Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04289-00 Accionantes: Wilton Enrique Cuello Herrera y otros Accionados: Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de reparación directa – desplazamiento forzado. Subtema 2: inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por Wilton Enrique Cuello Herrera y otros, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Wilton Enrique Cuello Herrera, en nombre propio y en su condición de agente oficioso de otras personas1, el 10 de julio de 20252, presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, los cuales consideró vulnerados por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, con ocasión de las sentencias proferidas, respectivamente, el 24 de octubre y el 30 de julio de 2024, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado al núm. 70001333300220150016100/01/02. 1 Identificados en el auto admisorio de la demanda. 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04289-00, índice 2, 7F98809D71172541 3E604CF76E80B9EC75D8C5489989137A 6AB661E152085538.
La acción de tutela se radicó a través del correo electrónico alcidesmartin2205@gmail.com, dirigida al de la Secretaría General del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04289-00 Accionantes: Wilton Enrique Cuello Herrera y otros Accionados: Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2. Los señores Wilton Enrique Cuello Herrera y otras personas, por conducto de apoderado judicial, radicaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional, Policía Nacional, con el fin de que les declarara administrativamente responsables por el desplazamiento que sufrieron el año 1999, como consecuencia del actuar de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). 3.
En sustento de sus pedimentos, relataron que existieron varios episodios de desplazamiento, el primero de estos el 26 de agosto de 1999 cuando un grupo de hombres ingresó al municipio de Portemora y amenazó a los habitantes. Además, que, en esa época, el 9 de agosto del 2000, los señores Nilson Herrera Campo y Prisiliano Herrera Herazo fueron asesinados. 4.
Surtidas las etapas procesales del medio de control, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 30 de julio de 2024, en la que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las entidades demandadas no eran administrativamente responsables del desplazamiento forzado. Lo anterior, derivado de que la parte actora no probó la omisión en el cumplimiento de los deberes y obligaciones que permitirían estructurar la falla en el servicio. 5.
Bajo este entendido, pese a que el Juzgado encontró acreditado que los actores sufrieron un daño antijurídico, consistente en el desplazamiento forzado, lo que se demostró, entre otras, con la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV), la declaratoria de responsabilidad solo procede cuando se concreta la imputación y el nexo de causalidad, aspectos que en el caso particular no lograron demostrarse. 6.
El Juzgado destacó que, aunque el desplazamiento lo originó el conflicto armado interno, no existen elementos de prueba que den cuenta de que se radicó una denuncia, petición o queja por parte de los demandantes ante cualquier organismo gubernamental con el fin de solicitar protección, acompañamiento o seguridad, máxime en un escenario, como este, en el cual los hechos ocurrieron como consecuencia del actuar del bloque de las AUC y del frente tercero de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04289-00 Accionantes: Wilton Enrique Cuello Herrera y otros Accionados: Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 7. Así las cosas, comoquiera que las obligaciones de las entidades demandadas son genéricas y no se estableció la causa puntual de su incumplimiento, no había forma de corroborar que estas tuvieron conocimiento de la situación de vulnerabilidad en que se hallaban los actores.
En este orden, estaban impedidas para analizar los riesgos y adoptar las medidas de mitigación para contrarrestar el accionar delictivo de los grupos insurgentes. 8. Con todo, al margen de lo expuesto, el Juzgado consideró que, dado que el asunto involucraba sujetos de especial protección constitucional, para efectos del cómputo de la caducidad debía aplicar el término diferenciado previsto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013.
Así, como la acción debió iniciarse el 22 de mayo de 2013 y el plazo para ejercerla vencía el 23 de mayo de 2015, pero la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el día anterior y el acta se firmó el 6 de agosto de 2015, fecha en la que también se presentó la demanda, no se configuró el instituto de la caducidad. 9. Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso apelación en la que indicó que la sentencia omitió la aplicación de normas internacionales al tratarse del éxodo masivo de una comunidad de campesinos amparada bajo las garantías del Derecho Internacional Humanitario (DIH).
Se refirió a múltiples sentencias dictadas por el Consejo de Estado en cuanto a la responsabilidad estatal por falla del servicio. En estos términos, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. 10. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre dictó fallo el 24 de octubre de 2024 en el que revocó la sentencia apelada y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, pero por los motivos diferentes a los consignados en la sentencia de primera instancia. 11. En particular, hizo referencia al término de caducidad que prevé el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) el cual debía interpretarse de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta corporación en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, que fijó las reglas para establecer el cómputo de esta figura en casos de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y en general, cualquier asunto que envuelva la declaratoria de responsabilidad estatal. 12.
De esta forma, el Tribunal destacó que, en aplicación del fallo de unificación, la tesis jurisprudencial imperante en materia de caducidad, para los eventos enunciados, consistía en computar los dos (2) años desde que las víctimas tenían los medios suficientes para inferir la participación del Estado en los hechos, lo que establecía una posibilidad adicional a la simple ocurrencia de este.
En igual sentido, de forma excepcional se habilitó la inaplicación del término de caducidad en casos Radicado: 11001-03-15-000-2025-04289-00 Accionantes: Wilton Enrique Cuello Herrera y otros Accionados: Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co en los cuales la no comparecencia ante la administración de justicia está justificada por razones materiales.
Por ende, para el Tribunal esta providencia era precedente aplicable el caso puntual, y tenía efectos retrospectivos como lo sustentó la Corte Constitucional, de manera que su examen gravitaría en torno a esta. 13. Igualmente, la autoridad destacó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha avalado la idea de que en casos que involucren el desplazamiento forzado, el juez, como una medida para garantizar el acceso a la administración de justicia, debe analizar de manera prudente la contabilización del término de caducidad y verificar si las condiciones que lo originaron cesaron.
Asimismo, analizar en cada situación el momento en que el demandante conoció la participación del estado en los hechos, y si se encontraba en una alguna circunstancia que le impedía acceder a la administración de justicia. 14. En este contexto, el Tribunal encontró configurado el instituto procesal referido en el caso concreto, en la medida en que, del relato de la demanda, el hecho generador tuvo lugar el 26 de agosto de 1999.
Esto, sumado a que no se aportaron al proceso pruebas que dieran certeza del momento en que se declaró el desplazamiento forzado ante los organismos competentes, ya que solo se contó con el Oficio del 17 de junio de 2024, que certificó la inclusión de los demandantes en el RUV, en distintas fechas, que van desde 1998 a 2005. 15. Por tanto, el Tribunal concluyó, a partir del consolidado de la inclusión, que el término para presentar la demanda vencía el 27 de agosto de 2001 e hizo la claridad de que no se exigía que los actores tuvieran plena certeza de los autores del hecho generador del daño para acceder a la administración de justicia. De ahí, destacó que, pese a que la parte actora describió la criminalidad en la región, no justificó los motivos por los que no pudo acudir en sede judicial.
Así, se valió de un antecedente propio3 en el cual determinó la posibilidad de establecer la responsabilidad del Estado desde la ocurrencia de los hechos, para enfatizar en que en el caso puntual la parte demandante no acreditó una circunstancia especial que le hubiera impedido el ejercicio oportuno de la acción. 16. Adicionalmente, reforzó lo expuesto con el argumento de que, desde el 2008, existían condenas en sede de reparación por los mismos hechos reclamados, que fueron de conocimiento nacional.
Además, explicó que la Corte Constitucional se pronunció en cuanto a la caducidad en la sentencia SU-254 de 2013, y fijó la siguiente regla: “…los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales que se adelanten ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sólo pueden computarse a partir 3 Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, auto del 26 de octubre de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04289-00 Accionantes: Wilton Enrique Cuello Herrera y otros Accionados: Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co de la ejecutoria del presente fallo y no se pueden tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores…”,4. 17.
El Tribunal expresó que esta decisión se profirió para evitar que las víctimas de desplazamiento forzado, que no acudieron oportunamente a la administración por no tener claro el mecanismo judicial o administrativo que debían interponer, pudieran accionar. Así se les otorgaba prevalencia por su condición de sujetos de especial protección constitucional.
No obstante, para la autoridad judicial accionada, este pronunciamiento está condicionado a la reclamación o fijación de la suma de la reclamación administrativa prevista en la Ley 1448 de 20115, y el Decreto 48006 de ese mismo año. De ahí que no aplicaba para computar el término de caducidad en los casos en que se reclamaba la responsabilidad estatal bajo el amparo de la cláusula general del artículo 90 Superior. 18.
Dicho en otras palabras, es deber del juez declarar la caducidad del medio de control cuando la encuentre demostrada, en cualquier etapa del proceso, como una medida para evitar el desgaste del aparato jurisdiccional, y garantizar la limitación del derecho de acceso a la administración de justicia. Con ocasión a ello, no es procedente desconocer las cargas procesales de las partes con el pretexto de hacer prevalecer el derecho sustancial, por cuanto la caducidad no es un capricho, sino una forma de materializar las garantías tanto constitucionales como legales, de los intervinientes en el proceso incluida la administración. 19.
Ahora bien, en el presente evento y de conformidad con el registro de la actuación que obra a índice 11 de Samai del expediente de segunda instancia, la sentencia del 24 de octubre de 2024 se les notificó a las partes el 10 de diciembre de ese año. El expediente fue devuelto al Juzgado de origen mediante el Oficio núm. 0015 del 16 de enero de 2025. 20.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió auto el 22 de enero del año en curso, en el que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y, en consecuencia, archivar el proceso previas las anotaciones correspondientes. Este último auto, de acuerdo con el relato de la parte accionante, y a partir de las pruebas que obran en el proceso, se notificó el 24 de enero de 2025. 4 Transcrito textualmente con errores de la sentencia del Tribunal. 5 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. 6 Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones Radicado: 11001-03-15-000-2025-04289-00 Accionantes: Wilton Enrique Cuello Herrera y otros Accionados: Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela 21. La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, dejar sin efectos las sentencias proferidas el 30 de julio de 2024 y el 24 de octubre siguiente, respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, y, en atención a esto, ordenarle a la accionada que dicte una decisión de reemplazo en la que encuentre configurados los presupuestos que permiten atribuirle responsabilidad al Estado.
Esto implica que, reclamó la continuidad en el trámite del proceso en punto a los homicidios en masacre y al desplazamiento forzado colectivo del que dice fueron víctimas los aquí accionantes. 22. En sustento, de manera resumida, reprochó dos situaciones puntuales: la ausencia de prueba de la falla del servicio que hizo que el Juzgado negara las pretensiones en primera instancia, y lo relativo al instituto procesal de la caducidad que encontró probado el Tribunal Administrativo de Sucre, y fue el fundamento de la sentencia de segundo grado.
Para desarrollar estos supuestos, indicó que7: 23. Las decisiones judiciales incurrieron en defecto fáctico en la medida en que pasaron por alto el contexto que se vivió en la región de los Montes de María con ocasión del conflicto armado interno y omitieron el deber que les asiste a los jueces de decretar y practicar pruebas de oficio dirigidas a obtener la verdad.
Asimismo, debió invertirse la carga de la prueba en la medida en que se trató de violaciones a los derechos humanos, y conferírseles valor a las pruebas indiciarias, según las cuales quedó en evidencia que los habitantes dieron noticia de la situación a las autoridades municipales, quienes debieron trasladar estas quejas y denuncias. En cambio, estas adoptaron una actitud omisiva que no podía impactar la situación de los demandantes. 24.
En estos términos, indicó que el Tribunal dejó de lado analizar circunstancias como el retorno al territorio, el restablecimiento de sus derechos como desplazados y la mejora en su condición socioeconómica. En particular, al no valorar las pruebas trasladadas al expediente como la investigación en la Fiscalía 25 Especializada y omitir la aplicación de principios básicos que rigen los delitos de lesa humanidad, dentro de los cuales destacó el deber que le asiste al juez de emplear las normas y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, era claro que la zona del Monte de María no solo vivió una situación de violencia notoria, sino que esto se desprendía de las pruebas allegadas al proceso, las cuales no fueron apreciadas por parte de la primera instancia. 25.
Asimismo, destacó que se dejaron de valorar pruebas relevantes atinentes a la autoría de los hechos y su origen, como las confesiones realizadas ante un fiscal 7 La Sala hará una exposición sintética de los cargos que sustentaron la acción de tutela, sin perjuicio de que en caso de que proceda un análisis de fondo del asunto se realice el desarrollo procedente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04289-00 Accionantes: Wilton Enrique Cuello Herrera y otros Accionados: Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co delegado de la Nación, Fiscalía General de la Nación, por parte de los miembros de las AUC.
Aunado a esto, según las declaraciones de los testigos y de las víctimas existió un antecedente masivo frente al homicidio y el desplazamiento forzado, ya que los integrantes de las AUC colocaron una bomba con el fin de atentar contra la población. 26. En este orden, si la juez hubiera valorado las pruebas de forma flexible, habría concluido que existía responsabilidad: tal es el caso de las constancias expedidas por la Fiscalía 200 de Justicia Transicional de Sincelejo, las declaraciones extra juicio de los testigos y de las víctimas directas, la copia de las solicitudes de protección, el audio, video y la invitación a la conmemoración rendida por la alcaldía de Sucre, como hecho de violencia emblemático, la copia del memorial del 27 de junio de 2024 en el que se aportaron pruebas pendientes de allegarse al proceso, así como ciertas resoluciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV), según las cuales los territorios implicados hacen parte de las zonas afectadas por el conflicto armado interno. 27.
Por tanto, el fallo de primera instancia se apartó del contenido de las pruebas y acogió el fundamento jurisprudencial menos favorable a los sujetos de especial protección constitucional, en contravía, entre otros, de los principios de flexibilidad, pro damnato y pro actione. Bajo este entendido, se desconoció el precedente en punto a la no rigurosidad en la prueba de la relación causal en asuntos que involucran graves violaciones a los derechos humanos y al DIH.
De este modo, lo que debe probarse es que se omitió la conducta debida, y aplicarse la jurisprudencia constitucional que ha propendido por un análisis extensivo en esta clase de procesos, aun al margen de las regulaciones internacionales. 28. Ahora bien, en lo relativo a la declaratoria de caducidad, expresó que las autoridades no consideraron las circunstancias especiales que impidieron el oportuno ejercicio del derecho de acción, y que daban cuenta del daño continuado.
Concretamente, aunque para el Tribunal no se aportó al proceso la justificación de la imposibilidad material para acudir a la administración de justicia, en los términos de la sentencia T-374 de 2023 de la Corte Constitucional, el simple desplazamiento tiene consecuencias en la iniciación de estas demandas, por la falta de conocimiento del hecho.
Así las cosas, el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo o material. 29. Adicionalmente, la sentencia del 24 de octubre de 2024, así como la de primera instancia, están incursas en un defecto por desconocimiento del precedente judicial en tanto inobservaron la jurisprudencia que rige la flexibilización probatoria en esta clase de asuntos, así como la posibilidad de iniciar acción judicial por parte de las víctimas.
Por tanto, en el caso particular no estaban dadas las garantías para demandar en los términos del artículo 164 del CPACA, ya que a los dos años aún estaban vigentes algunas relaciones que los ponían en riesgo, sumado a que no Radicado: 11001-03-15-000-2025-04289-00 Accionantes: Wilton Enrique Cuello Herrera y otros Accionados: Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co contaban con las pruebas idóneas para acreditar los hechos objeto del proceso.
Así, la circunstancia del desplazamiento, que va ligada a determinadas condiciones socioeconómicas, afectó el oportuno ejercicio del derecho de acción. 30. De la misma forma, se incurrió en una aplicación indebida de la sentencia SU- 254 de 2013 de la Corte Constitucional, comoquiera que se limitó el acceso efectivo a la administración de justicia, cuando en el proceso no se logró demostrar que el desplazamiento cesó, lo que implica que aún persiste esta situación con incidencia en sus garantías legales y constitucionales.
Con todo, expresó que estaban a tiempo para ejercer la acción en 2015, porque según la sentencia se podía acudir a la reparación directa dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la decisión, el 23 de mayo de 2015. De este modo, como promovieron su demanda el 6 de agosto siguiente, esta fue oportuna. Adicionalmente, debía aplicarse el principio de reparación integral. 31.
Por tanto, en consideración a lo expuesto, el Tribunal incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al aplicar de manera inflexible el artículo 164 del CPACA, sin considerar el conocimiento efectivo que tuvieron del daño y su situación de vulnerabilidad. 32. En conclusión, como en primera instancia se demostró que los actores sufrieron un daño antijurídico consistente en el homicidio en masacre de 4 campesinos y el desplazamiento forzado en hechos presentados el 26 de agosto de 1999, y está acreditado que ocurrió una falla del servicio, debió condenarse al Estado.
De este modo, las decisiones judiciales incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y por desconocimiento del precedente. 2.3. Trámite procesal 33. El despacho ponente, mediante auto del 15 de julio de 20258, previno al tutelante para que corrigiera su solicitud de amparo, y precisara quienes integraban la parte accionante.
Lo anterior, so pena de que su demanda fuera rechazada de plano. 34. En cumplimiento de esta orden, el señor Wilton Enrique Cuello Herrera allegó memorial9 en el que identificó plenamente a los restantes accionantes. Indicó, además, que debía tenerse en cuenta ese escrito comoquiera que en su situación de desplazados padecen de muchas necesidades, no han podido recuperar su estatus como campesinos normales y pocas veces cuentan con conectividad para acercarse a las autoridades, ya que en el sitio en donde residen el servicio de internet es intermitente. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04289-00, índice 4. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04289-00, índice 9, 073405D97D055A3B 397EC29AD55EE1AA 882A699F28E44FEE AC4E539B430CCA06.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04289-00 Accionantes: Wilton Enrique Cuello Herrera y otros Accionados: Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 35. En consecuencia, la magistrada ponente profirió auto el 29 de julio de 202510, en el que admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Wilton Enrique Cuello Herrera y por quienes este identificó expresamente; requirió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo para que informe los datos de notificación de las partes demandante, demandado y los terceros vinculados en el proceso de reparación directa; vinculó a este trámite constitucional al mencionado Juzgado, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional, así como a quienes hubieran intervenido en el proceso ordinario. 36.
En esta providencia, además, se dispuso que se requeriría al señor Wilton Enrique Cuello Herrera para que explicara si actuaba en calidad de apoderado, de representante o de agente oficioso de los demás tutelantes. Para estos efectos, debía allegar los soportes correspondientes. 37. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo se limitó a remitir el enlace de acceso y la copia del expediente ordinario11.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Sucre rindió informe en el que indicó que el asunto no superó el requisito de relevancia constitucional, porque la parte accionante pretendió convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional para revivir la discusión del proceso ordinario. De ahí se desprendía su inconformidad con el análisis jurídico y probatorio que realizó el Tribunal, sin demostrar cómo la decisión incurrió en un defecto que lesiona sus derechos fundamentales. 38.
En gracia de discusión, indicó que, si se superara el examen de procedencia de la acción de tutela, la decisión que profirió está ajustada a derecho, toda vez que se sustentó en la interpretación de las normas relativas a la caducidad. De esta forma, era procedente aplicar la caducidad porque los demandantes no justificaron la presentación tardía de la acción y los hechos por los cuales reclamaron tenían la connotación de notorios, tan así que en otros procesos iniciados por los mismos supuestos se declaró la responsabilidad.
Por tanto, solicitó declarar improcedente la tutela o, en su defecto, negarla porque no se incurrió en una causal que habilite su procedibilidad12. 39. La jefe del Área Jurídica del Grupo de Asuntos Legales de la Secretaría General de la Policía Nacional expresó que la acción de la referencia era improcedente, entre otras, por no superar el requisito general de inmediatez, en la medida en que el escrito se radicó el 10 de julio de 2025, pero la sentencia de segunda instancia 10 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04289-00, índice 11.
Esta providencia se les notificó en debida forma a la parte actora, al Tribunal Administrativo de Sucre, a la Armada Nacional, al Ejército Nacional, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, al Ministerio de Defensa Nacional, y a la Policía Nacional de conformidad con los soportes de notificación que obran en los índices 14 y 15 de Samai. 11 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04289-00, índice 16. 12 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04289-00, índice 17, 7E0DC4EE09381216 7890D4FB1C727628 25CC0A541022038A ABF1E67C24270EDA.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04289-00 Accionantes: Wilton Enrique Cuello Herrera y otros Accionados: Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co se notificó el 10 de diciembre de 2024.
Por tanto, parte accionante dejó transcurrir más de seis (6) meses para acudir por la vía excepcional del amparo. 40. A pesar de esto, manifestó que no existió una vulneración de las garantías alegadas, dado que, como el Tribunal lo resolvió, operó la caducidad de la acción de reparación directa que se interpuso por fuera del plazo previsto en el artículo 164 del CPACA.
Así, no era viable considerar que, en asuntos como el que motivó la demanda de responsabilidad, los daños eran imprescriptibles. 41. En igual sentido, destacó que la solicitud de amparo era improcedente ante la ausencia de configuración de un perjuicio irremediable. Por estos motivos, solicitó negar las pretensiones de la parte actora ante la improcedencia de la acción y la ausencia de vulneración de garantías iusfundamentales13. 42.
La apoderada14 de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional también rindió informe en el que se opuso a las pretensiones de la acción constitucional. En sustento, refirió que la decisión del 24 de octubre de 2024 estuvo respaldada en las pruebas del proceso, la ley y la jurisprudencia. Destacó que no estaban acreditados los requisitos de procedencia, sino que la acción de tutela se utilizaba para revivir el debate del proceso ordinario, que concluyó de forma desfavorable para la parte actora. 43.
Enfatizó en que se incumplió el presupuesto de inmediatez, dado que la sentencia de segunda instancia se notificó el 10 de diciembre de 2024 mientras que la acción de tutela se interpuso hasta el 10 de julio de 2025. De ahí, concluyó, se superó el plazo de seis (6) meses que iba hasta el 10 de junio de este año, sin que los accionantes se encontraran en una de las excepciones desarrolladas por la jurisprudencia para habilitar la extemporaneidad en el ejercicio de la acción de tutela.
Así, por estas razones, sumado al cumplimiento del deber funcional por parte del Tribunal, pidió negar el amparo de los derechos por improcedencia, y por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales15. 44. Por último, el señor Wilton Enrique Cuello Herrera allegó escrito en el que aclaró que interponía la acción de tutela en nombre propio, como víctima de violaciones a sus derechos humanos, y en calidad de agente oficioso de los demás desplazados. 13 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04289-00, índice 18, 1F7FE036B0AAE1AA 37C6E390B9B54A05 6062B6A727B732B0 A9238224654BF547.
Cabe destacar que, aunque la jefe de la oficina jurídica pidió que se decretara como prueba la orden interna del personal núm. 051 del 14 de marzo de 2023, lo cierto es que este documento se entiende incorporado al proceso en tanto fue aportado con la contestación de la demanda y de allí se extrae el cargo desempeñado por la señora Luisa Fernanda Cardona Aguirre, como jefe del Área Jurídica de la Secretaría General. 14 El poder para actuar en este trámite constitucional obra en Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04289-00, índice 19, 0E467519B774D74D 9E3FD6BF4A854F82 72E9F5FCF2169C65 D7C52A4DF0D058C4. 15 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04289-00, índice 19, B837B20F87A53C73 27571244AB977B7B 02F95C22B986814C 691063D0255EFD80.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04289-00 Accionantes: Wilton Enrique Cuello Herrera y otros Accionados: Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Frente a estos últimos, precisó «están en sus lugares donde viven su condición de desplazado y por esa razón no suscribieron la misma»16.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 45. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer la presente solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre. 3.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 46.
La parte actora acudió a la solicitud de amparo de la referencia para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, garantías que consideró vulneradas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, autoridades que decidieron el proceso de reparación directa que inició contra la Nación, la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional, Policía Nacional. 47.
Revisados los cargos de tutela, estos están dirigidos a cuestionar que las decisiones judiciales proferidas en el trámite ordinario incurrieron en los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente, sustantivo y procedimental. Bajo este entendido, aunque se repara en ambas decisiones judiciales, esta providencia debe limitarse al estudio de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal, el 24 de octubre de 2024, en tanto fue la que concluyó el litigio, revocó el fallo dictado por el Juzgado en primera instancia, y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda, pero por encontrar demostrada la caducidad de la acción. 48.
Así pues, aunque los argumentos de la solicitud de amparo se encaminaron a cuestionar dos materias esenciales, el fondo del proceso, dado que el Juzgado descartó la configuración de la falla del servicio y, el aspecto procesal derivado de la declaratoria de la caducidad, en esta decisión la Sala se limitará a esto último, porque aquí se concretaría la afectación alegada por la parte accionante.
Ello es así porque, la demostración de un instituto procesal como el referido impide efectuar el estudio en sede de reparación directa, y trunca cualquier posibilidad de obtener una declaratoria de responsabilidad administrativa. 49. Aclarado lo anterior, la Sala considera que en punto a la legitimación en la causa por activa la Corte Constitucional ha establecido que la figura de la agencia oficiosa exige demostrar «[…]la imposibilidad del titular de los derechos de acudir 16 Samai, exp. exp. 11001-03-15-000-2025-04289-00, índice 20, 062DA9BFD5A621F6 0C462E4642EB6784 D3152F2DE6B1DAC4 F5DB97F3E9607997.
Transcrito con errores de texto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04289-00 Accionantes: Wilton Enrique Cuello Herrera y otros Accionados: Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co directamente o por apoderado a los mecanismos judiciales existentes para propender por la salvaguarda de sus derechos fundamentales»17. 50.
En este orden, pese a que se ha reconocido que debe tenerse en cuenta el estado de debilidad o la calidad del sujeto como de especial protección constitucional, la alta corporación ha aclarado que «[…] estas circunstancias no son per se prueba de la imposibilidad de acudir a la acción de tutela. Por tanto, no basta con demostrar la presencia de alguna debilidad o afectación, sino que es necesario que de las pruebas obrantes en el caso se pueda concluir que efectivamente el agenciado no puede interponer la tutela»18. 51.
Aplicado lo anterior al caso particular, se observa que el señor Wilton Enrique Cuello Herrera se limitó a expresar lo siguiente en la contestación al requerimiento que se le realizó durante el curso de este trámite constitucional: WILTON ENRRIQUE CUELLO HERRERA, mayor de edad, identificado con cedula N° 9.041.969 actuando en nombre propio, y en calidad víctima de GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, de manera atenta acudo a usted, y me permito con todo respeto, no sin antes manifestar que en mi condición y situación de desplazado estoy formulando en nombre propio y como agente oficioso de los demás desplazados que están en sus lugares donde viven su condición de desplazado y por esa razón no suscribieron la misma19. 52.
De lo expuesto, se desprende que el accionante se limitó a manifestar que actuaba en calidad de agente oficioso de los demás actores, condición que sustentó en el hecho de que estos eran personas desplazadas, situación que les habría impedido suscribir individualmente el escrito de tutela. Sin embargo, no aportó el mínimo soporte probatorio, ante esta sede constitucional, que permitiera tener por acreditadas sus afirmaciones respecto de la situación puntual de cada uno de los accionantes al momento de interponer la acción. Adicionalmente, los actores no realizaron una ratificación posterior de los hechos que validara la actuación del agente oficioso. 53.
Así las cosas, aunque no se discute la condición de desplazados de los demandantes, lo que deriva en su reconocimiento como sujetos de especial protección constitucional, aspecto que incluso fue demostrado en el proceso ordinario, no obra en este trámite un elemento probatorio concreto que permita acreditar la imposibilidad de ejercer directamente la acción. 54.
En razón a los motivos expuestos, y como una medida para preservar «[…] la autonomía del agenciado en la disposición válida de sus derechos y la utilización 17 Corte Constitucional, sentencia T-144 de 2019. 18 Ibidem. 19 Se transcribe con errores de texto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04289-00 Accionantes: Wilton Enrique Cuello Herrera y otros Accionados: Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co o no de los mecanismos consagrados para protegerlos»20, la Sala aplicará lo dispuesto por la Corte Constitucional, y, en consecuencia, declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Wilton Enrique Cuello Herrera para actuar como agente oficioso de las siguientes personas: 55.
Los señores Jorge Luis Cuello Montes, Dayana Patricia Cuello Montes, Argemiro Rodríguez Ricardo, María Oneida Mercado Moguea, Argemiro Rodríguez Mercado, Keiner Rodríguez Mercado, Martha Cecilia Cuello Herrera, Yoandrys Herrera Cuello, Rosa Adelina Herrera Mercado, Yoider José Silgado Herrera, Juan José Silgado Herrera, Rosa María Silgado Herrera, Juan Manuel Silgado Silgado, Luis Guillermo Rodríguez Bertel, Celedonia Payares Marzal, Jaider Manuel Herrera Rodríguez, Víctor Manuel Herrera Rodríguez, Elvis Enrique Herrera Rodríguez, José Armando Silgado Herrera, Eusebia Herrera de Cuello, José Francisco Silgado Rivera, Noiris María Silgado Herrera, Leonardo Fabio Pacheco Silgado, Oscar Darío Rodríguez Vertel, María del Carmen Zúñiga Herrera, Luz Nereyda Salgado Herrera, Julio Cesar Herrera Mercado, Jaime Santiago Rodríguez Bertel, Eufemia Herrera Mercado, Jane Janeth Zúñiga Herrera, Teresa Bertel de Rodríguez, María Sonia Rodríguez de Batista, Mayerly Beatriz Rodríguez Bertel, Neyis del Carmen Mercado Moguea, Carolina Moguea de Berrio, Roberto Mercado Moguea, Constancia Isabel Herrera Mercado, Freidis José Salgado Herrera, Adanolis Salgado Herrera, Horlen David Salgado Herrera, Argenida Julio de Garces, Jaquelin Garces Julio, Erminio José Garces Julio, Einer Antonio Garces Julio, Rosa Helena Garces Julio, Yael Victoria Aparicio Moguea, Manuel Antonio Bertel Moguea, Miguel Ángel Bertel Moguea, Álvaro Javier Bertel Moguea, Carmen Elena Moguea de Garces, Saida Lucia Garces Moguea, Nicolás Elías Garces Moguea, Justo Antonio Garces Moguea, Barbara Garces Moreno, María de la Cruz Campo de Herrera, Yorkin de las Nieves Herrera Campo, Charibeth Herrera Campo y Davinson Enrique Herrera Pérez, frente a quienes se admitió este amparo. 56.
En consecuencia, solo se tendrá por legitimado al señor Wilton Enrique Cuello Herrera para actuar en nombre propio, comoquiera que es el titular de los derechos que consideró lesionados, en tanto integró la parte demandante en el proceso de reparación directa. De ahí que la Sala estudiará, a continuación, si se configuró el requisito de procedibilidad de la inmediatez únicamente frente a este accionante. 57.
Al respecto, cabe precisar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar, pues su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales. También es cierto que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.
De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. 20 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04289-00 Accionantes: Wilton Enrique Cuello Herrera y otros Accionados: Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 58.
Puntualmente, cuando la solicitud de tutela se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia que se cuestiona previamente ha definido un litigio y una situación jurídica en particular. 59. Al punto, la Sala Plena del Consejo de Estado21 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando la solicitud de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Por lo anterior, esta corporación, como regla general, consideró que, para que el ejercicio de la acción de tutela se efectuara en un plazo razonable, se debía presentar dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia reprochada. 60. En cuanto a esto, la Corte Constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez se supera cuando «[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración»22. 61.
Ahora bien, comoquiera que el caso concreto versa sobre una víctima del desplazamiento forzado, la Sala encuentra pertinente reforzar lo anterior con los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional en escenarios puntuales en los cuales ha analizado el requisito de inmediatez, en el marco de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales.
En consecuencia, a partir de una depuración de los antecedentes de esta alta corte, la Sala extrae el siguiente consolidado: Providencia Síntesis del caso Aplicación de regla de inmediatez SU-429 de 2024 Acciones presentadas por víctimas de desplazamiento forzado en contra de decisiones judiciales proferidas en sede de la jurisdicción contencioso- administrativa, en las que se determinó que la acción caducó. Los procesos ordinarios se promovieron para obtener la declaratoria de responsabilidad estatal, por el hecho del desplazamiento de los demandantes.
En particular, se alegó la omisión en el deber de protección y seguridad atribuible al Estado por víctimas de violencia en los municipios «126. En el expediente T-9.490.238, la Sala encuentra que las pretensiones de los accionantes están dirigidas contra la Sentencia del 25 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y contra los Autos del 28 de octubre y 1 de diciembre de 2022 proferidos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Asimismo, la tutela fue presentada el 19 de diciembre de 2022. Así, la Sala Plena constata que esta acción constitucional fue ejercida de manera oportuna. En efecto, transcurrió menos de un mes entre la fecha en la que se adoptó la segunda providencia mencionada de la Sección Primera y el día en el que se radicó la acción de tutela. Por ende, como transcurrió un plazo razonable, cabe concluir que se cumple con el criterio de inmediatez. 127.
En el caso del expediente T-9.817.513, la actora dirigió su tutela contra el Auto del 30 de noviembre de 2022 de la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. La tutela se radicó el 13 de marzo de 2023. Así, esta Corte estima que la tutela fue presentada oportunamente, al haber transcurrido alrededor de tres meses entre la providencia accionada y la 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 22 Corte Constitucional SU-055 de 2018, criterio reiterado en sentencia T-352 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04289-00 Accionantes: Wilton Enrique Cuello Herrera y otros Accionados: Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co de Nariño y Mutatá (Antioquia). fecha de su presentación, de manera que se supera la exigencia de la inmediatez».
T-004 de 2025 Acción de tutela ejercida para cuestionar una decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró probada la excepción de caducidad de una acción promovida por los tutelantes en la que pretendían la indemnización por los daños derivados del desplazamiento forzado del que fueron víctimas, por actuaciones de las autodefensas en el año 1999. «66.
La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. El 27 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar emitió, en segunda instancia, la sentencia por la cual decidió confirmar la sentencia que el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena expidió el 31 de marzo de 2022, dentro del proceso de reparación directa promovido por los accionantes y otras personas en contra de Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional – Policía Nacional – Municipio de San Jacinto.
La sentencia de segunda instancia fue notificada por medio de comunicación electrónica del 30 de mayo de 2023[…]. A su vez, la acción de tutela fue presentada el 30 de noviembre de 2023. En tales términos, la Sala Constata que la acción de tutela se presentó seis (6) meses después de la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa, lapso que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional resulta razonable y, por ende, satisface el requisito de inmediatez».
T-014 de 2025 Acción de tutela promovida por un grupo de víctimas del desplazamiento forzado contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró la caducidad de los hechos ocurridos en 1999, en el municipio de San Jacinto. «109. La Sala Quinta de Revisión considera que la presente acción de tutela cumple con el criterio de inmediatez.
Como se anotó en los antecedentes de esta providencia, la aludida tutela se presentó el 28 de junio de 2023. Por otra parte, la providencia contra la cual se formuló esa acción de tutela se profirió el 23 de noviembre de 2022. Esta Corte estima que el plazo aproximado de siete meses que transcurrió entre la fecha en la que el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió la Sentencia del 23 de noviembre de 2022 y el momento en el cual se radicó la solicitud de protección de derechos fundamentales es un término razonable.
Más aún cuando, según la tutela, esa sentencia fue notificada en estado del día 21 de marzo de 2023 y quedó ejecutoriada el día 28 del mismo mes y año. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha advertido en Sentencias como la T-137 de 2007, T- 647 de 2008, T-867 de 2009 y T-033 de 2010 que el plazo razonable para presentar este mecanismo constitucional suele ser de seis meses.
Sin perjuicio de lo anterior, el juez constitucional debe evaluar, caso a caso, las particularidades de las controversias que son puestas en su conocimiento, con independencia de si la acción de tutela se formuló dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia del hecho que supone una vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
Ello, toda vez que pueden advertirse circunstancias objetivas que hayan impedido presentar la tutela dentro del tiempo anotado, lo cual debe verificarse en cada caso». 62. De lo expuesto, se desprende que, incluso en los casos de acciones de tutela promovidas por víctimas de desplazamiento forzado, la Corte Constitucional ha examinado el concepto de término razonable para considerar superado el requisito de inmediatez.
Este análisis no representa una variación respecto de lo ya establecido en relación con solicitudes contra providencias judiciales. En consecuencia, aunque esta población goza de especial protección constitucional, ello no excluye que, para evaluar la inmediatez, se tenga en cuenta la fecha en que fue proferida y notificada la providencia objeto de tutela, al punto de permitir la aplicación del lapso de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para ejercer la acción. 63.
Incluso, cabe destacar que, aunque en la sentencia T-014 de 2025 citada parecería que la Corte Constitucional extendió el plazo a siete (7) meses desde que se profirió la decisión cuestionada, esto no resulta acertado, dado que como se explicó después, en ese caso la sentencia se notificó hasta el 21 de marzo de 2023, quedó ejecutoriada el día 28 del mismo mes y año, y la acción de tutela se radicó Radicado: 11001-03-15-000-2025-04289-00 Accionantes: Wilton Enrique Cuello Herrera y otros Accionados: Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co el 28 de junio de ese mismo año. De esta manera, la solicitud de amparo analizada en esa oportunidad se tuvo por oportuna, porque la acción se interpuso dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la decisión. 64.
Bajo este entendido, aplicado lo anterior al caso particular, la Sala considera que como se dejó consignado en los hechos la sentencia del 24 de octubre de 2024 se notificó el 10 de diciembre de ese año, actuación que se entiende surtida en los términos del artículo 203 del CPACA. Así, aplicada la regla de unificación jurisprudencial fijada en el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo del Consejo de Estado, el 29 de noviembre de 2022, según el cual la notificación electrónica de las sentencias se entenderá realizada pasados dos (2) días hábiles desde el envío del mensaje, la sentencia se tuvo por notificada finalizado el 12 de diciembre de 2024. 65.
Por tanto, en los términos que lo prevé el artículo 302 del Código General del Proceso (CGP), esta decisión quedó ejecutoriada a los tres días (3) posteriores a su notificación al no admitir recursos. Es decir que, como esto ocurrió finalizado el 17 de diciembre de 2024, a partir del día siguiente la parte accionante tenía seis (6) meses para radicar la solicitud de amparo.
Sin embargo, lo hizo hasta el 10 de julio de 2025, esto es, fuera de dicho plazo y sin justificar, mínimamente, las razones que le impidieron ejercer oportunamente esta acción constitucional. 66. Así las cosas, la simple condición de desplazado no hace inaplicable el requisito de inmediatez en acciones de tutela contra providencias judiciales.
De esta manera, se echa de menos una explicación detallada por el señor Wilton Enrique Cuello Herrera que dé cuenta de las razones por las cuales no pudo ejercer a tiempo el mecanismo de tutela. En particular, se cuestiona que en esta sede haya manifestado, entre otras situaciones, que no ha podido regresar a su territorio y que no contó con las pruebas idóneas para acreditar los hechos objeto del proceso de reparación directa, como justificaciones frente a la configuración de la caducidad en sede ordinaria, sin hacer una mínima mención a los motivos presentes que le impidieron acudir en sede tutela. 67.
De lo anterior se desprende que, aunque la Sala no pasa por alto que es deber del juez constitucional analizar las circunstancias excepcionales que inciden en el ejercicio oportuno de la acción de tutela, y que existen ciertos escenarios en los que es válido flexibilizar el análisis de la inmediatez para proteger los derechos fundamentales vulnerados, la Corte Constitucional también ha insistido en que «la acción de tutela […] no puede utilizarse como un mecanismo para corregir las omisiones o subsanar los yerros que se cometieron en los procesos ordinarios – tal como ocurre cuando se interpone la tutela para revivir términos que ya caducaron»23. 23 Corte Constitucional, auto 206 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04289-00 Accionantes: Wilton Enrique Cuello Herrera y otros Accionados: Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 68.
Por lo visto, y sin que esto implique un análisis de fondo de la cuestión planteada, la flexibilización de la inmediatez no es ilimitada ni absoluta, de tal forma que está permitido exigirle al accionante un «deber mínimo de diligencia»24, para justificar su tardanza. 69. Así, la única manifestación de la parte actora en su demanda de tutela está encaminada a que la última actuación en sede ordinaria fue el auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Oral de Sincelejo, el 12 (sic)25 de enero de 2025, y notificado el 24 siguiente.
De ahí se extraería que interpretó erróneamente que desde esta providencia se contabilizaría el plazo de los seis (6) meses referido para acudir en sede constitucional. 70. No obstante, como quedó definido en párrafos anteriores, los cargos de tutela se centran en la afectación constitucional que se concretó en la sentencia del 24 de octubre de 2024, que le puso fin al proceso ordinario.
En razón a ello, no podría validarse la interposición del mecanismo de amparo a partir de un auto posterior a la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia de segunda instancia. 71. En consecuencia, la situación de vulnerabilidad y de falta de conectividad que se deriva de la condición de desplazado, no es razón suficiente para interponer de manera tardía la demanda de tutela, porque esta acción se puede ejercer, como lo refirió el señor Wilton Enrique Cuello Herrera, a través de la figura de la agencia oficiosa, en nombre propio o, inclusive, otorgándole poder a un abogado para que represente sus intereses en el proceso, como ocurrió en sede de reparación directa, siempre que estas situaciones estén debidamente acreditadas. 72.
Por estos motivos, la Sala no encuentra mérito para flexibilizar el requisito de la inmediatez en la presente acción de tutela, más allá de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha previsto como término razonable. IV. CONCLUSIONES 73. En atención a las razones expuestas, la acción de tutela que promovió el señor Wilton Enrique Cuello Herrera resulta improcedente ya que: (i) no está habilitado para actuar como agente oficioso de los restantes accionantes que involucró en su escrito; y, (ii) en su caso particular, no se superó el presupuesto general de la inmediatez. 24 Ibidem. 25 Corresponde al 22 de enero de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04289-00 Accionantes: Wilton Enrique Cuello Herrera y otros Accionados: Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor Wilton Enrique Cuello Herera para actuar como agente oficioso de los señores Jorge Luis Cuello Montes, Dayana Patricia Cuello Montes, Argemiro Rodríguez Ricardo, María Oneida Mercado Moguea, Argemiro Rodríguez Mercado, Keiner Rodríguez Mercado, Martha Cecilia Cuello Herrera, Yoandrys Herrera Cuello, Rosa Adelina Herrera Mercado, Yoider José Silgado Herrera, Juan José Silgado Herrera, Rosa María Silgado Herrera, Juan Manuel Silgado Silgado, Luis Guillermo Rodríguez Bertel, Celedonia Payares Marzal, Jaider Manuel Herrera Rodríguez, Víctor Manuel Herrera Rodríguez, Elvis Enrique Herrera Rodríguez, José Armando Silgado Herrera, Eusebia Herrera de Cuello, José Francisco Silgado Rivera, Noiris María Silgado Herrera, Leonardo Fabio Pacheco Silgado, Oscar Darío Rodríguez Vertel, María del Carmen Zúñiga Herrera, Luz Nereyda Salgado Herrera, Julio Cesar Herrera Mercado, Jaime Santiago Rodríguez Bertel, Eufemia Herrera Mercado, Jane Janeth Zúñiga Herrera, Teresa Bertel de Rodríguez, María Sonia Rodríguez de Batista, Mayerly Beatriz Rodríguez Bertel, Neyis del Carmen Mercado Moguea, Carolina Moguea de Berrio, Roberto Mercado Moguea, Constancia Isabel Herrera Mercado, Freidis José Salgado Herrera, Adanolis Salgado Herrera, Horlen David Salgado Herrera, Argenida Julio de Garces, Jaquelin Garces Julio, Erminio José Garces Julio, Einer Antonio Garces Julio, Rosa Helena Garces Julio, Yael Victoria Aparicio Moguea, Manuel Antonio Bertel Moguea, Miguel Ángel Bertel Moguea, Álvaro Javier Bertel Moguea, Carmen Elena Moguea de Garces, Saida Lucia Garces Moguea, Nicolás Elías Garces Moguea, Justo Antonio Garces Moguea, Barbara Garces Moreno, María de la Cruz Campo de Herrera, Yorkin de las Nieves Herrera Campo, Charibeth Herrera Campo y Davinson Enrique Herrera Pérez, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Wilton Enrique Cuello Herrera, en nombre propio, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a Radicado: 11001-03-15-000-2025-04289-00 Accionantes: Wilton Enrique Cuello Herrera y otros Accionados: Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.
VMP/SEJV