Radicado: 11001-03-15-000-2024-03336-01 Accionante: Eduin Andrés Yepes Correa CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado número: 11001-03-15-000-2024-03336-01 Accionante: Eduin Andrés Yepes Correa Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 1: requisitos de procedibilidad. Subtema 2: suficiencia en la carga argumentativa. relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó el señor Eduin Andrés Yepes Correa por medio de su apoderada, en contra de la sentencia de tutela del 25 de julio de 2024 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Eduin Andrés Yepes Correa por medio de apoderada1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de gratuidad, que consideró vulnerados por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia con la sentencia del 29 de mayo de 2024 dictada en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 05001-33-33-004-2022-00101-01. 1.2.
Hechos probados del proceso ordinario 1.2.1. Eduin Andrés Yepes Correa, a través de apoderado, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, con la pretensión de obtener la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como el equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados a partir del 15 de febrero de 2021.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de lo reclamado con los ajustes correspondientes. 1 Páginas 20 a 21 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 74229C5616026FCE B0995D5BD11B66EC DE317FFA0521738A 8160FBBC1C96B7ED. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03336-01 Accionante: Eduin Andrés Yepes Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.2.
El asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín que, mediante sentencia del 31 de marzo de 20232, accedió a las pretensiones de la demanda. La referida autoridad expuso que la carga procesal de demostrar la consignación oportuna de las cesantías era de la demandada, por lo que en el proceso no estuvo acreditado que los recursos para el pago de la referida prestación en la vigencia del año 2020 estuvieran depositados o en reserva y en ese sentido, la norma era clara en indicar que los valores debían ser consignados a más tardar el 14 de febrero siguiente.
Agregó que, no estaba debidamente probada la imposibilidad material ni jurídica del FOMAG para diseñar un mecanismo que permitiera disponer de una cuenta individual para cada docente, al igual que en el régimen privado, esto a fin de garantizar el pago oportuno. 1.2.3. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que manifestó su inconformidad con la decisión, pues sostuvo que, la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 fue dispuesta en principio, para los trabajadores particulares a fin de regular la situación prestacional del sector privado.
Agregó que, la jurisprudencia era clara al instruir que la sanción moratoria prevista en la referida norma no era aplicable al sector docente, del que hacía parte el demandante. 1.2.4. El recurso le correspondió desatarlo a la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante sentencia del 29 de mayo de 2024 revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda3.
Como fundamento de su decisión, sostuvo que, en la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 dictada por el Consejo de Estado4, se definió como regla jurisprudencial que5: “[l]os docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal”6. En el caso concreto, indicó que en el plenario quedó acreditado que el demandante estaba afiliado al FOMAG dada su vinculación al ente territorial desde el año 2008 en la calidad de docente oficial que se prolongó hasta el año 2020.
Así concluyó que, conforme a lo probado y según la regla jurisprudencial citada, era procedente revocar la decisión del a quo dado que no fueron probados los requisitos para acceder a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Agregó que, tampoco era viable el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías, de conformidad con lo probado en el proceso y lo regulado jurisprudencialmente. 2 Páginas 23 a 57 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 74229C5616026FCE B0995D5BD11B66EC DE317FFA0521738A 8160FBBC1C96B7ED. 3 Páginas 58 a 76 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 74229C5616026FCE B0995D5BD11B66EC DE317FFA0521738A 8160FBBC1C96B7ED. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena, sentencia SUJ- 032-CE-S2-2023 el 11 de octubre de 2023. 5 Ibid. 6 Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03336-01 Accionante: Eduin Andrés Yepes Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por otro lado, estimó procedente la condena en costas en ambas instancias, con sustento en el artículo 188 del CPACA que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, al estimar que su imposición era viable en procesos distintos a aquellos en los que la controversia gira en torno a intereses públicos. 1.3.
Argumentos y pretensiones de tutela 1.3.1. El señor Yepes Correa indicó que la demanda fue presentada con sustento en la jurisprudencia vigente sobre el tema y al respecto enunció las siguientes7: i) De la Corte Constitucional: 1. Sentencia del 17 de octubre de 2018, expediente T-6.736.200. 2. Sentencia del 25 de julio de 2019, expediente T-5904426 y otros. 3.
Sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente T-7.182.312 y otros. ii) Del Consejo de Estado: 1. Sentencia del 6 de agosto de 2020, expediente 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16), M.P. Sandra Liseth Ibarra. 2. Sentencia del 24 de enero de 2019, expediente 76001-23-31-000-2009-00867-01 (4854-2014), M.P. Sandra Liseth Ibarra. 3.
Sentencia del 29 de julio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-03499-01, M.P. Nicolás Yepes Corrales. 4. Sentencia del 2 de diciembre de 2019, expediente 08001-23-33-000-2014-00173- 01 (1688-16), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 5. Sentencia del 10 de junio de 2020, expediente 08001-23-33-000-2014-00208-01, M.P. Sandra Liseth Ibarra. 6.
Sentencia del 22 de octubre de 2020, expediente 08001-23-31-000-2014-00254- 01 (4960-2017), M.P. William Hernández Gómez. 7. Sentencia del 12 de noviembre de 2020, expediente 08001-23-33-000-2014- 00132-01, M.P. William Hernández Gómez. 8. Sentencia del 17 de junio de 2021, expediente 08001-23-31-000-2014-00815-01 (4979-2017), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 9.
Sentencia del 17 de junio de 2021, expediente 08001-23-33-000-2015-00331-01, M.P. César Palomino Cortés. 10. Sentencia del 4 de noviembre de 2021, expediente 19001-23-33-000-2015- 00445-02 (0483-20), M.P. William Hernández Gómez. 11. Sentencia del 25 de noviembre de 2021, expediente 08001-23-33-000-2014- 01127-01 (1002-2021), M.P. Sandra Liseth Ibarra. 12.
Sentencia del 25 de noviembre de 2021, expediente 40001-23-40-000-2017- 00134-01 (2208-2020), M.P. William Hernández Gómez. 13. Sentencia del 11 de noviembre de 2021, expediente 08001-23-40-000-2015- 90008-01 (2387-2020), M.P. William Hernández Gómez. 14. Sentencia del 11 de noviembre de 2021, expediente 08001-23-40-000-2014- 90022-01 (5154-2016), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 15.
Sentencia del 20 de enero de 2022, expediente 08001-23-33-000-2017-00931- 01 (1001-2021), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 16. Sentencia del 3 de marzo de 2022, expediente 08001-23-33-000-2015-00075- 01 (2660-2020), M.P. William Hernández Gómez. 7 Páginas 1 a 4 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 74229C5616026FCE B0995D5BD11B66EC DE317FFA0521738A 8160FBBC1C96B7ED. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03336-01 Accionante: Eduin Andrés Yepes Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17.
Sentencia del 28 de abril de 2022, expediente 76001-23-33-000-2013-00756-01 (2224-2020), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 18. Sentencia del 9 de mayo de 2022, expediente 08001-23-40-000-2017-00795-01 (2659-2020), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 19. Sentencia del 19 de mayo de 2022, expediente 47001-23-33-000-2019-00359- 01 (4004-2021), M.P. Sandra Liseth Ibarra. 20.
Sentencia del 1 de julio de 2022, expediente 47001-23-33-00-2019-00376-01 (4462-2021), M.P. Sandra Liseth Ibarra. 21. Sentencia del 22 de agosto de 2022, expediente 08001-23-33-000-2015-00509- 01 (2140-2020), M.P. César Palomino Cortés. 22. Sentencia del 22 de septiembre de 2022, expediente 08001-23-33-000-2015- 90124-01 (2394-2020), M.P. César Palomino Cortés. 23.
Sentencia del 19 de enero de 2023, expediente 76001-23-31-000-2012-00212- 02 (4470-2021), M.P. William Hernández Gómez. Insistió que para ese momento e incluso para la fecha en la que fue notificado el fallo dictado en primera instancia, no existía sentencia de unificación en la materia objeto de controversia, por lo que, la actuación fue promovida bajo el principio de buena fe y confianza legítima.
Sostuvo que la autoridad cuestionada debió argumentar su decisión y abstenerse de imponer condena en costas dado que no estaba acreditado que la parte vencida hubiere actuado con temeridad o mala fe y en ese sentido, tampoco fueron probados los gastos judiciales. Agregó que, el tribunal no tuvo en cuenta que la controversia giraba en torno a un asunto de puro derecho, que la parte condenada es la más débil en la relación laboral y que sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de administración de justicia fueron vulnerados dado que no fue aplicado el principio de gratuidad. 1.3.2.
El accionante solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de gratuidad y en consecuencia, “(…) se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA (…) el numeral tercero donde condena en costas en esta instancia”8. 1.4.
Trámite de tutela de primera instancia e intervenciones 1.4.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 4 de julio de 20249, admitió la acción en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, vinculó como tercero con interés al Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, solicitó al Juzgado Cincuenta y Seis de Bogotá copia del expediente ordinario con radicado 05001-33-33-004-02022-00101- 00/01, decretó como pruebas los documentos aportados al escrito de tutela, 8 Página 9 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 74229C5616026FCE B0995D5BD11B66EC DE317FFA0521738A 8160FBBC1C96B7ED. Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 9 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 5 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado B70E3D5AA3E78D1B 1809E11E79463ABB 9978CFEBF69AC14A 989742F7BF1C9DA5. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03336-01 Accionante: Eduin Andrés Yepes Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 reconoció personería a la abogada de la parte accionante y ordenó las notificaciones de rigor. 1.4.2.
La Nación, Ministerio de Educación Nacional10, a través del Jefe de la Oficina Jurídica adujo que la solicitud es improcedente en la medida en que es un medio excepcional para la protección de derechos fundamentales y en el asunto de la referencia el accionante no expuso una situación de relevancia constitucional que amerite la intervención del juez, ni planteó la posible configuración de un perjuicio irremediable. 1.4.3.
El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín11, a través de su apoderada adujo que el asunto carece de relevancia constitucional dado que la inconformidad del accionante se refiere a un asunto meramente económico, esto es, las costas procesales, que en todo caso su imposición deviene del principio de autonomía judicial. 1.4.4.
La Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo – FOMAG12, por medio de la Directora de Gestión Judicial de la entidad, adujo que la solicitud resulta improcedente dado que las autoridades judiciales que conocieron el asunto actuaron de conformidad con la normativa establecida para dirimir la controversia planteada.
De otro lado, solicitó la desvinculación del proceso al considerar que las circunstancias narradas en el escrito de tutela no comprometen su actuación o participación en alguna conducta vulneradora de las garantías fundamentales del accionante. 1.4.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta13, a través del magistrado ponente de la decisión objeto de tutela, expresó que en la providencia controvertida fueron expuestos con claridad los argumentos por los que revocó la decisión de primera instancia, y que las inconformidades del accionante respecto de la condena en costas se refieren a divergencias interpretativas en torno a cosos en los que es procedente, ya que, en tales circunstancias como el caso concreto, el criterio del juez de conocimiento es el que prevalece.
De otra parte allegó copia digital del expediente ordinario solicitado. 1.4.6. El Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín remitió el expediente del proceso ordinario, sin embargo, respecto del caso concreto guardó silencio14. 10 Archivos electrónicos ubicados en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 18 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados A513FF8DDB4DBC72 B2C19C73E976821A 3BE4E025F5162D2F 46C8623C7906728D y 67BCFDF7548DC770 F8C742DADB6CB0FD A5D4ACD08789A1AE A367931F5FE942C4. 11 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 16 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 34098A74994F5C78 E7944A8C2BD5EE53 3A0DB96E7EDB6BDE 5B7741A09055174. 12 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 17 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 002C0B57D45866C6 A2F15D67C13495B8 14AEED623AA772CC 7AA604FF2A53DBA0. 13 Archivos electrónicos ubicados en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 15 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados 7D6B383F576A23CD D4BDDAF00E8FE451 6AB60C00005E18AA 17A54B0A42170470, 63620BEBE5297F9A FA110CC1F17E76BD 17647B16720E0446 22630EFF0F3156E9 y FB5B742914CE2E02 794B61AB918FB102 EF7501CA02B3F3ED 93DD5404E69957FE. 14 Archivos electrónicos ubicados en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 9 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados 2FD06987A8746EC6 78E48A506020EEE2 F8313D874AAEA906 B5B97611CAD9EF0A y 2DD690A5C611B78C 785F29CA4F590B8E A093C6CDB68E6A38 9E14A3AB478DE36A.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03336-01 Accionante: Eduin Andrés Yepes Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta de esta Corporación, en sentencia del 25 de julio de 202415, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en tanto, consideró que el accionante pretendía debatir la posición asumida por el juez natural del proceso que decidió la segunda instancia con el objetivo de que en sede de tutela fuera aceptada su interpretación de las reglas procesales que regulan la condena en costas.
Explicó que, la controversia propuesta por el accionante no estaba relacionada con el alcance, contenido o aplicación de un derecho fundamental, sino que se refería a la aplicación de una ley con contenido netamente económico, por lo que, la solicitud no estaba dirigida a solicitar la intervención del juez constitucional para evitar que fueran vulneradas sus garantías fundamentales.
Finalmente concluyó que la solicitud no superaba el examen de procedencia general en los términos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022. 1.6. Impugnación La parte accionante presentó escrito de impugnación16 en el que manifestó su inconformidad con la decisión del 25 de julio de 2024. Reiteró que, antes de proferir la sentencia de unificación que regula el asunto objeto de controversia en el proceso ordinario, el Consejo de Estado en diferentes providencias reconocía la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales de manera genérica, es decir, tanto si se encontraban o no afiliados al FOMAG.
Al respecto citó nuevamente las providencias que enunció en el escrito de tutela e insistió en los mismos argumentos de inconformidad, respecto de la condena en costas que fue dictada en su contra. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la impugnación, atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general17 para, luego, en caso de resultar 15 Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 22 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 8282654E69C99B70 434C6119197DF677 A7D747F6C767CDD7 AC1B98143E8CDEE5. 16 Archivo electrónico ubicado en el índice 27 del expediente digital de tutela de primera instancia, en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 68C7C6EF880544EA 6181F39D721007D9 9288CA6FC2BDE520 064F2EAF44AD457C. 17 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen Radicado: 11001-03-15-000-2024-03336-01 Accionante: Eduin Andrés Yepes Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos del defecto enunciado por la accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2.1.
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el accionante es el titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados, en su condición de demandante dentro del proceso ordinario objeto de estudio. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, está legitimado por pasiva, dado que, como juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, profirió la providencia objeto de tutela. 2.2.3.
Los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 199118, permiten que la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional sea presentada con un margen de informalidad, tanto en el escrito de solicitud de amparo como en su despliegue argumentativo, sin embargo, en las acciones de tutela contra providencias judiciales, exigen una carga argumentativa más sólida, pues de prosperar el amparo se afectaría el principio de cosa juzgada de la sentencia o el auto cuya revisión se pretende en sede de tutela.
Así, la carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, primeramente, se cumple a partir del requisito de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el cuestionamiento que endilga a la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Luego, este debe tener la suficiente relevancia constitucional para transcender de la discusión litigiosa propia del proceso ordinario, a un asunto que, por referirse a una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela.
Intervención que debe ser subsidiaria19 y excepcional, pues, en todo caso, las providencias son proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad. En ese contexto, el requisito de relevancia constitucional exige que los argumentos de la solicitud de amparo estén dirigidos a exponer las razones por las que el cuestionamiento a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria20, a una cuestión con de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 18 Artículo 14 íbidem: i) exponer con claridad los hechos y derechos que motiva la acción; ii) identificación del accionante y autoridad demandada; iii) declaración juramentada de no haber impuesto otra acción por los mismos hechos y derechos. 19 El artículo 86 de la Constitución establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 20 Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2024-03336-01 Accionante: Eduin Andrés Yepes Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto21.
Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional” 22.
En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad23; (ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales24. 2.2.4.
Eduin Andrés Yepes Correa solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de gratuidad, pues consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, en la sentencia objeto de tutela, no tuvo en cuenta que a la fecha de haber presentado la demanda, existían varios pronunciamientos jurisprudenciales proferidos el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por demora en el pago de cesantías que fue reclamada.
Agregó que, en ese sentido la autoridad cuestionada debió analizar con más detalle el caso concreto, a fin de establecer que no existió temeridad o mala fe que diera lugar a la condena en costas, en tanto, aun cuando la decisión que desató el recurso de apelación formulado por la parte demandada, fue contraria a sus intereses, lo inmediata.
Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 21 Sentencia C-590 de 2005. Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 22 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 23 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T- 931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 24 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.
Sentencia T-422 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03336-01 Accionante: Eduin Andrés Yepes Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cierto era que, solo después de haberse proferido la sentencia de primera instancia, fue que el Consejo de Estado dictó la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 que regula la materia, por lo que, no era viable dictar una condena en costas en su contra, más aun cuando era la parte débil en la relación laboral y no fueron sufragados gastos judiciales ya que se trataba de un asunto de puro derecho.
De lo expuesto, la Sala encuentra que el presente asunto carece de una explicación suficiente y razonada de los hechos en que se funda el amparo deprecado, ya que en su escrito la parte accionante se limitó a manifestar su inconformidad respecto de los aspectos que a su juicio, debió analizar la autoridad cuestionada, para afirmar que tal omisión vulnera sus garantías fundamentales, sin que su dicho o argumentos planteen un asunto de orden constitucional o la posible configuración de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez de tutela.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente por falta de carga argumentativa, en la medida en que, en los términos de la Corte Constitucional la acción de tutela contra providencias judiciales exige que el accionante plantee sus argumentos en el marco de los defectos ya establecidos para la procedencia de la solicitud de amparo, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué el posible yerro en el que hubiere incurrido la autoridad cuestionada afecta sus garantías fundamentales.
En contraste, se reitera, el accionante se limitó a enunciar criterios que a su juicio debió tener en cuenta el Tribunal para, en el caso concreto, imponer una condena en costas, sin explicar como el asunto, afectó sus garantías fundamentales, exponiendo así solo un asunto de orden económico que no corresponde a un escenario que deba ser analizado en sede de tutela.
Aunado a lo anterior, es importante referir, tal y como la Corte Constitucional lo ha consignado en distintos pronunciamientos, que el juicio que realiza el juez de tutela cuando revisa una providencia judicial, es de validez y no de corrección25 de la misma, lo que se opone a que se use indebidamente como una instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, de manera tal que prime la interpretación que el accionante le da a su derecho y obtenga una mejor solución a su caso, desconociendo la estructura de la administración de justicia y los principios de independencia y autonomía judicial.
En suma, lo hasta aquí expuesto, impide que el juez de tutela realice un examen de fondo por incumplimiento de los requisitos generales de relevancia constitucional y explicación suficiente de los hechos y argumentos de la solicitud de amparo. Así las cosas, en virtud de lo hasta aquí expuesto, la acción de tutela incoada por Eduin Andrés Yepes Correa en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, resulta improcedente por incumplimiento de los presupuestos generales de relevancia constitucional y carga argumentativa.
Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones aquí expuestas. 25 T-689 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03336-01 Accionante: Eduin Andrés Yepes Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sala Dual, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de julio de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que, declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DSR