CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00628-00 Accionante: Domingo José Madera Pérez Autoridad: Tribunal Administrativo de Sucre Asunto: Acción de Tutela TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa suficiente.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. SUBSIDIARIEDAD-La tutela no procede para plantear argumentos que no fueron formulados ante el juez ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Domingo José Madera Pérez contra el Tribunal Administrativo de Sucre. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 6 de febrero de 2025, Domingo José Madera Pérez, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre, al haber proferido la sentencia de segunda instancia en el marco del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra la Resolución No. 0635 del 15 de diciembre de 2021, expedida por la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)1.
La Resolución negó la pensión de jubilación del accionante a sus 55 años, por no detectar que pudiera acceder al régimen del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Por su parte, la sentencia enjuiciada negó las pretensiones de la demanda. El accionante pretende lo siguiente (se transcribe): 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE en la sentencia proferida el día 25 de julio de 2024, en el expediente identificado con radicado No. 70-001-33-33-009-2022-00014-01, transgredió los derechos fundamentales DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE 1 Rad. 70001-33-33-009-2022-00014-01 2 Radicación:11001-03-15-000-2025-00628-00 Accionante: Domingo José Madera Pérez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CONFIANZA LEGÍTIMA, IGUALDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA del señor DOMINGO JOSÉ MADERA PÉREZ, por desconocimiento del precedente jurisprudencial consolidado por el Honorable Consejo de Estado en materia de la aplicación del régimen pensional del personal docente oficial. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con fundamento en la normatividad aplicable al caso de la parte actora, esto es, Ley 33 de 1985, en los términos solicitados en la demanda y, atendiendo al precedente jurisprudencial del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo. 2.
Hechos relevantes Según narra el accionante en la demanda ordinaria, él se desempeñó como docente desde el 1 de febrero de 1998 en instituciones educativas de Sincelejo a través de órdenes de prestación de servicios. A partir del 1 de septiembre de 2003, el señor Madera Pérez fue vinculado en provisionalidad hasta el 2 de marzo de 2008.
A partir de entonces, el accionante fue vinculado a la docencia oficial en propiedad. Teniendo en cuenta estas circunstancias alrededor de su vinculación, una vez el docente cumplió sus 55 años, solicitó su pensión al FOMAG. Mediante la Resolución No. 0635 del 15 de diciembre de 2021 –demandada en sede ordinaria– la entidad negó la pensión aduciendo que el accionante no puede optar el régimen de la Ley 33 de 1985, dado que no cumple las condiciones para el efecto.
El señor Madera Pérez demandó la nulidad de esa resolución ante la jurisdicción contencioso-administrativa. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo, que, mediante sentencia del 29 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda al encontrar que: […]de conformidad con la legislación y jurisprudencia aplicables al caso, el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión de jubilación a la edad de 55 años, por no ser beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 812 de 2003.
Lo anterior, por cuanto su vinculación a la docencia oficial de forma legal y reglamentaria se dio a partir del 01 de septiembre de 2003 y las vinculaciones anteriores fueron a través de órdenes de prestación de servicios, las cuales no pueden ser tenidas en cuenta para determinar el régimen pensional aplicable, al no otorgar la calidad de servidor público, sólo reconocer derechos económicos laborales 3 Radicación:11001-03-15-000-2025-00628-00 Accionante: Domingo José Madera Pérez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Es de anotar, que tal como se indica en la demanda, el demandante no ha solicitado el reconocimiento de existencia laboral para los años que estuvo vinculado por órdenes de prestación de servicio, esto es, de 1998-2003, siendo así, ni siquiera se le ha reconocido aportes a pensión en los mencionados periodos.
Si bien es cierto el tiempo laborado mediante órdenes de prestación de servicios debe ser tenido en cuenta para efectos de contabilizar el tiempo de servicios como uno de los requisitos para acceder a la pensión, - tal como lo ha indicado la Jurisdicción Contenciosa Administrativa al resolver casos sobre la existencia de relación laboral entre docentes y entidades territoriales vinculados a través de OPS - tales decisión no le otorgan la calidad de empleado público, al carecer de los requisitos para ello, pues debe acceder al cargo a través de nombramiento y posesión, lo cual no ocurrió. Notificada la sentencia de primera instancia, el accionante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Sucre.
El ad quem confirmó la sentencia de primera instancia el 25 de julio de 2024, reiterando las razones del fallador inicial y considerando, en particular, que se necesita una vinculación legal y reglamentaria antes del 27 de junio de 2003 para acceder al régimen pensional pretendido, aunque el tiempo que el actor pasó vinculado mediante OPS se puede computar para efectos de acreditar el tiempo requerido, como enunció en el fallo de segunda instancia: Conforme la jurisprudencia puesta de presente considera la Sala que el tiempo ejercido en la docencia en cumplimiento de órdenes o contrato de prestación de servicios previo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se computa para efectos pensionales, pero no permite determinar el régimen pensional aplicable al sector oficial del magisterio, dado que, solo se es beneficiario de la transición contenida en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 cuando los docentes se vinculan al sector oficial mediante una relación legal y reglamentaria antes del 27 de junio de 2003. […] Aterrizando al caso que nos atañe, la vinculación inicial del demandante a través de una relación legal y reglamentaria se realizó en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA RAFAEL NUÑEZ el día 01 de septiembre de 2003, lo cual permite concluir que el régimen aplicable para su reconocimiento pensional es la Ley 812 de 2003; puesto que, para que le pueda aplicar la ley 33 de 1985 se requiere estar vinculado al sector docente oficial a través de una relación legal y reglamentaría antes del 27 de junio del 2003, esto es, cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003. […] Por lo tanto, como el señor Domingo José Molina Pérez se vinculó al servicio público educativo oficial el 01 de septiembre de 2003 a través de una - vinculación por provisionalidad, esto es, con posterioridad al 27 de junio de 2003, las normas aplicables para el reconocimiento de su derecho pensional, de conformidad con el artículo 81 ibídem y las reglas de unificación contenidas en la Sentencia del 25 de abril de 2019 son las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
(se omiten las
Notas al pie · 4
- 3.Fundamentos de la solicitud El accionante afirma que la sentencia incurre en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente vertical, por cuanto no cumple con las reglas de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación. Concretamente, cita la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-20192 y varias sentencias posteriores que desarrollan esa unificación. Con base en esas reglas, la solicitud concluye que: a la parte actora le resultaba aplicable el régimen pensional contemplado en la Ley 33 de 1985 para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, dado que su vinculación al servicio educativo oficial ocurrió con anterioridad al 26 de junio de 2003, y no como lo estimó el juez colegiado al considerar que las normas aplicables al caso eran la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, pues, como lo señaló la jurisprudencia vertical la naturaleza y calidad de docente oficial no se desvirtúa ni se determina por el tipo de vinculación al Estado (contractual o legal y reglamentaria). Aquella condición se fundamenta en la actividad o funciones realmente desarrolladas desde la perspectiva propia del cargo o servicio prestado, el cual en todo caso fue el de educadora [sic] de planteles públicos de un ente territorial y, por tal motivo se tiene en cuenta la fecha de ingreso al ejercicio de la labor docente –sin entrar a revisar la naturaleza de la vinculación-, para determinar el régimen de [sic] pensional aplicable al caso.
- 4.Trámite procesal El 10 de febrero de 2025 se admitió la demanda de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Municipio de Sincelejo- Secretaría de Educación, como terceros interesados. Se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se publicó la providencia en la página web de esta Corporación. Igualmente, se solicitó al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo enviar copia digital del expediente del medio de control. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019. C.P. César Palomino Cortés. 5 Radicación:11001-03-15-000-2025-00628-00 Accionante: Domingo José Madera Pérez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tanto el Ministerio de Educación como la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del FOMAG, rindieron informe y se opusieron a la prosperidad de la acción. Ambas entidades consideran que la acción es improcedente, por no acreditarse la relevancia constitucional de la controversia. El Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo el 3 de marzo envió enlace para acceder al expediente digital. II. CONSIDERACIONES
- 5.Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda del actor contra La Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
- 6.Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la acción de tutela con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; 3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Radicación:11001-03-15-000-2025-00628-00 Accionante: Domingo José Madera Pérez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado, desde 2014, los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional5: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Adicionalmente, en sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial». Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de 4 Ibidem. 5 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia del 5 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Radicación:11001-03-15-000-2025-00628-00 Accionante: Domingo José Madera Pérez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados6. Si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia7. Caso concreto La tutela promovida por el señor Domingo José Madera Pérez será declarada improcedente, porque no se satisfacen los requisitos generales de procedencia indicados en los párrafos anteriores. 6 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-026 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Betancur. 8 Radicación:11001-03-15-000-2025-00628-00 Accionante: Domingo José Madera Pérez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La parte accionante, en su escrito de tutela, indica que […] el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró gravemente las garantías procesales de la parte accionante, transgrediendo sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad, puesto que desconoció la regla establecida en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, así como en las decisiones posteriores que han reafirmado dichadoctrina en materia del régimen pensional docente, según la cual, el reconocimiento de la pensión dejubilación bajo el régimen anterior procede siempre que se demuestre, como única condición, laprestación del servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sin que la modalidad de vinculación pueda ser considerada un criterio determinante […]. La Sala advierte que, de la lectura del precedente que se alega violado, que no existe identidad fáctica ni jurídica entre el caso que dio lugar a la unificación en esa oportunidad y el caso bajo examen. Es más, las reglas de unificación fijadas por el órgano de cierre en esa oportunidad fueron las siguientes: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Por lo visto, en nada se relacionan las reglas de la unificación con las pretensiones de la demanda ordinaria, pues lo que pretendía el demandante nunca fue el reconocimiento de factores salariales adicionales, sino que se le tuviera como beneficiario del régimen pensional de la Ley 33 de 1985. Nunca hubo un debate sobre los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación, sino sobre el régimen aplicable, lo cual es ajeno a lo debatido y unificado por la Sección Segunda en la sentencia que se alega desconocida. 9 Radicación:11001-03-15-000-2025-00628-00 Accionante: Domingo José Madera Pérez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La desconexión entre lo planteado por la sentencia en comento y la argumentación del accionante impide que se revista de relevancia la acción de tutela bajo examen, porque el único defecto alegado como lesivo del debido proceso es el desconocimiento del precedente y la carga argumentativa exige, mínimamente, que se pueda detectar una posible vulneración. Si el precedente que se alega violado y el caso son sustancialmente distintos, no hay lugar a analizar la violación por la insuficiencia de la carga argumentativa. Así pues, al margen de lo analizado respecto del precedente, los argumentos de la vulneración se circunscriben a un asunto meramente legal, por cuanto, si bien el derecho fundamental a la seguridad social es el centro de la acción, el cumplimiento de requisitos de pertenencia a un régimen u otro es un asunto de interpretación de la ley. Asimismo, la Sala observa que los demás argumentos pretenden volver sobre el debate ya zanjado en el mismo sentido en las dos instancias ordinarias que cumplen la labor interpretativa: el accionante no cumple con los requisitos legales para pertenecer al régimen de la Ley 33 de 1985, por lo cual debe acogerse al régimen de prima media según la Ley 812 de 2003. Todo ello, motivado en las normas y jurisprudencia aplicables al asunto concreto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Adicionalmente, la Sala observa que la parte accionante no acreditó haber puesto en conocimiento del juez natural del proceso ordinario el cargo que expone ahora en sede de tutela. Al demandar y alegar en primera instancia, al interponer el recurso de apelación y alegar de conclusión en segunda instancia, la parte accionante nunca menciona el precedente que ahora alega desconocido, a diferencia de los fallos enjuiciados e incluso el acto administrativo inicialmente demandado, que manifiestan claramente que están aplicando la regla de unificación de la Sentencia SUJ-014-CE- S2-2019. 10 Radicación:11001-03-15-000-2025-00628-00 Accionante: Domingo José Madera Pérez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Esta omisión de alegar el defecto que origina el cargo de tutela en sede ordinaria desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales, permitiendo que la parte accionante se beneficie de sus propias omisiones al no haber expuesto, a través de los mecanismos dispuestos por el ordenamiento para ello, los defectos alegados. Como los hechos y argumentos que fundan la vulneración de derechos fundamentales no fueron objeto de debate ante el juez natural de la causa, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de Domingo José Madera Pérez contra el Tribunal Administrativo de Sucre. SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO vf FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES