Radicación: 73001-23-33-000-2018-00414-01(26839) Demandante: CLÍNICA ASOTRAUMA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C. treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-23-33-000-2018-00414-01(26839) Demandante: CLÍNICA ASOTRAUMA SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas: Renta 2014.
Notificación del requerimiento especial. Firmeza SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 10 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida1.
ANTECEDENTES El 11 de mayo de 2015, Clínica Asotrauma SAS presentó la declaración de renta del año gravable 2014, en la que registró costos por $13.172.987.000, deducciones de $2.449.569.000, renta líquida gravable de $2.589.286.000, impuesto a cargo de $642.322.000 y saldo a pagar de $223.149.000. Previo Requerimiento Especial 092382017000021 del 9 de agosto de 2017, y respuesta al mismo2, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Ibagué profirió la Liquidación Oficial de Revisión 092412018000010 del 2 de mayo de 2018, en la cual rechazó costos por $202.119.000 (para un total costos de $12.970.848.000) y gastos operacionales de administración de $9.386.000 (para un total gastos operacionales de administración de $2.419.174.000); así, determinó renta líquida gravable de $2.986.161.000, impuesto a cargo de $746.540.000, saldo a pagar por impuesto de $327.367.000, impuso sanción por inexactitud del 100 % en $104.218.000, y fijó el total a pagar en $431.585.000.
Se impuso sanción a administradores y representantes legales3. La sociedad no interpuso recurso de reconsideración y acudió ante la jurisdicción, en los términos del parágrafo del artículo 720 del ET4. DEMANDA Clínica ASOTRAUMA SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: 1 Expediente digital, índice 2 SAMAI. «SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante reconociéndose como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por Secretaría, tásense.» 2 Radicada el 16 de noviembre de 2017. 3 Las cuales no fueron cuestionadas en este proceso. 4 El representante legal presentó recurso de reconsideración en lo que respecta a la sanción que le fue impuesta. Fls. 2606-2696 c.a.12. Radicación: 73001-23-33-000-2018-00414-01(26839) Demandante: CLÍNICA ASOTRAUMA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «3.1.
PRETENSIONES PRINCIPALES 3.1.1. Que se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 092412018000010 del 2 de mayo de 2018 y notificada el 4 de mayo de la misma anualidad expedida por la DIAN Seccional Ibagué, mediante la cual se liquidó oficialmente el Impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de ASOTRAUMA correspondiente a la vigencia 2014 y se impuso a la demandante sanción por inexactitud, toda vez que dicho acto administrativo fue expedido en violación de las normas en que debía fundarse, como quiera que la declaración cuestionada ya se encontraba en firme. 3.1.2.
A título de restablecimiento del derecho, que se DECLARE en firme la declaración de Impuesto sobre la renta y complementarios presentada por ASOTRAUMA el 11 de mayo de 2015 correspondiente a la vigencia 2014, declaración identificada con el formulario No. 1110603819195 y número interno 91000292851726, en la cual generó un saldo a pagar por valor de $223.149.000.
De la manera más atenta, se solicita el reconocimiento de la personería jurídica para actuar en este proceso a Andrés Mauricio Medina Salazar como apoderado de ASOTRAUMA.
3.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS (…) 3.2.1. Que se DECLARE la nulidad del acto demandado en relación con el rechazo de costos, toda vez que fue expedido en violación de las normas en que debía fundarse, lo cual implica su nulidad de conformidad con los artículos 137 y 138 del CPACA. 3.2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, téngase como procedentes los costos señalados en la declaración privada presentada por el contribuyente con el formulario No. 1110603819195 y número interno 91000292851726. 3.2.3.
Que se DECLARE la nulidad del acto demandado con respecto al rechazo de gastos que este impone, como quiera que se llevó a cabo contrariando el ordenamiento legal vigente. 3.2.4. A título de restablecimiento del derecho, téngase como procedentes los gastos registrados en la declaración privada presentada por el contribuyente correspondiente al año 2014. 3.2.5.
Que se DECLARE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión demandada en lo referente al desconocimiento de la provisión de cartera efectuada por el demandante en su declaración privada del Impuesto sobre la renta y complementarios de la vigencia 2014, puesto que desconoce las normas en que debería fundarse. 3.2.6. Como consecuencia de la anterior declaración, téngase como válidas las previsiones de cartera registradas por el demandante en su denuncio rentístico del año 2014 y que fueron desconocidas por la DIAN. 3.2.7.
Que se DECLARE la nulidad de la sanción por inexactitud impuesta al demandante, toda vez que infringe las normas superiores en las que debió fundarse. 3.2.8. Como consecuencia de lo anterior, REVÓQUESE la sanción por inexactitud en cuestión». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: - Artículos 28, 29, 83 y 95 de la Constitución Política; - Artículos 82, 536, 742, 743, 746, 752, 771-2 y 869 del Estatuto Tributario; - Artículos 167, 180, 188, 211, 221, 225, 263 del Código General del Proceso y, - Artículos 1568 y 1766 del Código Civil Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: El requerimiento especial fue extemporáneo y operó la firmeza de la declaración. La notificación del requerimiento se debía efectuar a la dirección registrada en el RUT de la sociedad -a la que se enviaron las demás actuaciones adelantadas-, y no a la dirección del representante legal.
El aviso de notificación, ante la devolución efectuada por la empresa de correos, fue irregular, y no se publicó en el portal web de la DIAN ni en un lugar de acceso al público de la entidad, con lo cual se violó el debido proceso. Radicación: 73001-23-33-000-2018-00414-01(26839) Demandante: CLÍNICA ASOTRAUMA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Las operaciones de compra con Cruz Verde son reales; no obstante, contrariando la normativa aplicable, la DIAN atribuyó mayor valor probatorio a información de terceros que la contabilidad.
Se desconocieron costos asociados a contratos de obra civil y de remodelación celebrados con Pablo Emilio Sáenz, porque el contratista no realizó en debida forma los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social Integral, lo que no es responsabilidad de la sociedad. No se pueden desconocer provisiones de cartera que cumplen requisitos para su aceptación, pues la correspondiente al consorcio FIDUSALUD está sustentada en facturas distintas a las solicitadas en los años 2009, 2010 y 2011, y la del consorcio SAYP se causó contablemente -cuentas por cobrar- cuando el FOSYGA aprobó total o parcialmente las facturas, pues esa entidad solo realiza el reconocimiento contable con el pago efectivo, no antes, por cuanto Asotrauma lleva contabilidad por el sistema de causación, y el FOSYGA por la contabilidad de caja.
No se configuraron los supuestos de imposición de la sanción por inexactitud, pues los datos declarados son reales, y se presenta diferencia de criterios. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, así: No se violó el debido proceso, pues el término de firmeza de la declaración privada operaba el 11 de agosto de 2017 y el requerimiento especial se notificó el 10 de agosto de ese año por aviso publicado en la página web de la entidad, ante la devolución del correo de notificación que obra en la guía 2300024644375.
La actora presentó la declaración de renta el 11 de mayo de 2015 -fecha de vencimiento del plazo para declarar-, que en principio adquiría firmeza del 11 de mayo de 2017; no obstante, por práctica de inspección tributaria -notificada el 28 de abril de 2017- el término para notificar el requerimiento especial se extendió tres meses, hasta el 11 de agosto de 2017, lo que hace oportuno el citado requerimiento, que se envió a la dirección registrada en el RUT pero que, al rehusarse su recibo, se notificó por aviso publicado en la web el 10 de agosto de 2017, en los términos previstos por la normativa aplicable.
En todo caso, «el artículo 568 del ET indica que la notificación se entiende surtida cuando se notifica en el portal o página web y en un lugar de acceso al público de la entidad. La norma no indica que para que la notificación surta efectos debe permanecer en un registro de la web o publicada en un lugar de acceso al público de la entidad»6.
Se rechazaron costos con el proveedor Cruz Verde, pues existió una diferencia entre lo que éste reportó y lo registrado contablemente por la sociedad, que no fue justificado en respuestas a los requerimientos elevados. Los costos asociados a obra civil y remodelación se rechazaron, por cuanto se le exigieron los pagos de aportes al Sistema de Seguridad Social al contratista de obra, encontrándose una diferencia entre el valor de los ingresos recibidos y los pagos realizados por concepto de parafiscales; así, la falta de acreditación de los aportes da lugar al desconocimiento del costo, en los términos del artículo 108 del ET. 5 Folio 14 contestación de la demanda. 6 Folio 13 contestación de la demanda.
Radicación: 73001-23-33-000-2018-00414-01(26839) Demandante: CLÍNICA ASOTRAUMA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Los pagos de provisión de cartera relacionados con las facturas del consorcio FIDUSALUD y del consorcio SAYP fueron rechazados, en tanto las carteras se habían provisionado con anterioridad.
Procede sanción por inexactitud por la improcedencia de costos y deducciones que, por resultar de un debate probatorio, implican la inexistencia de diferencia criterios. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial del 20 de agosto de 2019, el a quo precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares.
Al encontrarse saneado el proceso, decretó las pruebas pertinentes y dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, con fundamento en lo siguiente: No se violó el debido proceso, pues el requerimiento especial se notificó antes de que ocurriera la firmeza de la declaración que, en principio correspondía al 11 de mayo de 2017 pero, a raíz de la notificación del auto que decretó inspección tributaria, se extendió hasta el 11 de agosto del mismo año. El 9 de agosto de 2017, la DIAN introdujo al correo el requerimiento especial, devuelto por la causal «REHUSADO/SE NEGÓ A RECIBIR», lo que originó que se solicitara a la empresa de correos un segundo intento de notificación el 10 de agosto de 2017, a lo que esa empresa respondió que, «no aplicaba el control de calidad solicitado, explicando las razones del rehusado y recibido de la documentación enviada al contribuyente CLINICA ASOTRAUMA SAS».
Por lo anterior, la Administración estaba facultada para efectuar la notificación por aviso, que se realizó el 10 de agosto de 2017 en el portal web de la DIAN. El rechazo de costos por suministros en operaciones con Cruz Verde se ajustó a la legalidad, pues la información suministrada por el proveedor se cotejó con otros elementos de prueba (inspección tributaria), que corroboraron la diferencia cuestionada.
Los costos asociados a obra civil y de remodelación se debían rechazar por incumplimiento de los requisitos del artículo 108 del ET, en tanto no se soportó el pago de aportes sobre el IBC del 40 % del valor del contrato. El rubro correspondiente a la provisión de cartera del consorcio FIDUSALUD no era procedente, pues al revisar las facturas que soportaban la provisión se advirtió que habían sido unificadas y provisionadas en el año 2012.
Adicionalmente se constató que el consorcio FIDUSALUD dejó de administrar los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud años atrás; tanto así que desde 2005, eran administrados por el consorcio FIDUFOSYGA 2005 y desde 2011 por el consorcio SAYP 2011, lo cual indica que no se trataba de una nueva provisión. Radicación: 73001-23-33-000-2018-00414-01(26839) Demandante: CLÍNICA ASOTRAUMA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Frente a la provisión de cartera del consorcio SAYP 2011, del cruce de información con el tercero se determinó que 48 facturas que la respaldaban fueron aprobadas y luego canceladas y 199 más se aprobaron parcialmente, cancelando el monto aprobado, por lo que el valor de la provisión se debía ajustar al contenido en los actos acusados.
Procede la sanción por inexactitud, pues la actora declaró costos y gastos de los que derivó un menor impuesto a cargo. No se configuró diferencia de criterios, sino diferencia en los valores registrados, que no correspondía a la realidad de las operaciones. Condenó en costas a la parte vencida, conforme al artículo 365 del CGP. RECURSO DE APELACIÓN La demandante recurrió la decisión de primera instancia. Existen irregularidades en la notificación por aviso del requerimiento especial, pues la notificación del acto se debía realizar en la dirección de la sociedad registrada en el RUT, a la que se enviaron todos los requerimientos, y no a la del representante legal.
Operó la firmeza de la declaración privada Las compras constitutivas de costo por operaciones con Cruz Verde son reales, al igual que los costos asociados a los contratos de obra civil y remodelación celebrados con Pablo Emilio Sáenz; que el tercero no efectuara en debida forma el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral no es responsabilidad de la sociedad, y la contabilidad es plena prueba de las operaciones.
Las provisiones de cartera cumplen los requisitos para su aceptación, pues, la del consorcio FIDUSALUD está sustentada en facturas distintas a las solicitadas en los años 2009, 2010 y 2011, y la del consorcio SAYP se causó contablemente -cuentas por cobrar- cuando el FOSYGA aprobó total o parcialmente las facturas. No se configuraron los supuestos para la imponer sanción por inexactitud, pues los datos declarados son reales.
La sanción obedece a interpretaciones discrecionales de la DIAN, por lo que se configuró la diferencia de criterios. Las costas impuestas no se respaldan en las pruebas del proceso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Comoquiera que no se requirió decretar pruebas en segunda instancia, no se dio traslado para alegar de conclusión -art. 247 CPACA-.
La demandada insistió en los argumentos de la contestación de la demanda y pidió confirmar la decisión de primera instancia7 y el Ministerio Público no intervino. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante -apelante única-, corresponde determinar si la notificación del requerimiento especial es oportuna si y operó la firmeza de la declaración privada; de no prosperar el cargo principal de 7 Índice 16 Samai.
Radicación: 73001-23-33-000-2018-00414-01(26839) Demandante: CLÍNICA ASOTRAUMA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 apelación, se debe determinar la procedencia de los costos y gastos cuestionados y de la sanción por inexactitud. Notificación del requerimiento especial.
Firmeza de la declaración privada. La Administración y el Tribunal consideraron que la notificación del requerimiento especial se realizó en debida forma y que no operó la firmeza de la declaración privada, pues se envió a la contribuyente y el correo fue devuelto por la causal «REHUSADO/SE NEGÓ A RECIBIR», con lo cual procedía la notificación mediante aviso publicado en la página web, como en efecto ocurrió. La apelante argumenta que dicho requerimiento se notificó indebidamente, por cuanto se envió a una dirección diferente de la registrada en el RUT y, ante la devolución del correo, la DIAN procedió a notificar por aviso, del que refiere no fue puesto en lugar visible de la entidad ni en la página web -para corroborar su dicho, envió pantallazos de la página web, en los que no se encuentran registros de la notificación solicitada8.
Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, vigentes durante los hechos en discusión9, establecían el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar «dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar10», y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial11».
Por su parte, el artículo 706 ejusdem dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende cuando: i) «se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete»; ii) «se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección» y, iii) «durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir».
La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso que busca proteger el derecho de defensa y contradicción y garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados, para que puedan controvertirlas mediante recursos en sede administrativa o judicial, según el caso12. El artículo 565 del ET regula las formas de notificación de las actuaciones de la Administración de impuestos.
En el parágrafo primero, dispone que: «La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, (…) se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT.
(…). Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto». 8 Fls. 2648-2652 c.a.14, las cuales también obran en el expediente digital. 9 Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario fueron modificados, en su orden, por los artículos 276 y 277 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de fijar, de forma general, el plazo en tres (3) años. 10 Artículo 705 del Estatuto Tributario. 11 Artículo 714 del Estatuto Tributario. 12 Sentencias del 8 de septiembre de 2016, Exp. 18945, CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 20 de septiembre de 2017, Exp. 20890, CP. (E) Stella Jeannette Carvajal Basto, del 19 de octubre de 2017, Exp. 22283, CP. Milton Chaves García, y del 18 de octubre de 2018, Exp. 22099, Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras, reiteradas en la sentencia del 10 de marzo de 2022, Exp. 24797, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicación: 73001-23-33-000-2018-00414-01(26839) Demandante: CLÍNICA ASOTRAUMA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Como lo ha señalado la Sala13, la notificación por correo supone dos condiciones: (i) una subjetiva, relacionada con el destinatario del correo, y (ii) otra objetiva, referida al lugar de destino del mismo, las cuales se cumplen con la entrega efectiva de una copia del acto a notificar en la última dirección informada por el contribuyente.
Así, la «entrega» de la copia del acto a notificar en la dirección informada por el contribuyente es un elemento determinante de la notificación por correo14. La regla general es que la notificación por correo se surta con la entrega de una copia del acto en la dirección informada en el RUT15, salvo que «en la actuación administrativa tributaria, el contribuyente haya fijado una dirección especial para efecto de la notificación de los actos administrativos que se profieran en el respectivo proceso»16, caso en el cual la Administración debe atender dicha dirección, conforme a lo dispuesto en el artículo 564 ET.
De ahí que el envío de la liquidación oficial a una dirección errada, esto es, diferente de la informada por el contribuyente a través de cualquiera de los medios señalados (RUT, última declaración de renta, formato oficial de cambio de dirección o manifestación expresa del contribuyente), obliga a que la Administración lo reenvíe a la dirección correcta para que la notificación se surta en debida forma, en términos del artículo 567 del ET17.
Ahora bien, si la notificación por correo es devuelta, la DIAN debe acudir al procedimiento de notificación por aviso, como lo dispone el artículo 568 Ib., al señalar que, «Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad».
En estos casos, la notificación se entenderá surtida para la Administración en la primera fecha de introducción al correo; y para el contribuyente, el término para responder se cuenta desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso. En ese sentido, para que se practique en debida forma, el aviso con la parte resolutiva del acto debe publicarse tanto en el portal web de la DIAN como en un lugar visible al público en la entidad18.
Así las cosas, como lo ha sostenido la Sala19, «ambas publicaciones constituyen una formalidad exigida en la ley para la práctica de la notificación por aviso20. Siendo la primera una adaptación del procedimiento a las nuevas tecnologías en materia de comunicaciones, y la segunda, una garantía para aquellos contribuyentes que aún no tengan acceso a internet; razón por la cual ninguna de esas publicaciones puede omitirse 21». 13 Sentencias del 4 de septiembre de 2014, exp. 19970, CP.
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y del 8 de junio de 2017, Exp. 20254, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 14 Esta previsión legal concuerda con el criterio de la sentencia C-096 de 2001, en cuanto a que el principio de publicidad consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política sólo se aplica cuando el afectado recibe la comunicación enviada por correo. 15 Art. 565 [parágrafo 1] del ET 16 Sentencia de 5 de abril de 2018, exp. 21028, C.P. Milton Chaves García. 17 «Art. 567.
Corrección de actuaciones enviadas a dirección errada. Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta. En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma.
La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados». 18 Sentencia del 28 de mayo de 2020, Exp. 22169, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 19 Sentencia del 28 de noviembre de 2018, Exp. 22064, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, actor: Raúl Eduardo Prada Garcés. 20 La Corte Constitucional en la sentencia C-012 de 2013 al referirse a la exequibilidad del artículo 58 del Decreto Ley 019 de 2012, señaló: “5.2.4.
En todo caso, de no ser posible consultar el aviso por Internet, el ciudadano cuenta con la posibilidad de trasladarse a las oficinas de la DIAN, donde se ha previsto que también se fije el aviso.” 21 La DIAN en el concepto 0743 de 26 de julio de 2016 dijo: “Es de señalar que como procedimiento adicional a la notificación por aviso en página web de los actos en materia tributaria se debe realizar la respectiva publicación en lugares de acceso al público en la entidad.” Radicación: 73001-23-33-000-2018-00414-01(26839) Demandante: CLÍNICA ASOTRAUMA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En el caso concreto, el 11 de mayo de 2015, venció el plazo para que la contribuyente presentara la declaración del impuesto de renta del año 201422, fecha en la que se presentó la declaración privada, con lo cual la Administración podía notificar el requerimiento especial hasta el 11 de mayo de 2017, como lo ordenaba el artículo 705 del ET23; sin embargo, la DIAN emitió el Auto de Inspección Tributaria 092382017000075 del 28 de abril de 2017, que suspendió el término para notificar el requerimiento especial por tres meses, hasta el 11 de agosto de 2017, con lo cual, en principio, se tendría que el requerimiento especial notificado el 10 de agosto de 2017, mediante aviso publicado en la web, sería oportuno. La actora tiene como dirección registrada en el RUT la carrera 4D 32-34 Barrio Cádiz de Ibagué, dirección a la cual se notificaron diferentes actuaciones adelantadas en el marco de la investigación, como son: (i) Requerimiento Ordinario de Información No. 092382016000621 del 18 de julio de 2016, (ii) Auto de verificación o cruce No. 092382016000431 del 15 de septiembre de 2016, (iii) Auto de Inspección Tributaria No. 092382017000075 del 28 de abril de 2017.
Incluso, la inspección tributaria se realizó en la dirección del RUT de la sociedad. En el Requerimiento Especial 092382017000021 del 9 de agosto de 2017, se ordenó la notificación del acto a la dirección registrada por la contribuyente en el RUT, y a la de su representante legal, Martín Alfonso Botero Cañón, en la Carrera 20 Sur 107A - 012, Casa 8 de Ibagué, en razón de la sanción que a este le fue impuesta.
Sin embargo, en el expediente solo consta el envío de la notificación del requerimiento especial al representante legal por la sanción de que fue objeto, que se introdujo al correo el 9 de agosto de 2017 y se envió a la Carrera 20 Sur 107A - 012, Casa 8 de Ibagué, según la guía de Interrapidísimo 230002464437, del 9 de agosto de 2017: Respecto de la notificación a la contribuyente, la Administración afirmó que fue devuelta por correo por la causal «REHUSADO/SE NEGÓ A RECIBIR», por lo cual, el Jefe de Auditoría de la División de Gestión de Fiscalización solicitó, por correo electrónico del 10/08/17 - enviado a las 8:33 am-, realizar control de calidad, haciendo un segundo intento de notificación, y que si este era rehusado se consignara nombre de quien se niega a recibir y el motivo, pues la guía no indicó el nombre de la persona que se negó a recibirla y con anterioridad se habían podido notificar otros actos en la dirección registrada en el RUT de la actora sin problemas24.
En respuesta a lo anterior, obra el documento de la empresa Interrapidísimo sin firmar, el cual indica que25: 22 Artículo 1 del Decreto 0427 del 11 de marzo de 2015, que modificó el artículo 12 del Decreto 2623 del 17 de diciembre de 2014, por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones.
El Nit. de la contribuyente termina en 91. 23 Antes de reforma introducida por la Ley 1819 de 2016, cit. 24 Fl. 2217 c.a. 12. 25 Fl. 2268 c.a. 12. Radicación: 73001-23-33-000-2018-00414-01(26839) Demandante: CLÍNICA ASOTRAUMA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 «[…] OBSERVACIÓN: Se realiza proceso de validación en el cual se encuentra NO APLICA Control de Calidad que impone el cliente Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, el motivo es porque el destinatario de este acto administrativo sacó una nueva sede 4 casas más al lado de donde sería la única sede o punto de CLÍNICA ASOTRAUMA S.A.S. el cual daría recibido a la correspondencia con destino a la empresa o empleados de la misma, por ese motivo se niegan a dar recibo y solicitan se entregue en la otra dirección […].
RESULTADO DE LA SUPERVISIÓN Se confirma que el motivo de DEVOLUCIÓN inicial es el correcto, cumpliendo con el contrato con el cliente el cual está estipulado que las entregas deben ser en las direcciones que tiene el acto administrativo, como en la sede de destino no reciben más este tipo de correspondencia se procede a realizar la devolución por motivo DEV.
SE NIEGA A RECIBIR […]» Con ocasión de la respuesta referida, la DIAN notificó el requerimiento por aviso publicado en la página web, el 10 de agosto de 2017, así: También obra constancia de fijación y desfijación del aviso de notificación, que indica que el edicto se fijó a las 7:30 am -antes del correo enviado por el Jefe de Auditoría de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Seccional Ibagué, que pedía control de calidad del envío-, y se desfijó a las 4:30 pm del 10 de agosto de 2017, en los siguientes términos: Radicación: 73001-23-33-000-2018-00414-01(26839) Demandante: CLÍNICA ASOTRAUMA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Al valorar, bajo las reglas de la sana crítica las pruebas reseñadas, se advierte que, contrario a las afirmaciones de la DIAN en la contestación de la demanda, la guía 230002464437 no se refiere a la notificación del requerimiento especial a la contribuyente, sino a su representante legal, en razón de la sanción propuesta en el acto preparatorio.
En ese contexto, al verificar la constancia de fijación y desfijación del edicto, se observa que la guía de correo con la que supuestamente se intentó la notificación del requerimiento especial a la contribuyente es la número 230002464435, que no obra en el expediente, lo cual constituye una irregularidad, en tanto imposibilita conocer las condiciones legales del envío del correo de notificación a la demandante, para determinar si a la Administración le asistía el deber de intentar una nueva notificación, en los términos dispuestos por la normativa aplicable.
Al pronunciarse sobre el recurso de apelación, el apoderado de la DIAN aportó una imagen con la que pretende probar que el requerimiento especial fue enviado a la dirección correcta de la contribuyente. No obstante, dicho documento, en el acápite correspondiente a la prueba de entrega, presenta datos ilegibles, de los que no es posible determinar el número de la guía o que el envío se realizó a la dirección registrada en el RUT de la sociedad26, como se observa a continuación: 26 Dicho documento también se encuentra en el folio 2267 vto. del cuaderno de antecedentes 12.
Radicación: 73001-23-33-000-2018-00414-01(26839) Demandante: CLÍNICA ASOTRAUMA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por ello, ante las inconsistencias en la notificación del requerimiento especial a la contribuyente antes mencionadas y las relacionadas con el material probatorio que obra en el plenario -que solo da cuenta de la guía de notificación de dicho acto al representante legal respecto de la sanción a este impuesta-, lo procedente era que la DIAN practicara nuevamente la notificación a la demandante ante la supuesta devolución del correo enviado, antes de proceder a la notificación por aviso.
En consonancia con lo anterior, la Administración tampoco demostró, como era su obligación, que hubiese fijado la publicación del aviso de notificación en un lugar de acceso público en la entidad, lo cual se echa de menos en la demanda. Sobre la notificación por aviso en un lugar de acceso público de la entidad, la Sala precisó lo siguiente27: «[S]i bien, no todo desacato de las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico para la expedición de los actos administrativos puede catalogarse como una afectación al debido proceso y la nulidad de la decisión; sí se generan tales consecuencias cuando el desconocimiento de las formalidades sea de índole sustancial que afecten el núcleo esencial del debido proceso y, en especial, el del derecho de defensa.
En efecto, la Sala ha señalado28 que cuando las formalidades son consagradas por el ordenamiento en interés de la organización administrativa, su quebranto, en principio, no vulnera el debido proceso y tampoco conduce a la anulación del acto, pero, si las formalidades se prevén en beneficio del administrado o para la salvaguardia de claros 27 Sentencia del 28 de noviembre de 2018, Exp. 22064, CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en sentencia del 28 de mayo de 2020, Exp. 22169, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 28 Sentencia del 16 de octubre de 2014, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 19611. Radicación: 73001-23-33-000-2018-00414-01(26839) Demandante: CLÍNICA ASOTRAUMA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 principios constitucionales o legales (llámense también sustanciales), su pretermisión implica violación al debido proceso e ilegalidad de la decisión. […] 3.6.1.
En el caso de la publicación del aviso en cartelera se encuentra que se trata de una formalidad de tipo sustancial que afecta la nulidad del acto administrativo, por vulneración del debido proceso, toda vez que de acuerdo con el artículo 568 del Estatuto Tributario, esa publicación es un requisito indispensable para la notificación por aviso.
Y, adicionalmente, no puede perderse de vista que constituye una garantía del administrado para tener acceso a la actuación administrativa seguida en su contra. 3.7. Se aclara que lo expuesto en esta sentencia no se opone a lo dicho por la Sala en el sentido que las irregularidades en la notificación son aspectos que tienen que ver con la oponibilidad del acto, salvo que ello incida en aquellos plazos preclusivos que tiene la administración para expedir o dar a conocer sus actos, que tengan la virtualidad de afectar su competencia, como ocurre en el presente caso».
(Se resalta). Bajo esas consideraciones, no se demostró el cumplimiento de los presupuestos de la notificación por aviso, en tanto en el expediente no obra prueba de la publicación de la parte resolutiva del acto en un lugar de acceso público de la DIAN, circunstancia sobre la cual la entidad demandada se limitó a decir que «conforme lo señala el artículo 568 del Estatuto Tributario, la notificación se entiende surtida cuando se notifica en el portal o página web y en un lugar de acceso al público de la entidad.
La norma no indica que para que la notificación surta efectos debe permanecer en un registro de la web o publicada en un lugar de acceso al público de la entidad […]». Así las cosas, por las inconsistencias señaladas relacionadas con el envío del correo de notificación a la demandante y la falta de demostración de la publicación del aviso de notificación en un lugar de acceso al público de la entidad, se violó el debido proceso de la Clínica Asotrauma, lo cual apareja la nulidad del acto demandado y la consecuente firmeza de la declaración. Al efecto, se encuentra acreditado que la actora tuvo conocimiento de la existencia del requerimiento especial el 22 de agosto de 2017, cuando el representante legal de la sociedad informó que le habían notificado del referido requerimiento, en consideración a la sanción que le fue impuesta, fecha en la cual se configuró la notificación por conducta concluyente29.
En consecuencia, como prospera el cargo de apelación, la Sala se releva del análisis de los demás cargos de la demanda. Por lo expuesto, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se anularán los actos acusados. A título de restablecimiento del derecho, se declarará en firme la liquidación privada de renta presentada por Clínica Asotrauma SAS por el año gravable 2014.
Finalmente, no se condenará en costas en esta instancia, pues, conforme con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365-8 del CGP, en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 29 Sentencia del 8 de febrero de 2018, Exp. 21242.
C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia del 28 de febrero de 2013, Exp. 19606. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación: 73001-23-33-000-2018-00414-01(26839) Demandante: CLÍNICA ASOTRAUMA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 FALLA 1.- REVOCAR la sentencia del 10 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
En su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 092412018000010 del 2 de mayo de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Ibagué.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de la declaración de renta presentada por Clínica Asotrauma SAS, por el año gravable 2014, identificada con formulario No. 1110603819195. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN