Micelio
25000233600020210024201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-03-27

Radicación interna: 69675 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Mauricio Ramirez, Eliza Ramirez Henao, Nanny Zuluaga Henao, Samay Ramirez Henao, Trinidad Henao Romerín·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 25000-23-36-000-2021-00242-01 (69675) Demandante: Trinidad Henao Romerin y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00242-01 (69675) Actor: Trinidad Henao Romerin y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Recurso de apelación contra auto Subtema: Caducidad de las pretensiones de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto del once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022), por medio del que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Trinidad Henao Romerín, Nanny Zuluaga Henao, Mauricio, Elisa y Samay Ramírez Henao presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con la pretensión de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios causados con el homicidio de Mauricio Ramírez González, ocurrido el veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa (1990) en el municipio de Unguía (Chocó), que la Fiscalía General de la Nación declaró como crimen de lesa humanidad1. 1 El expediente digitalizado se encuentra en el índice No. 1 en el Sistema de Gestión Judicial Samai – Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicado: 25000-23-36-000-2021-00242-01 (69675) Demandante: Trinidad Henao Romerin y otros 1.2. El auto recurrido La Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022), rechazó la demanda puesto que, a su juicio, caducó el medio de control de reparación directa.

El Tribunal, con base en la declaración que la demandante Trinidad Henao Romerín rindió ante la Fiscalía el dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), afirmó que, desde el inicio de la investigación penal del homicidio de Mauricio Ramírez González, ella conocía “que miembros de la policía estuvieran involucrados en los hechos que originaron el daño reclamado” y, por consiguiente, con fundamento en la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)2, en relación con la caducidad de las pretensiones de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad, sostuvo que como los actores no acreditaron algún impedimento para acceder materialmente a la administración de justicia, estos podían presentar la demanda hasta el diecisiete (17) de julio de dos mil once (2011).

En consecuencia, como la parte demandante ejerció el medio de control de reparación directa el dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021), esto es, más de dos (2) años después de que la accionante Trinidad Henao Romerín exteriorizó su conocimiento sobre la posible participación de los integrantes de la Policía Nacional en la muerte de Mauricio Rodríguez González, el tribunal de primera instancia rechazó la demanda por haber caducado el medio de control. 1.3.

El recurso de apelación La parte actora, el catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. Los actores manifestaron que “todos los Jueces y Magistrados del país son Jueces y Magistrados interamericanos que están obligados a cumplir los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y en tal sentido a dar aplicación a la figura de la excepción de inconvencionalidad, inaplicando la jurisprudencia del Consejo de Estado, de fecha 29 de enero de 2020, por ser abiertamente contraria a la jurisprudencia que en esta materia ha sostenido la CIDH”.

En ese orden de ideas, la parte recurrente citó la sentencia del 29 de noviembre de 2018 del Caso Órdenes Guerra y otros vs Chile, 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), Radicado No: 85001-33-33-002-2014- 00144-01(61033)A. Radicado: 25000-23-36-000-2021-00242-01 (69675) Demandante: Trinidad Henao Romerin y otros y afirmó que, en virtud de la primacía de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los jueces deben aplicar aquella, es decir, no tener en cuenta el término de caducidad en la acción de reparación directa, esto para proporcionar una mayor protección a las víctimas y garantizar el acceso a la administración de justicia de estas.

En cuanto al conocimiento de los hechos, la parte accionante centró su inconformidad en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base en la declaración de una de las demandantes (Trinidad Henao Romerin), asumió el conocimiento de los demás actores frente a la responsabilidad de la muerte de Mauricio Ramírez González; de ahí que, los apelantes afirmaron que “en caso de que se dé aplicación a la teoría del conocimiento de los hechos en el caso concreto, teniendo como fundamento la declaración de la señora TRINIDAD HENAO ROMERIN, la misma solo sería predicable frente a la declarante, dado que no es dable inferir el conocimiento de las demás partes, ni de aplicar la figura de la confesión para todas, a partir de lo manifestado por una de ellas”.

Así las cosas, la parte actora solicitó que esta Corporación revoque el auto de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa y, en su lugar, ordene que se admita la demanda. El expediente, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ingresó a este Despacho para resolver la alzada3.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El trámite del presente recurso de apelación se rige por la Ley 2080 de 2021, que modificó el CPACA. Esto, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 20214 y 3 Índice No. 2 en Samai. 4 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y Radicado: 25000-23-36-000-2021-00242-01 (69675) Demandante: Trinidad Henao Romerin y otros en vista de que la parte demandante interpuso el recurso luego de la entrada en vigor de la referida normativa.

Así las cosas, la Sala es competente para conocer este recurso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 150 y 125, numeral 2, literal g5 del CPACA, que respectivamente establecen que el Consejo de Estado conocerá las apelaciones de los autos proferidos por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación y la Sala dictará la providencia que resuelva el recurso de apelación contra las decisiones enunciadas en el numeral 1 a 3 del artículo 243 ibídem, como la que rechaza la demanda (numeral 1). 2.2.

Procedencia del recurso El recurso de apelación que los accionantes interpusieron contra el auto por medio del que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda es procedente de conformidad con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA6. Por otro lado, comoquiera que la providencia recurrida se notificó por estado del nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)7, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 244 ibídem8, las partes podían interponer y sustentar el recurso de apelación hasta el catorce (14) de junio siguiente9, fecha en la que lo radicó la parte actora, de ahí que la impugnación fue oportuna. las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 5 “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas.

(…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 6 Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 7 Índice No. 7 y 8 en Samai- Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 “Artículo 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos. Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

(…)”. 9 11 y 12 de junio de 2022 fueron días inhábiles (sábado y domingo). Radicado: 25000-23-36-000-2021-00242-01 (69675) Demandante: Trinidad Henao Romerin y otros 2.3. Caso concreto El problema jurídico se centra en determinar si caducó o no el medio de control de reparación directa que los actores incoaron, con el fin de que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por los perjuicios causados con el homicidio de Mauricio Ramírez González, declarado delito de lesa humanidad, y, en consecuencia, obtener una indemnización por estos.

La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)10, unificó jurisprudencia sobre la caducidad de las pretensiones de reparación directa formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, en los siguientes términos: “i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”.

Sin embargo, la parte recurrente sostiene que esta providencia es inconvencional puesto que se opone a la sentencia que profirió la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra y otros vs Chile y, por lo tanto, la Corporación debe resolver el caso con base en lo resuelto en esta. De manera que, para desatar la controversia que se suscita en esta instancia, en primer lugar, la Sala encuentra necesario traer a colación lo que se indicó frente a aquel fallo interamericano en la referida sentencia de unificación, esto es, que en el caso Órdenes Guerra y otros vs Chile, la Corte IDH fundamentó la condena del Estado demandado en la aceptación de responsabilidad por parte de este; además, en esa ocasión, la Sección Tercera reparó en la existencia de una diferencia sustancial entre el ordenamiento patrio en la materia y las disposiciones del ordenamiento jurídico chileno frente a la prescripción de la acción judicial para obtener una indemnización por el daño causado por el Estado, para denotar que las establecidas en el derecho chileno “no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado”.

Por consiguiente, comoquiera que las sentencias de la Corte IDH resultan vinculantes 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), Radicado No: 85001-33-33-002-2014- 00144-01(61033)A. Radicado: 25000-23-36-000-2021-00242-01 (69675) Demandante: Trinidad Henao Romerin y otros en tanto interpreten las normas de la Convención y en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile no se realizó ese ejercicio “a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, tal pronunciamiento no resulta vinculante para resolver el presente asunto”.

Asimismo, resulta pertinente destacar que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU 312 de 2020, encontró válida la regla jurisprudencial que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció en la mencionada sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) frente a la caducidad del medio de control de reparación directa.

La Corte consideró que aquella era razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional “incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio” por las siguientes razones: i. “El término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso si han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio”. ii.

Protege la seguridad jurídica11. iii. No implica una afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos12. La Corte Constitucional también recordó que, en la Sentencia C-115 de 1998, esta declaró la constitucionalidad de la norma que fijaba de manera estricta en dos (2) años el término de caducidad de la pretensión de reparación directa (inciso cuarto del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo) puesto que salvaguardaba la seguridad jurídica y no afectaba el derecho al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, por lo tanto, determinó que “es razonable sostener que una interpretación amplia de una disposición que es más benéfica para la protección de los intereses de los afectados por un perjuicio causado por el Estado (numeral 2° del artículo 164 del 11 La Corte recordó que esta “ha sostenido que es imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales, pues a fin de mantener el orden social resulta necesario la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario entre los ciudadanos, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional”. 12 La Corte Constitucional expuso las siguientes razones por las que considera que el término de caducidad del medio de control de reparación directa no implica una afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos: “(i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;(ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa”.

Radicado: 25000-23-36-000-2021-00242-01 (69675) Demandante: Trinidad Henao Romerin y otros Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), al incorporar el conocimiento de la participación de un agente público en la causa del menoscabo para iniciar con la contabilización de dicho plazo y la posibilidad material de acudir al aparato jurisdiccional, también es acorde con el ordenamiento superior”.

Y, a partir de una comparación entre las instituciones jurídicas de la prescripción de la acción penal y la caducidad del medio de control de reparación directa, la Corte consideró que no es necesario extender la figura de imprescriptibilidad que se predica de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad al estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa para asegurar los derechos de las víctimas ya que “el término legal establecido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo integra un criterio asimilable”.

De conformidad con lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó jurisprudencia, con el fin de superar los criterios divergentes existentes dentro de la Jurisdicción Constitucional, en el siguiente sentido: “(…) la aplicación del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales”.

Así las cosas, esta Sala no encuentra razones para apartarse del criterio que fijó la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia de unificación del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), en consecuencia, realizará la contabilización del término de vigencia del presente medio de control con fundamento en aquel. Comoquiera que conforme a la referida unificación de jurisprudencia, independiente de que los hechos fundamento de la demanda configuren un delito de lesa humanidad, la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado es lo que da paso al conteo del término de caducidad del medio de control, siempre que no hubiera un obstáculo material para acceder a la justicia, corresponde determinar: i) cuándo la parte demandante tuvo conocimiento de la acción u omisión causante del daño y la posibilidad de saber que le era imputable al Estado y ii) si los actores estuvieron impedidos para acudir a la jurisdicción. Como sustento de las pretensiones, los accionantes relataron los siguientes fundamentos fácticos13: 13 Índice No. 1 en Samai- Tribunal Administrativo de Cundinamarca, archivo 4, titulado: 1_REPARTOYRADICACION_DEMANDACO _001DEMANDACONAN(.PDF) NroActu a 1, p.4.

Radicado: 25000-23-36-000-2021-00242-01 (69675) Demandante: Trinidad Henao Romerin y otros “3.1.5. El día 27 de febrero de 1990, cuando se encontraban departiendo en el establecimiento de comercio Taberna “El Jardín”, ubicado en todo el parque principal del municipio de Unguía (Chocó), diagonal a la iglesia, aproximadamente a las diez (10) de la noche, cuando abandonaron el local por la interrupción del fluido eléctrico, fueron ultimados con arma de fuego MAURICIO RAMÍREZ GONZALEZ junto con CAMILO ARTURO BOTERO RODRÍGUEZ, NOHORA RUÍZ FLÓREZ y FRANCISCO ATENCIO RENTERÍA, todos ellos miembros del partido político UNIÓN PATRIÓTICA. 3.1.6.

Se tiene conocimiento que una vez culminaron los disparos contra las víctimas, de inmediato se encuentran apostados un elevado número de miembros de la policía local apuntando al sitio en donde se encontraban las mismas víctimas, sin aprehender a los ejecutores de la masacre. La estación de policía se encontraba muy cerca del lugar donde ocurrió la masacre” (resaltado por la Sala).

Por otro lado, en el expediente obran varias declaraciones de habitantes del municipio en el momento en que ocurrieron los hechos, realizadas en el curso de la investigación penal por el homicidio de Mauricio Ramírez González, en las que consta que la opinión generalizada sobre la responsabilidad de aquel delito era que lo había llevado a cabo miembros de la Policía14.

Ahora, el dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), la compañera permanente del señor Ramírez González exteriorizó ese conocimiento en la declaración que esta rindió ante la Fiscalía General de la Nación, al manifestar lo siguiente frente a: i) su conocimiento en cuanto a los hechos violentos en los que perdió la vida su pareja, ii) quiénes pudieron observar lo sucedido y iii) qué se había comentado sobre los hechos: “Lo único que supe fue que quienes lo habían matado eran los policías de la Estación del Municipio y que los que habían ordenado la muerte eran los del grupo político de los liberales (…).

(…) Yo presumo que los policías estaban ahí escondidos esperando que ellos salieran, cuando apagaron la luz, inmediatamente la apagaron empezó el tiroteo. (…) 14 Índice No. 1 en Samai- Tribunal Administrativo de Cundinamarca, archivo 4, titulado: 1_REPARTOYRADICACION_DEMANDACO _001DEMANDACONAN(.PDF) NroActu a 1, pp. 469-475, 674- 679,1175-1184 y1547-1553.

Radicado: 25000-23-36-000-2021-00242-01 (69675) Demandante: Trinidad Henao Romerin y otros Lo que he escuchado es que mataron a dos policías de los que participaron en la masacre”15. Así las cosas, la Sala tomará como punto de partida de la contabilización del término de vigencia del presente medio de control de reparación directa el dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), fecha de la referida declaración, ya que, de acuerdo con la sentencia de unificación del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), en estos casos este término se computa desde cuando los afectados conocieron la participación del Estado.

Ahora bien, como en el recurso de apelación la parte demandante reprochó el hecho de que, a partir del conocimiento de la compañera permanente de Mauricio Ramírez González (Trinidad Henao Romerín) sobre los responsables del homicidio de aquel, el tribunal de primera instancia asumiera que los demás actores también conocían sobre el involucramiento del Estado, se hace necesario aclarar que los otros accionantes son los hijos16 de la señora Trinidad, de ahí que, en virtud de la cercanía con ella por la convivencia en un hogar común y el vínculo consanguíneo entre estos, la Sala coincide con el Tribunal en que es razonable inferir que la totalidad de la parte actora tuvo conocimiento simultáneamente de la participación de la Policía en los hechos que fundamentan la demanda.

De conformidad con lo anterior y en vista de que en el expediente no obra prueba sobre la existencia de alguna situación que haya afectado de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que haya obstaculizado el ejercicio del medio de control, en el presente caso resulta exigible el término de caducidad, y por lo tanto, de conformidad con el numeral 817 del artículo 136 del Decreto 01 de 198418 y el actual criterio uniforme de esta Corporación, los actores debían presentar la demanda entre el diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009) y el dieciocho (18) de julio de dos mil once 15 Índice No. 1 en Samai- Tribunal Administrativo de Cundinamarca, archivo 4, titulado: 1_REPARTOYRADICACION_DEMANDACO _001DEMANDACONAN(.PDF) NroActu a 1, pp. 158-162. 16 Índice No. 1 en Samai- Tribunal Administrativo de Cundinamarca, archivo 4, titulado: 1_REPARTOYRADICACION_DEMANDACO _001DEMANDACONAN(.PDF) NroActu a 1, pp. 45-48. 17 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 18 En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (resaltado propio).

Radicado: 25000-23-36-000-2021-00242-01 (69675) Demandante: Trinidad Henao Romerin y otros (2011)19, sin embargo, lo hicieron el dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021), diez (10) años después del vencimiento del término legal20. En consecuencia, la Sala confirmará el auto recurrido, por medio del que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó el medio de control.

En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022), por medio del que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF AET/Expediente electrónico 19 El 17 de julio de 2011 fue domingo, día inhábil, en consecuencia, el vencimiento del término se corre al día hábil siguiente. 20 Índice No. 1 en Samai- Tribunal Administrativo de Cundinamarca, archivo 2, titulado:3_REPARTOYRADICACION_003CONSTA NCIADE(.PDF) NroActua 1.