Radicación: 25000-23-36-000-2016-01861-02 (71963) Demandante: Tienken S.A.S. 1 B CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Controversias contractuales – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-36-000-2016-01861-02 (71963) Demandante: Tienken S.A.S. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE – Unidad de Prestación de Servicios de Salud Suba Tema: Se confirma el auto que aprobó liquidación de costas AUTO El despacho1 resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 25 de julio de 2024 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, aprobó la liquidación de costas.
I.
ANTECEDENTES 1.- El 3 de mayo de 20182 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. En tal sentido, fijó como agencias en derecho la suma de dos millones ciento ochenta y cinco mil novecientos sesenta y dos pesos ($2.185.962). 2.- El 19 de abril de 20233 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó el fallo de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas en segunda instancia, de conformidad con el artículo 365 numeral 5 del CGP. 3.- El 11 de octubre de 20234 la secretaría del tribunal efectuó la liquidación de costas de acuerdo con lo establecido en la sentencia de primera instancia. En tal sentido, estableció que las agencias en derecho a cargo de la parte demandante correspondían a la suma de dos millones ciento ochenta y cinco mil novecientos sesenta y dos pesos ($2.185.962) y que no se causaron gastos ni expensas. 4.- La liquidación de costas fue aprobada por el tribunal mediante auto del 25 de julio de 20245, notificado por estado electrónico el 30 de julio siguiente6. 5.- El 1° de agosto de 20247 la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto del 25 de julio de 2024.
Sostuvo que no se debería condenar en costas a Tienken S.A.S. porque la demanda prosperó parcialmente, tal como lo establece el artículo 365 numeral quinto del CGP. 1 Artículo 125 numeral tercero del CPACA. 2 Índice 80 Samai del Tribunal (Cuaderno 1 – EXP 2016-1861 C1 Fl. 1). 3 Índice 80 Samai del Tribunal (Cuaderno 1 – EXP 2016-1861 C1 Fl. 117). 4 Índice 68 Samai del Tribunal. 5 Índice 70 Samai del Tribunal. 6 Índice 72 Samai del Tribunal. 7 Índice 74 Samai del Tribunal.
Radicación: 25000-23-36-000-2016-01861-02 (71963) Demandante: Tienken S.A.S. 2 B 6.- Mediante auto del 29 de agosto de 20248 el tribunal no repuso su decisión y concedió la alzada en efecto suspensivo ante el Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES 7.- El despacho confirmará la decisión impugnada con fundamento en las siguientes consideraciones: 8.- El despacho destaca que la condena en costas objeto de liquidación y aprobación fue impuesta en la sentencia de primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Dicha condena no fue objeto de reparo dentro del recurso de apelación interpuesto por la demandante9, por lo que tal decisión no fue modificada por el Consejo de Estado. 9.- En efecto, la determinación sobre las costas no fue objeto de revocatoria por el Consejo de Estado en el fallo del 19 de abril de 2023, por lo que la misma se mantiene en firme.
Contrario a lo sostenido por el apelante, el numeral primero del apartado resolutivo del fallo de segunda instancia confirmó íntegramente la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018, lo cual incluye la condena en costas. Asunto diferente es que el ad quem se abstuviera de condenar en segunda instancia por tal motivo. 10.- Así las cosas, el despacho advierte que los argumentos expuestos en el presente recurso pretenden cuestionar la imposición de la condena en costas de primera instancia, tópico que en este momento procesal ya se encuentra clausurado.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido el 25 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio del cual aprobó la liquidación de costas.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico de acuerdo con lo establecido en el artículo 20110 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 del 2021. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 8 Índice 76 Samai del Tribunal. 9 Índice 80 Samai del Tribunal (Cuaderno 1 – EXP 2016-1861 C1 Fl. 37). 10 <<Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado>>. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, exp. 68177.