1 Radicado: 11001 03 15 000 2025 05359 00 Accionante: Juan Carlos Valencia Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001 03 15 000 2025 05359 00 Accionante: Juan Carlos Valencia Soto Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tesis: Es improcedente la acción de tutela que se interpone contra una providencia judicial después seis (6) meses de proferida.
ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Valencia Soto en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor Juan Carlos Valencia Soto interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social en concordancia con los principios de legalidad, confianza legítima, interpretación de normas procesales, buena fe, no reformatio in pejus, seguridad jurídica y supremacía constitucional con la sentencia nro. 131 de 19 de junio de 2024, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 76001 33 33 014 2023 00042 01.
Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: «IV. PETICIONES 2 Radicado: 11001 03 15 000 2025 05359 00 Accionante: Juan Carlos Valencia Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, al igual que los principios de legalidad, confianza legitima, interpretación de normas procesales, buena fe, no reformatio in pejus, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.
SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia No. 131 del 19 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33-014-2023- 00042-01.»1. 1.1. Como fundamento de su solicitud, en el apartado de hechos indicó que desde de 1987 labora en la Alcaldía de Santiago de Cali.
Manifestó que en 1991 dicha entidad territorial expidió el Decreto nro. 0216, mediante el cual reguló las prestaciones sociales y los factores salariales de sus empleados. No obstante, ese acto fue declarado ilegal mediante sentencia del 20 de enero de 2012, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en fallo del 8 de agosto de 2019.
En este último se precisó que la nulidad tendría efectos “ex tunc” y que debían ser respetados los derechos adquiridos por los servidores públicos de la Alcaldía de Santiago de Cali. Expuso que, con base en la decisión de la Alta Corte, el 9 de agosto de 2022 solicitó a la citada autoridad territorial el reconocimiento y pago de las primas extralegales dejadas de percibir desde el año 2000.
Sin embargo, en oficio del 20 de septiembre de 2022, esta negó la petición. Indicó que el 16 de febrero de 2023, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el pago retroactivo de las prestaciones sociales y los factores salariales establecidos en el Decreto nro. 0216 de 1991, la cual fue asignada para su conocimiento al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, el cual, mediante sentencia nro. 224 de 4 de diciembre de 2023, negó las pretensiones.
Señaló que, contra esa decisión presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 19 de junio de 2024 en el sentido de confirmar la decisión. 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2025 05359 00 Accionante: Juan Carlos Valencia Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Adujo que, la demandada había incurrido en defecto fáctico con el que vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa, pues actuó de forma “caprichosa”2 al momento de valorar como pruebas el contenido de los desprendibles de nómina, la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el expediente con radicado 76001 23 31 000 2010 01485 01 y el concepto de derecho adquirido.
Aseguró que, esas pruebas servían para demostrar que el actor gozaba de un derecho adquirido el cual debía ser respetado. Sostuvo que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca erró al considerar que la garantía adquirida por el demandante desapareció debido a la falta de pago de la bonificación por parte del Distrito Especial de Santiago de Cali; situación que carecía de certeza, dado que esos derechos permanecían vigentes hasta que el acto que los concedió fuera declarado nulo, por lo cual la entidad debía seguir pagando los beneficios extralegales. 1.3.
Asimismo, anunció que la sentencia del 19 de junio de 2024 se había apartado del precedente dictado en materia de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, sin contar con una justificación para ello. Lo cual también generó que se incurriera en un defecto material, pues desconoció la protección que la jurisprudencia constitucional le otorgó a dicha garantía y dejó de aplicar las normas correspondientes, vulnerando así los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de la ley. 1.4.
Respecto de la violación directa de la Constitución, afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca transgredió la seguridad jurídica, el principio de confianza legitima y los artículos 25, 29, 48, 49, 53, 58, 93 y 229 de la Carta Política, al no tener en cuenta que durante la vigencia del Decreto nro. 0216 de 1991, los empleados del Distrito de Cali contaban con el derecho a exigir el pago de las prestaciones extralegales.
Por lo que, la decisión de la administración que negó el reconocimiento de esos beneficios debía ser declarada nula, por vulnerar de forma sistemática el principio de legalidad de los actos administrativos. Mencionó que, se había infringido el derecho al debido proceso al no haber estudiado la pretensión relacionada con el reconocimiento del pago del retroactivo de las 2 Ibidem. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2025 05359 00 Accionante: Juan Carlos Valencia Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestaciones sociales y los factores salariales establecidos en el Decreto nro. 216 de 1991, de cara al concepto de derecho adquirido. 1.5.
Señaló que, al ser adulto mayor ostenta la calidad de sujeto de especial protección, de acuerdo con lo previsto en la sentencia C 503 de 2014 de la Corte Constitucional, por lo que era obligación del Juez Constitucional obrar de forma diligente en la presente acción de tutela. 1.6. Por último, manifestó que con la sentencia del 19 de junio de 2024, se desconoció el principio de no “reformatio in pejus”, debido a que fue condenado en costas a pesar de que en el fallo de primera instancia estas no fueron consideradas.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. El expediente fue sometido a reparto el 28 de agosto de 20253 y allegado al Despacho el 29 del mismo mes y año4. 2.2. El proceso de la referencia fue admitido mediante providencia del 1 de septiembre de 20255, en el que particularmente se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y comunicar al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, al Distrito Especial de Santiago de Cali y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.3.
El 9 de septiembre de 20256, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó que se negara el amparo constitucional, argumentando que no se cumplía con el requisito de inmediatez, debido a que la sentencia atacada era del 19 de junio de 2024, fue notificada el 24 del mismo mes y año y quedó ejecutoriada el 2 de julio de 2024. Por lo tanto, transcurrieron más de seis (6) meses hasta la radicación de la acción de tutela que fue el 28 de agosto de 2025. 3 Visible a índice 1 ibidem. 4 Visible a índice 3 ibidem. 5 Visible a índice 4 ibidem. 6 Visible a índice 8 ibidem 5 Radicado: 11001 03 15 000 2025 05359 00 Accionante: Juan Carlos Valencia Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, adujo que no había incurrido en defecto fáctico, pues los documentos allegados al proceso ordinario fueron valorados de forma razonada.
Además, el actor no logró demostrar la existencia de situaciones jurídicas consolidadas. Afirmó que, aplicó la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la nulidad del Decreto nro. 216 de 1991; pero el señor Valencia Soto no acreditó que contara con un acto administrativo particular o una sentencia que evidenciara la existencia de un derecho adquirido. 2.4.
La Alcaldía de Santiago de Cali7 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela respecto de esa entidad, debido a que no se logró acreditar ninguna conducta que le fuera atribuible. Adicionalmente, expuso que el proceso de la referencia estaba siendo utilizado para reabrir el debate ordinario. 2.5. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali puso de presente que la petición de amparo no estaba llamada a prosperar debido a que la nulidad del Decreto nro. 0216 de 1991 tenía efectos ex tunc, por lo que cualquier pago que se efectuara después de que este perdiera vigencia sería ilegal.
Concluyó que, solo se amparan las prestaciones pagadas antes de la declaratoria de ilegalidad; sin embargo, para el caso del actor no se afectaron derechos adquiridos. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20218, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asignó a esta Sección el conocimiento de 7 Visible a índice 9 ibidem. 8 “Artículo 1°.
Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” 6 Radicado: 11001 03 15 000 2025 05359 00 Accionante: Juan Carlos Valencia Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este tipo de acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
Hechos relevantes 3.2.1. El señor Juan Carlos Valencia Soto presentó el 16 de febrero de 2023 una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Santiago de Cali, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo de las prestaciones sociales y factores salariales que se encontraban regulados en el Decreto nro. 0216 de 1991. 3.2.2.
El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, a través de sentencia del 16 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda. 3.2.3. Contra la mencionada decisión el actor interpuso recurso de apelación y, mediante proveído del 19 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó. 3.2.4. Inconforme con lo resuelto, el accionante interpuso la acción de tutela de la referencia. 3.3.
De la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 3.3.1. El requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, ésta debe formularse en un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración, pues aceptar lo contrario desvirtuaría su carácter excepcional. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2025 05359 00 Accionante: Juan Carlos Valencia Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la providencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “(i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;
(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes”. La citada Corporación9 estableció dos eventos en los que es posible valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos: “(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante;
(ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, unificó su jurisprudencia10 y, en cuanto al requisito de inmediatez, estableció que “a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según 9 Sentencia T-584 de 2011, SU-499 de 2016. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad.:11001-03-15-000-2012- 02201-01. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2025 05359 00 Accionante: Juan Carlos Valencia Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.
Así las cosas, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción de amparo debe interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previsto en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad, plazo que deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentra el demandante. 3.3.1.1.
En el asunto, como bien se expuso con anterioridad, se cuestiona el fallo del 19 de junio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 76001 33 33 014 2023 00042 01, el cual fue notificado el 24 de junio de 202411. Por su parte, la demanda de amparo fue radicada el 28 de agosto de 2025, de donde se desprende que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, dado que se instauró pasado más de un (1) año y dos (2) meses desde que se comunicó la providencia atacada.
De igual forma, cabe resaltar que la vulneración se desprende exclusivamente de la citada sentencia, de donde se infiere que la presunta afectación no es continua, actual, ni permanente. Adicionalmente, resulta pertinente señalar que el actor manifestó en su escrito de tutela contar con sesenta (60) años de edad, circunstancia frente a la cual sostuvo que el juez constitucional debía velar por la protección reforzada de sus derechos, al considerarse adulto mayor.
Si bien es cierto que el artículo 3 de la Ley 1251 de 200812 reconoce como adulto mayor a las personas que superan dicha edad, y que la jurisprudencia constitucional 11 Visible a índice 8 ibidem. 12 Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores. «Artículo 3°.
Definiciones. Para la interpretación y aplicación de la presente ley téngase en cuenta las siguientes definiciones: (…) 9 Radicado: 11001 03 15 000 2025 05359 00 Accionante: Juan Carlos Valencia Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ha destacado que este grupo poblacional goza de especial protección, también lo es que esta condición, por sí sola, no basta para flexibilizar el requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela.
En efecto, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional, la verificación de la inmediatez en los casos de tutela contra providencias judiciales debe ser particularmente rigurosa, dado que se discuten decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y cuya estabilidad resulta indispensable para la seguridad jurídica. En ese sentido, se ha dicho lo siguiente: «Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial.
En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes.
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión. (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.»13 En esa línea, el hecho de pertenecer al grupo etario de adultos mayores no convierte de manera automática al actor en sujeto de especial protección para efectos de eximirlo de la carga argumentativa que le corresponde.
La jurisprudencia ha sido enfática en que la condición de edad debe analizarse conjuntamente con las demás circunstancias de hecho y de derecho acreditadas en el caso, y exige que el demandante explique de manera concreta las razones fácticas o jurídicas que le impidieron acudir con prontitud al mecanismo constitucional. Adulto mayor.
Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más.». 13 Corte Constitucional, sentencia SU 184 del 8 de mayo de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2025 05359 00 Accionante: Juan Carlos Valencia Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el asunto bajo examen, el señor Valencia Soto no expuso motivo alguno que justificara la tardanza en la presentación de la tutela.
De manera que, al no acreditarse una situación de indefensión, incapacidad física, abandono o cualquier otra circunstancia extraordinaria que hiciera desproporcionado exigirle la diligencia en el uso oportuno de este mecanismo, no es posible flexibilizar el requisito de inmediatez. Por el contrario, el hecho de haber dejado transcurrir más de un (1) año y dos (2) meses desde la notificación de la providencia cuestionada hasta la interposición de la acción, sin explicación razonable, reafirma la conclusión de que la acción de amparo fue presentada de manera extemporánea y, por ende, resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Valencia Soto, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada oportunamente la presente providencia en los términos señalados por la ley, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2° del artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2025 05359 00 Accionante: Juan Carlos Valencia Soto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notifíquese y cúmplase.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 25 de septiembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.