Demandante: Melania Arias Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03480-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03480-00 Demandante: MELANIA ARIAS MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALVAMENTO DE VOTO 1.
De conformidad con lo establecido en los artículos 129 de la Ley 1437 de 2011 y 279 de la Ley 1564 de 2012, con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala de Sección, a continuación, expongo las razones por las que suscribo la sentencia de la referencia con salvamento de voto. 2. Para tal efecto, este escrito se dividirá en dos partes.
En la primera realizaré una síntesis del caso y los argumentos aducidos por la mayoría de los miembros de la Sala para fundamentar el fallo del que me aparto. En segundo lugar, explicaré las razones por las que no comparto la decisión adoptada en la referida providencia. I. Síntesis del caso 3. Es importante poner de presente que el caso que dio lugar a la interposición de la presente acción de tutela se estudió el asunto de una niña que murió por colgarse a un camión cuando iba para su institución educativa.
Lo anterior ante la ausencia del servicio del transporte escolar. 4. En el proceso judicial en el que se estudió la responsabilidad del Estado por la presunta falla del servicio, al no prestarse el servicio de transporte escolar, el Tribunal Administrativo del Chocó encontró probado el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima.
Para la corporación judicial accionada el hecho que produjo la muerte de la niña fue su actuar imprudente. 5. La parte actora interpuso el presente mecanismo constitucional contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó. En el fallo de tutela del que me apartó, la Sala concluyó que esta acción era improcedente por no superar el requisito general de la relevancia constitucional.
En efecto, la mayoría de la Sala determinó que no se superaba el mencionado requisito porque los reparos de la Demandante: Melania Arias Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03480-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte accionante no tenían la suficiente carga argumentativa que permitiera inferir, prima facie, que el asunto tenía algún tipo de transcendencia constitucional.
II. Razones por las que me aparto de la decisión de la Sala 6. Respetuosamente me aparto de la postura de la Sala de declarar improcedente la presente acción por no superar el requisito general de la relevancia constitucional porque considero que este caso cumple con todas las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia. 7.
Además, como lo señaló la parte actora, estimo que la sentencia ordinaria proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en un defecto sustantivo o material. Por lo tanto, debió concederse el amparo solicitado. 8. En efecto, la sentencia ordinaria de segunda instancia de la corporación judicial accionada no tuvo en cuenta una particularidad relevante al momento de declarar la culpa exclusiva de la víctima.
Esta salvedad es que en este asunto se está ante una niña, sujeto de especial protección constitucional en los términos del artículo 44 CP, y proveniente de una familia de escasos recursos económicos. 9. Por ende, en el juicio de culpa exclusiva de la víctima debió tener en cuenta este hecho, pues si bien en el caso de un adulto que sube imprudentemente a un camión se puede declarar la culpa exclusiva de la víctima, en un niño que realiza la misma conducta para ir a su colegio porque no tiene servicio de transporte escolar no se puede utilizar el mismo parámetro.
Por ende, el fallo ordinario debió abordar el eximente de responsabilidad con enfoque diferencial al tratarse de una niña de escasos recursos económicos. Así las cosas, no se configuran los supuestos para declarar la culpa exclusiva de la víctima. 10. Por otra parte, considero que se configuró el defecto material o sustantivo por un estudio parcial de la obligación contenida en el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 715 de 2001 (servicio de transporte escolar).
En efecto, para el tribunal no se configuró una falla del servicio porque la anterior norma solo establece la obligación de prestar el servicio escolar cuando existe disponibilidad presupuestal. 11.No obstante, la Corte Constitucional ha interpretado la anterior disposición para señalar que el derecho fundamental a la educación dentro de su contenido esencial incluye el derecho al acceso al sistema.
En ese orden, de conformidad con la observación General No. 13 del Comité DESC, se debe garantizar el servicio de transporte escolar a los niños que tengas problemas por desplazare a sus instituciones educativas. Lo anterior como parte del contenido esencial del derecho fundamental a la educación en su faceta de garantizar el acceso al sistema.
Demandante: Melania Arias Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2023-03480-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Es importante resaltar que, en varias sentencias, la Corte Constitucional ha señalado que en algunos casos lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 15 de la Ley 715 de 2001 se vuelve imperativo cuando la institución educativa le queda muy lejos a los niños o el desplazamiento al centro educativo es riesgoso.
Por ende, se ha ordenado la construcción de puentes cuando los niños tenía que cruzar ríos o el servicio de lancha en los casos de que la fuente fluvial (río) fuera el único medio para acceder a la institución educativa. 13. En este caso, la rectora informó varias veces, antes de la tragedia, a la Secretaría de Educción departamental que los niños de ese centro educativo debían realizar, a pie, viajes de varios kilómetros para acceder a la institución. Por ende, requirió del servicio de transporte escolar. 14.
Así las cosas, es evidente la falla del servicio al no habérsele suministrado transporte escolar a niños de escasos recursos que debían realizar jornadas de varios kilómetros para ir a su escuela. Lo anterior no solo no garantiza adecuadamente el derecho a la educación de esos niños (en su modalidad de acceso) sino que los expuso a un riesgo exponencial al dejarlo todos los días a su suerte en un trayecto de varios kilómetros en una vía con un considerable flujo vehicular. 15.
En este orden, considero que se debió conceder el amparo para que el Tribunal estudie la posible falla del servicio, ya que dentro del contenido del derecho a la educación está la obligación de garantizar el servicio de transporte escolar en los casos de niños de zonas rurales que deben emprender trayectos largos de desplazamiento. Además, estimo que se debió ordenar a la corporación judicial accionada abordar el estudio de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima con un enfoque diferencial al tratarse del caso de una niña de escasos recursos económicos y que se desplazaba a su colegio, el cual quedaba a varios kilómetros de distancia de su hogar. 16.
En definitiva, el presente asunto tiene la suficiente relevancia constitucional, por lo que debió superarse este requisito general de procedibilidad y, así, poder estudiar el caso de fondo. Además, considero que se cumplen con los presupuestos para poder concederse el amparo solicitado. 17. En esos términos pongo de presente las razones por las que me aparto de la decisión adoptada por la Sala en la providencia del 30 de agosto de 2023.
Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado