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11001031500020220129500Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2022-02-23

Radicación interna: 1827 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Maria Resfa Vargas Vargas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01295-00 Demandante: María Resfa Vargas Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01295-00 Demandante MARÍA RESFA VARGAS VARGAS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que la señora María Resfa Vargas Vargas consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con la providencia del 30 de julio de 2021, concretamente en lo que tiene que ver con la condena en costas a la parte demandante del medio de control de reparación directa con radicado 05001-23-33-000-2018-01831-01 (66.941)1 En mi criterio, debió accederse al amparo de los derechos fundamentales invocados, por configurarse el defecto alegado, por las razones que paso a explicar: 1.

En primer lugar, debe decirse que las costas procesales corresponden a las erogaciones económicas que debe efectuar la parte que resulte vencida en un proceso judicial y que se corresponden con las expensas asumidas por la contraparte (pagos por honorarios de peritos, traslado de testigos, publicaciones, emplazamientos, etcétera) y las agencias en derecho (honorarios de abogados).

La condena en costas es la consecuencia de la derrota en el proceso. Sin embargo, también buscan «evitar el crecimiento desmesurado de la litigiosidad, impedir que los ciudadanos arrojen sobre audiencias y juzgados una masa de pleitos insostenibles que harían insostenible la misma administración de justicia; por esta razón las legislaciones mantienen la onerosidad de los procesos, pero dentro de este sistema hay que buscar una fórmula que haga posible el acceso a la justicia de quienes no pueden pagar las costas»2. 2.

El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, relativo a la condena en costas, dispone: 1 Medio de control promovido contra el Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa, Policía y Ejército Nacional por estimarlos responsables de la muerte del señor Jorge Eleazar Vargas Vargas. 2 DE CASSO Alberto, Las Litis Expensas, Ed. Nauta, Barcelona, 1964, páginas 16 y 17.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01295-00 Demandante: María Resfa Vargas Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «Artículo 188. – Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal» Esta norma establece que la condena en costas debe ser un asunto sobre el cual el juez disponga en la sentencia, de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Por su parte, el artículo 365 del CGP que fija las reglas a las que se sujetará la condena en costas, en los siguientes términos: «Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.» Radicado: 11001-03-15-000-2022-01295-00 Demandante: María Resfa Vargas Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.

Es del caso resaltar que en la Corporación no existe un criterio unificado ni una línea decisoria pacífica en cuanto a la imposición de costas en el proceso contencioso administrativo, a partir de la interpretación del artículo 188 del CPACA. Por el contrario, al interior de la Corporación existen varias interpretaciones actuales y divergentes, respecto del contenido del artículo 188 CPACA, que regula la condena en costas en el proceso contencioso administrativo, de las cuales se destacan dos: (i) la que defiende la tesis según la cual, la imposición de costas en los procesos contencioso administrativos se rige por el criterio objetivo, esto es, que al juez le corresponde imponer las costas a la parte vencida, pero permite analizar aspectos como la prueba de su causación en el expediente; y (ii) la interpretación que defiende el criterio objetivo valorativo, según el cual, corresponde al juez disponer de la condena en costas, esto es, si las impone o no en el respectivo proceso, y además lo habilita para analizar aspectos como la conducta de las partes en el proceso y la real causación y acreditación de las costas en el expediente.

En razón de esa pluralidad de interpretaciones de la norma, estimo que en casos que comprometan asuntos laborales, pensionales, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o graves violaciones de derechos humanos, derechos de los niños, niñas y adolescentes, sujetos de especial protección constitucional, entre otros, por razones de justicia y equidad, es posible acudir a criterios de interpretación a la luz de los principios constitucionales como por ejemplo, a los principios de igualdad y el de favorabilidad previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, que (i) imponen el deber al Estado de proteger especialmente a aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y (ii) el de aplicar e interpretar de la manera más favorable las fuentes del derecho, en caso de duda. 4.

Conforme con lo anterior, la interpretación del artículo 188 del CPACA que mejor se acompasa con el respeto por el derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 Superior y con el principio de igualdad contemplado en el artículo 13 ibidem, para imponer costas, tratándose de asuntos en los que la parte «vencida» es un sujeto que invoca la calidad de víctima de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o graves violaciones de derechos humanos, es aquella que le permite al juez la verificación de aspectos como la calidad y la conducta de las partes, la naturaleza del litigio, además de la real causación y comprobación de las costas en el proceso, porque es claro que resulta más favorable asumir la pérdida del proceso sin la obligación de pago alguno por concepto de costas, que hacerlo con la carga de asumir las costas sin ningún análisis distinto del éxito o fracaso de las pretensiones.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01295-00 Demandante: María Resfa Vargas Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La jurisprudencia constitucional ha indicado que el principio de favorabilidad tiene un estrecha relación con la interpretación pro homine o pro persona, según la cual «las normas han de ser interpretadas en favor de la protección y goce efectivo de los derechos de los individuos, en procura de que los preceptos legales se conviertan en instrumentos que respeten en la mayor medida posible, las garantías y prerrogativas esenciales para la materialización de la mejor calidad de vida de las personas»3.

Dicho criterio de interpretación configura un parámetro de constitucionalidad, pues impide «que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales»4. En el caso concreto, en el que la parte vencida invocó la calidad de víctima de crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o graves violaciones de derechos humanos, en mi sentir, para la condena en costas, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado debió verificar entre otros, aspectos como la calidad y conducta de las partes, la naturaleza del litigio, además de la real causación y comprobación de las costas en el expediente.

Nótese como frente a la condena en costas, la autoridad judicial accionada, se limitó a decir que: «En este caso se encuentra acreditada la gestión de las apoderadas del Ejército Nacional y la Policía Nacional frente a la interposición del recurso de apelación en contra del auto cuestionado, pues intervinieron cuando se les corrió traslado de la impugnación, por lo que dicha gestión se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en segunda instancia. A su vez, el Ministerio del Interior estuvo representado por un apoderado, quien, si bien no se manifestó frente al recurso de apelación, se entiende que tuvo que realizar funciones de vigilancia del proceso en esta instancia. En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho5.

Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley».

Sin embargo, omitió valorar que se trató de una sentencia anticipada, por lo que el proceso no surtió todas las etapas; que la intervención de las apoderadas del Ejército y la Policía Nacional se produjo en la segunda instancia; y que no se verificó la real causación y comprobación de las costas. 3 Corte Constitucional, sentencia T-088 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Corte Constitucional, sentencia C-438 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Ver, entre otras, las siguientes providencias dictadas por la Sección Tercera, Subsección A: i) auto de 9 de abril de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 64.150 y ii) auto de 19 de marzo de 2021, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 65.193.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01295-00 Demandante: María Resfa Vargas Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5. En aplicación de los estándares internacionales de protección de los derechos humanos, cuando se alega la existencia de hechos que pueden ser calificados como crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o graves violaciones de derechos humanos, es necesario aplicar un tratamiento diferenciado, a fin de brindar las mayores garantías posibles de acceso a la administración de justicia y de protección a las víctimas, pues una interpretación restrictiva, puede hacer nugatorio su derecho a reclamar la reparación de perjuicios, ante el temor a ser condenados al pago de costas por una eventual sentencia denegatoria de sus pretensiones.

Es importante precisar que pueden existir determinadas circunstancias o condiciones del caso concreto que permitan flexibilizar la interpretación de la norma que regula la condena en costas. A mi juicio, imponer una condena en costas a una posible víctima, dadas las circunstancias que rodean los hechos por los cuales pretenden ser indemnizados, y ante las dificultades probatorias que enfrentan quienes pretenden endilgar responsabilidad al Estado por su acción u omisión, producto de la confrontación interna, puede significar un sacrificio grave de los derechos al acceso a la administración de justicia, a la justicia misma y a la reparación integral.

Por consiguiente, en este tipo de casos, considero que el juez debe dar prevalencia a los contenidos sustanciales de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral, regulados en diversas fuentes del derecho internacional y constitucional. En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO