Micelio
11001031500020220207700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-04-06

Radicación interna: 3168 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Jaime Orlando Martinez Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02077-00 Accionante: Jaime Orlando Martínez García CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) F.T: 119 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02077-00 Accionantes: JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, en la que se revocó la sentencia de primera instancia del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y, en su lugar, se declaró configurada la cosa juzgada.

Ausencia de configuración de los defectos estudiados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos El señor Jaime Orlando Martínez García instauró medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, con el fin de que se salvaguardaran los derechos del goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; el goce del espacio público y la utilización y Radicado: 11001-03-15-000-2022-02077-00 Accionante: Jaime Orlando Martínez García defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; la seguridad y salubridad públicas; la realización de las construcciones y edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y, en general, las garantías de acceso y circulación de las personas en condición de discapacidad, los cuales consideró vulnerados por el municipio de Bucaramanga, con ocasión de la falta de continuidad del andén en la rampa de acceso al parqueadero del Centro Comercial Cabecera IV Etapa.

El 11 de abril de 2019 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga vinculó al Centro Comercial Cabecera IV Etapa, en calidad de demandado al proceso. Posteriormente, el 22 de enero de 2020 concedió el amparo de los derechos colectivos frente al municipio de Bucaramanga y al centro comercial y, en consecuencia, ordenó a este último que, en el término de cuatro meses contados a partir de la ejecutoria de esa decisión, realizara el arreglo de los andenes anexos al inmueble y eliminara las gradas o altibajos que afectaban la movilidad de las personas en alguna situación de discapacidad e instalara los pompeyanos y los arreglos pertinentes, para cumplir con la norma urbanística vigente; además, dispuso que la entidad territorial debía prestar la asistencia técnica y ejercer el control sobre las obras y/o adecuaciones que debían ejecutarse.

Por lo anterior, el centro comercial mencionado interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. El 24 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada. b) Inconformidad El accionante Jaime Orlando Martínez García consideró que el Tribunal Administrativo de Santander transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, junto con el principio de progresividad.

Como fundamento de la solicitud de amparo, señaló que la autoridad judicial accionada no valoró los Informes Técnicos núms. 5901 y 4679 del 30 de noviembre de 2018 y 17 de septiembre de 2019, respectivamente, a través de los cuales la Secretaría de Planeación Municipal indicó que el Centro Comercial Cabecera IV Etapa incumplió las normas urbanísticas, desde el momento de su construcción, ya que las rampas de acceso al parqueadero no Radicado: 11001-03-15-000-2022-02077-00 Accionante: Jaime Orlando Martínez García podían construirse sobre el andén, por lo que se genera un daño contingente.

Asimismo, advirtió que no analizó las pruebas allegadas al proceso, las cuales daban cuenta de que el municipio de Bucaramanga no realizó las visitas de inspección de obra durante la construcción de la edificación ni inició ningún proceso policivo para solucionar la problemática planteada y tampoco cotejó los documentos presentados por la entidad territorial, con los que podía inferir que en los contratos de adecuación de andenes no se incluyeron los ubicados al costado de la rampa de acceso vehicular del centro comercial citado.

De otra parte, señaló que la autoridad judicial accionada desatendió las normas urbanísticas y la protección especial de las personas en condición de discapacidad, particularmente, la Ley 361 de 1995 y el Decreto 1538 de 2005, en los que se definieron las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad de las personas con movilidad reducida a espacios o ambientes interiores y exteriores; se determinó la especial atención en la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, acorde a las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y la prevalencia de la calidad de vida de los habitantes, en tanto que la falta de continuidad del andén y las fallas de la construcción de la rampa de acceso vehicular del Centro Comercial Cabecera IV Etapa afectan las garantías constitucionales y la política de inclusión social determinada en las disposiciones mencionadas.

Igualmente, arguyó que el Tribunal Administrativo de Santander desconoció las sentencias del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de su propia corporación, en las que se protegieron los derechos colectivos frente a entes públicos y privados, con el fin de lograr la accesibilidad adecuada para todas las personas, con énfasis especial en aquellas con movilidad reducida o con alguna limitación física o visual, bajo una interpretación universal de las normas urbanísticas y la imposición de la obligación de eliminación de las barreras arquitectónicas en las áreas comunes y de tránsito.

En ese orden de ideas, citó como inobservados los siguientes pronunciamientos: sentencias de unificación del 8 de octubre y 1.° de noviembre de 2013, expedientes 2007-00073; 24 de septiembre de 2015, expediente 2015-02151; 10 y 15 de diciembre de esa misma anualidad, expedientes 2015-02862 y 2015-02957; y 17 de marzo de 2016, expediente 2016-00175, proferidas por el Consejo de Estado; así mismo, las sentencias T-3.102.721 del 20 de mayo de 2011;

T- 3243212 y T-324920 del 5 de julio de 2012 y T-3.809.288 del 30 de enero de 2013 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02077-00 Accionante: Jaime Orlando Martínez García de la Corte Constitucional y, finalmente, las decisiones de 10 de junio de 2011, expediente 166 de 2009; 25 de abril de 2012, expediente 298 de 2009; del 23 de agosto de 2012, expediente 011 de 2010; 29 de enero de 2015, expediente 149 de 2012; 18 de octubre de 2016, expediente 2011-00011; 24 de febrero de 2017, expediente 2010-00341; 30 de septiembre de 2019, expediente 2010-0009 y 3 de febrero de 2020, expediente 2010-00115 del Tribunal Administrativo de Santander, en los que ha resuelto situaciones idénticas a la aquí planteada.

Finalmente, indicó que la corporación accionada no podía declarar el agotamiento de jurisdicción por cosa juzgada respecto a la demanda de protección de derechos e intereses colectivos, porque el Centro Comercial Cabecera IV Etapa, en calidad de apelante único, no planteó ese argumento en el recurso de alzada, sino que el tribunal accionado asumió su estudio de manera oficiosa; el municipio de Bucaramanga presentó ese argumento en los alegatos de conclusión de segunda instancia y, con ello, le impidió ejercer el derecho de defensa y contradicción y solicitar las pruebas pertinentes para cuestionar ese argumento, y el centro comercial mencionado no fue parte en la acción popular con radicación núm. 2008-00144 y, en ese entendido, existiría una transgresión de su derecho al debido proceso, al no habérsele dado la oportunidad de ejercer su defensa.

Añadió que en el caso mencionado no se le impuso ninguna obligación de hacer al centro comercial, por lo que no existiría cosa juzgada frente a aquel. PRETENSIONES El solicitante de la salvaguarda requirió, primero, amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, revocar la sentencia del 24 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

En consecuencia, solicitó ordenarle a la autoridad judicial mencionada dictar una nueva decisión, en la que proteja los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad y de aquellas que circulan por la zona, frente al Centro Comercial Cabecera IV Etapa. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Centro Comercial Cabecera IV Etapa El apoderado del centro comercial mencionado consideró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr la satisfacción de los intereses del señor Radicado: 11001-03-15-000-2022-02077-00 Accionante: Jaime Orlando Martínez García Martínez García, por existir otras vías judiciales para lograr esa protección. Igualmente, advirtió que no se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que aquella se presentó después de dos meses, contados a partir de la notificación de la sentencia objeto de cuestionamiento.

En todo caso, se refirió al fondo del asunto y manifestó que el Tribunal Administrativo de Santander declaró la cosa juzgada, en tanto estaba probado que en el proceso 2008-00144 se ampararon los derechos colectivos invocados por el señor Martínez García y se ordenó al municipio de Bucaramanga que adecuara los andenes ubicados en la calle 51 con carrera 35, la carrera 36 con calle 43, la carrera 38 con calle 48, entre otros, direcciones en las que se ubica el centro comercial, por lo que era evidente que el tema ya había sido debatido en una oportunidad anterior.

Igualmente, explicó que algunos de los hechos enunciados por el accionante eran apreciaciones subjetivas y otros aspectos no le constaban y aclaró que no era cierto que existía una transgresión de su derecho fundamental al debido proceso porque fue vinculado al medio de control; contestó la demanda; instauró el recurso de apelación y presentó alegatos en primera y segunda instancia, por lo que pudo ejercer en debida forma su defensa.

Finalmente, insistió en que la decisión de la autoridad judicial accionada no transgredió las garantías constitucionales invocadas, simplemente declaró la cosa juzgada y, por ello, solicitó denegar las pretensiones de la acción constitucional. El Tribunal Administrativo de Santander remitió el expediente del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 2018- 00348, pero no rindió informe, a pesar de que fue notificado en debida forma del auto admisorio de esta acción. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el Radicado: 11001-03-15-000-2022-02077-00 Accionante: Jaime Orlando Martínez García artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02077-00 Accionante: Jaime Orlando Martínez García tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que si bien el señor Jaime Orlando Martínez García no señaló expresamente las causales de procedibilidad en las que incurrió el Tribunal Administrativo de Santander, al expedir la sentencia del 24 de febrero de 2022, lo cierto es que los argumentos del escrito de tutela pueden adecuarse a los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02077-00 Accionante: Jaime Orlando Martínez García desconocimiento del precedente jurisprudencial, por lo que se analizará si se configuran aquellos. Así las cosas, y dado que en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad5, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, se centran en el análisis de los defectos mencionados.

Por tanto, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Santander, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el Centro Comercial Cabecera IV Etapa en contra de la sentencia de primera instancia del 22 de enero de 2020, podía declarar la configuración de la cosa juzgada? 2.

¿La corporación mencionada, en la sentencia objeto de cuestionamiento, desatendió, de forma arbitraria, las pruebas documentales, las normas urbanísticas de protección para el acceso de las personas con movilidad reducida o los pronunciamientos jurisprudenciales citados por el accionante? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto procedimental, (II) análisis de la decisión frente a la declaratoria de cosa juzgada, (III) defecto fáctico, (IV) defecto sustantivo, (V) desconocimiento del precedente judicial y (VI) estudio de los desacuerdos planteados por el accionante sobre las causales mencionadas.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Santander, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el Centro Comercial Cabecera IV Etapa en contra de la sentencia de primera instancia del 22 de enero de 2020, podía declarar la configuración de la cosa juzgada? 5 Se aclara que, si bien el Centro Comercial Cabecera IV Etapa afirmó que el presente mecanismo constitucional no superaba el requisito de la inmediatez, lo cierto es que aquel sí se encuentra superado, en tanto que fue interpuesto dentro de los seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia del 24 de febrero de 2022, la cual ocurrió el 3 de marzo del mismo año, en la medida en que la acción de tutela fue radicada el 6 de abril del año en curso.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02077-00 Accionante: Jaime Orlando Martínez García I. Defecto procedimental La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera derechos fundamentales6.

Se han reconocido dos modalidades del referido defecto. El primero es el defecto procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue completamente el procedimiento definido legalmente, bien sea, porque siguió un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso.

El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta en el evento en que el juez con fundamento en formalismos, deniega la administración de justicia y, en esa medida, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en detrimento de los derechos de las partes, el cual ocurre en los siguientes casos: 1.

Aplica un precepto procesal que restringe derechos sustanciales o se opone a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto y 2. Incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas que implique desconocer la justicia material7. II. Análisis de la decisión frente a la declaratoria de cosa juzgada El señor Jaime Orlando Martínez García sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y desatendió la segunda garantía constitucional mencionada frente al Centro Comercial Cabecera IV Etapa, pues declaró configurada la excepción de la cosa juzgada.

Al respecto, en primer lugar, indicó que el centro comercial referenciado fue el apelante único y no planteó ningún argumento respecto a las excepciones de agotamiento de jurisdicción por cosa juzgada y, en ese orden, no podía declararse por el juez de segunda instancia. Asimismo, explicó que el municipio de Bucaramanga no planteó esa excepción al inicio del proceso, sino que lo hizo en los alegatos de la 6 Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017. 7 Ver entre otras: Sentencia T-950 de 2011.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02077-00 Accionante: Jaime Orlando Martínez García mencionada instancia, razón por la cual impidió que el demandante pudiera aportar o solicitar pruebas dirigidas a desvirtuar esa situación. De otra parte, manifestó que el Centro Comercial Cabecera IV Etapa no fue parte del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos radicado con el número 2008-00144, frente al cual se analizó la configuración de la cosa juzgada, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción en esa oportunidad y, en esa medida, al declarar la excepción referida, se desconoció su derecho al debido proceso.

Sobre el particular, la Subsección, al revisar la sentencia del 24 de febrero de 2022, encuentra que el Tribunal Administrativo de Santander, en primer lugar, explicó que la cosa juzgada de la sentencia proferida en la acción constitucional de protección de derechos e intereses colectivos, en los términos del artículo 35 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, tiene alcance frente a las partes del proceso y al público en general, puesto que sus efectos son oponibles al conglomerado sin distinción alguna; a su vez, determinó que para que se configure esa excepción, en esos casos, es necesario que la sentencia haya protegido los derechos e intereses colectivos y que la parte declarada responsable de la afectación de aquellos sea la misma persona natural o jurídica o a entidad pública.

De igual manera, se tiene que la corporación accionada advirtió que la excepción puede alegarse de manera previa en el proceso, pero no puede concluirse que tenga esa naturaleza, puesto que la doctrina y el criterio jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo la han clasificado como mixta, dado que, a pesar de su entidad perentoria, recibe el trámite propio de una excepción de mérito.

Así, determinó que la parte demandada puede proponerla desde un primer momento o, si esto no ocurre, el juez de conocimiento puede declararla de oficio, al proferir la sentencia, más aún tratándose del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, frente al que el ordenamiento prevé que aquella debe declararse en la decisión de fondo, en primera o en segunda instancia, ya que ese medio exceptivo no es un instrumento que beneficie exclusivamente a una parte procesal, sino que garantiza los principios constitucionales del procedimiento.

Así las cosas, la Subsección advierte que, al realizar el análisis del caso concreto, la autoridad judicial accionada indicó que el municipio de Bucaramanga, en los Radicado: 11001-03-15-000-2022-02077-00 Accionante: Jaime Orlando Martínez García alegatos de conclusión, insistió en la configuración de la excepción de la cosa juzgada, comoquiera que en sentencia del 26 de marzo de 2010 proferida en el expediente de la acción popular núm. 2008-00144, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga amparó los derechos colectivos invocados y le ordenó adecuar los andenes en su jurisdicción. Luego, al revisar el proceso de la referencia y el asunto puesto a su consideración, concluyó que las demandas habían sido interpuestas contra la misma entidad territorial; se fundamentaron en hechos y pretensiones similares y, en ambas, se buscaba la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, entre otros, como consecuencia del inadecuado estado de algunos andenes de la ciudad de Bucaramanga, entre los que se encontraba el ubicado en la carrera 35ª # 49-55, con lo cual se imposibilitaba el tránsito seguro de las personas, en especial de aquellas en condición de discapacidad visual y física.

En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Santander iteró que lo pretendido por el señor Jaime Orlando Martínez García había sido decidido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 26 de marzo de 2010, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proveído del 22 de junio de 2011, salvo el ordinal séptimo relacionado con el incentivo del actor popular.

Asimismo, precisó que, en esa oportunidad, las autoridades judiciales a cargo del proceso ordenaron al municipio de Bucaramanga efectuar un estudio técnico a efectos de adelantar las adecuaciones en la vía y las obras necesarias, para que las personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida y la ciudadanía en general pudieran hacer uso de los andenes y se garantizara el tránsito seguro, por lo que se configuraba la falta de agotamiento de la jurisdicción por cosa juzgada absoluta.

Realizado el anterior recuento, la Subsección avizora, en primer lugar, que el municipio de Bucaramanga, en la contestación de la demanda, planteó la excepción de falta de agotamiento de jurisdicción por cosa juzgada y, si bien, en esa oportunidad no hizo a alusión a la misma sentencia que refirió en los alegatos de conclusión que presentó en segunda instancia, lo cierto es que ese argumento no fue sorpresivo para las partes.

En todo caso, se advierte que aun cuando aquel no lo hubiera propuesto, lo cierto es que el Tribunal, conforme lo explicó en el proveído discutido, podía declarar probada de oficio la excepción. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02077-00 Accionante: Jaime Orlando Martínez García Asimismo, se esclarece que, a pesar de que el centro comercial apelante no expuso, como uno de los desacuerdos del recurso, la configuración de la excepción mencionada, la autoridad judicial accionada explicó que la entidad territorial demandada había propuesto esa excepción frente a la sentencia del 26 de marzo de 2010, proferida en el expediente 2008-00144, por lo que en razón a la naturaleza de esa figura y la finalidad de la misma, especialmente, en ese medio de control, como juez de segunda instancia podía analizarla y, de encontrarla configurada, declararla en la sentencia, como efectivamente lo hizo.

En segundo término, se tiene que el Tribunal Administrativo de Santander determinó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en el proceso anterior, amparó los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y ordenó al municipio de Bucaramanga que realizara un estudio, con el propósito de hacer las adecuaciones necesarias en los andenes de su jurisdicción, para que todas las personas, en especial aquellas en situación de discapacidad o con movilidad reducida, pudieran transitar seguras por esos lugares, de modo que estaban protegidos los intereses reclamados en esa nueva oportunidad por el señor Jaime Orlando Martínez García. Así las cosas, la Subsección considera que el argumento del aquí accionante frente a que el Centro Comercial Cabecera IV Etapa no fue vinculado al proceso 2008-00144 no tiene la virtualidad para alterar la configuración de la excepción del agotamiento de la jurisdicción por cosa juzgada absoluta declarada por el Tribunal, toda vez que, en los términos en los que la corporación mencionada lo explicó, existía una decisión previa frente al municipio de Bucaramanga, en la que se ordenó la adecuación de los andenes de ciertas zonas de esa población, entre ellas, las del perímetro del centro comercial, por lo que estaban protegidos los intereses colectivos invocados por el demandante, máxime cuando las decisiones allí adoptadas son oponibles a toda la ciudadanía. Finalmente, se tiene que el señor Jaime Orlando Martínez García no está facultado para invocar la protección del derecho fundamental al debido proceso del Centro Comercial Cabecera IV Etapa, el cual considera que se transgredió porque no fue vinculado al proceso anterior y, en ese sentido, no es posible emitir Radicado: 11001-03-15-000-2022-02077-00 Accionante: Jaime Orlando Martínez García un pronunciamiento sobre el particular, menos aun cuando aquel, en la contestación de la acción de la tutela de la referencia, no planteó ningún argumento relacionado con eso y, por el contrario, solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional.

Por lo anterior, la Subsección considera que el Tribunal Administrativo de Santander, al declarar la configuración de la cosa juzgada, no incurrió en un defecto procedimental ni transgredió las garantías constitucionales invocadas por el accionante. - Segundo problema jurídico ¿La corporación mencionada, en la sentencia objeto de cuestionamiento, desatendió, de forma arbitraria, las pruebas documentales, las normas urbanísticas de protección para el acceso de las personas con movilidad reducida o los pronunciamientos jurisprudenciales citados por el accionante? III.

Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02077-00 Accionante: Jaime Orlando Martínez García A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y del segundo de los mencionados impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto.

IV. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos8, la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones9: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta a aquel, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional. 2.

La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el asunto concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5.

Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 8 Ver entre otras sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02077-00 Accionante: Jaime Orlando Martínez García 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. V. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela10, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. VI.

Estudio de los desacuerdos planteados por el accionante frente a las causales mencionadas El accionante indicó que el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia del 24 de febrero de 2022, omitió la valoración de las pruebas documentales con las que acreditó que el Centro Comercial Cabecera IV Etapa, al diseñar y construir la rampa de acceso al parqueadero sobrepuesta al andén y 10 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02077-00 Accionante: Jaime Orlando Martínez García quitar la continuidad al mismo, desatendió las normas urbanísticas, y que el municipio de Bucaramanga omitió su deber de control y vigilancia; asimismo, que aquel desatendió la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005, en los que se fijaron los requisitos y criterios mínimos que deben satisfacer las edificaciones y construcciones públicas y privadas, para la eliminación de cualquier barrera que impida o dificulte el acceso y circulación de la población en situación de discapacidad o limite la movilidad.

En ese mismo sentido, explicó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de su propia corporación sobre la protección de los derechos e intereses colectivos, para lograr la accesibilidad adecuada para todas las personas, con énfasis especial en aquellas con movilidad reducida o con alguna limitación física o visual, bajo una interpretación universal de las normas urbanísticas y la imposición de la obligación de eliminación de las barreras arquitectónicas en las áreas comunes y de tránsito.

Al respecto, la Subsección evidencia que, como se explicó en el acápite anterior, el Tribunal accionado, en la sentencia del 24 de febrero de 2022, revocó la decisión de primera instancia, al encontrar acreditada la configuración de la excepción de la cosa juzgada, en tanto que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el proceso 2008-00144, accedió a la protección de los derechos e intereses colectivos invocados por el señor Martínez García y, en consecuencia, ordenó al municipio de Bucaramanga que realizara las intervenciones necesarias, con el propósito de adecuar los andenes de su jurisdicción y garantizar la movilidad y circulación debida de los peatones, en especial aquellos con limitaciones visuales o físicas.

En ese orden de ideas, en su decisión, no abordó de fondo el análisis de la controversia puesta a su consideración, ante la existencia de un pronunciamiento previo sobre el particular. De esta manera, contrario a lo expuesto por el accionante, la autoridad judicial accionada no estaba obligada a examinar las pruebas documentales aportadas para demostrar la transgresión de los derechos colectivos o referirse al cumplimiento de las normas urbanísticas, ya que el sentido de su decisión, se insiste, fue declarar la excepción de la cosa juzgada, lo cual impedía el análisis de esos aspectos y, de esta manera, no se configuran los defectos fáctico y sustantivo invocados.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02077-00 Accionante: Jaime Orlando Martínez García Igualmente, la Subsección advierte que los pronunciamientos jurisprudenciales que, a juicio del accionante, guardan similitudes fácticas y jurídicas con el presente caso, se refieren a situaciones particulares, en donde, como el mismo lo reconoce, se accedió a la protección de derechos e intereses colectivos, conforme a los presupuestos fácticos y normativos, aspectos que no se analizaron por parte del Tribunal Administrativo de Santander porque existía una decisión previa sobre la controversia, por lo que no puede determinarse la existencia del desconocimiento del precedente judicial.

En consecuencia, al no encontrarse demostrada la configuración de las causales específicas de procedencia de la tutela estudiadas, se negará el amparo constitucional deprecado por el señor Jaime Orlando Martínez García, a través de la acción instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Jaime Orlando Martínez García, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  Radicado: 11001-03-15-000-2022-02077-00 Accionante: Jaime Orlando Martínez García La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                             Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica                 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                         En comisión LYGR