Micelio
11001031500020230722301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-02-29

Radicación interna: 1538 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Luis Miguel Diaz Valencia·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-07223-01 Accionante: LUIS MIGUEL DÍAZ VALENCIA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se revoca el fallo impugnado – Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 18 de enero de 2024, proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Luis Miguel Díaz Valencia solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 3 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con núm. único de radicación 52001-33-33-007-2016-00002-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Informó que el 28 de julio de 2008 se graduó como soldado profesional en la Escuela de Soldados Profesionales Coveñas - Sucre y posteriormente comenzó a trabajar en la Armada Nacional de Colombia y prestar sus servicios en el Basin núm. 02 en el corregimiento de Malagana. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07223-01 Accionante: Luis Miguel Díaz Valencia 2.2.

Manifestó que en el ejercicio de su función presentó múltiples quebrantos de salud. 2.3. Indicó que mediante la Resolución núm. 0200 de 5 de marzo de 2015 se ordenó su retiro del servicio activo de la Armada Nacional de Colombia, por la presunta inasistencia sin justa causa al servicio por más de diez días. 2.4. Indicó que el 27 de mayo de 2015 presentó solicitud de reintegro y reconsideración de la orden de retiro con sus respectivos soportes médicos y que, a través del Oficio núm. 20150423310161321 de 24 de junio de 2015, se negó su solicitud. 2.5.

Señaló que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 52001-33-33-007-2016-00002-00 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 0200 de 2015 y, a título de restablecimiento, solicitó el reintegro a un cargo similar al que ocupaba. 2.6.

Precisó que el proceso referido le fue asignado al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, autoridad judicial que, mediante sentencia de 27 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.7. Adujo que la decisión anterior fue objeto de recurso de apelación por la entidad demandada y, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, al concluir que “[…] no existe duda respecto de la inasistencia al servicio del demandante por un término superior a diez 10 días, bajo el entendido que, si bien comprobó su asistencia al servicio médico, existe incertidumbre respecto de si se dio por una afección a su salud que implicara una urgencia al punto de impedirle su comunicación con sus superiores, lo que indica una actitud de indiferencia frente a sus obligaciones como infante de marina profesional […]”. 2.8.

Manifestó que la decisión de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en “[…] yerros y defectos violatorios del debido proceso e igualdad, desconocimiento del precedente jurisprudencial, violación de los principios constitucionales y procesales […]”, los cuales consisten en defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 2.9.

Como fundamento del defecto fáctico, manifestó que se incurrió en este en razón a la precaria valoración probatoria que realizó la autoridad judicial accionada: i) al determinar que las vacaciones del accionante no terminaban el 4 de enero de 2015, sino que culminaban el día anterior reduciendo el periodo de descanso de 30 a 29 días, y ii) por concluir que al ordenársele medicamentos por el quebranto de salud que padeció antes de reintegrarse a laborar, su afectación médica no podía considerarse una urgencia y/o accidente que justificara su ausencia en el trabajo. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07223-01 Accionante: Luis Miguel Díaz Valencia 2.10.

En cuanto al defecto sustantivo, señaló que se configuró por la “[…] inadecuad[a] y errada interpretación probatoria vs la Ley que regula en este caso el retiro por inasistencia al servicio sin causa justificada por más de 10 días consecutivos […]”, pese a que existen testimonios que corroboran que al señor Díaz Valencia se le presentó una urgencia médica, que le impidió reintegrarse a su trabajo luego de las vacaciones. 2.11.

Frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial, manifestó que la sentencia cuestionada dejó de aplicar las subreglas contenidas en las sentencias T-1023 de 20071 y T-418 de 20182, que tratan sobre los aspectos que se deben tener en cuenta para garantizar el derecho a la contradicción, y la sentencia de 6 de agosto de 20083 de la Subsección B de la Sección Segunda Consejo de Estado. 2.12.

Sobre la violación directa de la Constitución indicó que se presentó porque el Tribunal accionado tuvo en cuenta pruebas “ilegales” y que no corresponden al debate probatorio del presente caso, ya que a la fecha de ocurrencia de los hechos el accionante se encontraba en tratamiento de rehabilitación oral, lo cual es causal de justificación de la inasistencia al servicio por más de 10 días.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Tutelar mi DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD en concordancia con el MINIMO [sic] VITAL, Articulo [sic] 48 C.P.N DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES… Tratados internacionales, Analogía y demás Pilares fundamentales que irradia toda la Carta Constitucional reconocidos, amparados y protegidos mediante este fallo en derecho, se adviertan en las siguientes pretensiones: 2.

Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA PRIMERA DE DECISION [sic], Magistrado Ponente EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS; con domicilio principal en la calle 19 Nro. 23 – 00 Oficina 305 del Palacio de Justicia de Pasto – Nariño correo electrónico: des01tanarino@cendoj.ramajudicial.gov.co; Para que en un termino [sic] no mayor a 48 horas profiera nueva SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA confirmatoria de la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de fecha 27 de marzo del año 2023. 3.

Advertir para que en lo sucesivo el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA PRIMERA DE DECISION [sic], Magistrado Ponente EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS; con domicilio principal en la calle 19 Nro. 23 – 00 Oficina 305 del Palacio de Justicia de Pasto – Nariño correo electrónico: des01tanarino@cendoj.ramajudicial.gov.co; evite en incurrir nuevamente en la 1 Corte Constitucional.

Sala Segunda de Revisión. Exp. T-1717729. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 26 de noviembre de 2007. 2 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Exp. T-6.651.702. M.P. Diana Fajardo Rivera; 11 de noviembre de 2018. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 6 de agosto de 2008.

Exp. núm. 25000-23- 25-000-2000-07738-01(6364-05). 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07223-01 Accionante: Luis Miguel Díaz Valencia vulneraciones de los derechos fundamentales de las partes […]”. [Negrilla original del texto, cursiva original del texto y subrayado original del texto] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 1.º de diciembre de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado, admitió la presente acción de tutela.

Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a la vinculada, se allegó el siguiente informe: 5.1. El Ministerio de Defensa, a través de apoderada judicial, solicitó que se rechazara por improcedente la presente acción de tutela, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad por cuanto el accionante no agotó todos los mecanismos con los que contaba para controvertir la sentencia de 3 de noviembre de 2023. 5.2.

Igualmente, indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Miguel Díaz Valencia, sino que por el contrario fueron salvaguardados en el trámite del proceso ordinario. 5.3. Finalmente, comentó que la decisión cuestionada no incurrió en defecto fáctico, ya que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso la parte accionante no logró justificar su inasistencia de más de 10 días y tampoco se probó la intención de reintegrarse a la base militar el 3 de enero de 2015.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 18 de enero de 2024, la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado, después de concluir que el presente mecanismo constitucional cumplió con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, negó las pretensiones de la solicitud de amparo porque no se configuraron los defectos denunciados. 7.

Como fundamento de lo anterior, indicó que no se advertía que en la providencia cuestionada la autoridad judicial hubiese incurrido en un defecto fáctico dado que realizó un “[…] análisis normativo y probatorio integral, lo que le permitió concluir que en el asunto en cuestión la parte actora no logró justificar la inasistencia al 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07223-01 Accionante: Luis Miguel Díaz Valencia servicio por más de 10 días, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 8.° de la Ley 1793 del 2000 […]”.

Asimismo, señaló que se aplicó correctamente el precedente jurisprudencial y las normas correspondientes, en razón a que los fallos mencionados por el accionante no se relacionaban con el asunto en cuestión, por lo que no constituían un precedente vinculante. 7.1. Señaló que la decisión objeto de la acción de tutela se encuentra fundamentada en las normas vigentes, esto es el literal b) del numeral 1º del artículo 8º de la Decreto Ley 1793 de 14 de septiembre de 20004, con base en lo cual pudo inferir que la parte demandante no justificó ni aporto prueba que justificara su inasistencia al servicio por más de 10 días.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. El accionante impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que el Tribunal accionado erró al concluir que las fotografías aportadas no eran legibles, pese que el a quo en el proceso contencioso sí pudo extraer la información contenida en dichos documentos. 9. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Nariño no aclaró desde qué fecha se contabilizaron los 10 días de inasistencia. 10.

Señaló que, bajo el principio de autonomía e independencia judicial, no se puede justificar el desconocimiento del numeral 1º del artículo 8º de la Ley 1793 de 2000 y afirmar que el acto administrativo demandado no adolece de nulidad. 10.1. Manifestó encontrarse en desacuerdo con la afirmación relacionada con que el precedente jurisprudencial no era aplicable al caso concreto por tratarse de situaciones diferentes, dado que en ambos supuestos se produjo el retiro del servicio activo por la aparente inasistencia. VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 4 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares.” 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07223-01 Accionante: Luis Miguel Díaz Valencia de 6 de abril de 20217, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20198.

VIII.2. Problemas jurídicos 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado9, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo, en un defecto fáctico, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución. 13. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 14.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201210, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 15.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de 7 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 “Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 9 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07223-01 Accionante: Luis Miguel Díaz Valencia inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 17.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución12. 18.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”13 que encaje en dichos parámetros. 19.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 20.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07223-01 Accionante: Luis Miguel Díaz Valencia VIII.4.

El caso concreto 21. El señor Luis Miguel Díaz Valencia solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 3 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con núm. único de radicación 52001-33-33-007-2016-00002-00/01. 22.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 23. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental14 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones15. 24.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales16, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces17. 25.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación18, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 16 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 17 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 18 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07223-01 Accionante: Luis Miguel Díaz Valencia A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 26.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202219 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer 19 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07223-01 Accionante: Luis Miguel Díaz Valencia algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subraya fuera del texto] 27.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202320. 28. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales21. 29.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 30.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en conexidad con el mínimo vital y la seguridad social, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo, en un defecto fáctico, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución. 31.

Como fundamento del defecto fáctico, manifestó que se incurrió en éste en razón de la precaria valoración probatoria que realizó la autoridad judicial accionada: i) al determinar que las vacaciones del accionante no terminaban el 4 de enero de 2015, sino que culminaban el día anterior reduciendo el periodo de descanso de 30 a 29 20 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07223-01 Accionante: Luis Miguel Díaz Valencia días, y ii) al concluir que al ordenársele medicamentos por el quebranto de salud que padeció antes de reintegrarse a laborar, su afectación médica no podía considerarse una urgencia y/o accidente que justificara su ausencia en el trabajo. 32.

En cuanto al defecto sustantivo, señaló que se configuró por la “[…] inadecuad[a] y errada interpretación probatoria vs la Ley que regula en este caso el retiro por inasistencia al servicio sin causa justificada por más de 10 días consecutivos […]”, pese a que existen testimonios que corroboran que al señor Díaz Valencia se le presentó una urgencia médica, que le impidió reintegrarse a su trabajo luego de las vacaciones. 33.

Frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial, manifestó que la sentencia cuestionada dejó de aplicar las subreglas contenidas en las sentencias T-1023 de 200722 y T-418 de 201823, que tratan sobre los aspectos que se debe tener en cuenta para garantizar el derecho a la contradicción, y la sentencia de 6 de agosto de 200824 de la Subsección B de la Sección Segunda Consejo de Estado. 34.

Sobre la violación directa de la Constitución indicó que se presentó porque el Tribunal accionado tuvo en cuenta pruebas “ilegales” y que no corresponden al debate probatorio del presente caso, ya que a la fecha de ocurrencia de los hechos el accionante se encontraba en tratamiento de rehabilitación oral, lo cual es causal de justificación de la inasistencia al servicio por más de 10 días. 35.

La autoridad judicial de primera instancia concluyó que esta acción constitucional cumplía con los requisitos generales de procedencia, pero negó las pretensiones de amparo porque no se configuraron los defectos alegados por el accionante, en tanto que la decisión cuestionada realizó un estudio razonable de las pruebas y aplicó correctamente las normas y la jurisprudencia al resolver el caso. 36.

Esta Sección considera que la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: (i) el debate planteado no se hizo desde una óptica constitucional y (ii) la parte actora pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia y busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez de lo contencioso administrativo. 37.

Al respecto, esta Sala de Decisión ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales”. 22 Corte Constitucional.

Sala Segunda de Revisión. Exp. T-1717729. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 26 de noviembre de 2007. 23 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Exp. T-6.651.702. M.P. Diana Fajardo Rivera; 11 de noviembre de 2018. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 6 de agosto de 2008.

Exp. núm. 25000-23- 25-000-2000-07738-01(6364-05). 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07223-01 Accionante: Luis Miguel Díaz Valencia 38. En este caso, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional gira en torno a la presunta falsa motivación del acto administrativo que llamó a calificar servicio al señor Luis Miguel Díaz Valencia, y a la presunta indebida valoración probatoria de los documentos que probaban que el accionante sí tenía intención de reintegrarse a su trabajo el 3 de enero de 2015. 39.

Este debate fue analizado por el juez natural de la causa en sede contenciosa administrativa. En efecto, en la sentencia de 3 de noviembre de 2023, se puede apreciar que el Tribunal accionado estudió los argumentos que sustentan esta acción de tutela: “[…] Debe advertirse que el objeto de debate en el presente asunto se contrae al estudio de la legalidad de la Orden Administrativa de Personal No. 0200 de 6 de marzo de 2015, por medio de la cual, se ordenó el retiro del servicio activo del IMAR.

Luis Miguel Díaz Valencia por la causal de inasistencia al servicio por más de 10 días sin causa justificada e, igualmente el Oficio No. 20150423310161321 de 24 de junio de 2015, mediante el cual, se negó la solicitud de reintegro efectuada por el demandante. […] Como quedó decantado en el acápite probatorio, el demandante salió a disfrutar de su periodo de vacaciones en el interregno comprendido entre el 5 de diciembre de 2014 al 3 de enero de 2015; sin embargo, llegada la última data, no se reintegró al servicio sin causa justificada.

La decisión de primera instancia estableció que los días 3, 5 y 13 de enero del 2015, se encontraron debidamente justificados con el historial médico aportado con la demanda; sin embargo, al respecto, esta Sala realizará algunas precisiones: Respecto del 3 de enero, el señor Díaz Valencia asistió a la Dirección de Sanidad «para valoración» por odontología, oportunidad en la que fue remitido al Hospital Militar, entidad hospitalaria en la que, según el historial médico, fue atendido a las 5:39 de ese día y se le prescribió fórmula médica para tratamiento de un «dolor agudo»25 Por su parte, en la solicitud de reintegro elevada por el actor ante la entidad demandada, relata en los hechos: «me encontraba almorzando y sufrí un accidente, sufriendo caída de un implante dental», mientras que en el numeral 13 del acápite de hechos de la demanda se indica que el demandante sufrió «fractura y caída de implante» situaciones que no se encuentran relacionadas en la descripción del registro de asistencia a la Dirección de Sanidad, tampoco en el registro efectuado por el Hospital Militar, donde únicamente se hace alusión al dolor agudo presentado por el actor y la respectiva formulación de analgésico para su manejo; sin embargo, nada se relata respecto de la caída del implante y fractura mencionada por el señor Díaz Valencia, la que, según el mismo historial médico, ocurrió en el año 2012.

Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que al demandante le fueron concedidos 30 días de vacaciones, existe prueba documental que refleja: 25 Documento digital 11CD1 DOC121115 página 20. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07223-01 Accionante: Luis Miguel Díaz Valencia Lo anterior indica claramente que el demandante debía presentarse en el comando de la Unidad de Tarea de Asalto Fluvial FTCN72 de la ciudad de Tumaco a las 8:00 a.m., del día 3 de enero de 2015, no obstante se encontraba en la ciudad de Cali para esa fecha, por lo que omitió realizar un desplazamiento previo, teniendo en cuenta la distancia existente entre una ciudad y la otra; lo que se desprende del propio relato efectuado por el actor en la solicitud de reintegro, cuando indica que el impase sufrido en su dentadura se dio cuando se encontraba almorzando en su casa y que ello impidió poderse presentar ante la unidad a la que pertenece, por lo que se cuestiona esta Sala: si el señor Díaz Valencia debía estar ese día a las 8 de la mañana en Tumaco, ¿qué hacía a mediodía aún en Cali? El demandante pretende demostrar que los sucesos acaecidos el 3 de enero de 2015 fueron comunicados al comandante inmediato de pelotón al que pertenecía, vía telefónica, con mensajes de texto y, a través del envío de su historia clínica por correo electrónico; sin embargo, para acreditar tal situación, el demandante allega fotografías de su celular en el que se evidencian mensajes de texto y otras imágenes26 que no cuentan con valor probatorio. […] [S]e desconoce el autor de las fotografías, la época en la que fueron capturadas, aunado que de ellas no es dable establecer lo que se pretende demostrar, teniendo en cuenta que son ilegibles y no existen otros medios que corroboren el contenido que aduce el actor, razón por la que no serán valoradas en esta instancia. Ahora, respecto de los días 5 y 13 de enero, como ya se dijo, se evidencia que el IMAR.

Díaz Valencia sí asistió a valoración por rehabilitación oral con motivo de consulta: «se me aflojó un implante», pero no existe evidencia de que haya puesto en conocimiento de sus superiores tal situación. El anterior análisis permite concluir que no existe duda respecto de la inasistencia al servicio del demandante por un término superior a diez 10 días, bajo el entendido que, si bien comprobó su asistencia al servicio médico, existe incertidumbre respecto de si se dio por una afección a su salud que implicara una urgencia al punto de impedirle su comunicación con sus superiores, lo que indica una actitud de indiferencia frente a sus obligaciones como infante de marina profesional.

Lo dicho toma fuerza con las declaraciones vertidas dentro de la investigación disciplinaria No. 001-2016-DISC-FORM-FTCN227, adelantada por la entidad demandada, en las que el sargento primero Meléndez Lázaro indicó que el señor Luis Miguel Díaz Valencia, días después de la fecha de su presentación, al establecer comunicación con él, informó que «había perdido una calza y que no se presentaría hasta no solucionar eso», lo que fue corroborado por el señor Javier Enrique Martínez Herrera, el que, además, precisó que solo hasta el 25 de febrero de 2015, fue cuando el actor remitió la documentación requerida para soportar su retardo. 26 Documento digital 11CD1 DOC121115 páginas 47 a 50 27 Documento digital 04 y 05 folios 402 a 604. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07223-01 Accionante: Luis Miguel Díaz Valencia Así las cosas, evidencia esta Sala que el demandante, para la fecha de los sucesos que convocan al presente asunto, se encontraba en tratamiento de rehabilitación oral; sin embargo, ninguna de las circunstancias establecidas para las fechas 3, 5 y 13 de enero de 2015 generaron la expedición de una incapacidad, cuando menos mínima que le impidiera reportarse al servicio […]”. [Cursiva original del texto y Negrilla fuera del texto] 40.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por el Tribunal accionado y no se observa que la decisión proferida en sede contenciosa administrativa hubiese sido arbitraria o se hubiesen desconocidos los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del medio de control. 41.

Lo que se aprecia es que el juez hizo un análisis exhaustivo de las pruebas obrantes en el expediente y concluyó que no había lugar a acceder a la solicitud de nulidad de la Resolución núm. 0200 de 2015, porque no se acreditó que el acto administrativo demandado hubiese incurrido en las causales de anulación de falsa motivación y de desviación de poder. 42.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”28. 43. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”; ya que en “el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”29.

En esa medida, “[s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales”30. 44. En conclusión, la Sala revocará la sentencia impugnada y en su lugar declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo, al no cumplir el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 28 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 29 Ibidem. 30 Corte Constitucional. Sala Plena.

Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07223-01 Accionante: Luis Miguel Díaz Valencia FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 18 de enero de 2024, proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.