Micelio
11001032500020220066900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-11-15

Radicación interna: 6081-2022 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Juan Felipe Parra Rosas, Natalia Ramirez Bustamante·Demandado: La Nacion Ministerio De Defensa Nacional.

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-25-000-2022-00669-00 (6081-2022) Demandante: NATALIA RAMÍREZ BUSTAMANTE Y JUAN FELIPE PARRA ROSAS Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Tema: Inadmisión de la demanda.

Artículos 137, 161, 162 y 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. AUTO ÚNICA INSTANCIA Encontrándose el expediente al despacho, para resolver sobre la admisión de la demanda, se observa que esta no cumple con los requisitos para ese fin, por las razones que se expondrán a continuación.

ANTECEDENTES Los señores Natalia Ramírez Bustamante y Juan Felipe Parra Rosas, actuando en nombre propio, ejercieron el medio de control de simple nulidad en contra del Ministerio de Defensa Nacional, con el propósito de obtener la nulidad de las expresiones «Soltero(a) o casado(a), en ambos casos hasta con dos (2) hijos. Soltero(a), sin hijos.

Soltero(a) o casado(a), en ambos casos hasta con un hijo », contenidas en el artículo 9 de la Resolución 1086 del 29 de abril de 2022, «Por la cual se expide el Protocolo de Selección del Personal de la Policía Nacional». CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes referidos, corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre la admisión de la demanda, sin embargo, una vez revisado el libelo y sus anexos, se observa que la parte actora no cumplió con lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, que reza: «Artículo 162.

Contenido de la Demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2022-00669-00 (6081-2022) Demandante: Natalia Ramírez Bustamante y Juan Felipe Parra Rosas w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 8.

El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. […]». En ese sentido, la parte actora al presentar la demanda simultáneamente debió enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados y demostrar dicha circunstancia. Por lo expuesto, es procedente inadmitir la presente demanda y, en virtud del artículo 170 de la Ley 1437 de 20111, se le concederá al accionante un término de diez (10) días para que acredite el cumplimiento de lo solicitado previamente, so pena de rechazo.

Por las razones expuestas previamente, este Despacho:

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de la referencia, para que dentro de los (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, sea corregida conforme a lo expuesto en la parte motiva, so pena de ser rechazada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado 1 Artículo. 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda.