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11001031500020250160201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-06-12

Radicación interna: 5680 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Wilson Rene Ortiz Quishpe·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01602-01 Accionante: Wilson René Ortiz Quishpe Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto emitido dentro de trámite de solicitud de pérdida de investidura.

Admisorio / MODIFICA PARA DECLARAR IMPROCEDENCIA – Falta de relevancia constitucional. Reproches comportan simple desacuerdo con decisión judicial y no se acredita en qué consiste la vulneración constitucional alegada Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo constitucional reclamado.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 17 de marzo de 2025, el señor Wilson René Ortiz Quishpe promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad y se dejaran sin efectos los autos de 22 de enero y 25 de febrero de 20251 emitidos dentro del trámite de solicitud de pérdida de investidura2 que incoó el señor José Enrique Molina Rojas en su contra, encaminado a que se decretara la suya como concejal de Acacías para el período 2024-2027. 2.

Mediante la providencia de 22 de enero de 2025, se admitió la solicitud de pérdida de investidura. Se determinó que, a pesar de que no se atendió lo requerido en auto inadmisorio de 2 de diciembre de 2024 y la falta de claridad de la demanda, se le impartiría el respectivo trámite conforme a la causal consagrada en el numeral 1 del 1 La magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez salvó su voto, al considerar que se debió rechazar la solicitud de pérdida de investidura, por cuanto no se subsanó lo requerido en el auto que la inadmitió y no era dable adecuar los hechos de la demanda en una de las dos causales distintas invocadas por el demandante. 2 Expediente 50001-23-33-000-2024-00368-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01602-01 Accionante: Wilson René Ortiz Quishpe Accionado: Tribunal Administrativo del Meta 2 artículo 48 de la Ley 617 de 20003 y numeral 2 del artículo 554 de la Ley 136 de 1994, con fundamento en que los supuestos fácticos y jurídicos planteados en la demanda guardan coherencia con dichas causales. 3.

En razón a que el tutelante y el Ministerio Público no compartían la anterior decisión judicial, interpusieron en su contra los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Desatados de manera desfavorable con auto de 25 de febrero de 2025, al considerar que no se está interpretando la demanda, sino que se están tomando como referente los hechos, pretensiones y concepto o explicación de la causal, cual es pérdida de investidura por conflicto de intereses.

Además, se precisó que el proveído de inadmisión fue dictado por la magistrada ponente, mientras que la determinación de rechazo debía adoptarse por la Sala, la cual advirtió que no estaba de acuerdo con aquella decisión y, por tanto, no procedía el rechazo de la solicitud. 4. La parte actora indicó que en la providencia acusada se configuró defecto sustantivo.

De conformidad con los artículos 8 (inciso 2) de la Ley 1881 de 2018 y 169 (numeral 2) y 170 del CPACA le correspondía al Tribunal accionado rechazar la demanda. Fue inadmitida, con auto de 2 de diciembre de 2024, y no se presentó escrito de subsanación. En dicha providencia se anotó que la omisión de no atender lo allí dispuesto daría lugar a la devolución de la solicitud, lo que equivale al rechazo de la demanda, pero ello no se cumplió. 5.

Asimismo, que se incurrió en desconocimiento del precedente, pues se inobservó el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual se rechazan las demandas que no son subsanadas y/o corregidas. Para tal efecto, citó los autos de 16 de noviembre de 20235 y 8 de abril6 y 21 de junio7 de 2024 del Consejo de Estado. 6. Además, el Tribunal accionado incurrió en decisión sin motivación, toda vez que no argumentó fáctica ni jurídicamente por qué admitió la solicitud de pérdida de investidura, a pesar de que no fue subsanada.

Y, en todo caso, cambiando oficiosamente la causal invocada, se extralimitó, pues actúa como juez y parte dentro de dicho trámite. B. Sentencia de primera instancia 3 “PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1.

Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general”. 4 “PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: (…) 2.

Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses”. 5 Expediente 11001-03-15-000-2023-06020-00, C. P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 6 Expediente 11001-03-15-000-2024-00128-00, C. P. Oswaldo Giraldo López. 7 Expediente 11001-03-15-000-2024-02345-00, C. P. German Eduardo Osorio Cifuentes. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01602-01 Accionante: Wilson René Ortiz Quishpe Accionado: Tribunal Administrativo del Meta 3 7.

Mediante sentencia de 24 de abril de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo constitucional reclamado al estimar que no se incurrió en defecto sustantivo. Se determinó que el Tribunal accionado para no reponer la decisión de admitir la solicitud de pérdida de investidura se basó en conclusiones que no comportan capricho o arbitrariedad alguna.

Por el contrario, involucran un estudio razonable y plausible de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1881 de 2018. 8. Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial logró establecer del contenido de la solicitud, la causal de pérdida de investidura invocada, esta es, la prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994.

Análisis que corresponde a un control de legalidad de la actuación por parte del juez, para darle prevalencia al efectivo acceso a la administración de justicia. 9. Por consiguiente, la divergencia de criterios en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley no puede considerarse per se violatoria de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme a los principios de autonomía e independencia judicial.

Es decir, en este caso se evidencia un simple desacuerdo de la parte actora con la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada para confirmar la decisión de admitir la solicitud de pérdida de investidura. 10. Además, de acuerdo con los artículos 11 del CGP y 103 del CPACA, al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y las dudas que se generen en su interpretación deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal.

Por ende, ante una posible duda frente al cumplimiento de los requisitos de la demanda, es posible admitirla para darle prevalencia al efectivo acceso a la administración de justicia sobre las meras formalidades. 11. Por otro lado, no se configuró desconocimiento de precedente judicial, pues las sentencias que se enuncian como inobservadas, si bien conciernen a solicitudes de pérdida de investidura, lo cierto es que los supuestos fácticos difieren del presente asunto.

Los litigios allí suscitados se relacionan con las pérdidas de investidura de congresistas, mientras que aquí está involucrado un concejal. Aunado a ello, en aquellas controversias no se advirtió de la solicitud, el cumplimiento de los requisitos echados de menos en el auto inadmisorio, como ocurrió en este asunto. 12. En cuanto a la causal de decisión sin motivación, advirtió que la parte actora no expuso las razones por la cuales consideró que el Tribunal incurrió en aquella falencia, por lo que no se emitió pronunciamiento alguno sobre el particular.

C. La impugnación Radicación: 11001-03-15-000-2025-01602-01 Accionante: Wilson René Ortiz Quishpe Accionado: Tribunal Administrativo del Meta 4 13. La parte actora insistió en que la consecuencia jurídica ante la no subsanación de una demanda es su rechazo. El desconocimiento de ese procedimiento pone en riesgo la seguridad jurídica, al apartarse del principio de legalidad, pues se podría concluir que cualquier disposición procesal puede pasarse por alto, a tal punto, que entonces se deberán admitir en otros escenarios recursos así hayan sido presentados extemporáneamente.

El no respetar los términos y disposiciones procesales, podría acarrear un desorden en la administración de justicia. 14. Aclaró que si bien el artículo 11 del CGP obliga a los funcionarios judiciales que para interpretar la ley procesal tengan en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, en el caso concreto no había lugar a interpretación normativa alguna, pues los artículos 169 y 170 del CPACA establecen de manera expresa que ante la no subsanación de la demanda se debe rechazar.

Asimismo, el artículo 13 del CGP prevé que las normas procesales son de orden público, lo que impone su obligatorio cumplimiento, por tanto, el Tribunal accionado debía acatar los mencionados artículos del CPACA. 15. Además, el artículo 103 del CPACA consagra que quien acuda ante la jurisdicción contencioso-administrativa está en la obligación de satisfacer las cargas procesales y probatorias previstas en ese Código, la cual no cumplió el solicitante de la pérdida de investidura, pues no subsanó la demanda conforme a los aspectos señalados por el Tribunal accionado. 16.

Por lo anterior, no se podía hacer extensivo lo dispuesto en los artículos 11 del CGP y 103 del CPACA, en la medida en que no existía duda sobre cuál era la norma de procedimiento aplicable. 17. Además, precisó que no se evidencia diferencia entre los trámites de solicitudes de pérdida de investidura de congresistas y de concejales, pues estos se rigen por la Ley 1881 de 2018 y para lo no regulado allí se acudirá al CGP y al CPACA.

Por consiguiente, no resulta relevante que las providencias que se enunciaron como desconocidas hayan abordado este tipo de asuntos respecto de congresistas, pues lo que se pretendía era poner en evidencia la consecuencia jurídica adoptada por el Consejo de Estado ante la no subsanación de una demanda, esto es, su rechazo. 18. En todo caso, en la providencia de 16 de noviembre de 2023 versó sobre una controversia similar a esta, en tanto se le requirió a la parte actora corregir las falencias relacionadas con la falta de previsión, desarrollo y/o acreditación de las conductas respecto de las cuales se endilgaba un conflicto de intereses e incompatibilidades al demandado, pero no lo hizo, por lo que procedió a su rechazo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia Radicación: 11001-03-15-000-2025-01602-01 Accionante: Wilson René Ortiz Quishpe Accionado: Tribunal Administrativo del Meta 5 19. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19918.

F. Análisis del caso concreto 20. Si bien fueron tres las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial invocadas, a saber: defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, en primera instancia solamente se abordó el examen de las dos primeras, en razón a que no se esbozó una argumentación sobre la de decisión sin motivación. Contra esa determinación la parte actora no dirigió su impugnación, pues en esta se insistió en la configuración del defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, a los cuales se limitará el estudio en esta instancia. 21.

Al respecto, se anota que la Sala difiere de la apreciación del juez de primera instancia, según la cual los reproches relacionados con esas dos causales específicas de procedibilidad cumplen el presupuesto de relevancia constitucional. No resulta suficiente para dar por acreditado aquel requisito que se haya invocado la protección de derechos fundamentales, como lo anotó el a quo. 22.

Para dar por superada tal exigencia es indispensable dilucidar si la argumentación planteada en el escrito de amparo tiene como propósito acreditar la afectación constitucional que se alega, situación que no se configura en este asunto. En ese sentido, se modificará el fallo objeto de impugnación, para declarar la improcedencia de la acción. 23.

Lo anterior, por cuanto las inconformidades de la parte actora evidencian desacuerdo con las providencias objeto de censura, en particular, con la aplicación de la normativa y jurisprudencia que se avenía a su caso. Se pretende emplear esta acción como una instancia adicional con el fin de reabrir una cuestión jurídica ya zanjada por el juez natural de la causa. 24.

La parte actora indica que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo, al no aplicar los artículos 8 (inciso 2) de la Ley 1881 de 2018 y 169 (numeral 2) y 170 del CPACA, pues al haber inadmitido la solicitud de pérdida de investidura sin que se haya presentado por la parte allí demandante la respectiva subsanación, se debía proceder a su rechazo. 25.

Sobre tal aspecto, se tiene que la motivación planteada por el tutelante para fundamentar el defecto sustantivo tiene como fin que se acoja la tesis que pregona, en cuanto a la consecuencia legal de la falta de subsanación de una demanda, sin considerar la argumentación que sobre el particular desplegó el Tribunal accionado. Es decir, sin desarrollar algún razonamiento que permita evidenciar la afectación constitucional que se alega. 8 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01602-01 Accionante: Wilson René Ortiz Quishpe Accionado: Tribunal Administrativo del Meta 6 26. El Tribunal accionado tuvo en cuenta la determinación de inadmisión, diferente es que considerara que no se podía aplicar la consecuencia que acarrea la falta de subsanación, esto es, el rechazo de la solicitud de pérdida de investidura, pues de su contenido se podía deducir la causal invocada. 27.

En ese sentido, se observa que el fundamento legal en que se basó la decisión de inadmisión fue la letra c del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018, que enuncia el contenido de la solicitud de pérdida de investidura, entre este, la “invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación”. Se estimó en esa oportunidad que “en el capítulo 1 – Hechos de la demanda se mencionan las contenidas en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, y en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 (1.2 relacionados con la indebida destinación de dineros públicos), y resalta otros numerales; sin embargo, en el capítulo 2 – Antecedentes desarrolla otra causal de pérdida de investidura, al igual que en el capítulo 3 – Antecedente y hechos expone los requisitos”. 28.

En dicho proveído se advirtió que la omisión de atender el anterior requerimiento daría lugar a aplicar el inciso 2º del artículo 8 de la Ley 1881 de 2018, que prevé que “el Magistrado ponente devolverá la solicitud cuando no cumpla con los requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la ley y ordenará a quien corresponda y dentro del plazo que considere oportuno, completar o aclarar los requisitos o documentos exigidos”.

Lo cual equivale al rechazo de la demanda, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 169 del CPACA. 29. La anterior determinación judicial fue tenida en cuenta por el Tribunal accionado en el auto de 25 de febrero de 2025. Sin embargo, al analizar el contenido de la solicitud de pérdida de investidura, sostuvo que si bien en esta se mencionaron diferentes causales de pérdida de investidura, lo cierto es que se desarrolló la consagrada en los numerales 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 (por violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses). 30.

También advirtió que a la anterior conclusión no se arribó por un ejercicio interpretativo del escrito inicial, sino que tiene como fundamento los hechos, pretensiones y el concepto o explicación de la causal, en particular, la pérdida de investidura por conflicto de intereses9. 31. Asimismo, que debía tenerse en cuenta que la decisión de inadmitir la demanda fue proferida por el ponente10, mientras que la decisión de rechazarla corresponde a la respectiva Sala11, la cual no comparte el requerimiento efectuado en el auto inadmisorio por lo anteriormente expuesto. 9 El demandado no manifestó su posible impedimento al promover citaciones a control político a las secretarías de tránsito y de las TIC, por ser comerciante de un negocio de tecnologías. 10 De conformidad con el artículo 125 (numeral 3) del CPACA. 11 De acuerdo con el artículo 125 (numeral 1, letra g) del CPACA.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01602-01 Accionante: Wilson René Ortiz Quishpe Accionado: Tribunal Administrativo del Meta 7 32. Tales razones no comportan algún tipo de arbitrariedad o desconocimiento del ordenamiento legal, por el contrario, están soportadas en un análisis razonable de las particularidades del asunto, lo cual evidencia la intención de la parte actora en que se haga una aplicación irreflexiva de la normativa sin atender la argumentación que sobre la discusión jurídica planteada, referente a la invocación de la causal de pérdida de investidura, efectuó la autoridad judicial accionada. 33.

Para la Sala, contrario a lo afirmado por el tutelante, la decisión de admitir la pérdida de investidura formulada en su contra, no pretermite los requisitos que debe contener el correspondiente escrito. Se advirtió en el auto inadmisorio la falta de claridad de la causal invocada, al hacer referencia a dos de estas. No obstante, la autoridad judicial, al desatar el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio, advirtió que dicha dualidad en el fundamento para solicitar la pérdida de investidura se superaba del contenido del escrito inicial. 34.

Por tal razón, se continuó con el respectivo trámite frente a esta (violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses) y se descartó continuarlo en lo relativo a las causales estipuladas en los numerales 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y 3 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 (indebida destinación de dineros públicos).

Determinación que pone de presente el cumplimiento de la normativa presuntamente inobservada, pues, al no explicar lo atinente a la situación fáctica que soportaba la causal de indebida destinación de dineros públicos, no era posible continuar el litigio respecto de aquella, lo cual se realizó. Contrario a lo ocurrido en lo que atañe a la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses, porque ésta contaba con los supuestos de hecho que la respaldaban. 35.

En otras palabras, la inadmisión se orientaba a que se precisara la mención a dos causales, y al momento de admitir sólo se dio curso a la demanda respecto de aquella que encontraba respaldo en el escrito inicial. Esa particularidad no puede ser desatendida, pues evidencia que la inadmisión no fue caprichosa, y la admisión tampoco, pues se expuso la razón por la cual se procedió en ese sentido, y resulta apenas razonable que se diera curso a la demanda al constatar que en lo relativo a la causal indicada se cumplían los presupuestos para la admisión. 36.

En ese sentido, el asunto carece de relevancia en cuanto al defecto sustantivo invocado, al pretender la imposición de acoger una norma sin considerar las particularidades del asunto y las razones esgrimidas sobre tal cuestión por la autoridad judicial accionada. 37. En todo caso, esta Sala no evidencia de qué modo la admisión de la solicitud de pérdida de investidura produce quebranto de los derechos fundamentales invocados, máxime cuando de haberse rechazado el solicitante contaba con un amplio término para presentarla nuevamente -“cinco (5) años contados a partir del día siguiente al Radicación: 11001-03-15-000-2025-01602-01 Accionante: Wilson René Ortiz Quishpe Accionado: Tribunal Administrativo del Meta 8 de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura”12-.

El hecho de que se admita un trámite judicial contra una persona no implica inexorablemente que se decida en su contra, en razón a que ello corresponde a la etapa inicial del litigio, dentro de cuyo trámite se deben agotar las etapas procesales contempladas en el ordenamiento jurídico para zanjar la controversia con todas las garantías para las partes. 38.

De hecho, en la consulta a Samai se observa que en el trámite de la solicitud de pérdida de investidura formulada contra el tutelante, el 2 de mayo de 2025, se dictó sentencia de primera instancia, en el sentido de negarla13. Determinación objeto de apelación por parte del allí demandante, alzada que le fue repartida al despacho en encargo de la consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, cuyo expediente el 24 de junio de 2025 ingresó al despacho para fallo. 39.

Por otro lado, la parte actora alega desconocimiento del precedente, al no acoger las providencias de 16 de noviembre de 2023 y 8 de abril y 21 de junio de 2024 del Consejo de Estado, en las que se ha aplicado la consecuencia legal de no subsanar o corregir solicitudes de pérdida de investidura. 40. Al respecto, no se evidencia que aquellas comporten decisiones judiciales de unificación y, en todo caso, las circunstancias por las cuales se inadmitieron las respectivas solicitudes de pérdida de investidura difieren del motivo por el cual se inadmitió la formulada contra el tutelante.

Ello, por cuanto lo requerido en esos asuntos y que dio lugar a que se adoptara en aquellas providencias la determinación de rechazo impedía su trámite, es decir, contrario a lo ocurrido en este caso, no podía superarse del contenido del escrito inicial. 41. En el proveído de 16 de noviembre de 2023, a pesar de que se rechazó la solicitud de pérdida de investidura, al no haber presentado la respectiva subsanación, se evidencia que en el auto inadmisorio se efectuaron varios requerimientos que imposibilitaban su admisión, como precisar los hechos que fundamentaban la causal del presunto conflicto de intereses y en cuanto a la de inhabilidad o incompatibilidad indicar la causal que invoca, acreditar que se hubiere enviado la demanda y los anexos al congresista accionado y el correspondiente escrito de subsanación y allegar la certificación de la condición de congresista.

Diferente a lo sucedido en este asunto, pues solo se requirió que se precisara cuál de las dos causales invocaba, y, en todo caso, era dable deducirlo de la situación fáctica descrita en el documento. 42. En la providencia de 8 de abril de 2024 se indicó que se había inadmitido el asunto al no acreditar la condición de congresista del acusado, frente a lo cual se guardó 12 Artículo 6 de la Ley 1881 de 2018. 13 Se consideró que “el demandado no tenía la obligación o deber legal de manifestar su impedimento para proponer y llevar a cabo el debate de control político en los días 14 y 22 de noviembre de 2024 frente al Director del ITTA y la Secretaría de las TIC, pues el solo hecho de ser propietario de un establecimiento de comercio que se dedica a actividades de comunicaciones inalámbricas, por sí solo no es constitutivo de esta causal, dado que se requiere que la conducta desplegada por el demandado en su cargo persiga un interés diferente al general, lo cual no se acreditó por la parte demandante”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01602-01 Accionante: Wilson René Ortiz Quishpe Accionado: Tribunal Administrativo del Meta 9 silencio, por lo que se procedió a su rechazo. De igual modo, en la decisión judicial de 21 de junio de 2024 se anotó que se le había requerido a la parte actora indicar con claridad la persona que fungiría como accionada, allegar las pruebas que acreditaran que esa persona tiene o ha tenido la condición de congresista e informar el lugar y dirección, así como el canal digital, en los cuales debía ser notificado el acusado, acreditando, igualmente, el envío, por medio electrónico, de una copia de la solicitud de pérdida de investidura y de sus anexos al accionado. 43.

Por lo anterior, la Sala evidencia que más que fundamentar la causal de desconocimiento del precedente, el accionante pretendía que se adoptara la decisión de rechazo frente a su caso, acogiendo lo determinado en providencias que no se avenían a su situación. 44. Así las cosas, se precisa que la acción de tutela no es dable emplearla para revivir una discusión jurídica ya zanjada por el juez natural de la causa, con el fin de obtener una decisión que le resulta favorable a sus intereses, máxime cuando no se desarrolla la suficiente carga argumentativa que demuestre la afectación constitucional que se alega.

Avalar un estudio de fondo sobre el asunto implicaría efectuar un juicio de corrección, a pesar de que el juez de tutela está habilitado para ejercer uno de validez. 45. En ese orden de ideas, se torna evidente la falta de cumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional, por tanto, se modificará la sentencia impugnada, para declarar improcedente el trámite constitucional. 46.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 24 de abril de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, que negó el amparo constitucional reclamado, para declarar improcedente la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicación: 11001-03-15-000-2025-01602-01 Accionante: Wilson René Ortiz Quishpe Accionado: Tribunal Administrativo del Meta 10 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 14 VF