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11001032800020240013800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-05-10

Radicación interna: 346 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jose Mauricio Giraldo Montoya·Demandado: Magda Victoria Acosta Walteros, Presidencia De La Republica, Congreso De La Republica

Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Magda Victoria Acosta Walteros Radicado: 11001-03-28-000-2024-00138-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00138-00 Demandante: JOSÉ MAURICIO GIRALDO MONTOYA Demandado: MADGA VICTORIA ACOSTA WALTEROS – MAGISTRADA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tema: Rechazo de la demanda por caducidad AUTO El despacho aborda el estudio de admisibilidad de la demanda interpuesta por el señor José Mauricio Giraldo Montoya en procura de obtener la nulidad del acto de elección de la señora Magda Victoria Acosta Walteros como magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor José Mauricio Giraldo Montoya, actuando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto de elección de la señora Magda Victoria Acosta Walteros como magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.

Pretensiones El demandante solicitó lo siguiente: PRIMERA. Declarar la nulidad de la nominación de la señora, Magda Victoria Acosta Walteros en la terna conformada por la Presidencia de la Republica para la elección de magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por haber incurrido en la causal de inhabilidad contemplada en los incisos 5 y 6 del artículo 126 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del acto legislativo No 2 del 2015.

Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Magda Victoria Acosta Walteros Radicado: 11001-03-28-000-2024-00138-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDA. Declarar la nulidad de la elección de la señora, Magda Victoria Acosta Walteros, como magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ocurrida el día 2 de Diciembre (sic) del 2020 mediante sesión mixta del Congreso de la Republica en pleno, por haber incurrido en la causal de inhabilidad contemplada en los incisos 5 y 6 del artículo 126 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del acto legislativo No 2 del 2015.

TERCERA. Declarar la nulidad de la posesión de la señora, Magda Victoria Acosta Walteros, como magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ocurrida el día 2 de Diciembre del 2020 mediante sesión mixta del Congreso de la Republica en pleno, por haber incurrido en la causal de inhabilidad contemplada en los incisos 5 y 6 del artículo 126 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del acto legislativo No 2 del 2015.

CUARTA. Desvincular del cargo en propiedad de magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la señora, Magda Victoria Acosta Walteros, a partir del día de la notificación personal a la citada señora de la sentencia, que declare las nulidades antes citadas. 3. Fundamentos de hecho y de derecho La parte actora, en resumen, señaló que la señora Magda Victoria Acosta Walteros fungió como magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desde el año 2016 hasta el 13 de junio de 2021, fecha en la cual se posesionó como magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Indicó que, en consecuencia, ocupará el cargo de magistrada por más de 13 años, pese a que el período constitucional de ese tipo de cargos es de 8. Recordó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución Política quien ha sido magistrado de las altas cortes no puede ser reelegido ni nominado para otro de esos cargos, sino un año después de haber cesado sus funciones.

Concluyó que la demandada estaba incursa en la precitada prohibición por cuanto era magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para el momento en que fue ternada y elegida como magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El despacho es competente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125 ordinal Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Magda Victoria Acosta Walteros Radicado: 11001-03-28-000-2024-00138-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 31 y 149, numeral 42 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado –, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

La caducidad del medio de control de nulidad electoral Esta Sala3 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo.

La caducidad así entendida, tiene una finalidad específica, consistente en evitar que las situaciones jurídicas permanezcan de manera indefinida sin solución en el tiempo, como una materialización, a su vez, del principio de seguridad jurídica, por lo que resulta procedente la imposición de una carga o deber de conducta dirigido a los usuarios de la administración de justicia, con la que se procure que este acudirá a la misma en un plazo razonable y proporcional para que su pretensión sea estudiada y decidida.

En relación con el contencioso electoral, el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, establece el plazo para su interposición, así: Artículo 164. Oportunidad para Presentar la Demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.

Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación (…) Según esta norma, para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el término de caducidad expira al cabo 30 días contados a partir del día siguiente a 1 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en Única Instancia. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus cámaras y sus comisiones… 3Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, auto del 26 de agosto del 2021, Rad. 08001-23-33-000-2021-00275-01. Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Magda Victoria Acosta Walteros Radicado: 11001-03-28-000-2024-00138-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la declaratoria de la elección en los eventos en que aquella se declare audiencia pública y en los demás, a partir del día siguiente al de la respectiva publicación. 2.3.

Caso concreto Según se tiene, en el presente evento la elección de la señora Magda Victoria Acosta Walteros tuvo lugar en audiencia pública en el Congreso de la República el 2 de diciembre de 2020. Así las cosas, el término de 30 días consagrado en el precitado literal a) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo empezó a correr al día siguiente, esto es, el 3 de diciembre de 2020 y venció el 8 de febrero de 20214.

No obstante, verificado el expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai, se evidencia que la demanda de la referencia fue radicada a través de la ventanilla virtual dispuesta para tal efecto el 8 de mayo de 20245. Así las cosas, es claro que para el momento en que la demanda de la referencia fue presentada el término de caducidad ya había vencido.

Al respecto, el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad… En tales condiciones, al haberse presentado la demanda bajo estudio de manera extemporánea hay lugar a rechazarla.

Por lo anteriormente expuesto el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad electoral formulada por el señor José Mauricio Giraldo Montoya en procura de obtener la nulidad del acto de elección de la señora Magda Victoria Acosta Walteros como magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4 Teniendo en cuenta el período de vacancia judicial que transcurrió entre el 20 de diciembre de 2020 y el 10 de enero de 2021. 5 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

Demandante: José Mauricio Giraldo Montoya Demandado: Magda Victoria Acosta Walteros Radicado: 11001-03-28-000-2024-00138-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SEGUNDO: En firme este proveído, ARCHÍVESE la actuación, dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»