CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 20001-2333-000-2019-00433-01 (4635-2024) Demandante: Cesar Mosquera Abadía Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Indexación de primera mesada pensional Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1. 1.1. Pretensiones. El señor Cesar Mosquera Abadía, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 001021 del 16 de enero, 0140021 del 20 de abril, ambas de 2018, y el Auto ADP 003791 del 6 de junio de 2019.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: (i) indexar la primera mesada pensional desde el 1° de febrero 1 Folios 1 a 18. 2 Nº Interno: 4635-2024 Demandante: Cesar Mosquera Abadía Demandada: Ugpp 2 de 1992 al 30 de julio de 1999, y a reajustar el pago de las mesadas pensionales a partir del 1° de enero del 2000;
(ii) solicita que se condene a la entidad demandada a pagar las diferencias pensionales causadas entre la fecha del otorgamiento de la pensión y la fecha de ejecutoria de esta sentencia; y (iii) que se condene en costas y agencias en derecho. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Que nació el 11 de agosto de marzo de 1944, y al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, contaba con más de quince años de servicios, por lo que le era aplicable el régimen pensional anterior a dicha ley, esto es, el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto reglamentario 1848 de 1969.
Que solicitó el reconocimiento pensional el cual le fue concedido mediante la Resolución No. UGM 43192 del 20 de abril de 2012, por la suma de $756.725, a partir del 12 de agosto de 1999. Que dicha liquidación tuvo en cuenta de manera errada el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años, conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Afirma que la suma mensual que constituye su mesada pensional debió haberse indexado hasta la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación, es decir, hasta el 8 de agosto de 2008 y que a partir del 1 de enero de 2009 debió reajustarse las mesadas pensionales. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, los artículos 48 y 53.
Las Leyes 33 de 1985 Decreto 1045 de 1978 artículo 45. Asegura que entre la fecha que cotizó y la fecha del otorgamiento de la pensión de jubilación, el valor de sus cotizaciones se fue devaluando lo que le aparejó un detrimento de su patrimonio. 2. Contestación de la demanda. 3 Nº Interno: 4635-2024 Demandante: Cesar Mosquera Abadía Demandada: Ugpp 3 La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como razones de su defensa señala que: «Con respecto a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional tenemos que en el cuaderno administrativo obra Resolución No 009120 del 24 de noviembre de 1994 en donde se evidencia que el señor CESAR MOSQUERA ABADIA C.C. No. 11785310 DE QUIBDO – CHOCO, fue retirado mediante la Resolución No 00836 del 20 de marzo de 1992, a partir del 01 de abril de 1992.
Al tiempo en la resolución No. UGM 43192 del 20 de abril de 2012, CAJANAL revocó en todas y cada una de sus partes la resolución No. UGM 7647 del 12 de septiembre de 2011 y en consecuencia se reconoció una pensión vejez a favor de la Señora (sic) MOSQUERA ABADIA CESAR, identificado (a) con CC No. 11.785.310, en cuantía de $756.725, efectiva a partir del 11 de agosto de 1999, liquidada aplicando el 75% sobre el ingreso base de liquidación, conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 20 de noviembre de 1986 y el 31 de marzo de 1992, conforme el inciso 3 o 6 de la ley 100 de 1993, IPC actualizado desde 1986 hasta 1998.
A su turno mediante la Resolución RDP No 005745 del 8 de febrero de 2013, la UGPP MODIFICA LA RESOLUCION No. UGM 043192 DEL 20 DE ABRIL DE 2012 del Sr. (a) MOSQUERA ABADIA CESAR, con CC No. 11,785,310, en el sentido de aplicar prescripción trienal en el presente acto administrativo por cuanto la Pensión de Jubilación reconocida se hizo exigible el 11 de agosto de 1999 y el recurso de reposición con la documentación completa fue presentado solo hasta el día 30 de septiembre de 2011, dando lugar a la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de septiembre de 2008, por lo que el resuelve quedo así: “"
ARTICULO SEGUNDO: Reconocer y ordenar el pago a favor del (a) señor (a) MOSQUERA ABADIA CESAR, ya identificado (a), de una pensión mensual vitalicia de vejez, en cuantía de $756,725 (SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS M/CTE), efectiva a partir del 11 de agosto de 1999, pero con efectos fiscales a partir del 30 de septiembre de 2008 por prescripción trienal.».
Como excepciones, propuso las de falta de requisitos pensionales o inexistencia de obligación y prescripción. 3. La sentencia de primera instancia. 4 Nº Interno: 4635-2024 Demandante: Cesar Mosquera Abadía Demandada: Ugpp 4 El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida el veinte (20) de junio dos mil veinticuatro (2024) negó las pretensiones de la demandada, al establecer que: «Como puede verse, la entidad se plegó al texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se ajustó a la jurisprudencia citada del H. Consejo de Estado, pues tuvo en cuenta para conformar el Ingreso Base de Liquidación -IBL-, el salario mensual devengado por el demandante desde el año de 1986 hasta marzo de 1992, incluyendo allí la bonificación por servicios prestados devengada en los años de 1990 y 1991, valores que actualizó para el 1° de enero de 1999, con base en los IPC aplicables desde 1986 hasta 1998, y con dichos valores conformó el IBL de $1.008.966, que al aplicarle la tasa de remplazo arrojó la suma de $756.725 que reconoció a partir del 11 de agosto de 1999, momento a partir del cual también lo fue actualizando.» Para concluir, que «[…] no habrá lugar a indexar la primera mesada pensional del señor CESAR MOSQUERA ABADÍA, ya que los valores devengados por el accionante desde el año 1986 hasta marzo de 1992 y que fueron tenidos en cuenta para liquidar la pensión vitalicia de vejez que le fue reconocida mediante la Resolución No. UGM 043192 del 20 de abril de 2012, fueron indexados en debida forma.».
Condenó en costas a la demandante. 4. El recurso de apelación. La parte demandante, por conducto de su apoderada, solicitó revocar la decisión adoptada por el a quo y en tal virtud, acceder a las pretensiones del escrito introductorio. Al respecto sostiene que, tiene derecho a que se indexen los salarios y factores salariales recibidos durante el año 1994, e igualmente, afirma que en el expediente reposan las pruebas suficientes para probar que la primera mesada pensional no fue indexada y tampoco las remuneraciones que recibió en ese lapso.
En común con lo dicho, agrega que «[e]n la Resolución 900055 de 2003, al momento de liquidar la prestación no se actualizó el valor de la primera mesada, teniendo en cuenta que […] adquirió el estatus de pensionado el 16/03/2002, fecha en la que cumplió la edad requerida para pensionarse 55 años y que la liquidación de la mesada pensional con los salarios y factores salariales devengados […] durante el último año de servicios con la C.V.C., (Enero 1 de 1994 a diciembre 31 de 1994), ( folio 126 y 127 del expediente pensional), se realizó sin realizar la indexación del ingreso base de liquidación al año 2002, lo que implicó que […] recibiera una pensión empobrecida por el efecto de la inflación, toda vez que el valor que les arrojó la liquidación inicial de pensión de $952.784, fue con la base salarial percibida al año 1994., (hoja de Prueba obrante a folio 137 del expediente pensional), vulnerando de manera 5 Nº Interno: 4635-2024 Demandante: Cesar Mosquera Abadía Demandada: Ugpp 5 injustificada los derechos fundamentales, a La Seguridad Social, dignidad humana, debido proceso, principio de favorabilidad e igualdad».
Asimismo, expresó que en la sentencia objeto de censura se aplicó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, desconociendo el contenido en el parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985. 5. Alegatos de conclusión. Mediante auto del 25 de julio de 2024, fue concedido el recurso de apelación por parte del Tribunal y con providencia de 7 de octubre siguiente, el despacho sustanciador lo admitió conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 20212.
Oportunidad desaprovechada por las partes para presentar sus escritos y el Ministerio Público para rendir concepto, según constancia secretarial de 8 de noviembre de 2024. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Sin embargo, es del caso también abordar por esta Sala el estudio del reajuste de la pensión a la luz del régimen de transición del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Si bien en la demanda se alude a la indexación de la primera mesada 2 Visible a índice 7 de la herramienta electrónica Samai. 3 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 6 Nº Interno: 4635-2024 Demandante: Cesar Mosquera Abadía Demandada: Ugpp 6 pensional, frente a lo cual se hace un análisis concreto tanto en los hechos como en las pretensiones, se advierte también una reclamación de la pensión conforme la transición de la Ley 33 de 1985.
El plenario da cuenta que el Tribunal cuando fijó el litigio en el plenario solo tuvo presente lo de la indexación de la primera mesada. Es así que en el auto del 31 de marzo de 2022 se dijo: “De otro lado, en cuanto a la fijación del litigio, se destaca que, de conformidad con lo solicitado en las pretensiones de la demanda, el litigio se centrará en determinar, en primer lugar, si son nulos o no, los siguientes actos administrativos: - Resolución RDP 001021 del 16 de enero de 2018, emitida por la UGPP, mediante la cual se niega la reliquidación de pensión solicitada por el señor CESAR MOSQUERA ABADIA. - Resolución RDP 014021 del 20 de abril de 2018, proferida por le UGPP, mediante la cual se confirma la resolución anterior. - Auto ADP 003791 del 6 de junio de 2019, emitido por la UGPP, mediante el cual se confirman las resoluciones anteriormente citadas.
En caso de prosperar la pretensión anterior, a título de restablecimiento del derecho, se establecerá si hay lugar o no a condenar a la entidad demandada a indexar la primera mesada pensional del 1 de febrero de 1992 al 30 de julio de 1999, reajustando el pago de las mesadas cubiertas a partir del 1 de enero del 2000. Así como a pagar las diferencias pensionales causadas entre la fecha del otorgamiento de la pensión y la fecha de ejecutoria de la sentencia, y las costas del proceso.” Es decir, a partir de esta fijación el Tribunal resolvió el asunto solo en lo pertinente a la indexación. Mas adelante, en el recurso de apelación, el demandante enrostró que el Tribunal de instancia no realizó un estudio de la situación pensional del demandante a la luz del régimen de transición de la Ley 33 de 1985: 6.
Sin embargo, la sentencia objeto de impugnación aplica el régimen de transición de la ley 100/93, desconociendo el régimen de transición de la ley 33/85 y aplica el régimen de transición en la ley 100/93 contenida en su art. 36, cuando esta norma en ningún momento se aplica pensión de jubilación sino pensión de vejez desconociendo el principio de que el régimen de transición es un derecho adquirido. 7.
Sin embargo, a mi mandante no se le respecta (sic) su régimen de transición y no hay una explicación el régimen de transición de la ley 100/93, cuando todo sabemos que se le debe aplicar el principio de la condición más beneficiosa y el juez al momento de aplicar queda atado de al principio de la condición más beneficiosa, él no está facultado para elegir. 8.
Igualmente, en lo que tiene que ver con la pensión de jubilación que aplicar la ley 33 de 1985 y no la del art. 27 del decreto 3135/68. 9. Dado que no se le respeto la voluntad de mi mandante de escoger la pensión de jubilación más favorable. Por tal razón estima la Sala que, en el presente asunto, además de abordarse el tema de la indexación de la primera mesada pensional, se debe estudiar lo relativo al régimen de transición de la Ley 33 de 1985. 7 Nº Interno: 4635-2024 Demandante: Cesar Mosquera Abadía Demandada: Ugpp 7 Esta decisión se adopta a partir del deber que le asiste al Juez según el numeral 5 del artículo 42 del CGP: «Deberes del juez.
Son deberes del juez: … 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.» Lo cual va de la mano con el objeto de la Jurisdicción según el artículo 103 del CPACA: «…la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.» Derechos que en este caso corresponden a un sujeto de especial protección constitucional como es el accionante, pues es una persona que tiene más de ochenta (80) años de edad; por lo tanto, no se acompasa con su condición que esté sometido nuevamente a un proceso judicial cuando no se estudió su reclamación pensional, que fue formulada desde la demanda.
Es así que el plenario da cuenta que, en la contestación de la demanda, la entidad se refirió al punto concerniente a la Ley 33 de 1985. Es así que en la demanda el accionante se refirió a ello en los hechos 9, 10, 11, 17, 18, 19, 20, 21 y 22. La UGPP, cuando se pronunció sobre esos hechos puntualmente, indicó: «… 9. No es cierto, debe probarse. 10.No es cierto, debe probarse. 11.No es cierto, debe probarse. 17.No es cierto son apreciaciones de la parte actora que debe probar. 18.Es cierto. 19.Es cierto. 20.No es cierto son apreciaciones de la parte actora. 21.No es cierto son apreciaciones de la parte actora que debe probar. 22.No es cierto son apreciaciones de la parte actora que debe probar.» 8 Nº Interno: 4635-2024 Demandante: Cesar Mosquera Abadía Demandada: Ugpp 8 Lo anterior implica que la entidad conocía también del requerimiento formulado por el accionante en lo referente a que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, desde que se le notificó la demanda y por ello se opuso.
De suerte que el estudio que se hará en esta sede no la sorprende a la UGPP porque ya se manifestó sobre ello en la contestación, y por el contrario permite resolver el requerimiento que preliminarmente se había planteado. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar.
Para el efecto se analizará si al accionante le asiste derecho o no a que le sea indexada su primera mesada pensional comoquiera que su pensión de jubilación le fue liquidada con lo devengado durante el último año de servicios (1º de febrero de 1991 al 1 de febrero de 1992), pero el reconocimiento se hizo efectivo a partir 1 de enero de 2000.
Igualmente, se estudiará si el accionante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y por consiguiente su pensión debe liquidarse Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Si bien la normativa no contempla la actualización de la base salarial para el reconocimiento y pago de pensiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que en economías inestables como la nuestra el mecanismo de la indexación de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y de justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias, pues cualquier reconocimiento sin tener en cuenta el aumento de valor del dinero, 9 Nº Interno: 4635-2024 Demandante: Cesar Mosquera Abadía Demandada: Ugpp 9 resulta inequitativo porque es indiscutible en algunos casos la pérdida del valor adquisitivo que ocurre entre la fecha en que el pensionado se retira del servicio y la fecha en que adquiere el estatus pensional y/o se reconoce la pensión, lo que hace que la prestación se liquide con montos empobrecidos.
En efecto, en sentencia de 15 de noviembre de 1995 esta sección, expediente 7760, con ponencia del doctor Joaquín Barreto Ruiz, consideró que la indexación no solo tiene un sustento legal en materia contencioso- administrativa, sino que es un acto de equidad, cuyo soporte constitucional se encuentra en el artículo 230, en armonía con aquellos conceptos de la Carta Política que le asignan a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los fines sociales del Estado, el respeto a la dignidad humana y al trabajo, dentro de la vigencia de un orden justo, por lo que no disponer el ajuste sería no solo un agravio a la integridad patrimonial de quien ha resultado triunfante en el ejercicio de la acción judicial, sino también un enriquecimiento sin causa de quien en su negativa de reconocer oportunamente sus obligaciones, resulta haciendo a la postre una erogación menor a la que debía efectuar si hubiese cancelado en tiempo su obligación. Agrega que la indexación legal obedece al reconocimiento del hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que, tratándose de servidores del Estado, castiga y disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos.
Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU-120 de 2003, precisó: “La Corte encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida –el inciso segundo del artículo 260 del C.S.T no la precisa -; ii) que ninguna disposición ordena indexar ésta base salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o prohíba tal indexación. No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que el ‘Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales’ –artículo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un afán permanente del legislador por compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones.
En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución Política. 10 Nº Interno: 4635-2024 Demandante: Cesar Mosquera Abadía Demandada: Ugpp 10 De modo que en su misión de determinar el referente para resolver las situaciones planteadas por los accionantes, sobre la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, la accionada tenía que proceder como lo indican las normas relativas al tema, como quiera que el legislador de haber considerado las particularidades que los actores afrontan habría optado por la indexación del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios –artículo 260 C.S.T-, o por el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento, según el caso.
Lo anterior porque i) así acontece con el trabajador que es despedido después de diez o más años de trabajo, sin poder aspirar a una mesada pensional, ii) ésta es la solución adoptada por la ley para liquidar las pensiones, reajustes y sustituciones de los excongresistas, y iii) esto ocurre con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como las de los pensionados de las Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional.
Dado que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral indican que los espacios dejados por el legislador, no pueden ser llenados por el juzgador a su arbitrio, por su mera voluntad, sino consultando los criterios auxiliares de la actividad judicial –artículo 230 C.P.-. […] b) Respecto del derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, la jurisprudencia indica: […] - Que cuando el valor actual de la pensión y el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los obligados deben reintegrar lo dejado de pagar, para que ‘quienes con el paso de los años han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensión (..)’ logren compensar el desmedro patrimonial sufrido ( ) porque ( ) el ente estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad económica, debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial protección ( )’… […] En suma, al decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53 y 230 de la Carta Política.
Y tampoco pueden apartarse del querer legislador, para quien ha sido una preocupación constante regular el monto y la oportunidad de los reajustes pensionales. […] [subraya la Sala].” Tal actualización resulta procedente no solo por vía judicial, sino también en sede administrativa, comoquiera que es un beneficio legal que garantiza los principios de equidad y justicia, en virtud de los cuales se conserva la capacidad adquisitiva de la mesada pensional, pues lo contrario implicaría un 11 Nº Interno: 4635-2024 Demandante: Cesar Mosquera Abadía Demandada: Ugpp 11 detrimento en su valor.
Así lo ha estimado esta Corporación4, en los siguientes términos: “En el caso objeto de examen no existe normatividad alguna que establezca la actualización de las sumas que en vía gubernativa paga la administración a sus administrados en forma morosa. Y si bien, la administración no está facultada para sufragar sumas adicionales a las que por ley le corresponde, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución de 1991, contenidos en el artículo 53, al tenor del cual dentro de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo se encuentran la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
Ello es entonces una expresión de equidad que impone que el pago del salario debe ser oportuno, dada la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo, que hace imperioso el pago del salario en forma concomitante con el desarrollo de la relación laboral, dentro de los períodos concebidos para tal fin. Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, en casos como el presente, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta.
No hay duda entonces que tiene aplicación el principio “pro operatio” a que alude el artículo 230 Superior, que consagra la equidad como un criterio del que se auxilia el sentenciador para fundar su decisión. Actualizar el pago de las sumas que la administración debía a la parte actora y que canceló tiempo después de su causación, es la única forma de impedir que la demandante se vea obligada a percibir un ingreso devaluado, de manera que represente el valor real al momento de su pago efectivo; por ello, se debe reconocer que las sumas no canceladas en tiempo sufrieron los rigores del deterioro inflacionario.
Lo contrario implica desconocer no solo el hecho palmario de la inflación, sino desoír claros principios de equidad. Esta Corporación ha venido decantando estos criterios, variando la jurisprudencia que otrora existía. […] No se trata de meros conceptos retóricos, sino de conceptos normativos con plenitud de efectos jurídicos, cuyo instrumento de eficacia es el juez.
En esa medida, al invocar las razones de equidad y de justicia como sustento, lo que se hace es dar aplicación al modelo constitucional garantista en el que la validez ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma, ligada a la coherencia de sus significados con la Constitución. Ello por sí habría legitimado la decisión de la administración de actualizar los pagos extemporáneos que efectuó. Como no ocurrió así, procede a esta Sala ordenarlo mediante este proveído.” De lo anterior se concluye, que en la medida en que la obligación de reconocer 4 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 13 de julio de 2006, expediente 73001-23-31- 000-2002-00720-01 (5116-05). 12 Nº Interno: 4635-2024 Demandante: Cesar Mosquera Abadía Demandada: Ugpp 12 la pensión de jubilación surge solo a partir del momento en que se adquiere el estatus pensional, la entidad encargada de efectuar el pago debe establecer la base de liquidación de la prestación preservando su poder adquisitivo, porque como esta constituye el ahorro que el trabajador ha realizado durante su vida laboral útil, con la finalidad de garantizar su subsistencia en condiciones dignas y justas cuando alcance la tercera edad, su reconocimiento y pago no puede efectuarse con sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios.
Así las cosas, la indexación de la primera mesada puede realizarse en sede administrativa y es obligatoria para las pensiones de jubilación de los servidores públicos de todos los órdenes, incluso, quienes cuenten con un régimen especial y adquirieron la pensión con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, habida consideración de que es un derecho que deriva directamente de los postulados y pilares fundamentales del Estado social de derecho que promueven el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, en garantía de los principios de equidad, justicia social y de la protección de que gozan los adultos mayores, derechos de alta relevancia constitucional que no deben ser desconocidos, en virtud del principio pro homine hecho norma de tiempo atrás en tratados internacionales5, que impone interpretar y aplicar las normas que sean más favorables a la persona y a sus derechos humanos. Ahora bien, frente al segundo problema jurídico tenemos que la Ley6 33 de 1985 contempló en el parágrafo segundo del artículo primero lo siguiente: “…PARÁGRAFO 2º.
Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
“ Esto implica que para las personas que, para el 29 de enero de 1985, fecha 5 V. gr. Art. 5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); art. 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); art. 5 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); art. 1.1. Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; art. 41 Convención sobre los Derechos del Niño. 6 por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 13 Nº Interno: 4635-2024 Demandante: Cesar Mosquera Abadía Demandada: Ugpp 13 de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, tuvieran más de 15 años de servicios se les aplicaría el régimen anterior, que para el caso sería el Decreto7 3135 de 1968 para los empleados nacionales.
El artículo 27 dispuso: «Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente. […]» Y los factores salariales para liquidarla son los contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, a saber: «De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones.
Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.» Así las cosas, a quien por virtud del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, le resulte aplicable el Decreto 3135 de 1968, tiene derecho a una pensión vitalicia de jubilación, cuando haya llegado a 50 años de edad, sí es mujer o 55 años de edad si es hombre y 20 años de servicio continuo o discontinuo, la cual debe ser liquidada con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio y conforme a los factores salariales del 7 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales 14 Nº Interno: 4635-2024 Demandante: Cesar Mosquera Abadía Demandada: Ugpp 14 artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, ya citado. 2.2 Hechos probados.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía, el accionante nació el 11 de agosto de 1944. b) Certificado expedido por el Departamento del Cesar, el 2 de julio de 2008, donde se indica que el accionante laboró para la entidad desde el 12 de febrero de 1969 hasta el 31 de marzo de 1971. c) Certificado de información laboral formato 1 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público donde se indica que el accionante tuvo con la entidad las siguientes vinculaciones: 1 de octubre de 1971 al 30 de septiembre de 1978 y del 28 de abril de 1980 hasta el 31 de marzo de 1992. d) Resolución UGM 007647 del 12 de septiembre de 2011, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. e) Resolución UGM 43192 del 20 de abril de 2012, por la cual se resuelve un recurso de reposición y se revoca la resolución 7647 del 12 de septiembre de 2011.
Debe decirse que se le reconoció la pensión a la luz del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales indicados en el Decreto 1158 de 1994. f) Resolución No. RDP 005745 del 8 de febrero de 2013, por la cual se modifica la resolución No. UGM 043192 del 20 de abril de 2012. g) Resolución RDP 001021 del 16 de enero de 2018, por la cual se niega una reliquidación de una pensión. h) Resolución No. RDP 014021 del 20 de abril de 2018, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución 1021 del 16 de enero de 2018. 15 Nº Interno: 4635-2024 Demandante: Cesar Mosquera Abadía Demandada: Ugpp 15 Que el peticionario prestó los siguientes tiempos de servicios: ENTIDAD LABORO FECHA INICIAL FECHA FINAL NOVEDAD Tiempo de servicios Departamento del cesar 1969/02/12 1971/03/31 TIEMPOS DE SERVICIO TIEMPOS DE SERVICIO 2 años, 1 mes y 19 días Dian 1971/10/01 1978/09/30 TIEMPOS DE SERVICIO TIEMPOS DE SERVICIO 6 años, 11 meses y 29 días Dian 1980/04/02 1992/03/31 TIEMPOS DE SERVICIO TIEMPOS DE SERVICIO 11 años 11 meses y 3 días Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 21 años y 24 días de servicios. 2.3 Caso concreto.
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el actor cumplió 55 años de edad el 11 de agosto de 1999 y trabajó en el Departamento del Cesar desde el 12 de febrero de 1969 hasta el 31 de marzo de 1971, así como en la DIAN por dos periodos: 1 de octubre de 1971 al 30 de septiembre de 1978 y del 2 de abril de 1980 hasta el 31 de marzo de 1992;
(ii) mediante Resolución UGM 43192 del 20 de abril de 2012, por la cual se resuelve un recurso de reposición y se revoca la resolución 7647 del 12 de septiembre de 2011, la demandada le reconoció la pensión de jubilación; y (iii) a través de escrito de 24 de septiembre de 2017, el demandante pidió la indexación de su primera mesada pensional, ante lo cual obtuvo respuesta negativa con los actos censurados en sede judicial.
En tal sentido, se advierte que en la Resolución UGM 043192 del 20 de abril de 2012, la entidad actualizó los valores correspondientes a los factores salariales que hicieron parte del ingreso base de liquidación: 16 Nº Interno: 4635-2024 Demandante: Cesar Mosquera Abadía Demandada: Ugpp 16 De ahí que en la Resolución RDP 001021 del 16 de enero de 2018, la entidad contestara lo siguiente: Para la Sala resulta claro que, en punto al valor de la primera mesada pensional, se actualizaron los factores salariales que se tuvieron como relevantes para el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al accionante.
De ninguna manera estamos en las hipótesis que permiten la indexación de la primera mesada pensional pues según se advierte de lo indicado en los actos administrativos destacados ut supra, los valores de los factores salariales tenidos en cuenta fueron actualizados. 17 Nº Interno: 4635-2024 Demandante: Cesar Mosquera Abadía Demandada: Ugpp 17 Para ello basta verificar en los antecedentes administrativos, con los certificados de salarios mes a mes para la liquidación de pensiones, los valores correspondientes a la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados devengados por el accionante por los años 1986 a 1992: 18 Nº Interno: 4635-2024 Demandante: Cesar Mosquera Abadía Demandada: Ugpp 18 En ese sentido, se advierte que los factores salariales de los últimos años de servicios del accionante, 1986 a 1992, al compararse con el valor por el que se reconoció la pensión al accionante según la Resolución UGM 043192 del 20 de abril de 2012 fueron debidamente actualizados, por lo que no hay lugar a predicar que se otorgó un valor depreciado, que es en últimas el propósito de la indexación de la primera mesada pensional.
Prueba de lo anterior se citará in extenso la tabla que muestra el valor actualizado del ingreso base de liquidación: 19 Nº Interno: 4635-2024 Demandante: Cesar Mosquera Abadía Demandada: Ugpp 19 F. INICIAL 31-ene-86 TOTAL DIAS 2251 IPC Base 2008 F. FINAL 31-ago-99 DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO INDICE IPC FINAL INDICE IPC INICIAL 31/01/1986 31/01/1986 $ 57.910 1 921.118 56,05 3,523823 1/02/1986 28/02/1986 $ 57.910 28 892.981 56,05 3,634855 1/03/1986 31/03/1986 $ 57.910 31 873.672 56,05 3,715186 1/04/1986 30/04/1986 $ 57.910 30 850.494 56,05 3,816435 1/05/1986 31/05/1986 $ 57.910 31 856.671 56,05 3,788915 1/06/1986 30/06/1986 $ 57.910 30 862.976 56,05 3,761237 1/07/1986 31/07/1986 $ 57.910 31 863.103 56,05 3,760681 1/08/1986 30/08/1986 $ 57.910 30 851.186 56,05 3,813333 1/09/1986 30/09/1986 $ 57.910 30 839.213 56,05 3,867735 1/10/1986 31/10/1986 $ 57.910 31 822.287 56,05 3,947351 1/11/1986 30/11/1986 $ 57.910 30 804.854 56,05 4,032851 1/12/1986 31/12/1986 $ 57.910 31 785.580 56,05 4,131793 1/01/1987 31/01/1987 $ 69.495 31 912.898 56,05 4,266845 1/02/1987 28/02/1987 $ 69.495 28 894.719 56,05 4,353539 1/03/1987 31/03/1987 $ 69.495 31 871.118 56,05 4,471490 1/04/1987 30/04/1987 $ 69.495 30 851.919 56,05 4,572262 1/05/1987 31/05/1987 $ 69.495 31 837.668 56,05 4,650047 1/06/1987 30/06/1987 $ 69.495 30 829.734 56,05 4,694508 1/07/1987 31/07/1987 $ 69.495 31 817.791 56,05 4,763067 1/08/1987 31/08/1987 $ 69.495 31 815.408 56,05 4,776986 1/09/1987 30/09/1987 $ 69.495 30 805.603 56,05 4,835126 1/10/1987 31/10/1987 $ 69.495 31 790.711 56,05 4,926195 1/11/1987 30/11/1987 $ 69.495 30 774.370 56,05 5,030148 1/12/1987 31/12/1987 $ 69.495 31 760.139 56,05 5,124318 1/01/1988 31/01/1988 $ 100.400 31 1.066.143 56,05 5,278299 1/02/1988 29/02/1988 $ 100.400 29 1.024.819 56,05 5,491136 1/03/1988 31/03/1988 $ 100.400 31 995.995 56,05 5,650048 1/04/1988 30/04/1988 $ 100.400 30 958.499 56,05 5,871078 1/05/1988 31/05/1988 $ 100.400 31 942.224 56,05 5,972485 1/06/1988 30/06/1988 $ 100.400 30 920.167 56,05 6,115649 1/07/1988 31/07/1988 $ 100.400 31 912.398 56,05 6,167723 1/08/1988 31/08/1988 $ 100.400 31 908.634 56,05 6,193276 1/09/1988 30/09/1988 $ 100.400 30 902.249 56,05 6,237100 1/10/1988 31/10/1988 $ 100.400 31 888.350 56,05 6,334691 1/11/1988 30/11/1988 $ 100.400 30 876.204 56,05 6,422497 1/12/1988 31/12/1988 $ 100.400 31 857.119 56,05 6,565502 1/01/1989 31/01/1989 $ 125.500 31 1.041.882 56,05 6,751510 1/02/1989 28/02/1989 $ 125.500 28 1.008.362 56,05 6,975945 1/03/1989 31/03/1989 $ 125.500 31 983.928 56,05 7,149176 1/04/1989 30/04/1989 $ 125.500 30 959.620 56,05 7,330272 1/05/1989 31/05/1989 $ 125.500 31 943.097 56,05 7,458700 1/06/1989 30/06/1989 $ 125.500 30 930.285 56,05 7,561417 1/07/1989 31/07/1989 $ 125.500 31 916.089 56,05 7,678591 1/08/1989 31/08/1989 $ 125.500 31 903.612 56,05 7,784618 1/09/1989 30/09/1989 $ 125.500 30 891.185 56,05 7,893172 1/10/1989 31/10/1989 $ 125.500 31 877.106 56,05 8,019873 1/11/1989 30/11/1989 $ 125.500 30 861.752 56,05 8,162758 1/12/1989 31/12/1989 $ 125.500 31 849.488 56,05 8,280602 1/01/1990 31/01/1990 $ 155.173 31 1.016.764 56,05 8,554062 1/02/1990 28/02/1990 $ 155.173 28 980.776 56,05 8,867946 1/03/1990 31/03/1990 $ 155.173 31 953.140 56,05 9,125070 1/04/1990 30/04/1990 $ 155.173 30 927.058 56,05 9,381795 1/05/1990 31/05/1990 $ 155.173 31 909.287 56,05 9,565149 1/06/1990 30/06/1990 $ 155.173 30 891.847 56,05 9,752194 1/07/1990 31/07/1990 $ 155.173 31 879.911 56,05 9,884482 1/08/1990 31/08/1990 $ 155.173 31 866.167 56,05 10,041325 1/09/1990 30/09/1990 $ 155.173 30 846.037 56,05 10,280238 1/10/1990 31/10/1990 $ 155.173 31 830.046 56,05 10,478293 1/11/1990 30/11/1990 $ 155.173 30 813.516 56,05 10,691205 1/12/1990 31/12/1990 $ 207.883 31 1.063.044 56,05 10,960844 1/01/1991 31/01/1991 $ 231.600 31 1.149.786 56,05 11,290084 1/02/1991 28/02/1991 $ 231.600 28 1.111.842 56,05 11,675381 1/03/1991 31/03/1991 $ 231.600 31 1.084.411 56,05 11,970723 1/04/1991 30/04/1991 $ 231.600 30 1.054.871 56,05 12,305938 1/05/1991 31/05/1991 $ 231.600 31 1.032.118 56,05 12,577225 1/06/1991 30/06/1991 $ 231.600 30 1.016.039 56,05 12,776264 1/07/1991 31/07/1991 $ 231.600 31 997.902 56,05 13,008466 1/08/1991 31/08/1991 $ 231.600 31 985.345 56,05 13,174245 1/09/1991 30/09/1991 $ 231.600 30 971.228 56,05 13,365741 1/10/1991 31/10/1991 $ 231.600 31 958.496 56,05 13,543286 1/11/1991 30/11/1991 $ 231.600 30 946.936 56,05 13,708618 1/12/1991 31/12/1991 $ 312.660 31 1.260.675 56,05 13,900955 1/01/1992 31/01/1992 $ 293.668 31 1.144.066 56,05 14,387366 1/02/1992 29/02/1992 $ 293.668 29 1.107.032 56,05 14,868670 1/03/1992 31/03/1992 $ 293.668 31 1.081.973 56,05 15,213031 2251 926.476 321,6 INGRESO BASE DE LIQUIDACION 926.476 SEMANAS COTIZADAS 322 PORCENTAJE APLICADO 75% PENSION A RECONOCER INDEXADA 694.857 TOTALES TOTAL SEMANAS 20 Nº Interno: 4635-2024 Demandante: Cesar Mosquera Abadía Demandada: Ugpp 20 Esto significa que el ingreso base de liquidación que efectúo la entidad demandada correspondió a los últimos siete años de trabajo del accionante para el servicio público, esto es, por los años de servicios de 1986 a 1992, los cuales se indexaron a 1999, fecha de adquisición del estatus, 11 de agosto de 1999, con un valor de $ 694.857.
Valor que es inferior al que registró la entidad en el acto de reconocimiento a $756,725. Luego esta suma fue objeto de los reajustes anuales que le corresponden a toda pensión en Colombia según el artículo8 14 de la Ley 100 de 1993. Por lo visto, no hay lugar a acceder a lo pedido en la demanda en vista que la entidad demandada en el acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación al señor Cesar Mosquera Abadía indexó los valores devengados por en el interregno comprendido entre los años 1986 a 1992 a la fecha en que adquirió el estatus pensional, 11 de agosto de 1999.
De modo que no hay lugar a predicar la depreciación que implica la indexación de la primera mesada pues como se vio en la tabla citada ut supra, todas las sumas que integran el ingreso base de liquidación se actualizaron al 11 de agosto de 1999. Estas razones son suficientes para confirmar el fallo apelado. Ahora, corresponde a la Sala pronunciarse al reparo formulado con el recurso de apelación y que había sido planteado desde la demanda, según el cual el señor Cesar Mosquera Abadía era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, lo que comportaría que su pensión de jubilación se liquidaría con otras exigencias a las que se determinaron en la Resolución No. UGM 043192 del 20 de abril de 2012. 8 Reajuste de Pensiones.
Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1o. de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. 21 Nº Interno: 4635-2024 Demandante: Cesar Mosquera Abadía Demandada: Ugpp 21 Sin embargo, al analizarse la situación temporal exigida en el parágrafo 2 del artículo 1 de la ley 33 de 1985, tenemos que el accionante no la reúne.
En efecto, el parágrafo exige que el beneficiario al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, tuviera más de quince años de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicha normatividad, es decir, para el 29 de enero de 1985. El expediente evidencia que el accionante contaba para esa fecha con 13 años, 10 meses y 22 días. Por lo tanto, al no reunir los 15 años de servicios antes del 29 de enero de 1985, el accionante no es beneficiario del régimen de transición del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y por consiguiente no hay lugar a abordar el estudio del asunto.
Estas razones imponen en consecuencia confirmar la sentencia apelada. 2.4 Condena en costas. No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.
No es suficiente el simple resultado adverso del proceso. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, se revoca la condena impuesta en primera instancia y se abstendrá de imponerlas en esta sede. III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal 22 Nº Interno: 4635-2024 Demandante: Cesar Mosquera Abadía Demandada: Ugpp 22 Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda, excepto la condena en costas que se impuso en primera instancia que se revoca.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las súplicas de la demanda promovida por el señor Cesar Mosquera Abadía, excepto la condena en costas que se revoca SEGUNDO. - Sin condena en costas en ninguna de las instancias.
TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Ausente con permiso Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.