decir, se permite desvirtuar la presunción de veracidad que cobija a las decisiones dictadas por los jueces, lógico resulta que su procedencia se delimite y se restrinja a estas decisiones que adquieren tal carácter, pues otorgarle un entendimiento contrario implicaría desdibujar ese carácter restrictivo y extraordinario.

(…) Con fundamento en todo lo anterior, se concluye que este mecanismo extraordinario es procedente contra autos que terminan el proceso, pues se insiste, tiene el alcance de una sentencia ejecutoriada en tanto adquieren los atributos de la cosa juzgada, que es lo que habilita su admisión bajo esta consideración”»9. 15. Sobre el asunto, se considera que la posición adoptada por la mayoría de integrantes de la Sección Quinta de esta Corporación no puede adoptarse pues tal y como se indicó en líneas anteriores, al juez no le está dado interpretar de forma extensiva los lineamientos señalados por el legislador en relación con el recurso extraordinario de revisión, máxime porque la normativa que regula este mecanismo fue clara en establecer que aquel solo procedía contra las sentencias ejecutoriadas sin haberse hecho excepción alguna a dicha norma. 16.

Adicionalmente, encuentra la Sala que el legislador no ha tenido la intención de modificar el criterio de pertinencia señalado en el artículo 248 del CPACA, lo cual se corrobora con el hecho de que la norma no sufrió modificación alguna con la reforma que sufrió este estatuto procesal con la Ley 2080 de 2021. 17. De conformidad con lo anterior, el despacho rechazará el recurso extraordinario de la referencia por ser improcedente para revisar las providencias señaladas en la demanda.

En mérito de lo expuesto, este despacho RESUELVE Primero. Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de septiembre de 2017, radicación: 11001- 03-28-000-2017-00013-00. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00737-00 (4175-2021) Demandante: Javier Gómez Villadiego Segundo. Notificar la presente providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del CPACA.

Tercero. Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma digital Samai. Cuarto. Cumplido lo anterior, archivar el proceso. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

PACP