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11001031500020220029901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-14

Radicación interna: 1183 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Ricardo Gutierrez Soler En Representacion De La Fundacion Rescates Y Valores Por Los Derechos Humano·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00299-01 Actor: Ricardo Gutiérrez Soler Accionado: Presidencia de la República y otros Tema Derecho de petición y cosa juzgada Decisión: Confirma decisión de primera instancia que niega el amparo del derecho de petición invocado y la cosa juzgada constitucional frente a las pretensiones de entrega de los CDT´s FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Ricardo Gutiérrez Soler, contra la sentencia del 26 de abril de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo respecto del derecho de petición y declaró la existencia de cosa juzgada constitucional en cuanto a las demás pretensiones de amparo propuestas en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte accionante: Manifestó que el 5 de noviembre de 1999 la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, identificada con el número 12.291, en nombre y representación de él y su familia.

Señaló, que el 29 de mayo de 2003 la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a solicitud de los peticionarios, decretó medidas cautelares a favor del aquí demandante «quien habría padecido una serie de amenazas, actos de hostigamiento y un fallido atentado con explosivos, presumiblemente orientados a acallar las denuncias de su familiar en contra de personas, entre ellos agentes del Estado, (presuntamente) vinculadas a la comisión de los hechos materia del presente caso.» Explicó, que el 26 de marzo de 2004 la Comisión sometió ante la CIDH, una demanda contra el Estado colombiano con el fin de que analizara si habían sido vulnerados los derechos consagrados en los artículos 5.1, 5.2 y 5.4 (derecho a la integridad personal); 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 (derecho a la libertad personal); 8.1, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.g y 8.3 (garantías judiciales); y 25 (protección judicial) de la Convención, en relación con la obligación de respetar los derechos del referido tratado, en perjuicio del señor Wilson Gutiérrez Soler, hermano del accionante, con ocasión de la presunta privación de la libertad e integridad personal por parte de un ex agente estatal y la aquiescencia de servidores públicos, al intentar extraerle la confesión de unos hechos mediante torturas por la alegada comisión de un ilícito, pese a que había sido exonerado por la jurisdicción. Manifestó, que el 12 de septiembre de 2005, la CIDH profirió sentencia en la cual declaró responsable al Estado colombiano por la violación de los derechos del señor Wilson Gutiérrez Soler y, en consecuencia, dispuso algunas medidas de reparación, a saber, el pago de una justa indemnización a la parte lesionada y a sus familiares, entre ellas, las hijas menores del accionante, -Luisa Fernanda y Paula Camila Gutiérrez Reyes-.

La Corte expuso que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 118 de la sentencia «Colombia deberá efectuar el pago de las indemnizaciones (supra párrs. 76, 78, 85 y 103) y el reintegro de costas y gastos (supra párr. 117) dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la sentencia» y en su parágrafo 119 ordenó que «el pago de las indemnizaciones establecidas se realizará según lo dispuesto en el párrafo 70 de la presente Sentencia».

En los parágrafos 121, 122 y 123 a su vez señaló que «el Estado puede cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda nacional del Estado, […]. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuera posible que éstos las reciban dentro del indicado plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria colombiana solvente, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria […] En el caso de la indemnización ordenada a favor de los beneficiarios menores de edad, el Estado deberá aplicar su monto a una inversión bancaria a nombre de éstos en una institución colombiana solvente, en dólares estadounidenses o en moneda nacional, a elección de quien legalmente los represente […]».

Afirmó, que el 3º de noviembre de 2006, envió una carta al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional de Colombia, por medio de la cual solicitó que la indemnización de sus hijas menores, Luisa Fernanda y Paula Camila Gutiérrez Reyes, fueran consignados a nombre de sus padres quienes ejercerían su representación legal. Sin embargo, los certificados de depósito fueron constituidos a nombre de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, pese a que al día siguiente en que se profirió la sentencia de la CIDH, dicha firma de abogados ejercía la representación de aquellas en forma ilegal.

Agregó que las autoridades competentes de hacer el pago de la indemnización no realizaron el seguimiento correspondiente a la constitución de los depósitos en nombre de las menores, tal como lo estipuló la sentencia de la CIDH, particularmente, que el cobro que estas harían cuando cumplieran la mayoría de edad. Informó, que el 29 de julio de 2020, el embajador Angelino Garzón remitió la nota diplomática S – GSORO – 20 – 014902 que fue radicada ante el secretario de la CIDH con información sobre el cumplimiento de la sentencia del caso Gutiérrez Soler vs Colombia en la que expresó que «en relación con la cancelación de unos certificados de depósito a término (CDT’S) constituidos para efectos de dar cumplimiento de lo ordenado por el tribunal internacional en su fallo, la Policía Nacional señala que el jefe de ejecución de decisiones judiciales de la entidad dio respuesta al derecho de petición incoado por el señor Ricardo Gutiérrez Soler “donde se entregaron los documentos relacionados del pago de una indemnización a favor de Paula Camila Gutiérrez Reyes a quien le fue enviado copia del certificado de depósito a término No 796679 constituido por el colectivo Abogados José Alvear Restrepo a favor de Paula Camila Gutiérrez Reyes, del 21 de febrero de 2017, por valor de $ 27.771.225.oo ante el banco de occidente».

Pese a lo anterior, manifestó que no se sabe a qué corresponde ese dinero pues la consignación se debió efectuar a más tardar en el año 2007, pero solo se hizo hasta el 2017, es decir, 10 años después. Por consiguiente, no es claro si el dinero consignado en la cuenta del banco de Occidente «es referente a la indemnización de los OCHO MIL DÓLARES (US$8.000.oo), intereses de los 11 años que debió el dinero estar en el CDT o son los OCHO MIL DOLARES (US$8.000.oo) con los intereses que tenían que haberse generado año a año como lo estipula el fallo de la Corte, ya que era responsabilidad el seguimiento que debía hacer el estado por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional de Colombia y/o en su defecto, la Cancillería Colombiana».

Indicó, que el 26 de abril de 2021, el accionante envió a contactenos@cancilleria.gov.co del Ministerio de Relaciones Exteriores, una petición en la cual pidió un acercamiento junto con sus abogados José Alvear Restrepo para hacer una serie de aclaraciones del caso Gutiérrez vs Soler; y en las fechas 3º y 23 de mayo siguiente, solicitó al correo electrónico ivanduque@presidencia.gov.co y martaluciaramirez@presidencia.gov.co, información acerca de varios aspectos relacionados con la señalada providencia, entre ellos, algunas dudas sobre el pago de la indemnización de su hija Paula Camila Gutiérrez Reyes y poner en conocimiento «unas amenazas que están llegándole a mis abogados en Colombia», sin que se le respondiera de fondo a su reclamación. Argumentó que le fue vulnerado el derecho fundamental de petición, debido a que hace más de 15 años ha intentado que la Cancillería, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional den cumplimiento a lo ordenado por la CIDH en el fallo del 12 de septiembre de 2005 con el fin de que se cierre el caso y se deje de revictimizar a su familia, es por ello que exige una reparación y la explicación de las acciones que ejercieron las entidades del Estado encargadas de verificar el cumplimiento de la sentencia. Agregó que su hija Paula Camila Gutiérrez Reyes presenta una condición médica (autismo) que conlleva a una interdicción, por lo cual él y su esposa son los representantes legales, de manera que requieren cuentas del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo sobre la indemnización que ordenó la CIDH, en tanto debía ser consignada en una cuenta bancaria en Colombia a nombre de la menor para ser retirada en el momento en que ella cumpla la mayoría de edad. 1.1.1.

Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte accionante elevó como tales: «[…] Muy respetuosamente solicito a usted señor juez de tutela que se ordene al A. Presidente de la república que dé respuesta a la petición que se elevar (sic) el día 23 de mayo 2021, al correo electrónico ivanduque@presidencia.gov.co, de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado.

B. Vicepresidenta de la república que dé respuesta a la petición que se elevar (sic) el día 03 de mayo 2021, al correo electrónico martaluciaramirez@presidencia.gov.co, de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado. C. Ministra de relaciones exteriores que dé respuesta a la petición que se elevar (sic) el día 26 de abril de 2021, al correo electrónico contactenos@cancilleria.gov.co, de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado.

D. se ordene al banco Av Villas que se entregue copia auténtica de los CDT’s, aperturados a nombre de PAULA CAMILA GUTIERREZ REYES, como lo ordenó el fallo de la corte IDH el día 12 de septiembre de 2005, o en su defecto, la sentencia judicial impartida por un juez colombiano donde se le da la REPRESENTACIÓN LEGAL de la menor a la CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS, o poder conferido por los representantes legales de PAULA CAMILA GUTIÉRREZ REYES para que los CDT’s fueran aperturados a nombre del colectivo de abogados.

E. Que se ordene a la Policía Nacional que se entregue copia de los CDT’s, aperturados a nombre de PAULA CAMILA GUTIERREZ REYES, como lo ordenó el fallo de la corte IDH el día 12 de septiembre de 2005, o en su defecto, la sentencia judicial impartida por un juez colombiano donde se le da la REPRESENTACIÓN LEGAL de la menor a la CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS, o poder conferido por los representantes legales de PAULA CAMILA GUTIÉRREZ REYES para que los CDT’s fueran aperturados a nombre del colectivo de abogados.

F. Que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores que se entregue copia autentica de los CDT’s, aperturados a nombre de PAULA CAMILA GUTIERREZ REYES, como lo ordenó el fallo de la corte IDH el día 12 de sentencia judicial impartida por un juez colombiano donde se le da la REPRESENTACIÓN LEGAL de la menor a la CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS, o poder conferido por los representantes legales de PAULA CAMILA GUTIÉRREZ REYES para que los CDT’s fueran aperturados a nombre del colectivo de abogados.

G. Que se ordene al colectivo de abogados que se entregue copia auténtica de los CDT’s, aperturados a nombre de PAULA CAMILA GUTIERREZ REYES, como lo ordenó el fallo de la corte IDH el dia 12 de septiembre de 2005, o en sentencia judicial impartida por un juez colombiano donde se le da la REPRESENTACIÓN LEGAL de la menor a la CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS, o poder conferido por los representantes legales de PAULA CAMILA GUTIÉRREZ REYES para que los CDT’s fueran aperturados a nombre del colectivo de abogados.

H. Que se ordene al colectivo de abogados que se entregue copia del poder otorgado para la representación de PAULA CAMILA GUTIERREZ 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00299-00 Demandante: Ricardo Gutiérrez Soler Acción de tutela REYES y LUISA ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Policía Nacional, y Ministerio de Defensa. I. Que se ordene al colectivo de abogados que se entregue copia del contrato donde ordenara el descuento de la donación que dicen realicé por valor de CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/L ($57.369.840.oo.), o en su defecto del descuento del 30% de honorarios como le expresan (sic) como lo expresó el señor REINALDO VILLALBA VARGAS, presidente y representante del colectivo de abogados.

J. Que se ordene a la DIAN que entregue un reporte de la donación que el colectivo de abogados realizara (sic) a nombre de Ricardo Gutiérrez Soler, por el CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/L ($57.369.840.oo.) como lo expresó el señor REINALDO VILLALBA VARGAS, presidente y representante del colectivo de abogados.

K. Se ordene a la sala disciplinaria de Bogotá que entregue copia del acta donde la abogada JOMARY LIZ ORTEGON OSORIO, ante el Consejo Superior de la Judicatura en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que se llevó con el radicado 11001110200020140255801, en donde fungió como magistrado ponente el Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, la profesional en derecho expreso “En lo relacionado con las medidas de protección personal, sostuvo la disciplinable que como consecuencia de la salida del país desde el año 2006 del señor Ricardo Gutiérrez Soler, culminó la obligación del Estado Colombiano de protegerle, debido a que es una tarea del Estado para con las personas protegidas por la sentencia de la CIDH que residen dentro del país, ya que en efecto no existía ningún tipo de riesgo para el quejoso y señala que en todo caso de haberse desarrollado alguna actuación, se debió hacer a nivel institucional y no personal como abogada gracias a que su mandato término el 12 de septiembre de 2005 en el momento en que se produce la sentencia de la CIDH. […]»

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 21 de enero de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar: i) a la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores, como accionados, y ii) al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, a la Policía Nacional, al Ministerio de Defensa, a la abogada Jomary Liz Ortegón, al Banco AV Villas, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado 23 Civil Municipal del Circuito Judicial de Bucaramanga, a la DIAN y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en calidad de terceros con interés en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial El presidente de la corporación judicial rindió informe en el que solicitó que la entidad sea desvinculada de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, si se tiene en cuenta que guarda relación con el proceso disciplinario con radicación nro. 11001-11-02-000-2014-02558-01, del cual conoció en segunda instancia la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, profiriendo la sentencia del 7 de octubre de 2015, y la función jurisdiccional disciplinaria fue asumida por la comisión solo a partir del 13 de enero de 2021. 1.3.2.

Unidad Administrativa Especial Migración Colombia-UAMEC La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UAEMC afirmó que carece de legitimidad en la causa por pasiva porque no es la entidad a cargo de las obligaciones a que alude el accionante, no ha conocido de las acciones a las que hace referencia ni tiene pendiente las peticiones señaladas en el escrito de tutela.

En consecuencia, tampoco desconoció los derechos fundamentales invocados. 1.3.3. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional La institución policial solicitó la declaratoria del fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, toda vez que el accionante presentó otra tutela con identidad de pretensiones y argumentos el 16 de diciembre de 2020, la cual fue declarada improcedente mediante sentencia del 14 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Tercero del Circuito Laboral de Bucaramanga y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga con providencia 3 de febrero del mismo año, en el proceso identificado con el num. 68001-31-05-003-2020-00374-00.

Alegó, además, que la acción de tutela debe declararse improcedente, ya que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, al contar con los medios ordinarios de defensa para reclamar lo que pretende por esta vía, máxime cuando las obligaciones estatales derivadas de la sentencia de la CIDH fueron ejecutadas cabalmente por las diferentes entidades del Estado colombiano. Indicó que frente al cumplimiento de la sentencia impartida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 12 de septiembre de 2005, la Tesorería General de la Policía Nacional señaló que la orden de la CIDH consistía en invertir en una entidad bancaria el monto correspondiente a las sumas ordenadas en favor de los menores Paula Camila Gutiérrez Reyes Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes y Kevin Daniel Gutiérrez niño en virtud de la cual se constituyeron 13 CDT’S por valores de $19.132.280,00, $19.132.280,00 y $77.688.325,00 en los cuales se estableció un común acuerdo con los beneficiarios de la sentencia y su representante legal la corporación colectivo de abogados José Alvear Restrepo.

Sostuvo que de acuerdo con lo anterior mediante comunicación oficial núm. 03220 CEGN del 6 de agosto de 2007 el Secretario General de la Policía Nacional impartió instrucciones al Banco AV Villas en el cual dispuso: «la Policía Nacional, en cumplimiento a la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos cómo del 12 de septiembre de 2005, en el caso Gutiérrez Soler previo estudio de mercado y en común acuerdo con el doctor Reinaldo Villalba Vargas con número de cédula 11. 377. 647 de Fusagasugá y portador de la tarjeta profesional 55. 647 del Consejo Superior de la judicatura, representante legal suplente de la corporación colectivo de abogados José Alvear Restrepo cómo personería jurídica número 1292 de 1980 Del Ministerio de Justicia; ha convenido invertir en dicha corporación bancaria, mediante CDT’S a favor de los menores más adelante relacionados; indicando desde este momento que la corporación colectivo de abogados Alvear Restrepo suscribirá los títulos CDT’S. Lo anterior tiene como único propósito el cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte Interamericana De Derechos Humanos, teniendo en cuenta que los menores se encuentran fuera de Colombia».

Agregó que el 8 de agosto de 2007, la Policía Nacional, mediante cheques a favor del representante legal del colectivo de abogados José Alvear Restrepo, en calidad de representante legal de los menores, giró los siguientes cheques del banco BBVA, a saber: 6623359 por valor de 19.123.280,00 debitado de la cuenta corriente 310076401 de la Policía Nacional, unidad tesorería prestaciones sociales. 6623359 por valor de 19.123.280,00 debitado de la cuenta corriente 310076401 de la Policía Nacional, Unidad Tesorería Prestaciones Sociales. 6623359 por valor de 77.688.325,00 debitado de la cuenta corriente 310076401 de la Policía Nacional, Unidad Tesorería Prestaciones Sociales.

Adujo que el giro de los tres títulos valores con fecha 8 de agosto de 2007, se realizó al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, por cuanto era la corporación que tenía la representación legal del accionante, en virtud del poder conferido y presentado ante la Policía Nacional, de modo que contaba con la facultad para adelantar el cobro de dichas sumas dinerarias, así como de realizar todos los trámites para la culminación del proceso de cobro de la sentencia de la CIDH.

Finalmente, en lo atinente a la vulneración del derecho de petición invocado por el demandante, manifestó que las solicitudes elevadas por el señor Ricardo Gutiérrez Soler, han sido respondidas a través de los Oficios nros. GS-2021-010248-INSGE y GS- 2021-012722-INSGE del 12 de mayo y 18 de junio de 2021, respectivamente, en los cuales se refirió que en una reunión llevada a cabo en el 2019, se invitó al abogado del accionante al despacho del Jefe de área de Derechos Humanos, en la que se le manifestó «sobre el tema del pago efectuado y la conformación del CDT y lo mismo sobre la actuación adelantada por parte del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, para proteger al señor Ricardo Gutiérrez Soler.

Situaciones que han sido de conocimiento de las entidades estatales y de los representantes del señor Gutiérrez Soler que han tenido conocimiento de su caso. Lo que no puede considerarse como lo establece el señor Ricardo Gutiérrez Soler como un abordaje de manera temeraria, […]». 1.3.4. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales La subdirectora de representación externa de la DIAN manifestó que no es la competente para para expedir un reporte sobre la donación que el colectivo de abogados realizó a nombre del tutelante por el valor de $57.369.840,00 pues de conformidad con el artículo 125-3 del Estatuto Tributario ello le corresponde a la entidad donataria. 1.3.5.

Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores - Cancillería La coordinadora GIT. De Seguimiento a Órdenes y Recomendaciones de Órganos Internacionales en Materia de Derechos Humanos solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la CIDH es el único órgano competente para supervisar el cumplimiento íntegro de cada una de sus órdenes; lo que implica que pueda requerir al Estado, solicitar informes, convocar a audiencias privadas o públicas, entre otras, que le permitan ejercer su función de supervisar y vigilar detalladamente el cumplimiento de la sentencia. En caso de desestimar lo anterior, pidió que se declare improcedente la acción constitucional incoada, en tanto la entidad que representa ha procurado realizar un efectivo seguimiento a cada una de las órdenes establecidas por la CIDH en la sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas del 12 de septiembre de 2005.

Así, las órdenes relacionadas con el pago de las indemnizaciones ya fueron cumplidas por el Ministerio de Defensa Nacional, tal como fue reconocido por la Secretaría de la CIDH por medio de la nota CDH-12.291/637 del 14 de octubre de 2020. Sin embargo, los puntos resolutivos pendientes de cumplimiento, a saber, «cumplir las medidas dispuestas relativas a su obligación de investigar los hechos denunciados, así como identificar, juzgar y sancionar a los responsables, (…)», se tratan de obligaciones en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y, debido a que a la fecha no se ha solicitado el cumplimiento de la misma por parte de esa entidad, informó el listado de las comunicaciones que se han elevado, así como los distintos informes que se han presentado a la CIDH, al respecto.

Son las siguientes: «(…) Nota Diplomática S-GSORO-18-009158 del 26 de marzo de 2018: informe del Estado de Colombia respecto al cumplimiento de todas las órdenes, en especial, la primera. Oficio S-GSORO-20-000641 del 9 de junio de 2020: solicitud de información a la Fiscalía General de la Nación relacionada con el avance de esta medida.

Nota Diplomática S-GSORO-20-003289 del 15 de julio de 2020: informe del Estado respecto al cumplimiento de esa medida. Oficio S-GSORO-20-024157 del 18 de noviembre de 2020: reiteración solicitud información a Fiscalía General de la Nación respecto al cumplimiento de esta medida.» 1.3.5. Nación - Procuraduría General de la Nación La asesora de la Oficina Jurídica del ente de control indicó que, según información allegada por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana recibió una queja identificada con el radicado E-2021-507242, en la que se solicitó «las debidas garantías a las que tenemos derecho, y más que se dejen las represalias por parte de algunos funcionarios de la policía nacional y que se inicien las investigaciones respectivas de estos funcionarios y que se dé el respeto al que tenemos por parte de los miembros de la institución», de manera que la queja del accionante ya fue recibida por la autoridad competente.

Por tal razón, solicitó la declaratoria de carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado, toda vez que no existió ninguna vulneración al derecho de petición, pues se superó la afectación del derecho de petición invocado por el accionante.

1.4. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 26 de abril de 2022, negó las pretensiones relacionadas con el amparo del derecho de petición presentado con ocasión del cumplimiento de la sentencia del 25 de septiembre de 2005 proferida por la CIDH en el caso Gutiérrez Soler vs el Estado de Colombia, y declaró improcedente la acción de tutela respecto de las demás pretensiones, por haber operado la cosa juzgada constitucional, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, frente a las pretensiones atinentes a las peticiones elevadas el 3, 23 de mayo y 26 de abril de 2022, esto es, las enunciadas en los literales A, B y C, sostuvo que solo se pronunciaría frente a las dos últimas peticiones, porque en el escrito de tutela se refirió únicamente a éstas.

Así, sostuvo que: (i) por medio de la petición del 3 de mayo de 2021 elevada al Presidente de la República, solicitó un acercamiento con sus abogados para formular unas aclaraciones en cuanto al caso Gutiérrez Soler vs Colombia, específicamente frente a la indemnización de la menor Paula Camila Gutiérrez Reyes. Al respecto, el a quo el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de oficio del 16 de junio de 2021, sostuvo que la coordinadora del GIT en materia de derechos humanos, respondió la solicitud elevada por el actor y le notificó en la misma fecha al correo electrónico suministrado por aquel ricardogutierrez.so@hotmail.com.

Esta entidad indicó que el Estado colombiano ejecutó a cabalidad todo lo correspondiente a sus obligaciones de entregar las reparaciones de carácter económico impuestas a su cargo, y de ese modo, a previo análisis de los informes rendidos por el Estado como de los presentados por los representantes de las víctimas, la CIDH declaró totalmente cumplidas las obligaciones contenidas en la sentencia septiembre 12 de 2005 en sus numerales 3, 4, 5,7,8,9 y 10, como parcialmente ejecutadas la del numeral 2 y pendientes de cumplimiento las de los numerales 1 y 6.

Igualmente, la remitió al Ministerio de Defensa Nacional, para lo de su competencia. (ii) La petición del 26 de abril de 2021 fue presentada por el accionante para «despejar unas dudas que tengo en cuanto al pago de la indemnización de mi hija PAULA CAMILA GUTIÉRREZ REYES (…)», la cual fue negada por medio oficio del 6 de mayo del mismo año y notificada al peticionario el 10 de mayo siguiente, al correo electrónico señalado en la solicitud.

En el citado oficio, la coordinadora del GIT en materia de derechos humanos manifestó que, como ha sido señalado por la CIDH en distintas oportunidades, las órdenes relacionadas con el pago de las indemnizaciones fueron declaradas cumplidas en el punto resolutivo primero de la Resolución de Supervisión de Cumplimiento proferida por esa corporación el 31 de enero de 2008.

En segundo lugar, el a quo encontró acreditada la configuración de la cosa juzgada constitucional en cuanto a las pretensiones D, E, F y G, respecto de la acción de tutela con radicación 2020-00374-01, tramitada y resuelta en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencias del 4 de enero de 2021 y 3 de febrero del mismo año, respectivamente.

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión del a quo con fundamento en los siguientes motivos de inconformidad: (i) En cuanto a la representación ilegal del colectivo de abogados «José Alvear Restrepo», al considerar que de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, se observa que dentro del proceso disciplinario 11001110200020140255801, la profesional del derecho Jormary Liz Ortegón Osorio expresó que «su mandato terminó el 12 de septiembre de 2005 en el momento en que se produce la sentencia de la CIDH», de tal manera que desde el 2005 han ejercido una representación ilegal, en tanto obraron sin que mediara el correspondiente mandato legal, toda vez que si bien se les ha solicitado el respectivo contrato y el poder para la representación, estos les han contestado con evasivas, aduciendo que el contrato se destruyó o que se encuentra dentro del proceso adelantado ante la CIDH.

(ii) Respecto de las indemnizaciones ordenadas por la CIDH en el citado fallo, en tanto señaló que «En el caso de la indemnización ordenada a favor de los beneficiarios menores de edad, el Estado deberá aplicar su monto a una inversión bancaria a nombre de éstos en una institución colombiana solvente, en dólares estadounidenses o en moneda nacional, a elección de quien legalmente los represente.

La inversión se hará dentro del plazo de año, en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria mientras sean menores de edad. Podrá ser retirado por los beneficiarios cuando alcancen la mayoría de edad o cuando, de acuerdo con el interés superior del niño y por determinación de una autoridad judicial competente, así se disponga.

Si transcurridos diez años contados a partir de la adquisición de la mayoría de edad no es reclamada dicha indemnización, la suma será devuelta al Estado con los intereses devengados». Adujo que de acuerdo con lo anterior, la inversión bancaria a partir de las indemnizaciones debió efectuarse en nombre de los menores, lo que no ocurrió, pues como lo expuso la Policía Nacional en la respuesta a la petición elevada, «cuando la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo Tenía la representación del hoy accionante, en virtud del poder conferido y presentado ante la Policía Nacional como por consiguiente contaba con las facultades para adelantar el cobro recibo de estas indemnizaciones así como de realizar todos los trámites para la culminación del proceso de cobro de la sentencia de la CIDH».

Al respecto, indicó que dicho colectivo de abogados no tenía ningún tipo de representación para la fecha en que se entregaron los títulos a los menores, pese a que sus progenitores tienen la representación legal de su hija menor Paula Camila Gutiérrez Reyes, quien además presenta una condición médica (autismo), pues así lo ha considerado la Corte Constitucional al referirse al derecho de representación de los incapaces, la patria potestad y el interés superior del menor, por medio de la sentencia C-145 de 2010.

Agregó que en cuanto a lo señalado en los informes rendidos en la presente causa constitucional, acerca de temas de salud o medidas de rehabilitación ordenadas en la sentencia del 12 de septiembre de 2005, esto es, que la familia Gutiérrez Soler debía recibir tratamiento psicológico y psiquiátrico de manera gratuita, lo cierto es que no lo recibieron, porque el mismo colectivo de abogados informó que ya no residían en el país y que además ya no mantenían comunicación, razón por la cual, los informes que se presentaron ante la CIDH por parte del Estado colombiano están incompletos.

(iii) Indicó que el colectivo de abogados «José Alvear Restrepo», manifestó el 15 de abril de 2021, por intermedio del señor Reinaldo Villalba, en calidad de presidente y representante, en la contestación a una petición, que el accionante le realizó una donación por la suma de $57.369.840, pese a que en otros documentos sostiene que se descontó el 30% por concepto de honorarios.

Lo anterior fue puesto en conocimiento de la DIAN y fue objeto de una acción de tutela declarada improcedente por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bucaramanga en el proceso con radicación 68001400302320210029300. Por consiguiente, se trata de dineros del erario que no han sido supervisados por la Policía Nacional, para no hacer entrega de las indemnizaciones a cualquier persona natural o jurídica, sin que aportara los poderes correspondientes, por lo que reiteró que no hay respuesta alguna de las autoridades frente a dichas irregularidades.

Finalmente, sostuvo que todas estas anomalías fueron puestas en conocimiento ante la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la Nación; sin embargo, nunca fueron investigadas, así como nunca hubo un seguimiento al fallo de la CIDH por parte de la Policía Nacional, ya que era el deber de esta entidad junto con la cancillería colombiana ejercer dicho control.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela e impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir, ii) problemas jurídicos, iii) el contenido y alcance del derecho de petición, su protección a través de la acción de tutela, iv) de la actuación temeraria y la cosa juzgada en la acción de tutela y v) del caso en concreto – resolución de los problemas jurídicos. 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 26 de abril de 2022, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

2.2. PROBLEMAS JURÍDICOS Consisten en determinar si: (i) ¿se vulneró el derecho fundamental de petición del señor Ricardo Gutiérrez Soler, por la presunta falta de respuesta de las entidades accionadas frente a la indebida representación del colectivo de Abogados «José Alvear Restrepo», para recibir las sumas dinerarias con ocasión de su hija menor Paula Camila Gutiérrez Reyes? y (ii) ¿se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional frente las a las pretensiones D, E, F y G, respecto del proceso iniciado en virtud de la acción de tutela con radicación 2020-00374-01?

2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN Y SU PROTECCIÓN A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […] Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

Lo anterior no quiere decir que el juez constitucional, al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio.

Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros medios de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]».

El amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que esta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Subsección que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas;

(2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorable al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión.

2.4. DE LA ACTUACIÓN TEMERARIA Y LA COSA JUZGADA EN LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela [al constituirse en un mecanismo efectivo de defensa judicial de los derechos constitucionales] cuenta con un procedimiento -que si bien es sumario- garantiza el desarrollo de una actividad dotada de todas las posibilidades de defensa para los involucrados, llegando –en todos los casos- al conocimiento de la Corte Constitucional, a quien se le confió la guarda y supremacía de la carta magna y ante quien opera un proceso de selección cuya decisión, en todo caso, le imprime a las providencias de las instancias fuerza de cosa juzgada constitucional; corporación, que en sentencia T-089/2019, consideró: «[…] Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia.

La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”. Sin embargo, aún cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.

Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”. […]».

En este sentido, entonces, el uso de la acción de tutela debe ser racionalizado y atender al hecho de que, una vez resuelto el caso por un juez constitucional, éste no puede ser puesto en conocimiento -bajo los mismos supuestos y con idénticas pretensiones y partes- ante otra autoridad, pues ello implicaría un quebrantamiento del principio de la cosa juzgada constitucional.

Bajo esta óptica, entonces, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 regula: «[…] Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar […]». (Subrayas fuera del texto). Sin embargo, no es suficiente presentar una acción de amparo más de dos veces ante varios despachos judiciales para que se configure la actuación temeraria, ya que deben concurrir una serie de requisitos establecidos por la jurisprudencia de la referida corporación, de la siguiente manera: «[…] Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción […]» De lo expuesto, se concluye que los jueces de tutela deben verificar cuidadosamente los citados requisitos partiendo de la presunción de buena fe del accionante, pues no es suficiente con el cumplimiento formal de los mismos, sino que se hace necesario examinar las razones por las cuales se interponen las demandas y evaluar si los motivos están plenamente justificados y, de esta manera, determinar la existencia de una actuación temeraria.

2.5. DEL CASO EN CONCRETO 2.5.1. De la resolución del primer problema jurídico El señor Ricardo Gutiérrez Soler, manifestó que la decisión de primera instancia es incongruente porque no se tuvo en cuenta que las peticiones elevadas no resolvieron de forma completa, clara y precisa lo atinente a: i) la indebida representación del colectivo de abogados «José Alvear Restrepo», para efectos de recibir los títulos de inversión bancaria por concepto de la indemnización ordenada en favor de su hija menor Paula Camila Gutiérrez Reyes, de acuerdo a la sentencia del 12 de septiembre de 2005, proferida por la CIDH; ii) la comunicación con la familia Gutiérrez Soler para el tratamiento gratuito y psicológico ordenado en el citado fallo; y iii) la supuesta donación realizada, según lo informado por el representante legal de la firma de abogados, por la suma de $57.369.840, pese a que en otros documentos sostienen que se descontó el 30% por concepto de honorarios.

Para decidir al respecto, de las pruebas aportadas al expediente se encuentra acreditado que: - La CIDH decidió el caso Gutiérrez Soler vs Colombia, por medio de la sentencia del 12 de septiembre de 2005, en la que declaró: «[…] 1. El Estado violó el derecho consagrado en el artículo 5.1 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de los señores Wilson Gutiérrez Soler, Kevin Daniel Gutiérrez Niño, María Elena Soler de Gutiérrez, Álvaro Gutiérrez Hernández (fallecido), Ricardo Gutiérrez Soler, Yaqueline Reyes, Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes, Paula Camila Gutiérrez Reyes, Leonardo Gutiérrez Rubiano, Leydi Caterin Gutiérrez Peña, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Ricardo Alberto Gutiérrez Rubiano y Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano, en los términos de los párrafos 52, 57 y 58 de la presente Sentencia. 2.

El Estado violó el derecho consagrado en el artículo 5.2 y 5.4 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Wilson Gutiérrez Soler, en los términos del párrafo 52 de la presente Sentencia. 3. El Estado violó el derecho consagrado en el artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 (Derecho a la Libertad Personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Wilson Gutiérrez Soler, en los términos del párrafo 52 de la presente Sentencia. 4.

El Estado violó los derechos consagrados en los artículos 8.1, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.g y 8.3 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Wilson Gutiérrez Soler, en los términos del párrafo 52 de la presente Sentencia. 5. El Estado incumplió las obligaciones previstas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor Wilson Gutiérrez Soler, en los términos del párrafo 54 de la presente Sentencia. 6.

Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del párrafo 83 de la misma. […]». (Resaltado fuera del texto original) Por lo anterior, impuso las medidas de reparación que a continuación se anuncian, así: «[…] 1. El Estado debe cumplir las medidas dispuestas relativas a su obligación de investigar los hechos denunciados, así como identificar, juzgar y sancionar a los responsables, en los términos de los párrafos 96 a 100 de la presente Sentencia. 2.

El Estado debe brindar gratuitamente, a través de las instituciones de salud que el propio Estado designe, tratamiento psicológico y psiquiátrico a los señores María Elena Soler de Gutiérrez, Ricardo Gutiérrez Soler, Yaqueline Reyes, Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes, Paula Camila Gutiérrez Reyes, Leonardo Gutiérrez Rubiano, Leydi Caterin Gutiérrez Peña, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Ricardo Alberto Gutiérrez Rubiano y Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano, en los términos del párrafo 102 de la presente Sentencia. En el caso del tratamiento médico y psicológico del señor Wilson Gutiérrez Soler y de la atención psicológica de su hijo Kevin Daniel Gutiérrez Niño, el Estado debe entregar la cantidad fijada en el párrafo 103 al señor Wilson Gutiérrez Soler para cubrir los gastos razonables al respecto. 3.

El Estado debe publicar dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, al menos por una vez, en el Diario Oficial, y en otro diario de circulación nacional, la Sección de esta Sentencia denominada Hechos Probados, sin las

Notas al pie · 10

  1. 4.El Estado debe implementar en los cursos de formación de los servidores públicos de la jurisdicción penal militar y de la fuerza pública un programa dirigido al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 106 a 108 de la presente Sentencia.
  2. 5.El Estado debe adoptar un programa de formación que tenga en cuenta las normas internacionales establecidas en el Protocolo de Estambul, en los términos del párrafo 110 de la presente Sentencia.
  3. 6.El Estado debe adoptar las medidas que sean necesarias para fortalecer los mecanismos de control existentes en los centros estatales de detención, en los términos del párrafo 112 de la presente Sentencia.
  4. 7.El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 76 y 78 de la presente Sentencia, por concepto de daño material, en los términos de los párrafos 70, 118, 119 y 121 a 125 de la misma.
  5. 8.El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 85 de la presente Sentencia, por concepto de daño inmaterial, en los términos de los párrafos 70, 118, 119 y 121 a 125 de la misma.
  6. 9.El Estado debe pagar la cantidad fijada en el párrafo 117 de la presente Sentencia, por concepto de costas y gastos, en los términos de los párrafos 118 y 120 a 125 de la misma.
  7. 10.El Estado debe ocuparse particularmente de garantizar la vida, integridad y seguridad de los señores Wilson y Ricardo Gutiérrez Soler y sus familiares, y debe proveerles la protección necesaria frente a cualesquiera personas, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, de conformidad con la Resolución de medidas provisionales dictada por este Tribunal el 11 de marzo de 2005.
  8. 11.Supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 126 de la misma. […]». (Subrayado de la Sala). Frente a ello, el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional expidió la Resolución 446 del 4 de octubre de 2006, «Por la cual se da cumplimiento a una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos», en la que ordenó: «[…] ARTÍCULO 1º.- Dar cumplimiento a la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2005.proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, notificada y ejecutoriada el 10 de octubre de 2005 y en consecuencia, disponer el pago de la suma de MIL CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS ($1,168,910,490,oo), (…) en la siguiente forma: La suma de CIENTO QUIENCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($115,934,885.oo), correspondiente a las menores PAULA CAMILA GUTIÉRREZ REYES, LUISA FERNANDA GUTI{ERREZ REYES y al menor KEVIN DANIEL GUTIÉRREZ NIÑO, a la Tesorería de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, para efectos de adelantar el trámite pertinente de aplicar dicho monto a una inversión bancaria a nombre de los menores, en una institución colombiana solvente, en dólares estadounidenses o en moneda nacional, según elección de quien legalmente los represente y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria mientras sean menores de edad, el cual podrá ser retirado por los beneficiarios cuando alcancen la mayoría de edad o cuando, de acuerdo con el interés superior del niño y por determinación de una autoridad judicial competente, así se disponga. Si transcurridos diez años contados a partir de la adquisición de la mayoría de edad, no es reclamada la indemnización, la suma será devuelta al Estado con los intereses devengados. La suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS DEICISÉIS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($95,616,400.00), correspondiente al causante ÁLVARO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, a la Tesorería de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, para ser cancelada a quienes demuestren sus derechos dentro del respectivo proceso sucesional, el cual será allegado por parte del COLECTIVO DE ABOGADOS “JOSÉ ALVEAR RESTREPO”. La suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA PESOS ($11,952,050,00), correspondiente al CENTRO POR LA JUSTICIA Y EL DERECHO INTERNACIONAL “CEJIL”, a la Tesorería de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, hasta tanto se allegue en documento original la autorización expedida por la doctora VIVIANA KRSTICEVIC, Directora Ejecutiva, en el sentido de consignar dicho monto a través de la Corporación COLECTIVO DE ABOGADOS “JOSÉ ALVEAR RESTREPO”. La suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESOS (945,407,155,00) al señor WILSON GUTI{ERREZ SOLER, (…) LEONARDO GUTIÉRREZ RUBIANO, (…),MARÍA ELENA SOLER DE GUTIÉRREZ, (…), YAQUELINE REYES, (…), LEIDY CATERIN GUTIÉRREZ PEÑA, (…), SULMA TATIANA GUTIÉRREZ RUBIANO, (…), RICARDO ALBERTO GUTIÉRREZ RUBIANO, (…) CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ RUBIANO, (…), CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS “JOSÉ ALVEAR RESTREPO”, (…) todos a través de su apoderado doctor REINALDO VILLALBA VARGAS, (…) EN LA CUENTA DE AHORROS NÚMERO 200-840627 DEL BANCO DE OOCIDENTE, de la cual es titular. […]». (Resaltado fuera del texto original) Este acto administrativo fue modificado parcialmente a través de la Resolución 92 del 16 de febrero de 2007, proferida por la misma autoridad, concretamente los ordinales b) y c), así: «[…] ARTÍCULO 1º.- Modificar parcialmente la parte considerativa y el literal b) del artículo 1º de la Resolución 446 del 04 de octubre de 2006, en el sentido de indicar que la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS DEICISÉIS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($95,616,400.00), correspondiente al causante ÁLVARO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, será consignada a favor de MARÍA ELENA SOLER DE GUTIÉRREZ (…), ANA TULIA GUTIÉRREZ SOLER (…), BERTHA ISABEL GUTIÉRREZ DE CASTELLANOS (…), LUZ MYRIAM GUTIÉRREZ SOLER, MARÍA STELLA GUTIÉRREZ SOLER (…), NÉSTOR ANTONIO GUTIÉRREZ SOLER (…), RICARDO GUTIÉRREZ SOLER (…) y WILSON GUTIÉRREZ SOLER (…) todos a través de su apoderado doctor REINALDO VILLALBA VARGAS, (…) EN LA CUENTA DE AHORROS NÚMERO 200-840627 DEL BANCO DE OCCIDENTE, de la cual es titular. ARTÍCULO 2º.- Modificar parcialmente la parte considerativa y el literal c) del artículo 1º de la Resolución 446 del 04 de octubre de 2006, en el sentido de indicar que la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA PESOS ($11,952,050,00), correspondiente al CENTRO POR LA JUSTICIA Y EL DERECHO INTERNACIONAL “CEJIL”, será consignado a favor de la CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS “JOSÉ ALVEAR RESTREPO”, a través del doctor REINALDO VILLALBA VARGAS, (…) EN LA CUENTA DE AHORROS NÚMERO 200-840627 DEL BANCO DE OCCIDENTE, de la cual es titular. ARTÍCULO 3º.- En todo lo demás la Resolución número 0446 del 04 de octubre de 2006, se mantiene vigente. […]». Con base en ello, la CIDH profirió las siguientes resoluciones de supervisión de cumplimiento: El 3 de mayo de 2021, el actor radicó petición ante el entonces Presidente de la República, a través del correo electrónico ivanduque@presidencia.gov.co, en el que solicitó: «[…] le solicito a usted se dé la posibilidad de poder tener un cercamiento junto con mis abogados para poder hacer una serie de aclaraciones en cuanto al caso 12.291 Gutiérrez Soler vs Colombia, quisiera que pudiéramos despejar unas dudas que tengo en cuanto al pago de las indemnizaciones que ordenó la corte IDH, y que han sido un tema de controversia durante varios años y que al día de hoy tengo pruebas que estos dineros no fueron manejados de la forma como se debió haber hecho; ya que es un caso que no ha podido ser cerrado en su totalidad por la Corte interamericana de Derechos Humanos por estas irregularidades entre otras y que desde hace tiempo estoy tratando de denunciar; otro punto que me gustaría hablar con ustedes es el tema de unas amenazas que están llegándoles a mis abogados en Colombia y que este tema me tiene muy preocupado, y no es la primera vez que sucede y debido a esto uno de los abogados se vio en la obligación de renunciar al poder que yo le confiriera por miedo a lo que le pudiera pasar a él o a su familia, ya que en el año 2019, en una reunión en la Policía Nacional de Colombia en el área de derechos humanos la doctora DORIS ESPERANZA PARRA BELTRÁN y el señor coronel MANUEL CASTRO CASTILLO, no permitiera que se realizara esta reunión, y lo más preocupante es como unas personas tan estudiadas y que llevan en sus hombros un área de importancia como lo son los Derechos Humanos en Colombia puedan burlarse de la condición que tiene mi hija PAULA CAMILA GUTIERREZ REYES y decir que es una persona con una enfermedad y más adelante la señora DORIS ESPERANZA PARRA BELTRÁN abordara a uno de mis abogados, y a raíz de esto el renunció al poder por miedo contra su humanidad y la de su familia. Señor presidente estas cosas las he tratado de realizar es con el fin de poder BUSCAR UNA SOLUCIÓN AL CASO, pero ha sido imposible ya que en Colombia las entidades me ven a mi familia y a mí como persona no deseada, y que cada vez que podemos pisar esta hermosa tierra somos perseguidos por miembros de la Policía Nacional. Por otro lado, quisiera que se diera la oportunidad de poder contribuir con una serie de noticias e informes que veo que son de gran importancia en el asunto que está en curso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso 12.380, allegar cierta información que puede ser de interés para ustedes, ya que soy una de las pocas personas con vida que puede servir de declarante de cómo se adoctrinaron a muchos testigos en el caso Mapiripan y que intentaron hacer lo mismo con mi caso GUTIERREZ SOLER vs COLOMBIA, y como colombiano me duele ver como a mi querido país personas sin escrúpulos día a día intenten desangrarlo haciendo se pasar por personas de bien. Agradezco que se dé la oportunidad de poder tener este acercamiento junto con mis abogados para tratar los temas mencionados […]». - La anterior petición fue remitida por competencia, a través del Oficio nro. OFI21-00077617/IDM 13050000 del 26 de mayo de 2021, por el Asesor de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales. Al respecto, la Coordinadora GIT. de Seguimiento a Órdenes y Recomendaciones de Órganos Internacionales en materia de Derechos Humanos por medio de oficio de 16 de junio de la misma anualidad, manifestó: «[…] el 7 de mayo se recibió por parte de la Presidencia de la República copia de su petición la cual fue remitida a la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario mediante el oficio del 6 de mayo en curso;
  9. 4.Como consta en la siguiente captura de pantalla, el 10 de mayo de 2021 dentro del término concedido para tal fin, se remitió a su correo electrónico (ricardogutierrez.so@hotmail.com) el Oficio S-GSORO-21 del 6 de mayo de 2021, en el que se otorgó respuesta de fondo a los 3 puntos planteados en su petición, así como se le informó, nuevamente, sobre el traslado al Ministerio de Defensa para lo de su competencia Sin perjuicio de la respuesta otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional mediante oficio del 1 de junio del año en curso, es preciso recordarle que tal como ha sido señalada por la CorteIDH en distintas oportunidades, las órdenes relacionadas con el pago de las indemnizaciones fueron declaradas cumplidas en el punto resolutivo primero y los considerandos 33 a 35 de la resolución de supervisión de cumplimiento proferida 31 de enero de 2008. En ese mismo sentido el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga se refirió en el fallo proferido el 14 de enero de 2021 dentro del radicado No. 2020-00374, en el que recalcó que el Estado colombiano había dado cumplimiento a estas órdenes en los siguientes términos: Este despacho precisa que el Estado colombiano ejecutó a cabalidad todo lo correspondiente a sus obligaciones de entregar las reparaciones de carácter económico impuestas a su cargo, y de ese modo, a previo análisis de los informes rendidos por el Estado como de los presentados por los representantes de las víctimas, es que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, declaró totalmente cumplidas las obligaciones contenidas en la sentencia septiembre 12 de 2005 en sus numerales 3, 4, 5,7,8,9 y 10, como parcialmente ejecutadas la del numeral 2 y pendientes de cumplimiento las de los numerales 1 y
  10. 6.Así las cosas, se reitera tal como fue señalado por la CorteIDH en la Nota CDH-12.291/673 del 14 de octubre de 2020 la nota del 14 de octubre de 2020, “debido que ya el Tribunal concluyó la supervisión del pago de las indemnizaciones no se emitirán nuevas resoluciones o pronunciamientos al respecto” Finalmente, para los fines que estime pertinentes me permito remitir adjunto a esta comunicación copia de los oficios y correos electrónicos anteriormente referenciados. A la espera que lo anterior sea de su interés, en estos términos damos por contestada su petición […]». Este oficio fue notificado al correo electrónico suministrado por el peticionario, ricardogutierrez.so@hotmail.com, el 16 de junio de 2021. Posteriormente, a través de petición del 26 de abril de 2021, el accionante reiteró la petición anterior ante la misma entidad, en los siguientes términos: «[…] Por medio de la presente; y muy respetuosamente le solicito a usted se dé la posibilidad de poder tener un cercamiento junto con mis abogados para poder hacer una serie de aclaraciones en cuanto al caso 12.291 Gutiérrez Soler vs Colombia, quisiera que pudiéramos despejar unas dudas que tengo en cuanto al pago de la indemnización de mi hija PAULA CAMILA GUTIÉRREZ REYES; ya que es un caso que no ha podido ser cerrado en su totalidad por la Corte interamericana de Derechos Humanos; otro punto que me gustaría hablar con ustedes es el tema de unas amenazas que están llegándoles a mis abogados en Colombia y que este tema me tiene muy preocupado, ya que no es la primera vez que sucede y debido a esto uno de los abogados que me representaba en el país; se vio en la obligación de renunciar al poder que yo le confiriera, ya que en el año 2019, en una reunión en la Policía Nacional de Colombia, más específicamente en el área de derechos humanos al que pertenece la Abogada DORIS ESPERANZA PARRA BELTRÁN no permitiera que se realizara esta reunión y de forma irrespetuosa no permitiera que se realizara esta reunión de forma satisfactoria, y más adelante abordara a uno de mis abogados de forma temeraria, y a raíz de esto el por temor a lo que le pudiera suceder renuncio al poder. Por otro lado, quisiera que se diera la oportunidad de poder contribuir con una serie de noticias e informes que veo que son de gran importancia en el asunto que está en curso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso 12.380, allegar cierta información que puede ser de interés para ustedes […]». Sobre el particular, la Coordinadora GIT. de Seguimiento a Órdenes y Recomendaciones de Órganos Internacionales en materia de Derechos Humanos, se pronunció en el mismo sentido a través del Oficio del 6 de mayo de 2021, en el que indicó: «[…] En primer lugar, hago referencia a su solicitud de habilitar un espacio de diálogo con sus apoderados, con el fin de aclarar unas “dudas que tengo en cuánto al pago de la indemnización de mi hija PAULA CAMILA GUTIÉRREZ REYES” (sic). Sobre el particular, es preciso recordarle que, como ha sido señalado por la CorteIDH en distintas oportunidades, las órdenes relacionadas con el pago de las indemnizaciones fueron declaradas cumplidas en el punto resolutivo primero y los considerandos 33 a 35 de la Resolución de Supervisión de Cumplimiento proferida el 31 de enero de 2008. En este mismo sentido, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga se refirió en el fallo proferido el 14 de enero de 2021 dentro del radicado No. 2020-00374, en el que recalcó que el Estado colombiano había dado cumplimiento a estas órdenes […]». Vistos los supuestos fácticos relevantes en el sub examine, concretamente, respecto a las peticiones presentada por la parte actora, es pertinente decir que, con ocasión de las remisiones que hizo la Presidencia de la República esa autoridad no vulneró el derecho fundamental cuyo amparo se depreca, en tanto tal proceder se adecúa a lo preceptuado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual, si la autoridad no tiene competencia para responder la correspondiente solicitud, deberá remitirla a la quien si lo es, tal como sucedió en este caso. Y que, en tal virtud, la Coordinadora GIT. de Seguimiento a Órdenes y Recomendaciones de Órganos Internacionales en materia de Derechos Humanos resolvió de manera clara y congruente las peticiones del señor Ricardo Gutiérrez Soler, acerca de la declaratoria de cumplimiento de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2005, en el caso Gutiérrez Soler vs Colombia, en lo correspondiente a los ordinales 7 y 8, relativos al pago de las cantidades fijadas por el Tribunal como indemnización por concepto de daño material e inmaterial, entre ellos la asignada a la menor Paula Camila Gutiérrez Reyes, tal como en efecto, lo declaró la CIDH por medio de la Resolución de supervisión de cumplimiento proferida el 31 de enero de 2008. Ahora bien, según se observa de la parte resolutiva de la citada sentencia de la CIDH, la consignación de las sumas dinerarias ordenadas debía efectuarse a través del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, por cuanto, tal como lo indicó la Policía Nacional en el informe rendido ante esta corporación, aquella tenía la personería adjetiva para recibir dichas indemnizaciones otorgadas en favor de la parte demandante. En consecuencia, si el accionante considera que éstos actuaron de manera ilegal o excedieron las facultades otorgadas por medio del mandato de representación o, de otro lado, la conducta omisiva de las autoridades frente al cumplimiento de la providencia, de considerarlo procedente, puede alegarlo ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Procuraduría General de la Nación para que adelanten las investigaciones disciplinarias a que haya lugar 2.5.2. Resolución del segundo problema jurídico Para resolver el segundo problema jurídico planteado, es necesario precisar si en relación con las pretensiones D, E, F y G, atinente a la entrega de «[…] la copia auténtica de los CDT’s, aperturados a nombre de PAULA CAMILA GUTIERREZ REYES, […]», se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, por cuanto el accionante, presuntamente, en oportunidad anterior acudió ante el juez de tutela por los mismos hechos y pretensiones. Se trata de la acción de tutela 68001310500320200037401, en la que, mediante fallo del 3 de febrero de 2021, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, confirmó la decisión del 4 de enero del mismo año proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que la declaró improcedente. Dicho al anterior, la Sala se permite realizar un comparativo entre la referida acción de tutela y el asunto bajo estudio, así: Así las cosas, en consideración a que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, profirió una decisión respecto de la solicitud de amparo que hoy se reitera, es claro que se configuró la cosa juzgada constitucional que deriva en la improcedencia de la acción de tutela de la referencia respecto de las pretensiones D, E, F y G. Por consiguiente, la Sala confirmará la decisión del a quo mediante la cual negó las pretensiones atinentes a la presunta vulneración del derecho de petición (A, B, y C); y declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Ricardo Gutiérrez Soler, en relación con la entrega de «la copia auténtica de los CDT’s, aperturados a nombre de PAULA CAMILA GUTIERREZ REYES», (pretensiones D, E, F y G), por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Por último, se tiene que la asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, alegó que el informe rendido en el asunto bajo estudio no fue tenido en primera instancia; circunstancia respecto de la cual, si bien es cierta, no tiene incidencia en la decisión del a quo, y que hoy se confirma. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 26 de abril de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado B, que negó el amparo del derecho fundamental de petición (pretensiones A, B, y C), y declaró improcedente la acción de tutela en relación con la entrega de «la copia auténtica de los CDT’s, aperturados a nombre de PAULA CAMILA GUTIERREZ REYES», (pretensiones D, E, F y G), por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 Ibidem, dentro de los diez (10) días siguientes remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS(E) CARMELO PERDOMO CUÉTER