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11001031500020230224100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-05-03

Radicación interna: 3498 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jennifer Raquel Roman Estarita Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02241-00 Accionantes: Jennifer Raquel Román Estarita y otros Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Auto admisorio I.

ANTECEDENTES 1.1.- El suscrito Consejero Ponente decide sobre la admisión de la acción de tutela1 presentada por Jennifer Raquel Román Estarita, Claudia Milena De Alba Castro, Jorge Mario Martínez Guillen y Miguel Enrique Hernández Barreto en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico - UDAE, la Unidad de Carrera Judicial y la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al trabajo, a la igualdad y de acceso a cargos públicos. 1.2.- Los interesados estiman vulneradas las mencionadas prerrogativas debido a que los integrantes de la lista de elegibles para proveer el cargo de Citador Juzgado Municipal Grado 03, generada a partir del concurso de méritos convocado a través del Acuerdo No. CSJATA17-647 del 6 de octubre de 2017, entre los que se encuentran los accionantes, no tienen ninguna posibilidad de optar por las plazas generadas en los nuevos juzgados creados a través del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, debido a que los cargos allí ofrecidos son de Asistente Judicial Grado 06 y no de Citador en Juzgado Municipal Grado 03; además de que las entidades accionadas negaron la solicitud de homologación de los cargos a pesar de que, según su dicho, las dos plazas cumplen exactamente las mismas funciones.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Esta Subsección es competente para conocer y fallar la presente solicitud de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 862 de la Constitución 1 Obra en el documento con certificado 0C5F4E4A87A8A23B 4F75315B657FF2E1 C69BBF6B1AC2A3EC 59044C48455E719F, índice 2. 2 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección 2 Auto admisorio Radicación: 11001-03-15-000-2023-02241-00 Accionantes: Jennifer Raquel Román Estarita y otros Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Política, 373 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 134 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.- Así mismo, el Despacho encuentra que se reúnen los requisitos de forma exigidos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y procede a admitir la acción de tutela interpuesta por Jennifer Raquel Román Estarita y otros en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico - UDAE, la Unidad de Carrera Judicial y la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla. 2.3.- Por otra parte, se advierte que la parte accionante, a título de medida provisional, solicitó suspender la oferta de vacantes de Asistente Judicial Grado 06 para proveerse en los juzgados creados a través del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 hasta que se profieran los fallos de primera y segunda instancia en el actual trámite constitucional.

Como fundamento de ello, refirieron que de lo contrario, se configuraría un perjuicio irremediable consistente en que no tendrían la posibilidad de ocupar el cargo de Citador Juzgado Municipal Grado 03 en los juzgados creados a través del referido Acuerdo. No obstante, este Despacho, de conformidad con el artículo 75 del Decreto 2591 de 1991, no encuentra, prima facie, que tal medida resulte necesaria y urgente para evitar un perjuicio cierto e irremediable, puesto que el hecho de que los accionantes no fueran nombrados en un cargo por el que no concursaron, es decir, en el de Asistente Judicial Grado 06, no se traduce en una transgresión de sus derechos ni en el incumplimiento de las reglas fijadas mediante el Acuerdo No CSJATA17-647 del 6 de octubre de 2017, concurso en el que participaron para proveer el cargo de Citador Juzgado Municipal Grado 03.

Así mismo, esta oficina judicial requiere contar con mayores elementos de juicio para analizar y decidir sobre la presunta vulneración invocada, así como indagar acerca de los motivos por los que los actores no han sido nombrados en el cargo inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que [e]stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. 3 “Artículo 37.

Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 4 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera. 14.

Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado”. 5 “Artículo 7o. Medidas Provisionales para Proteger un Derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. (…)”. 3 Auto admisorio Radicación: 11001-03-15-000-2023-02241-00 Accionantes: Jennifer Raquel Román Estarita y otros Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros para el que concursaron.

Por las anteriores razones la petición de medida provisional será denegada. En consecuencia, se III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Jennifer Raquel Román Estarita y otros en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico - UDAE, la Unidad de Carrera Judicial y la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla.

SEGUNDO: NOTIFICAR mediante oficio al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico - UDAE, a la Unidad de Carrera Judicial y a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla, para que, dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo, ejerzan su derecho de defensa.

TERCERO: NEGAR la medida provisional solicitada.

CUARTO: TENER como pruebas lo documentos arrimados con la solicitud de amparo.

QUINTO: PUBLICAR el actual auto admisorio en el link del concurso de méritos convocado a través del Acuerdo No. CSJATA17-647 del 6 de octubre de 2017 para que los interesados en la presente causa se pronuncien sobre la acción de tutela incoada, dentro del término de los dos (2) días siguientes a la publicación.

SEXTO: SUSPENDER los términos del presente asunto desde el 4 de mayo de 2023, inclusive, hasta que reingrese el expediente al Despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente