Radicado: 11001-03-15-000-2024-02471-00 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-02471-00 Demandante FUNDACIÓN PARA EL ESTADO DE DERECHO Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Temas Acción de tutela.
Derecho de petición. Núcleo esencial el derecho. Ausencia de respuesta. Remisión por competencia. Notificación de respuestas. Solicitud información en relación con la actual situación de la EPS Sanitas SAS. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la Fundación para el Estado de Derecho de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de mayo de 20241, la Fundación para el Estado de Derecho representada legalmente por el señor Andrés Caro Borrero, interpuso acción de tutela contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primero: Que, se TUTELE el derecho fundamental de petición sobre la solicitud presentada el 08 de abril de 2024 bajo el radicado número EXT24-00054581 y, en consecuencia, Segundo: Que, se ORDENE al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA dar respuesta de fondo a las peticiones incluidas en el punto 5 del derecho de petición radicado el 08 de abril de 2024”. 2.
Hechos Del expediente, se advierte como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Fundación para el Estado de Derecho presentó petición el 8 de marzo de 2024 ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y la Protección Social, la EPS Sanitas SAS y la Superintendencia Nacional de Salud, en la que solicitó a cada una, de acuerdo con la competencia respectiva, información respecto de la intervención de la EPS Sanitas SAS, efectuada por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución del 2 de abril de 2024. 1 Escrito de tutela radicado por ventanilla virtual.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02471-00 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concretamente lo solicitado en el numeral 5 de la petición, fue lo siguiente: “5. Se solicita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informar: 5.1.
Qué indicaciones le dio el Presidente de la República al Superintendente Nacional de Salud, respecto de la intervención del Gobierno a las EPS, en especial, respecto de la EPS Sanitas. Informar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron las aludidas indicaciones y entregar copia de las aludidas actuaciones. 5.2. Entregar copia de las pruebas con que cuenta relacionadas con la participación de la empresa Keralty durante el trámite del proyecto de ley, que llevan al Presidente de la República a informar al país, que esta empresa fue la responsable del archivo del proyecto de ley “Por medio de la cual se transforma el sistema de salud en Colombia y se dictan otras disposiciones”. 5.3 Informar a qué responsabilidad se refiere el señor Presidente de la República, cuando indica que él asume la responsabilidad por las indicaciones que da a sus funcionarios.” 2.2.
El 17 de abril de 2024 el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó al peticionario que había remitido por competencia la solicitud al Ministerio de Salud y de la Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud. 2.3. La fundación accionante afirmó que a la fecha de presentación de la presente acción no ha obtenido respuesta alguna en relación con el punto 5 de la petición presentada el pasado 8 de abril de 2024. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que, al no haberse dado respuesta a su solicitud, se vulnera su derecho fundamental de petición y que, pese a la remisión por competencia efectuada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República al Ministerio de Salud y de la Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud, tampoco le han dado respuesta, pese a no estar dirigida la petición a ninguna de estas entidades. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 23 de mayo de 2024 el despacho ponente requirió a la parte accionante para que allegara los documentos que acreditaran que el señor Andrés Caro Borrero estaba legitimado para actuar en calidad de representante legal de la organización Fundación para el Estado de derecho, así como también la constancia de radicación del derecho de petición enviado a la Presidencia de la República. 4.2.
Posteriormente, por auto del 7 de junio de 2024 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las partes y se dispuso vincular en calidad de tercero al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la EPS Sanitas SAS, destinatarios de la petición presentada por la fundación accionante. 4.3.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, rindió informe en el que manifestó que ya se había dado respuesta a lo solicitado por la parte actora mediante oficio del 17 de abril de 2024 en el sentido de redirigir el escrito por competencia al Ministerio de Salud y la Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02471-00 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presentó en el informe la trazabilidad de los oficios enviados, tanto al peticionario como a las entidades a las que se remitió por competencia, por el sistema “Escribe” mediante el que la entidad da trámite a las solicitudes que llegan, en el que se emite la correspondiente constancia que permite verificar el envío efectivo de las respectivas comunicaciones. 4.4.
La Superintendencia Nacional de Salud, se pronunció e indicó que, de acuerdo con las manifestaciones de la parte actora en el escrito de tutela, se evidenciaba que lo pretendido es que se dé respuesta a los derechos y quejas interpuestas ante la EPS en mención. En ese sentido, anunció que los fundamentos estaban dirigidos a la entidad prestadora del servicio de salud de la parte accionante, quien debía pronunciarse de fondo sobre la prestación de los servicios requeridos a través de la presente acción y que la entidad no era superior jerárquico de los actores encargados de la prestación de los servicios de salud, razón por la que consideró que no le asistía legitimación en la causa por pasiva. 4.5.
La EPS Sanitas SAS en intervención, rindió informe en el presente trámite constitucional en el que indicó que el 30 de abril de 2024 dio respuesta de fondo a los aspectos que tenían relación directa con las competencias de la entidad, lo que dijo, notificó a los correos electrónicos suministrados por la parte actora. En tal virtud, concluyó que no se vulneraba el derecho de petición de la fundación actora y que no les asistía legitimación en la causa por pasiva en relación con lo solicitado a través de la presente acción constitucional, razón por la que pidió ser desvinculada. 4.6.
El Ministerio de Salud y Protección Social, no se pronunció en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Aspecto previo La Superintendencia Nacional de Salud y la EPS Sanitas SAS en Intervención solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, por considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. 2 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02471-00 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien la presente acción de tutela fue interpuesta por la Fundación accionante únicamente en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por la falta de respuesta al punto 5 de la petición presentada el 8 de abril de 2024, lo cierto es que la Superintendencia Nacional de Salud y la EPS Sanitas SAS fueron vinculadas en calidad de terceros con interés, como destinatarias que fueron del mismo derecho de petición que dio origen a la presente acción. En consecuencia no se accederá a su solicitud de desvinculación. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta que la pretensión de la tutela está circunscrita a la ausencia de respuesta a lo solicitado en el punto 5, dirigido al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, contenido en la petición del 8 de abril de 2024, corresponderá a la Sala determinar concretamente si dicha entidad incurrió en vulneración del derecho fundamental de petición de la Fundación para el Estado de Derecho.
Adicionalmente, y considerando que en los hechos y fundamentos de la demanda de tutela, la Fundación actora reclama que, a pesar de la remisión por competencia que hiciera el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la fecha de interposición de la solicitud de amparo no ha le sido notificada respuesta alguna, corresponderá a la Sala verificar si de acuerdo con los informes rendidos por la Superintendencia Nacional de Salud y la EPS Sanitas SAS en Intervención, en los que se allegó respuesta de la petición en los puntos que aducen eran de competencia de cada una de las entidades, se notificó en debida forma al peticionario. 4.
Núcleo esencial del derecho fundamental de petición 4.1. De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante autoridades públicas y organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
De conformidad con el inciso 2º del artículo 13 de la Ley 1437 de 20113: “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”. 4.2.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta 3 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02471-00 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario.
En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”.
En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.
Conviene precisar que la respuesta a la solicitud no exige necesariamente la decisión favorable o positiva a los intereses de la persona, en razón a que una cosa es el derecho de petición y otra es el derecho a lo pedido4. Es por tal motivo que, la resolución de fondo de una petición no tiene que ser en los términos favorables al solicitante, sino que se conteste de fondo y de manera clara lo que se está pidiendo. 4.3.
En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. 4.4.
De otra parte, conforme al artículo 21 CPACA, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, tratándose de peticiones escritas, como la que ocupa la atención de la Sala, cuando la autoridad a quien se dirige un derecho de petición no es la competente para resolverlo, dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la solicitud, deberá remitirla al competente, y enviar copia del oficio remisorio al peticionario.
Dispone la norma: “Artículo 21. Funcionario sin competencia. «sustituido. Ley 1755, art. 1º» Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. 4 Sentencia T-063 de 2000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02471-00 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Significa que si la autoridad a quien se dirige el derecho de petición resulta no ser a quien legal y/o reglamentariamente corresponde resolverlo, debe, dentro del término y ajustado al procedimiento señalado en ese artículo, darle traslado y ponerlo en conocimiento de quien sí lo es, para que le dé respuesta de fondo a la respectiva petición. 5.
Del contenido de la petición y el trámite impartido por las autoridades accionada y vinculadas dentro del presente trámite constitucional 5.1. El 8 de abril de 2024 la Fundación para el Estado de Derecho presentó petición dirigida al: (i) Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, (ii) Ministerio de Salud y de la Protección social, (iii) Superintendencia Nacional de Salud y al (iv) Interventor designado de la EPS Sanitas SAS, en los siguientes términos: “II.
SOLICITUDES En atención a lo expuesto y considerando la intervención a la EPS SANITAS S.A.S respetuosamente se solicita a la Entidad: 1. Cesar la vulneración de los derechos e intereses colectivos desconocidos con ocasión de la expedición de la Resolución No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024, mediante la cual se ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a la EPS SANITAS S.A.S, identificada con NIT. 800.251.440-6.
Para el efecto se solicita dejar sin efectos la Resolución No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024. 2. En caso de negativa se solicita: 2.1 Informar los cambios que se adoptarán para garantizar a los afiliados la disponibilidad, accesibilidad, calidad e idoneidad de los servicios de salud prestados por la EPS SANITAS S.A.S. 2.2 Informar los cambios que se adoptarán para resolver las supuestas deficiencias en la cobertura en la calidad de la red de servicios y tecnologías en salud. 2.3 Informar los cambios que se adoptarán para resolver las supuestas deficiencias en la aplicación de las políticas y procedimientos para la contratación y pago oportuno de tecnologías de salud. 2.4 Informar los cambios que se adoptarán para fortalecer el sistema de gestión y respuesta a las peticiones, quejas, reclamos, sugerencias, denuncias y requerimientos judiciales en la EPS SANITAS S.A.S. 2.4.1 Informar el número de peticiones, quejas, reclamos, sugerencias, denuncias y requerimientos judiciales encontradas al momento de la toma de posesión e intervención forzosa administrativa de la EPS SANITAS S.A.S. 2.4.2 Informar el número de peticiones, quejas, reclamos, sugerencias, denuncias y requerimientos judiciales al momento de respuesta de la presente petición. 2.4.3 Se solicita entregar un informe estadístico mensual de las peticiones, quejas, reclamos, sugerencias, denuncias y requerimientos judiciales presentadas ante la EPS SANITAS S.A.S, lo anterior, a partir de la toma de posesión e intervención forzosa administrativa de la EPS. 2.5 Informar los cambios que se adoptarán para gestionar el recaudo efectivo de cartera en la EPS SANITAS S.A.S. 2.6 Informar los cambios que se adoptarán para garantizar el pago a la red prestadora y proveedora de servicios y tecnologías en salud. 3.
Solicitud de información: 3.1 Se solicita copia del expediente administrativo que fundamenta la expedición de la Resolución No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024, proferida por el Superintendente Nacional de Salud. 3.2 Se solicita copia del acta de la sesión del 2 de abril de 2024 del Comité de Medidas Especiales, en la que la Delegada para las Entidades de Aseguramiento en Salud rindió concepto técnico respecto de la EPS SANITAS S.A.S. 3.3 Se solicita copia del concepto técnico y sus anexos relacionado con la EPS SANITAS S.A.S, rendido por la Delegada para las Entidades de Aseguramiento en Salud en la sesión del 2 de abril de 2024 del Comité de Medidas Especiales. 3.4 Se solicita copia del acta y sus anexos, de la sesión del 1 de abril de 2024 del Comité de Medidas Especiales, en la que la Delegada para las Entidades de Aseguramiento en Salud rindió concepto técnico respecto de la EPS SANITAS S.A.S. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02471-00 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5 Se solicita copia de la hoja de vida con los soportes del servidor público y auxiliar de la justicia, señor Duver Dicson Vargas Rojas, identificado con cédula de ciudadanía número 1.026.252.683 de Bogotá. 3.6 Se solicita copia de la póliza de seguros presentada por el interventor designado, señor Duver Dicson Vargas Rojas, según lo establece el artículo 46 de la Resolución 2599 de 2016, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud. 3.7 Se solicita copia del Plan de Trabajo elaborado y presentado por el agente interventor.
En caso de no tenerlo para la fecha de respuesta de la petición, se solicita su remisión con sus correspondientes anexos, una vez sea presentado en los términos del artículo 18 de la Resolución 2599 de 2016. 3.8 Se solicita copia de los informes periódicos que deben ser presentados dentro de los veinte (20) primeros días calendario de cada mes, en los términos del artículo octavo de la Resolución No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024.
Se solicita su envío periódico, una vez sea presentado por el interventor. 3.9 Se solicita copia de los informes presentados por la Contraloría General de la República en los años 2023 y 2024, en los que se analice la situación financiera y de cartera de las EPS. 4. Se solicita informar en los últimos 10 años cuáles EPS, por qué razones y en qué periodo han sido intervenidas por parte de la Superintendencia Nacional de Salud a través de la toma de posesión. 4.1 Considerando la respuesta anterior, informe respecto de las EPS de las que se ha tomado posesión por parte de la Superintendencia Nacional de Salud: a) cuáles han mejorado sus indicadores de gestión, detalle su respuesta. b) Cuáles han continuado con el desarrollo de su objeto social y cuáles se han liquidado y por qué razones. 5.
Se solicita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informar: 5.1 Qué indicaciones le dio el Presidente de la República al Superintendente Nacional de Salud, respecto de la intervención del Gobierno a las EPS, en especial, respecto de la EPS Sanitas. Informar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron las aludidas indicaciones y entregar copia de las aludidas actuaciones. 5.2 Entregar copia de las pruebas con que cuenta relacionadas con la participación de la empresa Keralty durante el trámite del proyecto de ley, que llevan al Presidente de la República a informar al país, que esta empresa fue la responsable del archivo del proyecto de ley “Por medio de la cual se transforma el sistema de salud en Colombia y se dictan otras disposiciones”. 5.3 Informar a qué responsabilidad se refiere el señor Presidente de la República, cuando indica que él asume la responsabilidad por las indicaciones que da a sus funcionarios”. 5.2.
Pues bien, de acuerdo con los informes rendidos en el presente trámite de tutela y conforme la revisión de las pruebas que obran en el expediente, encuentra la Sala que, en efecto, el derecho de petición de la Fundación accionante ha sido vulnerado, por lo que deberá ser amparado conforme las consideraciones que se expondrán a continuación y que, la Sala por orden metodológico analizará de la siguiente manera: 5.3.
Vulneración del derecho de petición por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República: Encuentra la Sala que la pretensión que hace la Fundación actora en el escrito de tutela, tiene que ver concretamente con el incumplimiento por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en contestar el punto 5 de la petición que, conforme se evidencia en la petición, está compuesto por 3 ítems o preguntas.
Tal como lo manifestó la misma fundación en la solicitud de amparo, la Presidencia de la República remitió por competencia la petición tanto al Ministerio Salud y de la Protección Social como a la Superintendencia Nacional de Salud, de lo que la misma entidad accionada allegó prueba. Lo anterior se acreditó con los siguientes oficios: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02471-00 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-02471-00 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 señala que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para atender lo pretendido, deberá informar al interesado y remitir la solicitud a la autoridad competente, para lo cual los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición. La Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014 efectuó el control de constitucionalidad previo de la Ley 1755 de 20155, indicando que dicha regla de remisión cuando el funcionario no tenga competencia para conocer la petición (artículo 21), resulta acorde con el artículo 209 de la Constitución, así como con el principio de legalidad en el ejercicio de la función pública contemplado en el artículo 6 de la Constitución Política, debido a que consagra que la autoridad que no tenga competencia para resolver una petición, deberá manifestarlo así al interesado.
No obstante, también advirtió que la remisión debe ser oportuna y lo suficientemente motivada en aras de evitar dilaciones injustificadas. En palabras de la Corte: “( ) para evitar dilaciones injustificadas y así garantizar de forma sustancial una pronta respuesta a la petición incoada, debe entenderse que la obligación de informar (“informará”) al peticionario no se agota con la mera manifestación de que no se es competente, y de que otra autoridad lo es.
Esta información deberá estar motivada, de modo que la respuesta que en este sentido dé la entidad deberá indicar: i) por qué no es competente la autoridad ante la que se presenta la petición; y ii) por qué es competente la autoridad a la que se remite la misma. De esta forma se asegura que, en este punto, la decisión de la administración resulte transparente y de fondo para el peticionario.
Así es que la Corte ha concluido que se garantiza en debida forma un trámite dinámico del derecho de petición. En este sentido, la Sentencia T- 564 de 2002, reiterando lo anteriormente concluido por la jurisprudencia constitucional, manifestó: ‘Sobre el particular, también la sentencia T-575 de 1994, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente en un caso similar al que es objeto de la presente decisión: ‘Es claro que, en el marco del Estado de Derecho, cuando el peticionario ha presentado la solicitud ante funcionario incompetente, la contestación de este no puede consistir sino en la expresión oportuna de que le es imposible resolver, procediendo, por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia. De todas maneras, para cumplir en estos casos con el mandato constitucional, es necesaria la respuesta en el expresado sentido; se violaría el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara del tema o, aun remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario.’” Lo que fue reafirmado por la Sentencia T-371 de 2003, en la que se concluyó: ‘[e]n estas circunstancias resulta probado el hecho de que la satisfacción a la solicitud del accionante escapa a la competencia del juzgado requerido, pero ello no lo liberaba de emitir una respuesta formal explicando al solicitante el trámite dado a la solicitud, de manera que, no obstante el proceder fue diligente, incurrió en la vulneración del derecho de petición al no explicar al peticionario esta circunstancia, tal como se ha exigido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Corporación en situaciones similares’” (Negrillas de la Sala).
Por lo anterior, la Corte concluyó que el deber contenido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, de informar “sobre la incompetencia de la autoridad ante la que se presentó la petición, y la remisión a la que se considera con competencia, acoge los parámetros previstos por la jurisprudencia constitucional, por lo que se encuentra acorde con el contenido establecido para el derecho de petición, siempre y cuando se entienda que estas decisiones deberán ser motivadas” (Negrillas de la Sala). 5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02471-00 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, es claro que el marco de protección del derecho fundamental de petición está presente incluso cuando la solicitud se interpone ante un funcionario que no tenga competencia para resolverla, el cual, si bien no está en obligación de proferir respuesta de fondo, debe informarle al peticionario, con motivación suficiente, por qué no es competente y por qué si lo es la autoridad a la que se remite.
Dicha obligación no se agota con la simple afirmación de que no se es competente. Lo que quiere decir, que no basta con remitir la petición a cualquier autoridad, sino que se requiere (i) un deber de motivación de tal manera que se indique al peticionario por qué no cuenta con competencia para absolver lo pretendido, (ii) el fundamento por el cual considera que la autoridad a la que remite la solicitud es la facultada para responder lo pedido, así como, (iii) informar al interesado del estado de la petición -remisión-, para que se garantice una pronta resolución sin dilaciones injustificadas. 5.4.
De este modo, la Sala encuentra que respecto de lo solicitado en el derecho de petición radicado por la Fundación tutelante, concretamente lo solicitado en el punto 5 del escrito, los oficios por los que se remitió por competencia el asunto al Ministerio de Salud y de la Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud, carecen de la motivación en los términos precisados por la sentencia C-951 de 2014, como elemento que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuando la solicitud se remite por competencia, pues se considera que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República es la autoridad competente para dar respuesta de fondo a la solicitud del actor, teniendo en cuenta que, justamente el punto 5 de la petición tiene una serie de preguntas que van dirigidas al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, relacionadas con una serie de actuaciones del Presidente de la República y que, conforme con lo dispuesto en los artículos 1°6 y 4°7 del Decreto 2647 de 2022 corresponde 6 ARTÍCULO 1.
Objeto. Corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin. […] 7 ARTÍCULO 4.
Funciones generales del Departamento Administrativo de la Presidencia. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, tendrá las siguientes funciones generales: Asistir al Presidente de la República, en su condición de Jefe del Estado, en su labor de coordinación de los diferentes órganos del Estado para que se colaboren armónicamente en la realización de sus objetivos.
Organizar, dirigir, coordinar y realizar las actividades necesarias que demande el Presidente de Ia República, para el ejercicio de las facultades constitucionales que le corresponde ejercer, en relación con los órganos del Estado que integran las ramas del poder público y los demás órganos estatales, autónomos e independientes. Apoyar al Presidente de la República en su deber de garantizar los derechos y las libertades de todos los colombianos. Organizar, asistir y coordinar las actividades necesarias que demande el Presidente de la República, para el ejercicio de las facultades constitucionales que le corresponde ejercer como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa.
Adelantar las acciones según instrucciones del Presidente de la República, para el eficiente y armónico accionar del Gobierno, representándolo, cuando así́ lo demande, en la orientación y coordinación de la administración pública y de sus inmediatos colaboradores. Coordinar las relaciones entre el Presidente de la República con los entes territoriales, el sector privado y las organizaciones sociales.
Coordinar las actividades de la Secretaría Ejecutiva en los Consejos, Comités o demás organismos de consulta, asesoría, coordinación o apoyo que dependan directamente del Despacho del Presidente de la República. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02471-00 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atender al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en su función de asistencia al presidente, así como de la organización, dirección y demás que demande precisamente el Presidente de la República para el ejercicio de las facultades constitucionales que le corresponde ejercer.
Por consiguiente, se encuentra que tal autoridad vulneró el derecho fundamental de petición de la fundación accionante al no haber proferido respuesta de fondo, pese a contar con competencia frente al objeto de la misma, por lo menos, en lo que frente al punto concreto a que se refería la solicitud en relación con esta entidad. 5.5. Adicionalmente debe ordenarse la notificación de las respuestas emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud y la EPS Sanitas SAS en Intervención Finalmente, en lo que tiene que ver con estas dos entidades, en el escrito de tutela la Fundación accionante afirmó que a pesar de la remisión hecha de la petición a la Superintendencia Nacional de Salud y la EPS Sanitas SAS en Intervención, a la fecha de radicación de la acción no se le había notificado respuesta alguna expedida aquellas.
Al respecto, encuentra la Sala que en los informes rendidos por las citadas entidades en el presente trámite constitucional y conforme con las pruebas allegadas, las entidades dieron respuesta a los puntos atientes a los asuntos de su competencia. Sin embargo, no se advierte una constancia de notificación efectiva a la parte actora que le permita conocer la respuesta que le fue brindada por cada una de estas entidades, razón por la que la Sala considera, deben ser conocidas tales respuestas por la parte accionante y por lo que, al no evidenciarse constancia de notificación efectiva, también se vulnera el derecho de petición de la fundación actora, pues la notificación es el mecanismo procesal adecuado.
En términos de la Corte Constitucional8: “la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”.
En ese sentido, el derecho de petición de la parte actora también se considera vulnerado, por lo que deberá ampararse, en el sentido de que se notifique en Divulgar los actos del Gobierno Nacional y coordinar lo referente a una adecuada difusión de la gestión gubernamental. Brindar apoyo al Presidente de la República en los diagnósticos, estudios, análisis y demás actividades que contribuyan a la formación de criterios, conceptos o formulaciones que éste desee definir.
Impartir directrices para la formulación y evaluación del impacto de las políticas de Gobierno frente a los objetivos estratégicos de cada dependencia y proponer las mejoras institucionales que correspondan, encaminadas a fortalecer la capacidad de las entidades del Sector Presidencia. Adelantar el estudio de constitucionalidad, legalidad y conveniencia de los distintos proyectos de ley, actos legislativos, decretos y actos administrativos de competencia del Presidente de la República.
Prestar el apoyo logístico y administrativo que demande el ejercicio de las facultades y funciones presidenciales. Las demás que le sean atribuidas. 8 Sentencia T-272 de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02471-00 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debida forma al peticionario la respuesta junto con las pruebas o soportes del caso. 6.
Conclusión Dado este contexto, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la Fundación para el Estado de Derecho, vulnerado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Superintendencia Nacional de Salud y la EPS Sanitas SAS en Intervención. En tal virtud, se dispondrá que dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República dé respuesta de fondo a la petición del 8 de abril de 2024 formulada por la Fundación para el Estado de Derecho y la notifique al interesado en el mismo término. De otra parte, se ordenará a la Superintendencia Nacional de Salud y la EPS Santitas SAS en Intervención que, igualmente en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, notifiquen al interesado la respuesta de fondo en los puntos de competencia de cada una de las entidades, en relación con la petición del 8 de abril de 2024 formulada por la Fundación para el Estado de Derecho.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho de petición de la Fundación para el Estado de Derecho, por las razones expuestas en esta providencia. 2. En consecuencia, ordenar al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República que, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo a la petición del 8 de abril de 2024 formulada por la Fundación para el Estado de Derecho y la notifique al interesado en el mismo término. 3.
En el mismo sentido, ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud y la EPS Sanitas SAS en Intervención que, dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, notifiquen al interesado la respuesta de fondo a la petición del 8 de abril de 2024 formulada por la Fundación para el Estado de Derecho. 4.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada esta decisión, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Radicado: 11001-03-15-000-2024-02471-00 Demandante: Fundación para el Estado de Derecho 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador