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15001233300020230048301Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2024-06-11

Radicación interna: 419 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Rosa Maria Castelblanco Castelblanco, Willinton Eduardo Pulido Ibañez·Demandado: Alba Merly Maranta Contreras

Demandantes: Rosa María Casteblanco Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Rad: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Referencia: Nulidad electoral Radicación 15001-23-33-000-2023-00483-01 Demandante: Rosa María Castelblanco Casteblanco y Willinton Eduardo Pulido Ibáñez Demandado: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá), Periodo 2024-2027 Tema: Incidencia. Trashumancia electoral. 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, presento las razones por las cuales, aclaro mi voto frente a la sentencia del 10 de octubre de 2024, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia, para declarar la nulidad de la elección. 2.

Lo primero que debo resaltar es la importancia de la decisión que se adopta, en relación con el análisis de la incidencia dentro de los procesos de elección en cargos uninominales. 3. En ese orden de ideas, manifiesto que comparto la decisión, pero considero que en los casos donde se estudia la legalidad de un acto electoral con sustento en la causal de nulidad del numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, esto es trashumancia electoral, sería suficiente determinar, si la votación de los ciudadanos trashumantes es superior a la diferencia existente en los sufragios obtenidos entre el candidato elegido y aquel que le seguía en orden de votación, dado que con ello se evidencia la afectación de la voluntad popular. 4.

En ese orden la ideas, el estudio de la incidencia en casos de trashumancia para cargos o elecciones uninominales, tendría dos aristas importantes a tener en cuenta para efectuar su estudio: i) la diferencia de la votación entre quienes obtuvieron los dos primeros lugares de la contienda electoral y, ii) el número de ciudadanos trashumantes. 1 “Artículo 129.

Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. Demandantes: Rosa María Casteblanco Casteblanco y otro Demandada: Alba Merly Maranta Contreras, alcaldesa de Nuevo Colón (Boyacá) Rad: 15001-23-33-000-2023-00483-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5.

En consecuencia, si al restar los votos trashumantes al primer lugar en la votación (elegido) se varía el resultado, en mi concepto sería suficiente para demostrar la concreción de la causal de nulidad de los actos por el fenómeno de trasteo de votos y en esa medida debe anularse la designación, sin condicionarlo a que la diferencia se presente entre los tres primeros candidatos. 6.

Es que, la participación de ciudadanos no residentes en el respectivo municipio afecta la voluntad popular y la autodeterminación del ente territorial, contrariando el mandato consagrado en el artículo 316 de la Constitución Política. 7. En los anteriores términos, dejo expuesto mi aclaración de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.