Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicado: 54001 23 33 000 2019 00233 01 (2478-2023) Demandante: Gloria Teresa Fuentes Trigos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP1 Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio docente en plazas del orden territorial y nacionalizado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de febrero de 2023 emanada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda; anunciando desde ya que dicha decisión será confirmada. I.
ANTECEDENTES Demanda2 2. El 5 de agosto de 2019 la demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encaminado a que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 035518 del 22 de septiembre de 2016 y RDP 007557 del 27 de febrero de 2017 expedidas por la UGPP, que le negaron el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de una pensión gracia efectiva a partir del 20 de diciembre de 2006; ii) aplicar los reajustes previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; iii) actualizar el valor de las condenas conforme al IPC de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA; iv) cumplir el fallo que ponga fin al proceso y reconocer los intereses moratorios en los términos del artículo 192 ibidem; y, v) pagar las costas procesales. 4.
Como sustento de sus pretensiones expuso que nació el 14 de octubre de 1952 y fue nombrada seccional de la Escuela Urbana de Niñas No. 2 «Llanadas» mediante el Decreto 1 – 275 del 12 de abril de 1973 emitido por el gobernador del departamento 1 En adelante UGPP. 2 Ver el siguiente link: 54001-23-33-000-2019-00233-00 - OneDrive 2 Radicado: 54001 23 33 000 2019 00233 01 (2478-2023) Demandante: Gloria Teresa Fuentes Trigos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Norte de Santander, cargo ejercido entre el 30 de abril de 1973 y el 7 de marzo de 1978 (4 años, 7 meses, 7 días) con carácter departamental. 5.
Luego se vinculó como profesora departamental en el Colegio Departamental «Sagrado Corazón de Jesús» mediante designación realizada a través de Decreto 228 de 1 de marzo de 1978 expedida por el gobernador de Norte de Santander, entre el 9 de marzo de 1978 y el 31 de julio de 1983 (5 años, 4 meses y 23 días). 6. Por medio de la Resolución 9751 del 22 de junio de 1983, el Ministerio de Educación Nacional designó a la demandante como profesora de secundaria para laborar en el municipio de Cúcuta (Norte de Santander), con vínculo nacional hasta el 19 de diciembre de 1996. 7.
Señaló que el vínculo laboral de carácter nacional descrito mutó a departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, al haber sido certificado el departamento de Norte de Santander para la prestación del servicio educativo en virtud de la Resolución 4267 del 18 de septiembre de 1996 emitida por el Ministerio de Educación Nacional, a través de la cual se le entregó la educación al departamento (acta del 20 de diciembre de 1996).
Como consecuencia de la descentralización, los tiempos de servicio desde el 20 de diciembre de 1996 hasta el 1 de enero de 2004 ostentan el carácter de territorial – departamental, válidos para el reconocimiento de la pensión gracia. 8. Posteriormente en virtud de la Ley 715 de 2001 el vínculo laboral de carácter departamental mutó a municipal dado que el municipio de Cúcuta fue certificado en virtud de los dispuesto en el artículo 41 ibidem, por medio de la cual el departamento entregó la educación al municipio según acta del 2 de enero de 2004, por lo que los servicios docentes prestados por la demandante entre el 2 de enero de 2004 y el 31 de enero de 2015 ostentan el carácter de territorial – municipal, aptos para acceder a la prestación pretendida. 9.
El 25 de mayo de 2016 presentó petición escrita ante la entidad demandada en orden a que se le reconociera la pensión gracia, en la cual señaló que «del tiempo certificado como Nacional solo se podía tomar para el reconocimiento invocado el prestado desde el 07 de marzo de 1997, (sic) debió decir 20 de diciembre de 1996), fecha de entrega de la educación, que consta en acta suscrita entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Norte de Santander (…) por ser tiempo de carácter Departamental». 10.
Por medio de la Resolución RDP 035518 del 22 de septiembre de 2016, confirmada por la Resolución RDP 007557 del 27 de febrero de 2017, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en consideración a que los tiempos de servicios aportados fueron prestados con nombramiento del orden nacional. Contestación de la demanda3 3 Ver archivo en el siguiente link: 54001-23-33-000-2019-00233-00 - OneDrive 3 Radicado: 54001 23 33 000 2019 00233 01 (2478-2023) Demandante: Gloria Teresa Fuentes Trigos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que revisado el expediente administrativo la demandante entre el 30 de abril de 1973 y el 7 de marzo de 1978 y entre el 9 de marzo de 1978 y el 31 de julio de 1983 ostentó vinculación docente del orden nacionalizado y entre el 1 de agosto de 1983 y el 30 de enero de 2015 su designación fue nacional, que le impiden acceder al reconocimiento de la pensión gracia pretendida. 12.
Refirió que, no es procedente tener como departamentales los servicios prestados por la demandante al servicio del departamento de Norte de Santander a partir del 7 de marzo de 1997 con ocasión de la descentralización toda vez que corresponden a una vinculación del orden nacional, los cuales no se pueden computar para efectos de la prestación en virtud de lo establecido en la Ley 114 de 1913 que solo lo permite a nombramientos como docente de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado. 13.
Propuso como excepciones de fondo las de prescripción de los derechos laborales aplica a todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA APELADA4 14. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó sentencia del 16 de febrero de 2023 mediante la cual declaró probada la excepción denominada «inexistencia de la obligación» propuesta por la UGPP y negó las pretensiones de la demanda.
Explicó que la demandante prestó sus servicios como docente nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, desde el 30 de abril de 1973 hasta el 7 de marzo de 1978 y del 9 de marzo de 1978 al 31 de julio de 1983 (10 años, 3 meses). Empero, su vinculación posterior no resulta apta para acceder al reconocimiento de la pensión gracia por tener la condición de nacional. 15.
Señaló que los períodos comprendidos entre el 20 de diciembre de 1996 y el 1 de enero de 2004 y desde 2 de enero de 2004 hasta el 31 de enero de 2015 si bien son prestados al departamento de Norte de Santander y al municipio de San José de Cúcuta, respectivamente, como producto de la descentralización de la educación, ello no implica «revivir el cálculo de tiempos de servicio computables para adquirir el derecho a la pensión gracia», en el entendido que con ello no se cambia la naturaleza de los nombramientos realizados con anterioridad a los docentes. 16.
Consideró que la descentralización de la educación involucró el traslado del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación, primero a los entes departamentales conforme a la Ley 60 de 1993 y después a los municipales en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, sin que ello implicara la mutación del nombramiento nacional a territorial, ni el correspondiente cómputo de tiempos de servicios para adquirir el derecho a la pensión gracia. 4 Ver archivo en el siguiente link: 54001-23-33-000-2019-00233-00 - OneDrive 4 Radicado: 54001 23 33 000 2019 00233 01 (2478-2023) Demandante: Gloria Teresa Fuentes Trigos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RECURSO DE APELACIÓN5 17. La demandante presentó recurso de apelación al considerar que después de la descentralización de la educación no trabajó en un plantel del orden nacional en cuanto estos dejaron de existir al pasar a los departamentos y/o municipios, por lo que los tiempos de servicio han debido computarse y tenerse como válidos para el reconocimiento del derecho litigioso. 18.
Señaló como contradictorio el aceptar que se prestaron unos servicios docentes al departamento de Norte de Santander y al municipio de San José de Cúcuta como producto de la descentralización de la educación y al mismo tiempo que dichos tiempos no puedan contabilizarse para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 19. Mencionó que la sentencia no tuvo en cuenta que la planta en donde laboró a partir de la descentralización de la educación perdió el carácter de nacional, para pasar a ser una planta de carácter departamental y luego municipal, ya que el colegio para el cual laboró no es de propiedad de la Nación sino del departamento de Norte de Santander y luego del municipio de Cúcuta.
Insistió que la plaza ocupada después del 20 de diciembre de 1996 corresponde a una departamental y a partir del 2 de enero de 2004 a municipal por efectos de la descentralización, tiempos de servicio aptos para el reconocimiento prestacional. 20. Mencionó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que en un caso similar (25000233300020190060700) se accedió al reconocimiento de la pensión gracia, al considerar que la vinculación mutó de nacional a departamental. 21.
Alegó que el vínculo laboral mutó porque operó el fenómeno de la sustitución patronal por mandato de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, en las cuales se estableció que los maestros pasarían a las plantas departamentales, distritales o municipales con ocasión de la descentralización de la educación. 22. Reiteró que los servicios prestados desde el 1 de agosto de 1983 hasta el 19 de diciembre de 1996 fueron de carácter nacional, no aptos para el reconocimiento de la pensión gracia. Sin embargo, con relación al tiempo laborado desde el 20 de diciembre de 1990 al 1 de enero de 2004 ostentan el carácter departamental y desde el 2 de enero de 2004 hasta el 31 de enero de 2015 fueron municipales, los cuales pueden ser tenidos en cuenta para este reconocimiento pensional.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 23. Mediante auto del 3 de agosto de 20236 se admitió el recurso de apelación y se informó a la demandada que disponía hasta la ejecutoria de esta providencia para pronunciarse en torno a la alzada. 5 Ver archivo en el siguiente link: 54001-23-33-000-2019-00233-00 - OneDrive 6 Índice 6 registrado en Samai, ver archivo 10_10_540012333000201900233011AUTOQUEADMITE20230809231226.pdf 5 Radicado: 54001 23 33 000 2019 00233 01 (2478-2023) Demandante: Gloria Teresa Fuentes Trigos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.
La UGPP7 solicitó que se confirme la decisión de primera instancia reiterando los argumentos de hecho y de derecho que se explicaron en los actos administrativos y en el curso de la primera instancia, dado que la demandante no demostró el tipo de vinculación como docente en una plaza territorial o nacionalizada durante 20 años conforme lo establece la ley para acceder a la pensión gracia pretendida.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO8 25. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia al considerar que el cambio de la naturaleza de vinculación por efectos de la descentralización de la educación, si bien involucró el traslado del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación, no se puede entender que dicha departamentalización y posterior municipalización implicó una mutación en la naturaleza de los nombramientos anteriores o que dichos tiempos sean computables para acceder a la pensión gracia. Evidenció que los argumentos carecen de fundamentos fácticos y jurídicos para ser tenidos en cuenta, por lo que no está comprobado el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada.
VI. CONSIDERACIONES Competencia 26. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así las cosas, esta Corporación es competente para abordar el análisis de esta controversia. Problema jurídico 27. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación9, le corresponde a la Sala establecer si la vinculación como docente nacional que ostentó la demandante mutó a departamental con ocasión del proceso de descentralización y certificación de la educación, en virtud de la Ley 60 de 1993 y luego a municipal conforme a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001.
En caso afirmativo, se deberá establecer si este tiempo puede ser computado para acceder a la pensión gracia pretendida y si se acreditaron los demás requisitos conforme a la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes. Marco legal y jurisprudencial sobre la pensión gracia 7 Índice 11 registrado en Samai, ver archivo 12_540012333000201900233014MemorialWeb20238300209.pdf 8 Índice 12 de Samar, ver archivo 15_540012333000201900233012MemorialWeb2023911215730.pdf 9 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 6 Radicado: 54001 23 33 000 2019 00233 01 (2478-2023) Demandante: Gloria Teresa Fuentes Trigos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.
Para desatar tal cuestionamiento, la Sala verificará si la parte demandante acreditó las exigencias establecidas por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 para otorgarle la pensión gracia, como son: i) contar con más de 50 años de vida; ii) haberse vinculado como docente nacionalizado y/o territorial (municipal o departamental) antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haberse desempeñado en tal calidad durante 20 años, que pueden ser continuos o discontinuos; iv) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; v) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional. 29.
Igualmente, se tendrán en cuenta las reglas contenidas en tres sentencias de unificación jurisprudencial emanadas de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que se resumen a continuación: i) Sentencia de unificación jurisprudencial S-699 del 26 de agosto de 199710, en la que se clarificó que los docentes nacionales no son beneficiarios de la pensión gracia. ii) Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201811, que estableció las siguientes subreglas que permiten determinar la naturaleza del vínculo docente: a) que los recursos del situado fiscal, aunque eran de origen nacional, se convertían en propiedad exclusiva de las entidades territoriales al incorporarse a sus presupuestos; b) los entes territoriales son propietarios de los recursos que reciben de la Nación, según el artículo 356 de la Constitución de 1991; c) la financiación de los fondos educativos regionales dependía de los recursos de la Nación y de los presupuestos locales, por ende, cubrían gastos de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; d) los docentes territoriales/nacionalizados no se convierten en nacionales solo por la intervención del Ministerio de Educación o por el origen de los recursos; e) se requiere prueba del vínculo administrativo para acreditar la calidad de docente territorial o nacionalizado, que puede ser mediante el acto administrativo de nombramiento o a través de certificaciones que demuestren de manera inequívoca el tipo de vinculación; f) para el reconocimiento de la pensión gracia, es crucial demostrar que la plaza es territorial o nacionalizada ya que el pago proviene de rentas endógenas de la entidad territorial o de las exógenas provenientes del situado fiscal o el Sistema General de Participaciones, respectivamente.
Caso concreto 30. El a quo negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que la demandante no acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, en especial, por no contar con 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). 7 Radicado: 54001 23 33 000 2019 00233 01 (2478-2023) Demandante: Gloria Teresa Fuentes Trigos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.
La Sala realizará un análisis de lo probado en el proceso, en los siguientes términos: i) La señora Gloria Teresa Fuentes Trigos nació el 14 de octubre de 195212, es decir, cumplió 50 años el 14 de octubre de 2002. ii) La Secretaría de Educación Municipal de San José de Cúcuta13 certificó que la demandante prestó sus servicios en el nivel básica secundaria, mediante vinculación en propiedad como docente nacionalizada, en forma continua, en la que se observa que a través del Decreto 1-275 del 12 de abril de 1973 fue designada docente en la Escuela Urbana de Niñas No. 2 «Llanadas» del municipio de Ocaña (Norte de Santander), cargo del cual tomó posesión el 30 de abril de 197314.
Luego fue nombrada mediante Decreto 228 del 1 de marzo de 1978 como docente en el Colegio Departamental Sagrado Corazón de Jesús del municipio de San José de Cúcuta, tomando posesión el 9 de marzo de 197815 hasta el 1 de agosto de 1983 (cuando presentó la renuncia voluntaria). iii) La Secretaría de Educación de San José de Cúcuta expidió el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 26 de noviembre de 201516, en el cual se registra la condición de docente con régimen de pensiones nacionalizado y las diferentes situaciones administrativas por las cuales atravesó durante su vinculación desde el 30 de abril de 1973 hasta el 7 de marzo de 1978, cuando se retiró del servicio por renuncia voluntaria. iv) Mediante certificado de tiempo de servicios 2481 del 14 de octubre de 2005, la Secretaría de Educación Municipal de San José de Cúcuta hizo constar que la demandante prestó sus servicios en el nivel básica secundaria, con vinculación en propiedad como nacional en forma continua, mediante designación realizada a través de la Resolución 9751 del 22 de junio de 1983 para el departamento de idiomas en la Institución Educativa Instituto Nacional de Enseñanza Media Diversificada INEM José Eusebio Caro, cargo del cual tomó posesión el 1 de agosto de 1983 hasta el 31 de enero de 2015. v) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio emitió el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Consecutivo 28 del 16 de julio de 202117, en el cual se registró que la demandante ostenta vinculación de orden nacional y régimen de cesantías anualizado, por los servicios prestados como docente en secundaria entre el 1 de agosto de 1983 y el 31 de enero de 2015, cuando le fue aceptada la renuncia18. 12 Índice 2 de Samai, ver expediente digital, 4_540012333000201900233011EXPEDIENTEDIGI20230425100249, archivo 002AnexosDemanda ANEXOS DEMANDA, folio 122 – registro civil de nacimiento. 13 Ibidem, folio 45. 14 Ibidem, folio 148 – acta de posesión. 15 Ibidem, folio 149 – acta de posesión. 16 Ibidem, folios 126 a 127. 17 Ver respuesta al oficio No. A – 00556 del 18 de noviembre de 2021 por la Alcaldía de San José de Cúcuta, archivo 040RtaSEcEduación 19-00233, folios 7 a 9 18 Mediante Decreto 0021 del 8 de enero de 2015 – ver archivo 033RtaSecEducacion 19-00233, folio 14. 8 Radicado: 54001 23 33 000 2019 00233 01 (2478-2023) Demandante: Gloria Teresa Fuentes Trigos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) El 25 de mayo de 2016 la demandante radicó petición de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la entidad de previsión19. vii) Mediante la Resolución RDP 035518 del 22 de septiembre de 201620, la UGPP resolvió en forma negativa la solicitud con fundamento en que los tiempos de servicio aportados por la interesada fueron prestados con nombramiento del orden nacional.
Decisión confirmada mediante la Resolución RDP 007557 del 27 de febrero de 201721. 32. En atención al recuento fáctico expuesto y en concordancia con el marco normativo y jurisprudencial analizado, la Sala confirmará la decisión del a quo al no demostrarse el cumplimiento del requisito de los 20 años de servicio en cargos docentes de naturaleza territorial y/o nacionalizada. 33.
En efecto, las certificaciones aludidas informan que la demandante laboró como docente nacionalizada entre el 30 de abril de 1973 y el 7 de marzo de 1978 por los servicios docente prestados en la Escuela Urbana de Niñas No. 2 «Llanadas» del municipio de Ocaña (Norte de Santander); sin embargo, en 1973 no había sido publicada la Ley 43 de 1975, mediante la cual se dio el proceso de nacionalización de los docentes. 34.
Por tanto, para esa fecha no era posible que el nombramiento aludido fuera en la calidad de docente nacionalizada, sino nacional o territorial por ser los únicos existentes. En el expediente no existen pruebas adicionales que esclarezcan la calidad del nombramiento en ese periodo, por ejemplo, brilla por su ausencia el Decreto 1-275 del 12 de abril de 1973 o el acta de posesión. En consecuencia, la Sala descarta este interregno para efectos del reconocimiento de la pensión gracia toda vez que de las pruebas obrantes en el plenario no se puede determinar inequívocamente su carácter territorial. 35.
En lo que respecta al periodo comprendido entre el 9 de marzo de 1978 y el 31 de julio de 1983, se allegó el acta de posesión del 1 de agosto de 1978 mediante la cual la demandante asumió el empleo de profesora grado 8° del departamento de idiomas del Instituto Nacional de Enseñanza Media Diversificada “INEM” José Eusebio Caro de Cúcuta, nombrada mediante Resolución 9751 del 22 de junio de 1983, suscrita por el Ministerio de Educación Nacional y la rectoría de la institución educativa. 36.
Para la Sala es evidente que este periodo es de carácter nacional puesto que no se avizora la intervención de alguna autoridad territorial en el nombramiento o en el acto de posesión. Tampoco se observa que se hayan delegado las funciones del Ministerio de Educación para el ejercicio de las funciones de nacionalización de la educación consagradas en la Ley 43 de 1975; antes bien, lo que se avizora es el ejercicio de la facultad nominadora del Gobierno Nacional. 37.
Ocurre lo mismo con los años de servicio comprendidos entre el 1 de agosto de 1983 y el 31 de enero de 2015 (retiro) ya que fueron del orden nacional, pues así lo 19 Se extrae del contenido de la Resolución RDP 035518 del 22 de septiembre de 2016. 20 Ibidem, folios 163 a 167. 21 Ibidem, folios 183 – 186. 9 Radicado: 54001 23 33 000 2019 00233 01 (2478-2023) Demandante: Gloria Teresa Fuentes Trigos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demuestran el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Consecutivo 28 del 16 de julio de 2021 y el certificado de tiempo de servicios 2481 del 14 de octubre de 2005. 38.
Adicionalmente, del contenido del Formato Único para a Expedición de Certificado de Historia Laboral de la Secretaría de Educación Municipal de San José de Cúcuta (Norte de Santander) se infiere que la educadora fue designada en tal fecha y con posterioridad no se expidieron nuevos actos de nombramiento, sino que se dieron traslados a la vinculación nacional con la que inició sus labores en el año 198322 hasta el 31 de enero de 2015, fecha en que se retiró del servicio. 39.
Ahora bien, como argumento de la apelación, la demandante afirmó que a partir del 19 de diciembre de 1996 -por virtud de la Ley 60 de 1993- ostenta una vinculación del orden territorial, circunstancia que en su sentir le otorga el derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 40. La naturaleza del vínculo nacional es aceptada por la demandante, quien refiere que tuvo dicha condición por designación realizada por el Ministerio de Educación Nacional desde el 1 de agosto de 1983 hasta el 19 de diciembre de 1996; sin embargo, a partir del 20 de diciembre siguiente estima que mutó a territorial teniendo en cuenta que el departamento de Norte de Santander fue certificado en esa fecha por el Ministerio de Educación Nacional para asumir la administración de la prestación de los servicios educativos. 41.
Frente a dicho argumento, esta Sala ha precisado23 que la descentralización de la educación involucró el traslado del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación, primero a los entes departamentales (como lo determinó la Ley 60 de 1993) y después a los municipales (en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 200124).
En ese sentido resulta consistente sostener que luego de la expedición de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 la administración tanto del personal docente como del servicio educativo quedó radicada en cabeza de los entes territoriales certificados en educación; con todo, lo cierto es que tales condiciones no generaron un cambio en la naturaleza de la vinculación inicial de los educadores que habían sido nombrados con anterioridad a dicho proceso, particularmente para aquellos que continuaron su relación legal y reglamentaria sin interrupción, como sucede en el caso de la demandante. 42.
En ese orden, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dispuso: «[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras 22 A través de la Resolución 6426 del 1 de agosto de 1974. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de septiembre de 2023, radicado: 73001- 23-33-000-2019-00120-01 (1887-2022), consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 24 Sección Segunda, sentencias del 22 de julio de 2014, radicado 66001233300020120012701, del 21 de junio de 2016; radicado 2014-00136; del 10 de mayo de 2018, radicado. 73001233300020140018501;
Sala de Consulta y del Servicio Civil, Concepto del 14 de diciembre de 2016, radicado 110010306000020160010900. 10 Radicado: 54001 23 33 000 2019 00233 01 (2478-2023) Demandante: Gloria Teresa Fuentes Trigos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co clases de remuneraciones. […].» 43.
Por su parte, en los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001 se reiteró que «los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.» 44. Luego, so pretexto de la descentralización de la educación no puede soslayarse dicha regulación y mucho menos dejar de lado que las características de la vinculación laboral con la Administración se adquieren al momento en que se profiere el acto de nombramiento y en este se establecen las condiciones jurídicas del cargo a desempeñar y las repercusiones a las cuales queda sometido el servidor25.
De este modo, la cesión de la administración de las plantas de personal a las entidades territoriales certificadas en educación, así como las demás competencias que les fueron trasladadas, no implicó, por lo menos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, un cambio en la naturaleza de la vinculación primigenia de los docentes. 45.
Al tiempo que, debe recordarse que en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 el Consejo de Estado explicó la forma en que se acredita el tipo de vinculación, sin que el traspaso de las plantas docentes a los entes territoriales conlleve implícita la modificación de su vínculo, de nacional a territorial, para los efectos del reconocimiento de la pensión objeto de controversia. 46.
Bajo esa línea, las condiciones de la vinculación nacional de la demandante no se modificaron, comoquiera que el nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación por medio de la Resolución 9751 del 22 de junio de 1983 se mantuvo incólume, al no existir ruptura del vínculo laboral26. En consecuencia, el lapso laborado a partir del 1 de agosto de 1983 no resulta válido para reconocer la pensión gracia, por su carácter nacional, lo cual conlleva al incumplimiento del requisito de los 20 años de servicio como docente departamental, municipal, distrital y/o nacionalizado. 47.
Esto por cuanto ninguno de los periodos aludidos resultó probado como de carácter territorial o nacionalizado en aras de resultar válidos para el cómputo correspondiente al reconocimiento de la pensión gracia. Es más, conforme al análisis probatorio expuesto en párrafos anteriores la demandante no probó inequívocamente la vinculación como docente territorial y/o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 habida cuenta que no se pudo determinar la naturaleza del periodo comprendido entre el 30 de abril de 1973 y el 7 de marzo de 1978 y el que iba del 9 de marzo de 1978 y el 31 de julio de 1983 resultó nacional. 48.
Por su parte, tampoco tiene vocación de prosperidad el reparo de la parte demandante consistente en haberse configurado una sustitución patronal que implique el cambio de plaza nacional a territorial, pues las referidas Leyes 60 de 1993 y 715 de 25 Al respecto, las sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B del 5 de agosto de 2010, radicación 2079-2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; del 29 de marzo de 2012, radicación 1146-2010 C.P. Gerardo Arenas Monsalve y del 16 de junio de 2015, radicación 68001233100020040276201. 26 En el mismo sentido esta Sala se ha pronunciado en sentencias del 23 de marzo de 2023, radicación 17001 23 33 000 2015 00695 01 (4210–2017) y del 30 de marzo de 2023, radicación 66001 23 33 000 2016 00084 01 (1985– 2018). 11 Radicado: 54001 23 33 000 2019 00233 01 (2478-2023) Demandante: Gloria Teresa Fuentes Trigos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2001 dispusieron que los docentes nombrados con anterioridad mantendrían su tipo de vinculación sin solución de continuidad.
Es así como, conforme se ha explicado, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia la alegada sustitución patronal no implica de manera alguna el cambio de la plaza docente nacional que venía desempeñando la demandante antes del proceso de descentralización de la educación. 49. Finalmente, la demandante alega que en sentencia del 20 de septiembre de 202227 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió al reconocimiento de la pensión gracia en un asunto de similares contornos; no obstante, dicha decisión fue revocada mediante fallo de segunda instancia del 8 de febrero de 202428 emanado de esta Corporación, en el entendido de que «los maestros nacionales incorporados a los entes territoriales con ocasión de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 no pueden ser acreedores de la pensión gracia, puesto que, además de que no existe sinonimia entre los términos nombramiento («nominación») y homologación, en todo caso esta no comporta cambio del tipo de vinculación, pues fue sin solución de continuidad29». 50.
De tal manera, el cuestionamiento de fondo viene siendo el mismo al expuesto en este proceso, esto es, que su vinculación nacional mutó a territorial, frente a lo cual la Sala líneas atrás explicó su inviabilidad. Condena en costas en segunda instancia 51. A partir del precitado artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que introdujo un inciso al artículo 188 del CPACA, el legislador precisó que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 52.
Con fundamento en lo anterior, realizada la valoración preceptuada en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se observa la carencia de fundamento legal en el recurso de apelación, pues la demandante actuó bajo la convicción de contar con razonable respaldo legal, jurisprudencial y probatorio para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Por tanto, esta Sala se abstendrá de imponer la condena en costas de segunda instancia. VII. DECISIÓN 53. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 27 Expediente No. 25000233300020190060700 con ponencia de la doctora Beatriz Helena Escobar Rojas. 28 Con ponencia del doctor Jorge Edison Portocarrero Banguera dentro del expediente 25000234200020190060701 (0791 – 2023) 29 Sentencia de 25 de agosto de 2022, expediente 76001-23-33-000-2015-01378-01 (2785-2018), C. P. César Palomino Cortés: «De modo que, como la accionante […], al ser incorporada a la planta del municipio de Cali sin solución de continuidad, mantuvo su calidad de docente con vinculación nacional […]». 12 Radicado: 54001 23 33 000 2019 00233 01 (2478-2023) Demandante: Gloria Teresa Fuentes Trigos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de febrero de 2023 expedida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por Gloria Teresa Fuentes Trigos contra la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA.: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.