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11001031500020250312101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-07-31

Radicación interna: 7432 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Robert Yesid Castillo Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03121-011 Demandante: Robert Yesid Castillo López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C Vinculados: Sindicato de Procuradores Judiciales - Procurar y Procuraduría General de la Nación Acción: Tutela Derechos: Debido proceso, igualdad, mínimo vital y trabajo Tema: Tutela contra providencia judicial que decretó medida cautelar Decisión: Confirma sentencia de primera instancia que declaró improcedente Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en la acción de tutela incoada por Robert Yesid Castillo López contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y trabajo.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.

El accionante interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y trabajo, 1 Expediente digital disponible en Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03121-01 Demandante: Robert Yesid Castillo López Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. Por consiguiente, requirió: «1.

Que se suspendan temporalmente los efectos del artículo segundo del resuelve del Auto Interlocutorio No. 182 del 30 de abril de 2025, a través del cual, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la suspensión provisional de los efectos del Decreto 1736 del 5 de noviembre de 2024, mediante el cual se me nombró en provisionalidad en el empleo de procurador judicial l, código 3PJ, grado EG (ID.1391) de la planta global, ubicado en la Procuraduría 173 Judicial l Para la Conciliación Administrativa Bogotá. 2.

Por lo anterior, se me reintegre al ejercicio de las funciones suspendidas como Procurador 173 Judicial l Para la Conciliación Administrativa Bogotá hasta que se decida de fondo el asunto dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el Radicado No. 25000 2341000202500264 00. 3. Se ordene a la Procuraduría General de la Nación dejar sin efectos la Resolución No. 106 del 15 de mayo de 2025 mediante la cual se dio cumplimiento a la orden contenida en el artículo segundo del resuelve del Auto Interlocutorio No. 182 del 30 de abril de 2025. 4.

De forma subsidiaria solicito se inste a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a decidir el impedimento presentado por la Procuradora Judicial II que actúa como agente del Ministerio Público en el despacho de la Magistrada Ponente, lo que impide que cuente con un agente del Ministerio Público como garante de la legalidad y garantías fundamentales a las que tengo derecho como ciudadano al interior del proceso de nulidad electoral». 1.3 Hechos.2 Relató el accionante que, el 05 de junio del 2024, fue nombrado Procurador Judicial I en provisionalidad, mediante Decreto 1736 del 5 de noviembre de 2024.

Contra ese acto, el sindicato PROCURAR presentó el medio de control de nulidad electoral y solicitó como medida cautelar la suspensión del nombramiento realizado. A dicho proceso le correspondió el radicado 25000-23-41-000-2025-00264-00 y su estudio fue asignado a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, misma que, el 25 de febrero del 2025, emitió el auto 056 mediante el cual, corrió traslado de la solicitud.

Posteriormente, por auto 182 del 30 de abril del 2025 admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del Decreto 1736. Por estar inconformes con la anterior decisión, tanto el actor como la Procuraduría General de la Nación elevaron el recurso de reposición contra la providencia. 2 Visibles en el expediente digital en SAMAI, índice 2.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03121-01 Demandante: Robert Yesid Castillo López Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3 1.4 Argumentos de la tutela. La parte actora indicó que, su inconformidad radica en que, la medida cautelar exige pruebas idóneas que demuestren la afectación y la acción u omisión de la demandada, lo cual, según dice, no ocurrió, ello demostraría que hay sesgo y defecto fáctico en la providencia, también indicó que, para estudiar la causalidad y motivación era necesario conocer el expediente administrativo, además no se observaba perjuicio irremediable que justificara la suspensión. II.

TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de auto del 26 de mayo del 20253, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C como accionado y ordenó vincular al Sindicato de Procuradores Judiciales - Procurar y a la Procuraduría General de la Nación como terceros con interés. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C4 solicitó declarar improcedente o en su defecto, negar la solicitud de amparo, para ello, refirió que en la providencia cuestionada se encuentran los argumentos que soportaron el decreto de la medida cautelar, la cual, se sustentó en la necesidad de proteger el principio del mérito que es un eje axial del Estado Social de Derecho. 2.1.2 El Sindicato de Procuradores Judiciales – Procurar5 manifestó que, esta acción de tutela incumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que, a la fecha no existe pronunciamiento respecto al recurso de reposición interpuesto por el actor; por lo demás, refirió que no se configura un perjuicio inminente, dado que, el señor Castillo López cuenta con mecanismos de protección al cesante, con lo que, no habría lugar a estudiar de fondo este asunto. 3 Expediente digital en SAMAI, índice 4. 4 Visible en el expediente digital en SAMAI 10. 5 Visible en el expediente digital en SAMAI 11.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03121-01 Demandante: Robert Yesid Castillo López Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4 2.1.3 La Procuraduría General de la Nación6 indicó que, carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las pretensiones principales no van dirigidas en su contra, y que, este mecanismo no cumple con el principio de subsidiariedad, en tanto no se ha resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el auto que decretó la medida cautelar. 2.2 Sentencia de Primera Instancia7 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 1 de julio del 2025 declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que, el accionante cuenta con otros con medios ordinarios para proteger sus derechos; para justificar lo anterior, indicó que: «37.

De conformidad con lo expuesto, se advierte que la solicitud de amparo es improcedente, en la medida en que el tema traído a colación por el actor aún está pendiente de ser estudiado en la acción de nulidad electoral, en virtud del recurso de reposición que las demandantes de aquella cuestión presentaron contra la decisión del 30 de abril de 2025; es decir, el proceso aún se encuentra en curso al momento de radicarse la presente acción de tutela, por lo que el juez de tutela no puede usurpar las competencias de juez natural de la causa frente al análisis del tema, ya que es éste último el competente para pronunciarse al respecto. 38.

De este modo, se avizora que la parte actora únicamente está utilizando este mecanismo de amparo de forma paralela a la acción de nulidad electoral, debatiendo lo mismo que en aquella, lo cual no es otra cosa que su inconformidad por el decreto de la medida cautelar, tema que está pendiente de ser analizado y resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C, quien es el juez natural de aquel tema». 2.3 Impugnación8 El actor impugnó la decisión por encontrarse inconforme con ella, indicó que, el a quo no valoró adecuadamente las condiciones que acreditarían el perjuicio inminente, representado en la imposibilidad que tiene para ejercer su profesión en otros contextos, adicionalmente que, su padre depende económicamente de él. Frente a ello manifestó: «La suspensión de mi nombramiento operó automáticamente con la expedición de la Resolución 106 del 15 de mayo de 2025 proferida por la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, esta desvinculación no rompió el vínculo laboral que tengo con la entidad y, por consiguiente, mantengo vigente las calidades de servidor público impidiéndome contratar o vincularme con cualquier entidad del sector público y privado.

Así las cosas, al no romperse de manera definitiva mi vínculo laboral con la Procuraduría General de la Nación, me encuentro inhabilitado para contratar o vincularme laboralmente con otras entidades del sector público o privado. Lo anterior por expresa disposición legal, pues así lo la señala el literal f1 del artículo 8º de la Ley 80 de 1993 y el artículo 86 del Decreto Ley 262 de 2000 en el cual se enlistan las incompatibilidades de los servidores públicos de la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI 12. 7 Visible en el expediente digital en SAMAI 18. 8 Visible en el expediente digital en SAMAI 22.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03121-01 Demandante: Robert Yesid Castillo López Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5 En consecuencia, NO es cierto lo motivado por el juzgador según el cual puedo ejercer como abogado en cualquier otra entidad pública o de naturaleza privada. De esa manera, al estar impedido para trabajar se configura el perjuicio irremediable.

Esto porque mi única fuente de ingresos se vio interrumpida afectando mi mínimo vital y el de mi señor padre, tal como expresé y demostré en las pruebas del escrito de tutela, situaciones que no fueron valoradas por la Sala, máxime cuando existía un riesgo potencial en la continuidad de los tratamientos médicos que se indicaron en la tutela».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. En virtud de los artículos 329 del Decreto ley 2591 de 199110 y 2511 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 201912 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2 Problema jurídico. Le corresponde a esta Subsección, determinar si la acción de tutela es procedente; de serlo, se deberá analizar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y trabajo del accionante, al decretar la medida cautelar de suspensión de su nombramiento. 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 9 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 12 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03121-01 Demandante: Robert Yesid Castillo López Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6 El perjuicio se considera irremediable, cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho13. 3.4 Subsidiariedad de la acción de tutela.

El principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece: «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En este orden de ideas, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten más eficaces para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela.

Con dicha regla el constituyente buscó que esta acción no desplace los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común.14 Por tanto, cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones administrativas o judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico.15 Esto porque, la tutela no es un mecanismo alternativo que remplace los mecanismos ordinarios de defensa o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.16 En consecuencia, ha manifestado la Corte Constitucional que: «(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.

Nótese cómo de desconocerse 13 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 14 Ver sentencia T-680 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 15 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 16 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Pretelt Chaljub.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03121-01 Demandante: Robert Yesid Castillo López Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 7 el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo».17 No obstante, aun si existe un mecanismo ordinario de protección de los derechos del afectado, la tutela procederá si en el caso concreto se acredita (i) que aquel no es idóneo o (ii) que al ser apto para conseguir la protección, en razón a, la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual, la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.

El primer evento, se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente.

El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal.18 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, considerando las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado.

Esto significa que, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.19 En relación con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que, la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Tal perjuicio irremediable se caracteriza: «(i) Por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad»20. 17 Cfr. Sentencia T-406 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Ver sentencias T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell y T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 19 Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 20 Cfr. sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03121-01 Demandante: Robert Yesid Castillo López Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 8 3.5 Solución al caso concreto. 3.5.1 Falta de agotamiento de todos los recursos antes de acudir a la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar que se cause de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la sentencia SU-026 del 2021 de la Corte Constitucional21 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien requiere el amparo de un derecho constitucional fundamental, «[…] [haya] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».

La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos; sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria22.

De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que el actor no cumplió con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. Cabe precisar que, cuando se encuentra en trámite el proceso judicial frente al cual se espera un pronunciamiento, el accionante debe esperar a que culminen las actuaciones para acudir a la acción de tutela, dado que, dentro del trámite judicial tiene la posibilidad de interponer recursos que procuran igualmente la defensa de sus derechos constitucionales. 21 M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 22 Corte Constitucional, sentencia C 132 del 2018 Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03121-01 Demandante: Robert Yesid Castillo López Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 9 En este caso, el actor solicita que esta Sala se pronuncie sobre la decisión que suspendió su nombramiento, pero lo cierto es que, el proceso con radicado 25000-23-41-000-2025- 00264-00 aún se encuentra en trámite, por lo que, le corresponde inicialmente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir sobre las inconformidades que aquél tenga respecto a la providencia. En efecto, la Corte Constitucional ha indicado frente a la subsidiariedad, en un caso en el que, se elevó la solicitud de amparo constitucional contra una medida cautelar dictada al interior de un proceso judicial, que en vista de estar en curso el proceso judicial con normalidad, no se cumple con el requisito de procedibilidad hasta tanto no haya culminado el trámite definido por ley, frente a ello, indicó lo siguiente: «Tal criterio restrictivo encuentra su justificación en que la acción de tutela no puede ser utilizada por el accionante para “controvertir una decisión adversa a [los] intereses”, en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tiene a su disposición “otros mecanismos de defensa judicial”.

También, esta Corte ha concluido que la acción de tutela no procede en contra de autos interlocutorios cuando el accionante: i) “no ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance (…) y, por ende, se encuentran pendientes los recursos procedentes contra la decisión definitiva”; y ii) no “dem[uestra] la existencia de un perjuicio irremediable”»23.

Adicionalmente, se advierte que, el accionante interpuso recurso de reposición contra el auto que decretó la medida cautelar, por lo que, la decisión puesta a consideración de la Sala aún no se encuentra en firme; razón por la cual, la tutela resulta improcedente. Finalmente, si bien, el accionante argumenta que debido a la suspensión se encuentra impedido para laborar, ello no fue acreditado, pues, no se adjuntaron pruebas de la dependencia de su padre, más allá de la información relacionada con el contrato de atención complementaria del que es titular el señor Bladimiro Enrique Castillo Celín, lo que, en ninguna forma constituye prueba inequívoca de un perjuicio irremediable.

IV. DECISIÓN En consecuencia, la Sala considera que, comoquiera que, la presente acción no supera el requisito de subsidiariedad, se confirmará su improcedencia. 23 Corte Constitucional, sentencia T 511 del 2020. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03121-01 Demandante: Robert Yesid Castillo López Demandada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 1 de julio del 2025 emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente el amparo solicitado por Robert Yesid Castillo López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO