Demandante: Tecnoproyectos Ingeniería SAS Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03535-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03535-00 Demandante: TECNOPROYECTOS INGENIERÍA SAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La sociedad Tecnoproyectos Ingeniería SAS, actuando por conducto de su representante legal, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga2. Con su solicitud de amparo pretende que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Las anteriores garantías, a su juicio, fueron vulneradas con ocasión de las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas respectivamente, el 18 de agosto de 20223 y el 28 de abril de 20234, en el proceso de nulidad simple con radicado 76111-33-33-002-2019-00335-00/1. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito de tutela fue enviado el 6 de julio de 2023 a través de correo electrónico. 3 Sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones del medio de control. 4 Auto que confirmó la providencia que rechazó de plano el incidente de nulidad formulado por Tecnoproyectos Ingeniería SAS.
Demandante: Tecnoproyectos Ingeniería SAS Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03535-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: DECLARAR; que la sentencia del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA (V.) y el auto interlocutorio de fecha de 28 de abril de 2023 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y declarar la nulidad de todo lo actuado hasta el momento.
ORDENA R; la revisión de la sentencia proferida JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA (V.), el día 18 de agosto de 2022 y el auto interlocutorio de fecha 28 de abril de 2023 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia. DECRETAR; al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA (V.) y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que me reconozca el derecho que tengo a la defensa y el debido proceso.
(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. Los ciudadanos Carlos Humberto Gómez Acosta y Carlos Alberto Rivera Vinasco presentaron demanda de nulidad simple contra los Acuerdos 004-18 de 7 de enero de 20185, 005-18 de 9 de mayo de 20186 y 006-187 de la misma fecha anterior, expedidos por el concejo municipal de Riofrío (Valle del Cauca).
Indicaron que los referidos actos administrativos incurrieron en vulneración de las normas en las cuales debían fundarse, pues se extendió el término de los 6 meses inicialmente concedidos al alcalde de Riofrío para «adelantar los respectivos procesos precontractuales, contractuales y post-contractuales para la celebración de los contratos de Concesión, interventoría, suministro de energía destinada al alumbrado público y facturación y recaudo conjunto del impuesto de alumbrado público (…)». 6.
En audiencia inicial celebrada el 22 de junio de 2022, el Juzgado Segundo 5 Por medio del cual se otorgan facultades al alcalde para concesionar el alumbrado público en el municipio de Riofrio valle y se dictan otras disposiciones. 6 Por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 004-18 del 7 de enero de 2018 “por medio del cual se otorgan facultades al alcalde para concesionar el alumbrado público en el municipio de Riofrio valle y se dictan otras disposiciones”. 7 por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 004-18 del 7 de enero de 2018, en el sentido de cambiar su artículo 5º, autorizando al alcalde municipal de Riofrio (V.) hasta el 31 de diciembre de 2018 para continuar adelantando los respectivos procesos precontractuales, contractuales y post-contractuales para la celebración de los contratos de concesión, interventoría, suministro de energía destinada al alumbrado público y facturación y recaudo conjunto del impuesto de alumbrado público en el referido municipio.
Demandante: Tecnoproyectos Ingeniería SAS Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03535-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara Buga, entre otros, accedió a la medida cautelar solicitada con la demanda.
En ese sentido, decretó la suspensión provisional del Acuerdo 006-2018 de 9 de mayo de 2018. Contra dicha decisión el municipio de Riofrío presentó un memorial de apelación. 7. Sin embargo, el 18 de agosto de 2022, previo a resolverse la alzada, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga profirió sentencia de primera instancia. El a quo declaró la nulidad del Acuerdo 006 de 9 de mayo de 2018 y levantó la medida cautelar. 8.
Con ocasión de lo anterior, el juzgado le remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual tenía pendiente por resolver la apelación contra el auto del decreto de la medida cautelar, una constancia en la que le informó que se dictó sentencia de primera instancia y aportó una copia de la misma. Por ello, mediante auto de 22 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró desierto el recurso de apelación que había interpuesto el municipio de Riofrío contra el auto que decretó la medida cautelar. 9.
Contra la sentencia de primer grado no se presentaron recursos. No obstante, Tecnoproyectos Ingeniería SAS allegó un memorial contentivo de una solicitud de nulidad «de todo lo actuado hasta el momento». Su pretensión consistió en que se le vinculara como litisconsorte necesario para ejercer su derecho de defensa dentro del citado proceso de simple nulidad, promovido contra acuerdos del concejo municipal de Riofrío. Alegó que se veía afectada con el proceso, por ser la ejecutora el contrato de concesión 149 de 2018, el cual suscribió con el municipio accionado8. 10.
Por auto de 13 de octubre de 2022, el juzgado conductor de primer grado rechazó de plano la solicitud de la sociedad tutelante. Consideró que esta carecía de legitimación en la causa por activa, toda vez que no intervino de ninguna manera en la expedición de los actos administrativos acusados. 11. Inconforme con la anterior decisión, Tecnoproyectos Ingeniería SAS presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto de 28 de abril de 2023.
En esta oportunidad, el fallador de segundo grado confirmó la decisión recurrida, pues de conformidad con el numeral 9 del artículo 100 del Código General del Proceso y el artículo 133 del mismo compendio normativo, la nulidad no se configura por la ausencia de notificación de los litisconsortes. Añadió que, en todo caso, la sociedad no intervino ni hizo parte de alguna forma de las decisiones sometidas al control de legalidad. 8 Cuyo objeto es «la concesión del suministro, administración, operación, mantenimiento, instalación, reposición, repotenciación, modernización, adecuación, diseños y expansión de la infraestructura del sistema de alumbrado público en el municipio de Riofrío – Valle del Cauca».
Demandante: Tecnoproyectos Ingeniería SAS Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03535-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Sustento de la vulneración 12. La parte actora refirió que, si bien los seis meses con los que contaba la alcaldía de Riofrío para celebrar el contrato de concesión vencieron el 7 de enero de 2018, mediante el Acuerdo 006 de 9 de mayo de 2018 – cuya nulidad se declaró en la sentencia de primera instancia – se prorrogó el término. Así las cosas, se facultó a la referida autoridad municipal para celebrar el contrato hasta el 31 de diciembre de 2018. 13.
Precisó que le solicitó tanto al municipio como al concejo municipal que presentaran recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pero le informaron que «el comité de conciliación concluyó no apelar». 14. Señaló que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, puesto que al momento de admitir la demanda se debieron vincular a las empresas que conforman la unión temporal que firmó el contrato de concesión 149 de 2018, pues son terceros afectados. 1.5.
Trámite de primera instancia 15. Por auto de 5 de julio de 2023, el ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés al municipio de Riofrío, al concejo municipal de Riofrío, a la Empresa de Servicios Públicos SAS ESP, a los señores Carlos Humberto Gómez Acosta y Carlos Alberto Rivera Vinasco y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara Buga 16. Manifestó que se presentó otra acción de tutela por la sociedad Project Architects & Investment SAS, la cual fue declarada improcedente9. Lo mismo ocurrió con otra acción constitucional incoada por la parte actora, la cual fue resuelta por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado10.
Con base en ello, solicitó que se declare la temeridad de la parte tutelante. 1.6.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 17. Refirió que no resolvió el recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar, pues no se presentó ningún recurso contra el fallo de primera 9 Rad. 2022-00107. 10 Rad. 2022-01014.
Demandante: Tecnoproyectos Ingeniería SAS Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03535-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia. Con base en ello, aseveró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. 1.6.3.
Municipio de Riofrío y concejo municipal de Riofrío 18. Expuso que, mediante la Resolución 130.003-03-298 de 2 de mayo de 2023, ordenó la terminación unilateral del contrato de concesión 149 de 2018, pero que Tecnoproyectos Ingeniería SAS no acudió a notificarse personalmente, pese a que se le citó en múltiples oportunidades. 19.
Añadió que se debe declarar la temeridad de la parte tutelante, pues ya ha incoado diversas acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos y derechos y en procura de las mismas pretensiones. Al respecto, citó la tutela de radicado 76001-23-33-000-2022-01014-00, la cual fue tramitada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en segunda por el Consejo de Estado.
Dicha solicitud fue resuelta de forma desfavorable en ambas instancias. 20. Adicionó que, al interior del medio de control cuya providencia cuestiona presentó un incidente de nulidad, porque en sentir de la sociedad se configuró la misma causal de nulidad que propuso en la tutela 2022-01014-00 y en la presente. Sobre ello alegó que no se le notificó el auto admisorio del proceso, y se le debe vincular al contradictorio.
Sin embargo, esta solicitud fue decidida negativamente por auto de 13 de octubre de 2022. 21. De conformidad con lo anterior, estableció que se configuraba la triple identidad respecto de la tutela 2022-01014. Indicó que se persigue la misma causa petendi, pues se busca la revocatoria del fallo de simple nulidad que culminó con sentencia de 18 de agosto de 2022, se replican los mismos hechos y aseveraciones, y la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por no haber sido vinculada al trámite la sociedad actora.
Asimismo, señaló que se concretaba la identidad de partes, pues se demandó el mismo juzgado y se le vinculó como tercero con interés. 22. Adicionó que no se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, precisó que la parte tutelante no tiene legitimación en la causa por activa, pues no acreditó de qué forma se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni los fundamentos fácticos en los que soporta el acatamiento de este supuesto.
Sostuvo que, en todo caso, fue la Unión Temporal Alumbrado Público de Riofrío la que suscribió un contrato con el municipio y no la sociedad actora de forma individual. 23. Arguyó que el asunto no reviste relevancia constitucional porque detrás del asunto propuesto hay cuestiones económicas y de legalidad que pretende disfrazar la parte tutelante.
De otro lado, la sociedad se limitó a narrar sus descontentos con las decisiones a las que se arribó en el proceso de simple Demandante: Tecnoproyectos Ingeniería SAS Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03535-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad el juzgado, sin que plantee cargos verdaderos. 24.
Por último, adujo que no se satisfacen los criterios de inmediatez ni subsidiariedad. Ello, teniendo en cuenta la fecha de expedición de la sentencia que se cuestiona y que frente a la misma no se presentó recurso de apelación. 1.6.4. Unión Temporal Alumbrado Público de Riofrío 25. Citó las distintas etapas que le llevaron a celebrar el contrato 149 de 2018 con el municipio de Riofrío y todas las cláusulas que se adicionaron con posterioridad a la suscripción del acuerdo de voluntades. 1.6.5.
La Empresa de Servicios Públicos SAS ESP, los señores Carlos Humberto Gómez Acosta y Carlos Alberto Rivera Vinasco y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron notificados en debida forma, pero guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 26. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 27. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 28.
La Sala advierte que la sociedad Tecnoproyectos Ingeniaría SAS, pese a no ser accionante ni accionada del proceso de simple nulidad con radicado 76111-33-33-002-2019-00335-00/1, tiene legitimación en la causa por activa para reclamar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 29. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en primer lugar, presentó una solicitud de nulidad al interior del citado proceso, la cual le fue resuelta de forma desfavorable.
De otro lado, dado que, de conformidad con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 «Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general», y si bien no fue la tutelante quien promovió el citado medio de control, Demandante: Tecnoproyectos Ingeniería SAS Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03535-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo cierto es que a través de esta acción constitucional alega que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque no fue integrada al contradictorio, pese a haberlo solicitado a través de un incidente de nulidad. 30.
Así las cosas, es necesario superar este presupuesto para verificar si, de conformidad con los problemas jurídicos que se plantearán a continuación, resultaron conculcadas las citadas garantías constitucionales invocadas. 31. Por otro lado, la Sala evidencia que las autoridades judiciales accionadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.
Lo anterior, por haber decidido tanto la primera instancia de la causa principal del proceso mencionado, como el incidente de nulidad promovido por la tutelante. 32. Por último, se aclara que, si bien la parte actora accionó al interior de esta tutela tanto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, como al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el estudio se centrará en verificar lo que atañe a la segunda autoridad judicial referida, dado que su decisión fue la que finalizó el proceso ordinario cuyas providencias se cuestionan. 2.3.
Problemas jurídicos 33. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se configura la temeridad, ante la triple identidad de esta tutela respecto de la de radicado 2022-01014? 34. De resultar negativa la respuesta, se analizará si: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 35.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Tecnoproyectos Ingeniería SAS con ocasión del auto de 28 de abril de 2023, dictado dentro del proceso de simple nulidad con radicado 76111-33-33-002- 2019-00335-00/1? 36.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias Demandante: Tecnoproyectos Ingeniería SAS Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03535-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201211. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema12.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales13. 38. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201414.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia15 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial16. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 15 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 16 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Tecnoproyectos Ingeniería SAS Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03535-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 40.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 41.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 42. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio del fenómeno de la temeridad 43. El fenómeno de la temeridad en acciones de tutela se encuentra regulado en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece: ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA.
Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. (Negrilla y subrayado fuera del texto). Demandante: Tecnoproyectos Ingeniería SAS Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03535-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.
En desarrollo a esto, la Corte Constitucional ha condensado el marco jurisprudencial que regula la materia, para lo cual adujo: Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes: 1.
Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3.
Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud17. 45. De esta manera, el Alto Tribunal fue claro en señalar que el juez constitucional deberá analizar si existe una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes criterios: • Identidad de parte: esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representante y se dirija contra el mismo demandado. • Identidad de causa petendi: es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. • Identidad de objeto: en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales. 2.5.1.
Temeridad en el caso concreto 46. La parte actora cuestiona por esta vía las providencias de 18 de agosto de 2022 y de 28 de abril de 2023. En la primera decisión se resolvió en primera la demanda de simple nulidad en el sentido de declarar nulo el Acuerdo 006 de 2018, y en la segunda el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el auto de 13 de octubre de 2022 que rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por la sociedad tutelante.
Se recuerda que la mencionada petición de nulidad se presentó por la tutelante porque no fue notificada del auto admisorio del medio de control. 47. Como se expuso en los antecedentes, el municipio de Riofrío manifestó que la sociedad presentó otra acción de tutela con base en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, la cual fue decidida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en segunda por el Consejo de Estado.
Se 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-027 de 2021. Demandante: Tecnoproyectos Ingeniería SAS Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03535-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resalta además, que esta situación no fue mencionada por la tutelante. 48.
De conformidad con lo anterior, y con el fin de verificar si el actuar de Tecnoproyectos Ingeniería SAS fue temerario, se analizará si se configura la triple identidad entre esta acción constitucional y la de radicado 76001-23-33- 000-2022-01014-00. Presupuestos de la temeridad Tutela 76001-23-33-000-2022-01014- 00 Tutela 11001-03-15-000- 2023-03535-00 Identidad de partes Accionante: Tecnoproyectos Ingeniería SAS Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga.
Accionante: Tecnoproyectos Ingeniería SAS Accionados: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Identidad de causa petendi La parte actora comentó que el concejo municipal de Riofrío expidió el acuerdo 004-18 de 7 de enero de 2018, en el cual se facultó al alcalde de Riofrío a adelantar un proceso contractual con el fin de realizar una concesión para prestar el servicio público de alumbrado en Riofrío. Asimismo que, con posterioridad se dictaron el acuerdo 006 de 2018 con el cual se prorrogaron las facultades del alcalde hasta el 31 de diciembre de 2018 para contratar y la Resolución 130.226-684 en la que se dio apertura a la licitación pública.
Indicó que el 20 de noviembre de 2018 se le adjudicó por contratación directa la concesión a la Unión Temporal Alumbrado Público Riofrío. Con ocasión de ello, se celebró el contrato 149 de 2018. Explicó que, con ocasión del proceso de nulidad simple incoado en particular contra el auto que prorrogó las facultades del alcalde para suscribir, el cual resultó anulando tal decisión, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consideró que lo anterior acaeció con ocasión de la configuración de un Se trata de los mismos hechos narrados en la tutela 2022-01014, los cuales se consignaron en el acápite de antecedentes.
En cuanto a los cargos, se alegó que el alcalde de Riofrío contaba con las facultades para celebrar el contrato de concesión, con ocasión de la prórroga que tuvo lugar con el Acuerdo 006 de 9 de mayo de 2018. Asimismo, que se le debió vincular al proceso por ser parte de la Unión Temporal con la que se firmó la concesión. Demandante: Tecnoproyectos Ingeniería SAS Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03535-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto sustantivo.
Esgrimió que se desconoció el artículo 4 de la Ley 136 de 1994, el cual facultaba plenamente al alcalde para celebrar el contrato de concesión, y que al momento de admitir la demanda debió vincular a Tecnoproyectos Ingeniería SAS. Al interior del proceso se solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida integración del contradictorio, pero esta fue negada.
Identidad de objeto Pretensiones: TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y la existencia de un perjuicio irremediable. DECLARAR; que la sentencia del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA (V.), violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y declarar la nulidad de todo lo actuado hasta el momento.
ORDENA R; la revisión de la sentencia proferida JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA (V.), el día 18 de agosto de 2022, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia. DECRETAR, al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA (V.), que me reconozca el derecho que tengo a la defensa y el debido proceso.
Pretensiones: TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y la existencia de un perjuicio irremediable. DECLARAR; que la sentencia del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA (V.) y el auto interlocutorio de fecha de 28 de abril de 2023 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y declarar la nulidad de todo lo actuado hasta el momento.
ORDENA R; la revisión de la sentencia proferida JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA (V.), el día 18 de agosto de 2022 y el auto interlocutorio de fecha 28 de abril de 2023 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia. DECRETAR; al JUZGADO SEGUNDO Demandante: Tecnoproyectos Ingeniería SAS Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03535-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA (V.) y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que me reconozca el derecho que tengo a la defensa y el debido proceso. 49.
De conformidad con lo anterior, se concluye que no se configura la triple identidad entre la presente acción constitucional y la de radicado 76001-23-33- 000-2022-01014-00. En primer lugar, en esta oportunidad se demandan, tanto al Juzgado que conoció de la referida acción de simple nulidad en primera instancia, como al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Así las cosas, no hay identidad de partes. 50. Adicionalmente, en cuanto al objeto y la causa petendi, se tiene que, esta tutela se dirige puntualmente contra el auto de 28 de abril de 2023. En dicha decisión se confirmó la providencia de 13 de octubre de 2022, en la cual el juzgado conductor de primer grado del citado proceso rechazó de plano una solicitud de nulidad elevada por la tutelante. 51.
Así las cosas, si bien la parte actora incluye dentro de sus reparos la sentencia de 18 de agosto de 2022, medió un hecho nuevo. Como se expuso, la tutelante interpuso una solicitud de nulidad que fue resuelta en segunda instancia por el auto de 28 de abril de 2023 y esta decisión fue la que concluyó el proceso de simple nulidad, pues no se apeló el fallo de primera instancia. 52.
De lo expuesto se extrae que además de que existe un nuevo hecho, la tutela que se resolverá en esta oportunidad se circunscribe a la decisión que finiquitó el proceso ordinario, la cual no había sido proferida inclusive para la fecha en la que se falló la segunda instancia de la tutela 2022-01014, dado que la sentencia de tutela de segundo grado data del 17 de febrero de 2023. 53.
De ese modo, en el presente asunto no se encuentra configurada la temeridad. Por ende, se prosigue con el estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.6. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 54. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una Demandante: Tecnoproyectos Ingeniería SAS Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03535-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible vulneración de una garantía constitucional18. 55.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 56.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 57.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 58.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Tecnoproyectos Ingeniería SAS Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03535-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizada a la luz de la Constitución». 59.
Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.6.1. Relevancia constitucional en el caso concreto 60.
La parte actora cuestiona por esta vía el auto de 28 de abril de 2023, en el que se confirmó la providencia de 13 de octubre de 2022, la cual rechazó de plano la solicitud de nulidad promovida por la tutelante dentro del proceso de simple nulidad de radicado 76111-33-33-002-2019-00335-00/1. 61. Se resalta que, la mencionada solicitud tuvo como fundamento un vicio de nulidad que presuntamente afectaba la sentencia de 18 de agosto de 2022, porque no se le vinculó en calidad de litisconsorte necesario al citado proceso.
Precisó que su vinculación era necesaria por ser la ejecutora el contrato de concesión 149 de 2018, el cual suscribió con el municipio accionado19. Como se expuso en precedencia, el juzgado rechazó de plano lo pedido, tras considerar que Tecnoproyectos Ingeniería SAS carecía de legitimación en la causa por activa por no haber intervenido de forma alguna en la expedición de los actos administrativos enjuiciados. 62.
Asimismo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca precisó en el auto de 28 de abril de 2023 que no se configuraba la causal de nulidad invocada, contemplada en el numeral 9 del artículo 133 del CGP, porque esta no opera por la ausencia de notificación de litisconsortes. Esta decisión, a juicio de la parte actora le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque estima que se le debió vincular al proceso ordinario por haber firmado el contrato de concesión 149 de 2018. 63.
En ese sentido, sin entrar a analizar lo establecido por el tribunal accionado, se avizora que contrario a la incursión de la providencia reprochada en algún tipo de defecto especial que la vicie, teniendo en cuenta que no se especifica ningún cargo dentro del escrito tutelar, lo que persigue la parte tutelante es que se determine que se le debió vincular al trámite del medio de control de simple nulidad de radicado 76111-33-33-002-2019-00335-00/1.
En otras palabras, la parte tutelante pretende utilizar este mecanismo judicial como una instancia adicional. 64. Se pone de presente que, para que proceda el estudio de si corresponde o no la protección de derechos fundamentales vía tutela, tratándose de 19 Cuyo objeto es «la concesión del suministro, administración, operación, mantenimiento, instalación, reposición, repotenciación, modernización, adecuación, diseños y expansión de la infraestructura del sistema de alumbrado público en el municipio de Riofrío – Valle del Cauca».
Demandante: Tecnoproyectos Ingeniería SAS Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03535-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales, quien promueve el mecanismo tiene la carga de especificar los vicios que le adjudica a la decisión judicial y en qué consisten los mismos.
De otro lado, tiene el deber de indicar de qué forma se conculcaron las garantías ius fundamentales que invoca. No obstante, en el presente asunto se echan de menos ambas circunstancias. 65. Así las cosas, de la anterior exposición se extrae que lo que persigue la empresa tutelante con este instrumento judicial es reabrir etapas judiciales ya concluidas.
Contrario a la proposición de cargos constitucionales contra la providencia objeto de reproche, se evidencia que la parte actora no está conforme con que no se le haya vinculado al proceso de simple nulidad mencionado, aun cuando propuso en dichas instancias una solicitud de nulidad y le fue rechazada. 66. Con base en lo anterior, para la Sala lo que pretende la accionante es reabrir el debate normativo y probatorio zanjado al interior del proceso mencionado, con el fin de que se le vincule en calidad de litisconsorte.
Desde otra perspectiva, pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia procesal adicional en la que resulte favorable lo pedido a través de la solicitud de nulidad. 67. En vista de lo esbozado, corresponde declarar que este mecanismo judicial es improcedente porque no reviste relevancia constitucional. Lo anterior, se reitera, porque se echan de menos cargos dirigidos contra el auto de 28 de abril de 2023, aunado a que no se advierte un enfoque constitucional o una transgresión ius fundamental.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela formulada por Tecnoproyectos Ingeniería SAS contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Demandante: Tecnoproyectos Ingeniería SAS Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03535-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”