CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 730012333000201600544-06 Actor: Víctor Alfonso Sierra Ospina Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Asunto: Resuelve incidente de desacato en consulta AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide, en sede de consulta, el incidente de desacato presentado por Víctor Alfonso Sierra Ospina por el presunto incumplimiento de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. El actor, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, porque, a su juicio, al omitir convocar a la Junta Médico Laboral para su retiro, vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso y a “[…] no ser sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes […]”. 2 Núm. único de radicación: 730012333000201600544-06 Actor: Víctor Alfonso Sierra Ospina La sentencia de tutela 2.
El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2016, resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso del actor y, en consecuencia, ordenó al Ejército Nacional “[…] realizar el examen médico de retiro al señor VÍCTOR ALFONSO SIERRA OSPINA y se le presten el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera para su recuperación, hasta tanto el accionante aporte los documentos que tenga en su poder y la Junta Médica Laboral decida lo de su competencia […]”. 3.
Las partes no presentaron impugnación contra la sentencia referida supra. El incidente de desacato 4. El actor, mediante escrito recibido el 15 de febrero de 2023, informó al Tribunal Administrativo del Tolima sobre el presunto incumplimiento de la sentencia de 14 de septiembre de 2016 proferida por dicho Tribunal, porque “[…] me programan para la junta laboral y comienzan a dilatarla, no dar autorizaciones si bien fui operado el 16 de octubre del 2021 hace 15 meses y 27 días, no se me autorizaron las terapias, no se me cancelaran incapacidades, gastos de transporte y no se autoriza radiografía para presentarla y a Junta médica […]”.
Trámite 5. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 28 de febrero de 2023, resolvió requerir al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que en el término de 3 días informara sobre el cumplimiento de la sentencia de 14 de septiembre de 2016. 6. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima notificó el auto mencionado supra a los correos electrónicos de notificaciones judiciales de la autoridad demandada1. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_22_73001233300620160(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 730012333000201600544-06 Actor: Víctor Alfonso Sierra Ospina 7. Con ocasión de dicho requerimiento previo, mediante escrito recibido el 9 de marzo de 2023 en la Secretaría General del Tribunal, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que: “[…] Las acciones adelantadas durante lo corrido del año 2023 es menester informar a su Señoría que en el mes de noviembre fue enviado el concepto médico por la especialidad de ortopedia.
Para el mes de marzo de 2023, se adelantó lo ordenado por el especialista consistente en RX de rodilla para la consecución de su correspondiente Junta Médico Laboral, desde la fecha se ha hecho el esfuerzo de programación de citas para el cumplimiento. De esta manera, informo cordialmente a su Señoría acerca de las actuaciones realizadas por esta Dirección y su ánimo de cumplimiento a sus órdenes.
En aras de garantizar los derechos del usuario esta dirección continuará informando los avances presentados […]”. 8. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 15 de marzo de 2023, resolvió: i) dar apertura al trámite incidental de desacato; y ii) ordenó notificar al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, concediéndole el término de tres (3) días contados desde la notificación de dicha providencia, para rendir informe sobre lo planteado en el incidente de desacato. 9.
La Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima notificó el auto mediante el cual se ordenó la apertura del trámite incidental a los correos electrónicos de notificaciones judiciales de la autoridad demandada2. 10. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto proferido el 17 de abril de 2023, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR probado el desacato en que incurrió el B.G Edilberto Cortés Moncada en calidad de director de Sanidad del Ejército, respecto del cumplimiento de la sentencia proferida por esta Corporación el 14 de septiembre de 2016.
SEGUNDO: Sancionar al B.G Edilberto Cortés Moncada en calidad de director de Sanidad del Ejército, con multa de dos (032) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia del incumplimiento de la sentencia de tutela de fecha 14 de septiembre de 2016, cuya suma deberá cancelar en la cuenta del Banco Popular No. 050-00118-9 denominada DTN- Multas y Cauciones- Consejo Superior de la Judicatura, código rentístico No. 5011-02-03 dentro del término de cinco (5) días de quedar en firme esta determinación. De incumplirse con el pago de la misma se convertirá en arresto equivalente a un salario mínimo legal 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_24_73001233300620160(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 4 Núm. único de radicación: 730012333000201600544-06 Actor: Víctor Alfonso Sierra Ospina por cada día de retraso, sin exceder de veinte (20) días, sin perjuicio de ordenarle que adopte y promueva las gestiones necesarias a fin de dar cumplimiento al referido fallo.
TERCERO: CONSULTESE la presente decisión ante el H. Consejo de Estado […]”. 11. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Tal como atrás se precisó, dentro de la acción tutela que tuvo oportunidad de conocer esta Sala en primera instancia, se concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados por el señor VICTOR ALFONSO SIERRA ordenando de forma consecuente en cabeza del EJERCITO NACIONAL, realizar el examen médico de retiro al señor VICTOR SIERRA, y prestar el servicio de salud hasta tanto la Junta Medico Laboral decida lo de su competencia […]”. […] “[…] En el caso que nos ocupa, el día 15 de marzo próximo pasado, una vez proferido el auto por medio del cual se inició el incidente de desacato, y se requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que rindiera informe respecto del cumplimiento de fallo de tutela, la entidad incidentada guardó silencio.
Es así como, la ausencia de respuesta a los requerimientos efectuados por el juez de tutela, sin lugar a dudas debe considerarse como demostración del desacato, de conformidad con la presunción de veracidad, consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, aplicable igualmente al incidente de desacato. En tal sentido, la norma en cita establece la obligación de las entidades accionadas de rendir los informes que les sean solicitados por los jueces constitucionales, de llegarse a desatender la orden judicial, o incluso, el término conferido, se tendrán por ciertos los hechos y se resolverá de plano la solicitud […]”. […] “[…] Así las cosas, y a pesar de haberse concedido la oportunidad al EJERCITO NACIONAL -DIRECCION DE SANIDAD para que rindiera informe respecto del cumplimiento del fallo proferido dentro de la acción de la referencia, la entidad requerida guardó silencio, lo que conlleva a tender por establecido el incumplimiento de la sentencia. Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que el Ejército Nacional - Dirección de Sanidad-, contra quien se dirigió la presente acción no contestó el requerimiento que le formuló esta Corporación, y sin que obre en el expediente documento alguno del cual se pudiera inferir el cumplimiento de lo ordenado por parte de la entidad accionada, encuentra esta Sala probado el desacato de la entidad accionada al no dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia del 14 de septiembre de 2016, como quiera que no ha realizado los exámenes y tratamientos médicos, ni la Junta Medico de Calificación que le fueron ordenados por esta Corporación, siendo evidente que la violación a los derechos fundamentales del accionante prosigue de manera incesante e indefinida, sin que la orden judicial que tiende a su protección haya merecido la menor consideración por parte de la entidad accionada, no obstante haber transcurrido más de cuatro (4) años […]”.
Trámite en sede de consulta 5 Núm. único de radicación: 730012333000201600544-06 Actor: Víctor Alfonso Sierra Ospina 12. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 19 de mayo de 2023, puso en conocimiento del Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8.º del artículo 133 de la Ley 1564. 13.
En cumplimiento de la decisión supra, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó la decisión al correo personal institucional del Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Edilberto Cortés Moncada. 14. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó la declaración de la nulidad del trámite surtido dentro del incidente de desacato y, en consecuencia, la inejecución de la multa impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Edilberto Cortés Moncada.
Para tal efecto expuso las siguientes consideraciones: “[…] De la manera más atenta acuso a su despacho con el objetivo de poner en su conocimiento hechos que deben considerarse para demostrar la voluntad de cumplimiento de esta Dirección. En anteriores oportunidades se puso en conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima de la acción constitucional los reiterados esfuerzos realizados con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida.
Se ha dado atención al señor Sierra Ospina generando imágenes diagnósticas necesarias y ordenadas por el médico tratante y, también esta Dirección ha programado DOS (2) citas por la especialidad de ortopedia en fechas nueve (9) de mayo y catorce (14) de junio, siendo estas incumplidas por parte del accionante, de la cual se anexa su correspondiente soporte, a pesar de los esfuerzos hechos por esta entidad para lograr contacto con el señor accionante fue imposible establecer comunicación en varias oportunidades imposibilitando de esta manera el avance y culminación de su proceso de convocatoria a Junta Médico Laboral […]”.
II. CONSIDERACIONES Competencia 15. Vistos los artículos 273 y 524 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 3 “[…] Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. […]El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Se resalta) 4 “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato 6 Núm. único de radicación: 730012333000201600544-06 Actor: Víctor Alfonso Sierra Ospina 19915 sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y el desacato de las órdenes del juez de tutela, los cuales establecen que i) la sentencia que concede la tutela debe ser cumplida por la autoridad responsable, sin demora, ii) que el juez de tutela tiene el trámite de verificación de cumplimiento y el incidente de desacato como medios para hacer cumplir sus providencias y que, de imponerse sanción, esta iii) será consultada al superior jerárquico. 16.
Atendiendo a que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 8 de septiembre de 20176, consideró que el juez de tutela conserva la competencia para tomar las medidas que considere necesarias para el logro efectivo y real del amparo y que “[…] dependiendo de las circunstancias […] podrá adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela y ante la persistencia en su inobservancia, deberá iniciar el incidente de desacato e imponer la respectiva sanción, sin que nada impida que ambas figuras se tramiten de manera paralela […]”.
Problema jurídico 17. En el caso sub examine, corresponde a la Sala en grado jurisdiccional de consulta, determinar si hay lugar o no a confirmar la sanción por desacato que el Tribunal Administrativo del Tolima impuso Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 14 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal mencionado supra. 18.
Para resolver el anterior interrogante la Sala analizará los siguientes temas: i) el marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato; ii) el análisis del caso concreto y, iii) las conclusiones de la Sala. Marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental […].” (Se resalta) 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 6 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Nro.
Único de Radicado: 11001-03-15-000-2014-04007-01 (AC). Actor: Octavio Segundo Vence Pisciotti. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. 7 Núm. único de radicación: 730012333000201600544-06 Actor: Víctor Alfonso Sierra Ospina 19. Vistos los artículos 27 y 52 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19917, sobre i) el cumplimiento oportuno de la sentencia de tutela y las facultades del juez para lograr su cumplimiento y ii) las sanciones que pueden imponerse a quien incumpliere con una orden en sede de tutela. 20.
Sobre la naturaleza del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha considerado que se trata de un mecanismo por medio del cual se busca persuadir al responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela a acatar la orden allí impartida. 21. Así mismo, ha indicado que el incidente de desacato se erige como el ejercicio del poder disciplinario del juez de tutela, en la medida en que, de encontrar comprobada la negligencia de la persona responsable del cumplimiento de la sentencia, corresponde la imposición de una sanción, de ahí la responsabilidad sea subjetiva.
Esto consideró la Corte8: “[…] Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.
Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso […]”. […] “[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […]”. 22.
Como consecuencia de lo anterior, al juez del desacato le corresponde la verificación de los siguientes aspectos:9 i) ¿a quién se dirigió la orden? ii) ¿en qué término debía ejecutarse? iii) ¿cuál es el alcance de esta? iv) si ¿efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia? y, de ser el caso, v) ¿cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso? 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 Corte Constitucional, sentencia T-763 de 7 de diciembre de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 30 de julio de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. 8 Núm. único de radicación: 730012333000201600544-06 Actor: Víctor Alfonso Sierra Ospina Análisis del caso concreto 23.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 24. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar la documentación aportada, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la solicitud de apertura del incidente de desacato presentada por el actor por el presunto incumplimiento de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Acervo y análisis probatorios 25. En el expediente del trámite del presente incidente de desacato se encuentra lo siguiente: 25.3. Informes rendidos por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 26. Previamente a abordar el fondo del asunto, la Sala advierte que, con posterioridad al auto de 19 de mayo de 2023, mediante el cual se puso en conocimiento del Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8.º del artículo 133 de la Ley 1564; la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó la declaración de dicha nulidad y, en 9 Núm. único de radicación: 730012333000201600544-06 Actor: Víctor Alfonso Sierra Ospina consecuencia, la inejecución de la multa impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Edilberto Cortés Moncada. 27.
Al respecto, la Sala advierte que, de conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso, “[…] La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada […]” (resaltado por la Sala), es decir, en este caso, por el Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, razón por la cual no hay lugar a decretar la respectiva nulidad y se procederá con el estudio de fondo. 28.
En ese orden de ideas, la Sala procede a estudiar el requisito objetivo para la imposición de la sanción y, para ello, deberá establecer cuáles eran las órdenes que debían cumplirse, la persona que debía realizar las acciones tendientes a cumplir lo resuelto por la autoridad judicial y el tiempo en el que debían ejecutarse. 29. En el presente asunto, la orden judicial presuntamente incumplida es la contenida en ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se resolvió: “[…]
SEGUNDO: Se ordena al Ejército Nacional realizar el examen médico de retiro al señor VÍCTOR ALFONSO SIERRA OSPINA y se le presten el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera para su recuperación, hasta tanto el accionante aporte los documentos que tenga en su poder y la Junta Médica Laboral decida lo de su competencia […]” (Se resalta). 30.
De conformidad con lo anterior, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, era la persona destinataria de la anterior orden de amparo y, por tanto, a quien le correspondía desplegar las actividades tendientes al cumplimiento de la misma. 31. En ese sentido, se advierte que las conductas que debía desarrollar el Director de Sanidad del Ejército Nacional, consistían en: i) realizar el examen médico de retiro al señor Víctor Alfonso Sierra Ospina y ii) prestar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera para su recuperación, hasta tanto el accionante aporte los documentos que tenga en su poder y la Junta Médica Laboral decida lo de su competencia. 10 Núm. único de radicación: 730012333000201600544-06 Actor: Víctor Alfonso Sierra Ospina 32.
El actor manifestó en su solicitud de desacato lo siguiente: “[…] Muy respetuosamente solicito que de manera REAL EFECTIVA Y EXPEDITA se ordene el cumplimiento al fallo tutela radicado # 2016-00544 fechado 14 septiembre 2016 hace 6 años 5 meses y 29 días (77 meses y 27 días) que INEXPLICABLEMENTE DISAN EJÉRCITO NO QUIERE CUMPLIR siendo esto una burla y menosprecio a lo ordenado por su despacho en fallo tutelar protegiendo mi salud, integridad, dignidad y vida.
Es de su conocimiento que los fallos de tutela que protegen la SALUD como en el caso que nos ocupa SON DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO […] Los incumplimientos son reiterativos y las sanciones por desacato no han cumplido el fin qué es proteger mi salud y realizarse el examen médico laboral de retiro y en mi caso lleva MI LESIÓN en combate 11 años y 10 meses, es justo se haga cumplir el precipitado fallo […]”. […] “[…] Tenga en cuenta me programan para la junta laboral y comienzan a dilatarla, no dar autorizaciones si bien fui operado el 16 de octubre del 2021 hace 15 meses y 27 días, no se me autorizaron las terapias, no sé me cancelaran incapacidades, gastos de transporte y no se autoriza radiografía para presentarla y a Junta médica.
Toda esta situación es una forma de TORTURA y una extensión de vulneración a mis derechos “protegidos” vía tutela […]”. […] “[…] Resumiendo, llevo 11 años y 10 meses de lesionado en combate, se ampararon mis derechos el 14 de septiembre del 2016 hace 6 años 5 meses y 29 días y aún sigue el Ejército Disan incumpliendo yo he estado atento a los requerimientos, han sido reiterativos en incumplir esto no puede seguir así por lo tanto de forma clara pero respetuosamente solicito se ordene cumplir en el fallo de tutela 2016-00544, de forma REAL E INMEDIATA no seguir esperando más si al final me deben indemnizar.
No creo debo seguir esperando turnos y trámites que se debían haber hecho al retirarme 9 años atrás y órdenes de fallo tutela hace 6 años 5 meses y 29 días YA ES JUSTO CUMPLAN Y NO SE BURLEN MÁS […]”. 33. Ahora bien, de los supuestos fácticos que sustentan el proceso y del material probatorio obrante en el mismo, la Sala advierte que fue acertada la decisión del A quo de declarar en desacato al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, quien se desempeña como Director de Sanidad del Ejército Nacional, toda vez que, no allegó las pruebas que demostraran el cumplimiento de las órdenes impartidas por parte del Tribunal Administrativo del Tolima en el ordinal segundo de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016. 34.
De conformidad con lo anterior, resulta claro que, en el caso concreto las órdenes judiciales impartidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 14 de septiembre de 2016, no han sido acatadas por el Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional. 11 Núm. único de radicación: 730012333000201600544-06 Actor: Víctor Alfonso Sierra Ospina 35.
Respecto al elemento subjetivo de responsabilidad, la Sala encuentra que desde que se impartió la orden de tutela han trascurrido seis (6) años y once (11) meses, sin que se haya dado cumplimiento a lo resuelto en la sentencia de 14 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, lo que denota un proceder negligente y totalmente descuidado en relación con el cumplimiento de la orden judicial, si se tiene en cuenta que está de por medio la vulneración de los derechos fundamentales del actor y que el Tribunal tramitó, previamente, otros incidentes de desacato, sin que a la fecha la Junta Médica Laboral hubiere decidido lo de su competencia. 36.
De igual forma, es preciso señalar que la Sala ha sido enfática en destacar que el cumplimiento de las sentencias judiciales por las autoridades es un imperativo de rango constitucional y representa una garantía fundamental para la convivencia pacífica y el Estado Social de Derecho. En efecto, a la luz de los principios establecidos en la Carta Política, las órdenes proferidas por las autoridades judiciales son de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares y de los funcionarios del Estado.
Conclusiones de la Sala 37. En suma, la Sala, con fundamento en lo expuesto anteriormente, confirmará la providencia consultada y ordenará al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, Director de Sanidad del Ejército Nacional, que adopte las medidas que garanticen el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 14 de septiembre de 2016. 38.
Adicionalmente, al advertir que persiste en el tiempo la desatención a lo ordenado en la sentencia de tutela antes referenciada, la Sala enviará una copia de la presente providencia al Comandante General del Ejército Nacional, Mayor General Luis Mauricio Ospina Gutiérrez, en su calidad de superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que adopte los correctivos del caso ante el reiterado incumplimiento a una orden para la guarda de derechos fundamentales impartida por el juez constitucional en sede de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 199110. 10 “[…] Cumplimiento de la sentencia. Proferida la sentencia que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el 12 Núm. único de radicación: 730012333000201600544-06 Actor: Víctor Alfonso Sierra Ospina En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR de manera perentoria al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, Director de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, cumpla lo ordenado en la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
TERCERO: INSTAR al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que se abstenga en sentencias judiciales futuras de vulnerar los derechos fundamentales de las personas al no cumplir con las órdenes decretadas en las respectivas decisiones dentro del marco de la acción de tutela.
CUARTO: ENVIAR copia de la presente providencia al Comandante General del Ejército Nacional, Mayor General Luis Mauricio Ospina Gutiérrez, en su calidad de superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, para que adopte de manera inmediata los correctivos del caso ante el reiterado incumplimiento por parte del accionado a una orden para la guarda de derechos fundamentales impartida por el juez constitucional en sede de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo dispuesto en esta decisión. juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del sentencia para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho eliminadas las causas de la amenaza […]”. 13 Núm. único de radicación: 730012333000201600544-06 Actor: Víctor Alfonso Sierra Ospina QUINTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.