REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 13001-23-31-000-2000-00025-03 (65.544) Ejecutante: INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (IFI) Y OTROS Ejecutado: CORPORACIÓN FINANCIERA GANADERA SA (HOY BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA) Medio de control: EJECUTIVO - APELACIÓN DE SENTENCIA Asunto: NEGACIÓN DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala la solicitud de aclaración y adición formulada por la parte ejecutada respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) El 28 de abril de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado desestimó las razones de apelación de la parte demandada y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución. 2) La sentencia fue notificada electrónicamente mediante envío de mensajes de datos a las partes el 14 de mayo de 2025, por lo cual, el término de ejecutoria inició pasados dos (2) días desde dicha fecha (15 y 16 de mayo) y corrió entre el 19 y el 21 de esos mismos mes y año (índice 79 SAMAI). 3) El 19 de mayo de 2025, esto es, en el término de ejecutoria del fallo, la parte ejecutada solicitó que se aclare y adicione la sentencia (índice 84 SAMAI), por lo siguiente: a) En la sentencia de segunda instancia se resolvió el punto de apelación relacionado con la improcedencia de los intereses comerciales moratorios a cargo 2 Expediente: 13001-23-31-000-2000-00025-03 (65.544) Ejecutante: Instituto de Fomento Industrial y otros Ejecutivo de la parte ejecutada, y se concluyó que “en el contrato se pactó la causación de ‘intereses de mora a la máxima tasa bancaria establecida para esta’ (fl 32 cdno. ppal.), por lo tanto ninguna irregularidad se avizora por la inclusión en el cálculo de los intereses previstos en la legislación mercantil (artículo 884 del Código de Comercio)”, frente a lo cual se debe aclarar lo siguiente: “[L]a parte ejecutada advierte con inquietud que este párrafo parece estarse refiriendo a un asunto que aún no es de conocimiento del Consejo de Estado, como lo es la liquidación del crédito propuesta por la ejecutante ante el Tribunal Administrativo de Bolivar (sic), la cual ha sido objetada por la parte ejecutada precisamente por la forma en que se pretenden liquidar los intereses comerciales moratorios.
En ese orden de ideas, el párrafo antes transcrito genera la fundada preocupación de que el Consejo de Estado estaría pronunciándose anticipadamente sobre el tema de los intereses de mora que habrían de incluirse en la liquidación del crédito que está por debatirse, por lo cual se torna imperativa su aclaración. (…). En la sentencia de primera instancia no se hicieron consideraciones sobre el tema de los intereses, ni la parte resolutiva se refirió a ello.
Ahora el fallo de segunda instancia al confirmar el de primer grado incluye el párrafo que antes se ha dejado transcrito en el que se indica que en materia de intereses de mora se pactó que deben liquidarse ‘a la máxima tasa bancaria establecida para esta’, sin especificar períodos y sin que se hubiere ordenado la capitalización de intereses, por lo cual es preciso que el párrafo al que se hace alusión se aclare porque genera confusión, por las consecuencias legales y económicas que se pueden generar al futuro.”. b) La adición de la sentencia, por su parte, fue elevada en los siguientes términos: “[P]ara emitir pronunciamiento sobre el reclamo planteado oportunamente contra la sentencia de primer grado, acerca de la inexistencia del título ejecutivo, entre otras cosas porque se ejecutó con una copia y no con el original del acto liquidación, y, además, porque el mandamiento de pago aquí proferido no podía librarse en segunda instancia, como se hizo en forma ilegal.”.
II. CONSIDERACIONES 1) La Sala niega la solicitud de aclaración de la sentencia porque, más allá de pretender la aclaración de un punto oscuro de la decisión, está dirigida a cuestionar la decisión adoptada, lo cual riñe con la finalidad prevista en la ley para esta figura procesal. 2) El artículo 285 del Código General del Proceso (CGP) dispone que la sentencia no es reformable por el juez que la dictó; con todo, este puede aclararla cuando 3 Expediente: 13001-23-31-000-2000-00025-03 (65.544) Ejecutante: Instituto de Fomento Industrial y otros Ejecutivo contenga frases o conceptos que generen dudas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o incidan en esta, norma legal cuyo contenido es el siguiente: “Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (destaca la Sala). 3) En este caso, la lectura de la petición incoada permite verificar que no se sustenta en la existencia de un punto oscuro en la decisión y, por el contrario, el memorialista reconoce que el item objeto de debate fue decidido por la Sala con expresión de unas concretas razones; en efecto, el fragmento señalado por el solicitante abordó el cargo de apelación relacionado con la supuesta improcedencia de los intereses comerciales moratorios y resolvió que ese aspecto estaba reglado de antemano en el contrato suscrito por las partes; en consecuencia, el texto únicamente tuvo como finalidad resolver la impugnación. Así las cosas, la conclusión no se sustentó en una falta de claridad, sino que, discute el sentido de la decisión y pone en tela de juicio la conclusión del fallo en relación con los intereses, pues, señala que hubo un pronunciamiento anticipado sobre un asunto propio de una etapa posterior del proceso, discusión que escapa al alcance de la aclaración de la sentencia porque constituye un reparo de fondo en contra de la sentencia. 4) En ese escenario, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia porque esta no se sustentó en un punto oscuro de la decisión o que ofrezca duda en cuanto a su alcance, sino que, se dirigió a cuestionar el fallo, sin que ahora sea posible brindar mayores razones sobre el particular como lo pretende la parte demandada; las partes considerativa y la resolutiva de la providencia no ofrecen ninguna duda que deba disiparse. 5) De otra parte, también se pide adicionar la sentencia por estimar la parte ejecutada que se omitió resolver los puntos de apelación relacionados con la 4 Expediente: 13001-23-31-000-2000-00025-03 (65.544) Ejecutante: Instituto de Fomento Industrial y otros Ejecutivo aportación del título ejecutivo en copia simple y con la expedición del mandamiento de pago en la segunda instancia. 6) Al respecto, el artículo 287 del CGP dispone que procede adicionar la sentencia cuando en esta se omita resolver algún punto de la litis o algún aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, en los siguientes términos: “Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.” (se resalta). 7) En el presente asunto, no se configura el supuesto de hecho de la norma citada porque la Sala resolvió en forma expresa e inequívoca ambos aspectos y consignó las razones de tal determinación; ciertamente, sobre el primer aspecto se indicó que “los documentos que conforman el título ejecutivo complejo fueron presentados en copia auténtica”1 y en relación con el segundo se señaló que “la apelación promovida en contra de la decisión que ordena seguir adelante con la ejecución no es la oportunidad ni el mecanismo idóneo para cuestionar la validez de las decisiones adoptadas durante el transcurso del proceso (…) las irregularidades que no hayan sido oportunamente alegadas no pueden ser discutidas en esta fase del proceso, por lo tanto, en este aspecto la impugnación carece de vocación de prosperidad”2. 8) En consecuencia, el hecho de que el demandante no comparta lo decidido e insista en los mismos planteamientos esbozados en la impugnación corresponde a un cuestionamiento de fondo, ajeno a la naturaleza y alcance de la figura de la complementación. 9) Por razón de lo expuesto, la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia no prospera.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, 1 Pág. 6 del archivo 80Sentencia_Contratos65544Ejecut en índice 77 SAMAI. 2 Págs. 10 y 11 del archivo 80Sentencia_Contratos65544Ejecut en índice 77 SAMAI. 5 Expediente: 13001-23-31-000-2000-00025-03 (65.544) Ejecutante: Instituto de Fomento Industrial y otros Ejecutivo R E S U E L V E: 1º) Niégase la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 28 de abril de 2025. 2º) Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.