Micelio
11001031500020220231200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-04-25

Radicación interna: 3568 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Maria De Jesus Rodriguez De Castellanos·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02312-00 Accionante: María de Jesús Rodríguez de Castellanos Se declara improcedente con respecto a algunos reparos y se niega con respecto a otro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02312-00 Accionante: María de Jesús Rodríguez de Castellanos Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Falla en el servicio médico / Se declara improcedente con respecto a algunos reparos y se niega con respecto a otro.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el marco del proceso de radicado No. 11001-33-43-034- 2015-00837-01. Dicha providencia confirmó la sentencia del 28 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera, que había negado las pretensiones de la demanda de reparación directa que la accionante -y otros- interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y el Hospital Central de la Policía. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02312-00 Accionante: María de Jesús Rodríguez de Castellanos Se declara improcedente con respecto a algunos reparos y se niega con respecto a otro 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 25 de abril de 2022 María de Jesús Rodríguez de Castellanos presentó -en nombre propio- una acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el marco del proceso de radicado No. 11001-33-43-034-2015-00837-01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERO. TUTELAR a nuestro favor el derecho fundamental al debido proceso, ordenándole a la parte accionada, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cese de toda vulneración y la efectiva garantía a dicho derecho.

SEGUNDO. REVOCAR EL FALLO en segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, Sección Tercera en la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. [TERCERO.] REVOCAR CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandante, incluyendo como agencias en derecho en segunda instancia un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la ejecutorio de la presente providencia, a favor de la parte demandada.

Las costas serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso con el fin de cesar toda vulneración y afectación del derecho al debido proceso. [CUARTO.] PERJUICIO MORAL. Las indemnizaciones solicitadas en la demanda por los daños y perjuicios causados a mi persona y a mis hijos, ya que mi esposo era mi apoyo moral, económico y requería de su compañía ya que yo, por ser persona mayor de edad con limitación visual […] y padecer enfermedades como diabetes, EPOC, hipertensión que me obligan a estar con tratamiento con varios medicamentos y siendo mi esposo Olinto mi apoyo y compañía a mis citas médicas.

El concepto se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que me invaden como víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. Declarar patrimonialmente responsables: Radicado: 11001-03-15-000-2022-02312-00 Accionante: María de Jesús Rodríguez de Castellanos Se declara improcedente con respecto a algunos reparos y se niega con respecto a otro 3 a) Por lo definido anteriormente, condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, representada legalmente por el señor Hugo Casas Velásquez o quien haga sus veces a pagar a favor de su esposa MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTHA y sus hijos LELIO ARMANDO CASTELLANOS RODRÍGUEZ, CECILIA CASTELLANOS RODRÍGUEZ, MAYERLY ROCÍO CASTELLANOS RODRÍGUEZ y LEONEL ENRIQUE CASTELLANOS RODRÍGUEZ con motivo del dolor sufrido por negligencia médica por la prematura dada de alta y acto paramédico que originó el evento adverso de mi esposo, lo que ocasionó un deterioro considerable en su estado de salud que le costó la vida al señor OLINTO OLIVO CASTELLANOS ROJAS en CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a cada uno. b) Declarar patrimonialmente responsables directos y subsidiariamente a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, representada legalmente por el señor Hugo Casas Velásquez o quien haga sus veces a pagar CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a favor de MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ MARTHA por el DAÑO A LA VIDA RELACIÓN. c) Declarar patrimonialmente responsables directos y subsidiariamente a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA NACIONAL representada legalmente por el señor Hugo Casas Velásquez o quien haga sus veces a pagar (400) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a favor de MAYERLY ROCÍO CASTELLANOS RODRÍGUEZ por el DAÑO A LA VIDA RELACIÓN>>.

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- María de Jesús Rodríguez de Castellanos, en calidad de compañera permanente de Olinto Olivio Castellanos Rojas, y sus hijos presentaron demanda de reparación directa por falla en el servicio médico para que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Hospital Central de la Policía por la muerte del señor Castellanos por los hechos ocurridos el 28 de diciembre de 2014: 3.1.1.- Desde 2004 el señor Castellanos tenía antecedentes de múltiples enfermedades e intervenciones médicas relacionadas con insuficiencia venosa crónica, insuficiencia renal, hipertensión, entre otros.

Entre octubre de 2014 y febrero de 2015 el señor Castellanos fue atendido interrumpidamente en el Hospital Central de la Policía. El 28 de diciembre de 2014 fue dado de alta, pero tuvo que reingresar horas después por un paro cardiorrespiratorio. Al momento del ingreso, la camilla en la que lo recibieron perdió Radicado: 11001-03-15-000-2022-02312-00 Accionante: María de Jesús Rodríguez de Castellanos Se declara improcedente con respecto a algunos reparos y se niega con respecto a otro 4 estabilidad porque las patas cedieron y el señor Castellanos cayó de ella.

Por lo anterior, se realizó una resonancia magnética que resultó negativa para evidencia de lesión traumática. El 4 de febrero de 2015 el señor Castellanos falleció en el Hospital Central de la Policía. 3.2.- El 28 de febrero de 2019 el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda por considerar que de la historia clínica no se evidenciaba que el señor Castellanos hubiera fallecido debido a alguna conducta negligente desarrollada por los médicos.

Estableció que si bien se presentó una caída, el examen practicado no demostró que, aparte de los hematomas, ella hubiera causado algún tipo de daño que desencadenara su muerte. Precisó que el señor sufría de varias enfermedades, entre ellas insuficiencia cardiaca, falla renal, hipertensión arterial y podía presentar otras afecciones en su salud asociadas a esas enfermedades que desencadenarían su muerte.

Sostuvo que al no demostrarse la existencia de una violación de la lex artis por parte de los médicos intervinientes, era inviable considerar configurada la falla del servicio en cabeza de la Administración. 3.3.- El 13 de marzo de 2019 la parte demandante presentó recurso de apelación. Afirmó que la historia clínica difiere de las notas de enfermería y de los testimonios de las dos médicas internistas respecto de lo sucedido con el evento adverso y las anotaciones de sus intervenciones.

Adujo que la demandada incumplió el contrato de salud ya que el paciente <<no solo perdió sus facultades físicas, caminar, hablar, etc., que le permitieran valerse por sí mismo para realizar sus propias actividades de cuidado personal, sino mentales>>. Reclamó que la demandada enfocó su defensa en <<hacer ver que el señor prácticamente estaba más muerto [que vivo] y por lo tanto no se justificaba seguir atendiéndolo en el Hospital>>. 3.3.1.- Consideró que no se hizo una valoración íntegra de la historia clínica, pues no se tuvieron en cuenta <<los hechos que procedieron el hecho urgente, esto es la caída del paciente al momento del ingreso a las Urgencias Hospitalarias>>.

Agregó que <<no se hizo una estimación>> de los testimonios practicados en la audiencia de pruebas. Adujo que de haberse valorado de forma debida el material probatorio, se hubiera encontrado que <<fue la “cadena” de fallas en el servicio médico […] las que conllevaron a que se produjera el daño en la salud del señor [Castellanos], quien si bien […] presentaba una serie de problemas de salud, no fueron estos la principal causa del deceso del mismo, sino el actuar negligente de los funcionarios que le atendieron>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02312-00 Accionante: María de Jesús Rodríguez de Castellanos Se declara improcedente con respecto a algunos reparos y se niega con respecto a otro 5 3.4.- El 17 de noviembre de 2021 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró que el daño antijurídico sufrido por la actora no era imputable a la demandada al no haberse acreditado que la muerte del señor Castellanos se hubiera ocasionado por una falla en la prestación del servicio médico y/o el evento adverso presentado el 28 de diciembre de 2014. 3.4.1.- El tribunal consideró que si bien la parte actora reprochó que se hubiese dado de alta al señor Castellanos el 28 de diciembre de 2014, esa decisión se tomó con base en la mejoría paulatina del paciente en los días anteriores y en exámenes médicos y conceptos de especialistas que encontraron viable su egreso, el cual se dio con formulación de medicamentos, oxígeno complementario e indicación de exámenes y controles externos. El ad quem agregó que no era cierto que el paciente y sus familiares se hubieran opuesto al egreso del señor Castellanos del hospital, máxime cuando el paciente manifestó su intención de salir de dicho centro médico. 3.4.2.- El tribunal sostuvo que es un hecho censurable que el señor Castellanos cayera de su camilla cuando reingresó al hospital el 28 de diciembre de 2014; sin embargo, sostuvo que ese hecho no permitía imputar el daño antijurídico a la demandada.

El ad quem sustentó su posición en un caso similar1 y concluyó que la resonancia magnética realizada con posterioridad al evento demostró que no existió lesión traumática, de manera que las consecuencias de la caída no contribuyeron a su deceso. Adujo que se acreditó que el paciente presentó paro cardiorrespiratorio por fibrilación ventricular, que necesitó reanimación por 27 minutos y que fue sedado como medida de protección ante la posible afectación neurológica por la falta de oxigenación del cerebro durante el paro; posibilidad que desafortunadamente ocurrió. 3.4.3.- El tribunal aclaró que el Consejo de Estado ha establecido que la falla médica no es presunta, sino debe ser probada2, y en el caso concreto no se comprobó que el daño antijurídico sufrido por la parte actora fuera imputable a la Administración en cabeza del Hospital Central de la Policía, carga probatoria que correspondía a la parte actora.

Por último, condenó en costas a la demandante3. 1 Sentencia de 6 de agosto de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 47045. Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 2 Ibidem. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19.101. 3 Conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02312-00 Accionante: María de Jesús Rodríguez de Castellanos Se declara improcedente con respecto a algunos reparos y se niega con respecto a otro 6 C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante considera que la providencia atacada incurrió en un defecto fáctico. Considera que el asunto reviste de relevancia constitucional en tanto alega la vulneración del derecho al debido proceso al <<omitir los argumentos expuestos por la parte accionante, los testigos, en torno a las falencias probatorias que fueron mencionadas>>. 4.1.- Señala que la autoridad accionada no valoró la historia clínica del paciente, en la cual se evidencian falencias tales como la ausencia de notas de la médica Rosa Bibiana Pérez en relación con la puesta en marcha del Código azul, la caída del paciente y la realización de exámenes pertinentes, lo cual, en su criterio, evidencia que no había personal capacitado para atender al señor Castellanos. Agrega que la autoridad accionada no <<solicit[ó] la valoración y el peritaje de la historia clínica […] de acuerdo a lo mencionado en la reforma de la demanda [y] en los alegatos de conclusión […], donde las pruebas documentales y testimoniales>> permitían demostrar la falla del servicio del hospital desde el momento en que se dio de alta al señor Castellanos. Agrega que la historia clínica fue allegada al proceso de forma incompleta, pues a pesar de tener 994 folios, solo se allegaron 739. 4.2.- Resalta que la médica Rosa Bibiana Pérez, el patrullero que se encontraba en la entrada cuando el señor Castellanos ingresó hospital y el director del hospital no asistieron a la audiencia de pruebas de primera instancia celebrada el 24 de junio 2018.

En su criterio, la jueza debió ordenar que los testigos fueran conducidos a la audiencia y, en todo caso, sancionarlos por su inasistencia de conformidad con el artículo 218 del CGP. Agrega que, con respecto a Sofía Guarín, médica que sí asistió a rendir testimonio, la jueza de primera instancia la interrogó con <<mala intención porque pretendía que […] la doctora no aceptara que el paciente sí se cayó de la camilla>>. 4.3.- Sostiene que, contrario a lo señalado por la autoridad accionada, sí hubo daño antijurídico debido a <<la falta de supervisión y mantenimiento de los equipos para uso de transporte de pacientes (camillas)>> lo que generó el deterioro del estado de salud del paciente y su posterior fallecimiento.

En su criterio, esto configura un incumplimiento al <<contrato de salud>>. Aduce que no se le debió condenar en costas, pero no desarrolla el fundamento de su reparo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02312-00 Accionante: María de Jesús Rodríguez de Castellanos Se declara improcedente con respecto a algunos reparos y se niega con respecto a otro 7 4.4.- Reitera algunas fallas que considera fueron cometidas por el hospital.

Aduce que el hospital no puso en marcha <<los protocolos de urgencia y de seguridad del paciente>>, quien fue reingresado casi dos horas después de ser dado de alta <<de manera irresponsable>>. Añade, como lo mencionó en la demanda, que hubo falencias en la administración de medicamentos que pudieron generar eventos adversos en el fallecido.

Señala que se puso <<en tela de juicio>> la calidad de testigo del hijo del fallecido, aun cuando él rindió su testimonio bajo juramento. 4.4.1.- Afirma que en la consulta externa en otro hospital <<se evidenció presencia de líquido de localización cisura lado derecho, cambios en la columna torácica>>, pero <<manifestaron que no autorizaban realizar el procedimiento por lo cual ordenaron trasladarlo al hospital central>>.

Aduce que el procedimiento necesario fue ordenado solo hasta el 14 de diciembre de 2014, momento para el cual ya llevaba <<más de 6 meses ingresando al hospital siendo tratado con la misma doctora Rosa Bibiana>>. D. Oposiciones e intervenciones 5.- En escrito del 5 de mayo de 2022 el Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá (tercero con interés) afirma que su decisión de negar las pretensiones se encuentra debidamente sustentada con el material probatorio allegado al proceso y que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia que vulnere la independencia del juez natural de la causa, so pena de cercenar la seguridad jurídica. 6.- El 3 de mayo de 2022 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionada) remitió el expediente del proceso ordinario.

Sin embargo, no rindió informe. 7.- La Nación - Ministerio de Defensa Nacional, el Hospital Central de la Policía, Martha Cecilia Castellanos Rodríguez, Mayerly Rocío Castellanos Rodríguez y Leonel Enrique Castellanos Rodríguez (terceros con interés), y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala declarará improcedente la acción de tutela por no acreditarse el requisito de subsidiariedad respecto de los reparos relacionados con (i) no practicar un peritaje sobre la historia clínica, (ii) no conducir a los testigos a la audiencia de pruebas y (iii) aportar Radicado: 11001-03-15-000-2022-02312-00 Accionante: María de Jesús Rodríguez de Castellanos Se declara improcedente con respecto a algunos reparos y se niega con respecto a otro 8 la historia clínica de forma incompleta.

Lo anterior, sin perjuicio del reparo sobre la no valoración de la historia clínica y los testimonios por parte del tribunal accionado, que sí supera los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y es analizado de forma independiente. 8.1.- En cuanto al reparo según el cual (i) no se practicó un peritaje sobre la historia clínica, esta Sala observa que la accionante no acreditó su solicitud en el proceso ordinario.

Si bien sugiere que solicitó la práctica de la mencionada prueba en la reforma a la demanda y sus alegatos de conclusión, ello no se observa en el expediente allegado al presente proceso. En este sentido, no es posible establecer que la accionante haya agotado las etapas probatorias para aportar o solicitar la práctica de la prueba que ahora extraña, como podría ser, por ejemplo, la demanda o su reforma, según establece el artículo 212 del CPACA. 8.2.- En lo que respecta al argumento de la accionante según el cual (ii) la autoridad accionada debió conducir a los testigos que no comparecieron a rendir su testimonio e imponerles una multa, no se acreditó que dicha conducción haya sido solicitada ante la desatención de los testigos frente a su citación, en los términos del artículo 218 del CGP. 8.3.- Si bien la accionante alega (iii) que la historia clínica fue allegada al proceso de forma incompleta, se observa que en el expediente remitido a este despacho la misma sí está completa (994 folios en total).

Conforme al expediente allegado a este proceso, tampoco se advierte que la accionante haya elevado este reparo en la respectiva oportunidad procesal (e.g., durante la audiencia de pruebas, según el artículo 181 CPACA) – situación que tampoco aduce la actora en su escrito de tutela. Por lo anterior, se declararán improcedentes estos tres reparos por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales con respecto al reparo sobre la no valoración de la historia clínica y los testimonios por parte del tribunal accionado 9.- Los requisitos se cumplen pues: i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración al derecho fundamental al debido proceso y se explica el defecto en el que habría incurrido la providencia acusada (defecto Radicado: 11001-03-15-000-2022-02312-00 Accionante: María de Jesús Rodríguez de Castellanos Se declara improcedente con respecto a algunos reparos y se niega con respecto a otro 9 fáctico)4; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la parte actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia cuestionada se profirió el 17 de noviembre de 2021 y la tutela se presentó el 25 de abril de 2022, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación5 como por la Corte Constitucional6; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F. No se configura el defecto fáctico alegado en tanto el tribunal accionado sí valoró la historia clínica y los testimonios del proceso 10.- En cuanto a la ausencia de valoración de la historia clínica y los testimonios, lo cual presuntamente evitó que la autoridad accionada encontrara que hubo demoras en los procedimientos médicos, ausencia de protocolos de atención en urgencias y que la causa real del daño fue la caída del señor Castellanos de la camilla el 28 de diciembre de 2014, se observa que la autoridad accionada sí valoró adecuadamente la historia clínica y los testimonios, sin que sea posible advertir las consecuencias que la accionante desprende de la falsa omisión. 10.1.- En cuanto a los testimonios y la historia clínica, la autoridad accionada encontró que la afirmación del testigo Lelio Castellanos (i) sobre la oposición al egreso del paciente no resultaba creíble dado que la médica internista que autorizó la salida relató que las indicaciones de egreso las dio directamente a Mayerly Castellanos, quien además figura como acompañante del señor Castellanos en la historia clínica.

Concluyó que (ii) tampoco resultaba creíble lo aseverado por el testigo Lelio Castellanos sobre la falta de acción del personal médico de la institución durante 25 minutos en la atención de urgencia a su padre. Esto, pues el testigo admitió no tener rigurosidad en la medida del tiempo, sino que la afirmación obedecía a una simple estimación. Adicionalmente, la historia clínica y los relatos de los médicos y la auxiliar de enfermería indicaron que al paciente se le prestó la atención inmediata que requería. Como se aprecia, la autoridad judicial accionada sí valoró la historia clínica y los testimonios; asunto distinto es que no 4 Además, de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, el asunto es de evidente relevancia constitucional porque el cargo no fue objeto de análisis en el proceso ordinario, pues el reparo se origina en la providencia de segunda instancia en tanto allí fue donde presuntamente el tribunal accionado no valoró la historia clínica y los testimonios. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02312-00 Accionante: María de Jesús Rodríguez de Castellanos Se declara improcedente con respecto a algunos reparos y se niega con respecto a otro 10 haya encontrado creíbles algunas afirmaciones del testigo Lelio Castellanos, hijo del fallecido. 11.- La accionante señaló que la autoridad judicial accionada concluyó que no hubo daño, lo cual no es cierto.

Con base en el análisis probatorio mencionado, la autoridad judicial accionada concluyó que el daño sufrido por la parte actora no es imputable a la demandada al no haberse acreditado que la muerte del señor Castellanos se haya ocasionado por una falla en la prestación de su servicio médico y/o por el evento adverso presentado el 28 de diciembre de 2014 consistente en la caída de la camilla por mal mantenimiento de esta; rechazó las pretensiones por no encontrar acreditada la relación de casualidad que permita considerar que los agentes de la demandada generaron el daño. La autoridad afirmó de forma adecuada que la resonancia magnética realizada con posterioridad a la caída demostró que no existió lesión traumática, de manera que las consecuencias de la caída no contribuyeron a su deceso. 12.- Por último, en lo que respecta al reparo relacionado con la condena en costas, este no cumple con la carga argumentativa mínima que le asiste a la accionante, razón por la cual esta Sala se substrae de su estudio.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional en relación con los siguientes reparos: no practicar un peritaje sobre la historia clínica, no conducir a los testigos a la audiencia de pruebas y aportar la historia clínica de forma incompleta, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante en relación con el reparo sobre la no valoración por parte del tribunal accionado de la historia clínica y los testimonios.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02312-00 Accionante: María de Jesús Rodríguez de Castellanos Se declara improcedente con respecto a algunos reparos y se niega con respecto a otro 11 CUARTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado