Micelio
25000234200020200064001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-11-28

Radicación interna: 6634-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Clemencia Rivera Cortes·Demandado: Nacion Ministerio De Educacion Nacional Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2020-00640-01 (6634-2024) Demandante: Clemencia Rivera Cortés Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

Tema: Pensión jubilación por aportes a docentes. No aplica Ley 71 de 1988 por cuanto el vínculo es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Prueba extemporánea. Art 212 CPACA. Decisión: Confirmar sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda 2. Se pretende la nulidad de la Resolución 1636 del 25 de julio de 2019, por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio negó el reconocimiento y pago de una pensión jubilación por aportes. 3. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus; el pago de intereses moratorios; el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y se condene en costas a la parte demandada. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda 4. La señora Clemencia Rivera Cortés manifestó que trabajó y cotizó tanto en el sector privado como en el sector público, así: i) aportes a Colpensiones por tiempo laborado entre el 27 de marzo de 1979 y el 31 de julio de 1996, acumulando un total de 294,14 semanas; ii) vinculación al municipio de Fusagasugá mediante contratos de prestación de servicios durante el año 2003; y iii) vinculación al FOMAG desde el 29 de diciembre de 2003 hasta por lo menos la fecha de presentación de la demanda. 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI.

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00640-01 (6634-2024) Demandante: Clemencia Rivera Cortés www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5. Afirmó que ingresó como docente oficial antes del 27 de junio de 2003, lo cual le otorga una expectativa pensional protegida por el régimen vigente en ese momento, y que, por lo tanto, su pensión debe ser reconocida conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, acreditando 55 años de edad y 20 años de servicio. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación 6. Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: los artículos 1°, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 243 de la Constitución Política; el artículo 81 de la Ley 812 de 2003; Acto Legislativo 01 de 20015; el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; los artículos 1°, 2 y 36 del Decreto 2277 de 1979; el Decreto 196 de 1995, reglamentario de la Ley 60 de 1993. 7.

En resumen, citando las disposiciones y jurisprudencia que regulan la pensión de jubilación por aportes, expone que al haberse vinculado antes del 27 de junio de 2003, tiene derecho a que su pensión sea reconocida bajo el régimen anterior, es decir, Ley 71 de 1988 y Ley 91 de 1989. 1.4. Contestación de la demanda2 8. El Ministerio de Educación Nacional - Fomag, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la accionante ingresó al servicio con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

En consecuencia, con base en lo dispuesto en el artículo 81 de esa misma ley, no le resulta aplicable el régimen establecido en la Ley 71 de 1988, sino que su situación pensional debe regirse por lo previsto en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003. 1.5. Sentencia de primera instancia3 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A” en sentencia de 21 de marzo de 2024, negó las pretensiones de la demanda.

Se abstuvo de condenar en costas. 10. Señaló que del acervo probatorio se advierte que la primera vinculación de la actora como docente oficial ocurrió el 29 de diciembre de 2003, por lo que no acreditó haber laborado en el sector público con anterioridad a la referida ley, circunstancia que la excluye de la aplicación de la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, y la sujeta a las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

De igual manera, advirtió que, al 30 de junio de 1995 —fecha de aplicación de la Ley 100 para el nivel territorial— la 2 Visible en el expediente digital de primera instancia en el archivo CLEMENCIA RIVERA CORTES 2020-640.pdf Se destaca que la demanda fue presentada el 14 de agosto de 2020, y admitida el 02 de febrero de 2023. 3 Archivo 023SENTENCIA QUE N_20200064000CLEMENCIA.pdf del expediente digital Radicado: 25000-23-42-000-2020-00640-01 (6634-2024) Demandante: Clemencia Rivera Cortés www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia demandante contaba con 35 años de edad y 294,14 semanas cotizadas en Colpensiones, sin reunir los requisitos para ser beneficiaria de la transición inicial. 11.

A su vez, al analizar el cumplimiento del Acto Legislativo 01 de 2005, se estableció que a su entrada en vigencia la actora acreditaba un total de 371,14 semanas (294,14 correspondientes a Colpensiones y 77 derivadas de su servicio como docente oficial entre 2003 y 2005), lo que resulta inferior a las 750 semanas exigidas para conservar la transición hasta el año 2014.

Por lo que concluyó que no se cumplieron los presupuestos legales para acceder al régimen de transición ni a la pensión por aportes pretendida, razón por la cual la negativa contenida en el acto administrativo demandado se ajusta a derecho y, en consecuencia, se declaró probada la excepción de legalidad. 1.6. Recurso de apelación4 12.

La parte actora manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, considerando que el a quo incurrió en un error de cómputo respecto a los periodos laborados por la señora Rivera Cortés en el Municipio de Fusagasugá y allega documentos que acreditan su vinculación antes del 26 de junio de 2003. Sostiene que, bajo el principio de favorabilidad y la primacía de la realidad, el tiempo prestado mediante contratos de prestación de servicios debe ser reconocido para efectos pensionales, aun cuando no exista prueba del pago de aportes, permitiendo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recobrar posteriormente los valores adeudados. 13.

Sostiene que, el tribunal incurrió en un error de interpretación normativa al examinar el caso únicamente a la luz del régimen de prima media con prestación definida previsto en la Ley 100 de 1993 y modificado por la Ley 797 de 2003. Y que, por el contrario, por haber acumulado más de veinte (20) años de servicios y aportes en entidades públicas y privadas, cumplía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994. 1.7.

Trámite correspondiente a la segunda instancia 14. Mediante auto de 16 de diciembre de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. 15. En el curso del trámite de segunda instancia el Agente del Ministerio Publico que actúa ante esta Corporación presentó un escrito en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Fundamentó su petición en que la demandante ingresó a la docencia en agosto de 2010, es decir, con posterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró en vigencia la Ley 812 de 2003.

En consecuencia, indicó que el régimen aplicable al caso es el previsto en la Ley 100 de 1993, por lo 4 026_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION.pdf Radicado: 25000-23-42-000-2020-00640-01 (6634-2024) Demandante: Clemencia Rivera Cortés www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia que considera acertado negar las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, precisó que, si la Sala de decisión lo estima pertinente, podría decretarse una prueba encaminada a verificar si la actora efectivamente prestó servicios en el mes de mayo de 2003, con el fin de confirmar o desvirtuar tal circunstancia. 16. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 17. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. Así, al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2.

Problema jurídico 18. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Clemencia Rivera Cortés, tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional establecido en la Ley 71 de 1988 al haber cotizado tanto en el sector público como privado, o, por el contrario, no reúne los requisitos legales exigidos para acceder a dicho beneficio pensional. 2.3.

Normativa y jurisprudencia aplicable al caso 2.3.1. Del derecho pensional de los docentes 19. La Ley 812 de 20037 en torno al sector de educación nacional, definió el régimen prestacional de los docentes, distinguiendo entre quienes se vincularon antes de la entrada en vigencia de dicha ley, y quienes lo hicieron con posterioridad a esta.

Se destaca: “ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» 7 mediante la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario Radicado: 25000-23-42-000-2020-00640-01 (6634-2024) Demandante: Clemencia Rivera Cortés www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

(…)” 20. Dicho régimen anterior no es otro que el contemplado en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1° dispone el reconocimiento de una pensión de jubilación; la cual fue modificada por la Ley 62 de 1985, en la que enlistan los factores a tener en cuenta para efectos de liquidación de la mentada prestación, a saber: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 21.

De manera que, existía un régimen prestacional para los empleados públicos, y otro para los trabajadores del sector privado. Así entonces, respecto de quienes no alcanzaban a completar los requisitos exigidos en uno u otro régimen, surge la Ley 71 de 1988, por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, y que en el artículo 7° dispuso los requisitos para acceder a una pensión a partir de la suma de los períodos cotizados y laborados tanto en el sector público como en el privado: “ARTÍCULO 7.º A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.” 22. En ese orden de ideas, debe verificarse si la mentada pensión de jubilación por aportes es aplicable al sector docente, y de ser así, que requerimientos deben cumplirse para el efecto.

Para dar respuesta a ello, es menester señalar que dicho análisis demanda la aplicación de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 (SUJ-014-CE-S2-2019), expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado8, dado que fijó reglas respecto a la forma de liquidación de la pensión de jubilación a los docentes, teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 91 de 1989.

Y a su vez se analizaron los diferentes regímenes aplicables a dicho sector, atendiendo a la 8 Expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-17) Radicado: 25000-23-42-000-2020-00640-01 (6634-2024) Demandante: Clemencia Rivera Cortés www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia fecha de ingreso al servicio docente, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 23.

Por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 24.

De manera que, del fallo de unificación referenciado, se advierte que para efectos del régimen pensional del docente, resulta relevante establecer la fecha de su primera vinculación al magisterio, pues, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 i) los educadores que estuvieren vinculados al servicio oficial les será aplicable el régimen dispuesto para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, a saber, el 27 de junio de 2003; normativa que no sería otra que la referida en el artículo 15 de la Ley 91 de 19899, como más adelante se explicará. Y ii) los docentes oficiales que ingresen a partir de la vigencia de la ley mencionada, les resultaría aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en el, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. 25.

Aunque se establecieron esos dos escenarios para la aplicación de las normas que rigen el reconocimiento pensional de los docentes de acuerdo con su fecha de vinculación; la Sección Segunda no hizo ningún tipo de diferenciación frente al tipo de vinculación, ya sea en propiedad o provisionalidad, para catalogar los tiempos de servicios, ni tampoco se indicó que perderían los derechos a la aplicación de la Ley 33 de 1985 en caso de presentarse el fenómeno de la solución de continuidad establecido en el Decreto 3135 de 1968. 26.

En dicha oportunidad, dado que los fundamentos de hecho no daban lugar a ello, no se analizó el supuesto en que el educador bajo dicho vínculo oficial no alcanza el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, no obstante, tiene acreditadas cotizaciones en virtud de una labor desarrollada en el sector privado, aportes que se hicieron en su momento al Instituto de Seguro Social, hoy, Colpensiones. 27.

Ante ese panorama, se estima que no existe ninguna justificación jurídica que imposibilite extender la aplicación de la Ley 71 de 1988 a los docentes, máxime que los antecedentes legislativos10 de la Ley 91 de 1989, la cual en su artículo 15 remite al régimen jurídico del sector público nacional, dan cuenta que se contempló y validó que la mentada Ley 71 beneficia también a los educadores del magisterio11.

A lo que 9 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 10 Gaceta del Congreso de la República 103 de fecha 17 de octubre de 1989. 11 “Acerca del artículo 15 habría que referirse finalmente a dos aspectos: la Ley 71 de 1988 sobre pensiones de jubilación; recoge amplias aspiraciones del movimiento pensional que al beneficiar al Magisterio exonera de la repetición en este texto.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibe la autorización legal de extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes, cuando su situación financiera lo permite. Radicado: 25000-23-42-000-2020-00640-01 (6634-2024) Demandante: Clemencia Rivera Cortés www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia se suma que la Sección Segunda del Consejo de Estado sentencia de 19 de enero de 2023,12 también avaló la aplicación de la Ley 71 de 1988 al sector docente, teniendo en cuenta además las previsiones de la sentencia de unificación de 2019, tantas veces mencionada13, precisando a su vez que los factores de liquidación corresponden a los enlistados en la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se hubieran efectuado cotizaciones. 28.

Sobre este último aspecto relacionado con los factores de liquidación, la Sala estima que hay que tener en cuenta además de lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, los factores que en disposiciones posteriores se les haya dado carácter salarial, como por ejemplo la bonificación mensual de docentes y directivos docentes (Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018); no siendo posible extenderse a incluir la totalidad de factores sobre los que hubiere cotizado en el año anterior a la adquisición del estatus, pues, ello podría tener como consecuencia la existencia de distintos regímenes al interior del servicio docente, que conllevaría a la vulneración de derechos como el de igualdad, y desconocería lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, con la cual se abandonó el criterio jurisprudencial de la sentencia del 4 de agosto de 2010, que avalaba dicha liquidación con todos los emolumentos percibidos, al margen de si estaba o no contenidos en las disposiciones de liquidación pensional. 29.

Así entonces, concluye la Sala lo siguiente: 29.1 Que los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, se les aplica el régimen prestacional vigente con anterioridad a la Ley 812 de 2003, a saber, el contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que en el numeral 2° inciso 2° establece que los educadores vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, se les tendrá en cuenta el régimen pensional del sector público nacional. 29.2 Este régimen pensional del sector público nacional, no sería otro que el contenido en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y la Ley 71 de 1988. 29.3 Así, la liquidación de la pensión jubilación por aportes deberá efectuarse con base en el 75% del promedio de los salarios y factores devengados en el último año anterior a la causación del estatus pensional, sobre los que hubiere cotizado, y que figuren enlistados en la Ley 62 de 1985 -atendiendo las previsiones de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019; pero también los establecidos en disposiciones posteriores a los que se les haya dado carácter salarial, como por ejemplo los Decretos 63314 y 634 de 200715, la bonificación 12 C.P. William Hernández Gómez – Expediente 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022) 13 Se aclaró también que no les es aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36), y por ende tampoco están sometidos al ingreso base de liquidación contemplado en el artículo 21 de aquella, los educadores vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. 14 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial. 15 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones de carácter salarial y prestacional para el sector educativo oficial.

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00640-01 (6634-2024) Demandante: Clemencia Rivera Cortés www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia mensual de docentes y directivos docentes (Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018). 29.4 Mientras que los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, están sujetos sujetos al régimen de prima media con prestación definida regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción en la edad, que será de 57 años tanto para hombres como para mujeres, según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Y los factores a tener en cuenta para liquidar serán los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. 2.4. Caso concreto 30. Da cuenta el material probatorio que la actora, el 4 de julio de 2019 a través de apoderada solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio16 el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, la cual fue resuelta desfavorablemente con la Resolución 1636 del 25 de julio de 2019, sustentada en que ingresó al magisterio en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, el régimen aplicable es el previsto en la Ley 100 de 1993. 31.

Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto en el acápite del marco normativo y jurisprudencial, es necesario establecer las disposiciones que regulan la situación de la demandante, atendiendo a su fecha de ingreso al servicio docente oficial. 32. Sea lo primero indicar que, en relación con la vinculación alegada por la demandante con anterioridad al 27 de junio de 2003, la Sala precisa que, si bien en el expediente obra copia de documentos17 que, en criterio de la actora, acreditan la existencia de dicho vínculo, lo cierto es que estos fueron allegados de manera extemporánea, lo que impide su valoración. Nótese que se aportaron en la etapa para alegar de conclusión, siendo que el CPACA18 dispone que, en primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas, entre otras, la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas. 33.

Véase que dicho material no fue allegado con la demanda, y tampoco se solicitó su decreto; menos aún el a quo decretó dicha prueba de oficio, inclusive, no se hizo una valoración al respecto en la sentencia apelada. 34. Ahora bien, con el recurso de apelación nuevamente se aporta dicho material probatorio, no obstante, conforme lo dispone el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, únicamente 16 La fecha de presentación se sustrae del acto acusado que reposa en las páginas 33, 34, 35 y 36 del archivo cclemencia rivera demanda cambio de regimen.pdf del expediente digital de primera instancia 17 Se allegaron dos informes de interventoría de ordenes de prestación de servicios; certificado de tiempos de servicios a partir del año 2009, y certificado de factores salariales a partir del año 2010. 18 El artículo 212 de dicho estatuto que además se pueden aportar o solicitar pruebas con la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00640-01 (6634-2024) Demandante: Clemencia Rivera Cortés www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia procede la incorporación de pruebas en segunda instancia cuando se trate de: (i) documentos requeridos por ambas partes, (ii) pruebas no decretadas o practicadas en primera instancia, (iii) hechos ocurridos con posterioridad al cierre de la etapa probatoria, o (iv) pruebas que no pudieron solicitarse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito.

En el presente asunto, la parte actora no cumplió con ninguno de estos supuestos, por lo que, las pruebas aportadas con el recurso de apelación tampoco pueden ser incorporadas para ser valoradas, máxime cuando la parte interesada no presentó justificación alguna para que se allegaran en esta instancia. 35. Por lo tanto, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Corporación, dichos documentos carecen de eficacia procesal y no pueden ser tenidos en cuenta para desvirtuar las conclusiones adoptadas por el a quo, que acertadamente estableció que la primera vinculación de la demandante al servicio educativo oficial se produjo el 29 de diciembre de 2003, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 36.

Véase entonces que el material probatorio evidencia que la Secretaría de Educación municipal de Soacha en Formato Único para la Expedición de Historial Laboral, expedido el 13 de mayo de 201919, señaló que aquella se vinculó al magisterio mediante Decreto 310 de agosto de 2010, iniciando labores docentes a partir del 1 de agosto de 2010. 37.

Ahora, si bien con base en el reporte de semanas cotizadas en Colpensiones actualizado a 16 de mayo de 201920, se tiene que la señora Rivera Cortes acredita un total de 294,14 semanas, lo cierto es que no obra prueba alguna que permita establecer que se efectuaron en virtud del ejercicio de funciones docente, aspecto que resulta determinante en este caso para la procedencia del estudio del derecho reclamado bajo el régimen especial previsto en la Ley 71 de 1988. 38.

En ese orden, al no existir material probatorio allegado oportunamente que demuestre un vínculo previo a la fecha indicada, se confirma que la situación jurídica de la actora se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal como lo dispuso la entidad en el acto administrativo objeto de censura, y como también lo analizó el a quo, lo cual guarda coherencia con lo señalado en la sentencia de unificación SUJ014-CE-S2 del 25 de abril de 2019, en la que se indicó que la determinación del régimen prestacional aplicable a los docentes debe partir de la fecha en que se produjo su vinculación al servicio educativo oficial, por lo que i) a quienes ingresaron antes del 27 de junio de 2003 —fecha en la que entró en vigencia la Ley 812— les resultan aplicables las normas que regulaban el régimen de los servidores públicos del orden nacional; mientras que ii) para quienes se incorporaron con posterioridad a dicha data, los cobija el régimen de prima media con prestación definida previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, exceptuando únicamente el requisito de 19 Visible en la página 39 del archivo clemencia rivera demanda cambio de regimen.pdf del expediente digital de primera instancia 20 Visible en la página 43 del archivo del archivo clemencia rivera demanda cambio de regimen.pdf del expediente digital de primera instancia Radicado: 25000-23-42-000-2020-00640-01 (6634-2024) Demandante: Clemencia Rivera Cortés www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia edad. 2.6.

Conclusión 39. Por lo anterior, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demandante, esto por cuanto no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para que su derecho pensional sea analizado bajo lo contemplado en la Ley 71 de 1988, dado que la vinculación al servicio docente ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 2.7.

Condena en costas 40. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.   41.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.   42. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.  43.

En consecuencia, se impondrán costas a la demandante -parte vencida-, en esta instancia, por cuanto no prosperó el recurso de apelación presentado por aquella. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 44.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 25000-23-42-000-2020-00640-01 (6634-2024) Demandante: Clemencia Rivera Cortés www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia III.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 21 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”, por medio de la cual negó las pretensiones, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO. Condenar en costas en esta instancia a la parte vencida -demandante-, por las razones expuestas en la motivación. Para tal efecto, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.