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11001031500020240158400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-04-03

Radicación interna: 2518 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Buenaventura Bolaños Muñoz Y Otros, Amparo Arango Noguera Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-01584-00 Accionante: AMPARO ARANGO NOGUERA Y OTROS1 Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL– Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el medio de control de reparación directa.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Amparo Arango Noguera y otros, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20212. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 3 de abril de 2024 la señora Amparo Arango Noguera y otros, mediante apoderado, presentaron acción de tutela en contra del Juzgado Noveno 1 Si bien en la carátula del expediente de la referencia figura como accionante el señor Buenaventura Bolaños Muñoz (q.e.p.d.), de conformidad con los documentos obrantes en el plenario se advierte que el citado fue demandante sólo en el medio de control de reparación directa propuesto contra el INPEC y que se enjuicia a través de presente acción, pero no es accionante dentro de la tutela de la referencia, sino que la misma la interponen: las señoras Amparo Arango Noguera, Angela María Bolaños Guzmán, María Camila Bolaños Arango, Karen Dayana Álvarez, Martha María Noguera y Magali Muñoz, y los señores Alfredo Muñoz, Campo Elías Bolaños Muñoz y Luis Emer Muñoz. 2 Que ingresó para fallo el 2 de mayo de 2024.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01584-00 Accionante: Amparo Arango Noguera y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 2 Administrativo del Circuito de Pasto y del Tribunal Administrativo de Nariño en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2.

Los señores Buenaventura Bolaños Muñoz, Alfredo Muñoz, Campo Elías Bolaños Muñoz y Luis Emer Muñoz, y las señoras Amparo Arango Noguera, Angela María Bolaños Guzmán, María Camila Bolaños Arango, Magali Muñoz, Karen Dayana Álvarez, Martha María Noguera, presentaron medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con el fin de que se declare la responsabilidad por los perjuicios ocasionados con el accidente ocurrido el 3 de mayo de 2019 al interior del Establecimiento Penitenciario y de Mujeres de Mediana Seguridad de Pasto, en el que resultó lesionado el señor Buenaventura Bolaños Muñoz, quien se encontraba privado de su libertad y en dicha ocasión sufrió la amputación de la falange distal del dedo índice derecho. 3.

El proceso correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto que, el 20 de septiembre de 2022, en el trámite de la audiencia que trata el artículo 181 del CPACA, negó el decreto del dictamen aportado por la parte demandante como prueba pericial, por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en el art. 226 del CGP, porque no se allegaron los documentos que acreditaban la calidad de la profesional que rendía el dictamen, como los títulos profesionales, certificados de experiencia, entre otros. 4.

Contra dicha decisión se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño en Sala Unitaria que, por medio de auto del 27 de febrero de 2024, confirmó la providencia de primera instancia. Pretensiones 5. Solicita la parte accionante lo siguiente: “Por lo válidamente expuesto en precedencia TUTELAR los derechos fundamentales de los demandantes en el Proceso Contencioso Administrativo de Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01584-00 Accionante: Amparo Arango Noguera y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 3 radicación No. 2021-00102 de los señores BUENAVENTURA BOLAÑOS MUÑOZ y otros en cuanto al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y del DEBIDO PROCESO y en su lugar ordenar lo siguiente:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el pronunciamiento del pasado 20 de septiembre de 2022 la cual denegó la prueba pericial presentada por la parte demandante en cuanto al Peritazgo de la profesional en Seguridad y Salud en el Trabajo de la Administradora en Salud Ocupacional ANGIE KATHERINE ZÚÑIGA RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha del 27 de febrero de 2024 emitido por el Tribunal Administrativo de Nariño al confirmar la decisión apelada el pasado 20 de septiembre de 2022.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo de Pasto aceptar el decreto de la prueba pericial presentada por la parte demandante en cuanto al Peritazgo de la profesional en Seguridad y Salud en el Trabajo de la Administradora en Salud Ocupacional ANGIE KATHERINE ZÚÑIGA RODRÍGUEZ”. Fundamentos de la demanda de tutela 6. La parte demandante aduce que “si bien no se adjuntaron los documentos que acreditaban la profesión, certificación e idoneidad del perito que realizó el informe, también debe señalarse que la autoridad judicial no advirtió de la omisión de dichos documentos para que en el auto que decretaba la inadmisión, el yerro fuera subsanado en el término legal concedido para que de esta forma los documentos faltantes fueran requeridos y aportados y poder así dar sustento al informe presentado, ya que como se relató en el acápite de “Hechos” la inadmisión de la demanda versó únicamente sobre la estimación razonada de la cuantía, correcta suscripción de un poder, el deber de enviar de manera simultánea la demanda junto con sus anexos a la parte demandada al igual que el deber de informar el canal digital a quienes se deban citar y los parámetros técnicos que se deben seguir para la presentación y contestación de la demanda así como de la presentación de documentos digitales”. 7.

Manifiesta que el “no avizorar la falta de requisitos del informe pericial que se adjuntó a la presentación de la demanda” constituye una falta al deber del juez, pues de ello se desliga que “ante dicha negativa se presentaran los recursos a los que hubiere lugar ya que el decreto de dicha prueba sirve de sustento para las pretensiones de la parte demandante, lo que ineludiblemente configura la dilación del proceso pues nótese que desde la presentación de la demanda el 20 de junio de 2021 ya han transcurrido dos (2) años y 8 meses y aunque el recurso de apelación fue concedido en el efecto devolutivo, no es dable continuar con las Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01584-00 Accionante: Amparo Arango Noguera y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4 actuaciones hasta tanto se resuelva el decreto de la práctica del dictamen pericial por cuanto la continuidad de las siguientes etapas se surtirán sin tener en cuenta este abonado probatorio”.

Trámite en primera instancia 8. A través de auto del 8 de abril de 2024, el despacho sustanciador requirió al abogado Giovanny Luna García para que, en el término de 3 días, allegara el poder que le confirieron los accionantes para ejercer su representación judicial en el asunto de la referencia, so pena de rechazo de la demanda de tutela. 9.

El apoderado de los accionantes aportó la documentación respectiva. 10. Por medio de auto del 19 de abril de 2024, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto como accionados y a la Nación – Ministerio de Justicia, al INPEC y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros intervinientes.

Intervenciones 11. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el INPEC solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 12. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto allegaron el link de acceso al expediente contentivo del medio de control de reparación directa radicado núm. 52001-33-33-009-2021-00102-00. 13.

Las demás partes guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 14. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en la presente acción por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01584-00 Accionante: Amparo Arango Noguera y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 5 15.

La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces3. 16.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber4: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 17.

Revisada la demanda, se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito que se estudie nuevamente si, como se discutió dentro del medio de control, la prueba pericial cumplía con los requisitos establecidos en el art. 226 del CGP, dado que no se aportaron los documentos que acreditaban la calidad de la profesional que rendía el dictamen, como los títulos profesionales, certificados de experiencia, entre otros. 18.

Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos5 que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación, a saber: 3 Sentencia T–422 de 2018. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Estos argumentos también se reiteraron en el recurso de súplica interpuesto contra la decisión del 13 de octubre de 2023 que rechazó de plano la demanda, indicando el accionante: “las razones para impugnar la Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01584-00 Accionante: Amparo Arango Noguera y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 6 “5) DECRETO DE PRUEBAS (00:11:52) Se tendrán como pruebas las siguientes: 5.1.) DE LA PARTE DEMANDANTE – BUENAVENTURA BOLAÑOS MUÑOZ Y OTROS […] 5.1.3.) Pericial Con el escrito de demanda se aporta dictamen pericial de Seguridad y Salud en el Trabajo5 de la Administradora en Salud Ocupacional ANGIE KATHERINE ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, con la finalidad de dar a conocer las normas, recomendaciones y todo lo relacionado con la Seguridad y Salud en el Trabajo del episodio traumático que padeció el demandante BUENAVENTURA BOLAÑOS MUÑOZ, el 03 de mayo de 2019; de igual manera, las conclusiones del caso en concreto en cuanto a la omisión ejecutada por funcionarios del Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario INPEC de la ciudad de Pasto, para la fecha de los hechos.

Del cual se corrió traslado con la admisión de la demanda de conformidad con lo artículos 227 y 228 del C.G.P. solicitando el INPEC en la contestación de la demanda que el perito comparezca a la audiencia de pruebas para interrogarla. Sin embargo, revisado el dictamen pericial, se observa que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 226 del CGP, pues no se allegaron los documentos que acreditan la calidad con la que rinde el dictamen la profesional mencionada, como sus títulos profesionales, certificados de experiencia etc., por lo que no se tendrá en cuenta dicha prueba. […] ∙ RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE.

Inicia (00:15:30) finaliza (00:18:50) El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación en razón a la negativa de la prueba pericial solicitada, la cual fue incorporada en el escrito de la demanda. El apoderado de la parte demandante manifiesta que de esta prueba se corrió traslado a las entidades demandadas el día 20 de agosto de 2021 documentos que obran a folios 128-134 de la demanda, en donde reposa un informe que fue suscrito por la profesional ANGIE KATHERINE ZÚÑIGA RODRÍGUEZ en el que contiene la identificación de quien rinde la prueba pericial, además de los hechos que narran frente a la demanda siendo este congruente con las pretensiones, de igual manera si bien es cierto faltaron los documentos de acreditación estos se pueden sustentar al momento de la presentación de la prueba pericial por parte de la profesional.

Por lo anterior, solicita al magistrado se revoque la decisión y en tal efecto se decrete prueba pericial rendida por la profesional de seguridad y salud en el trabajo ANGIE KATHERINE ZÚÑIGA RODRÍGUEZ”. 19. Aspectos que fueron analizados y resueltos de manera razonada en la providencia del 27 de febrero de 2024, que resolvió el recurso de apelación, bajo los siguientes fundamentos: decisión de rechazar la demanda son las mismas que ya se expusieron en el recurso de súplica previamente interpuesto dentro de este mismo proceso el 20 de enero de este año, en contra de la decisión emitida el 28 de enero de 2022 (sic), que no revocó la determinación inicial de no admitir la demanda”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01584-00 Accionante: Amparo Arango Noguera y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 7 “Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el dictamen pericial aportado por la parte demandante contiene los siguientes datos: - Identificación del proceso - Identificación del perito (nombre, documento de identidad, profesión de administrador en salud ocupacional, número de licencia, número de celular y correo electrónico de contacto) - Identificación del accidentado (demandante Buenaventura Bolaños) - Resumen del caso - Motivos del peritaje referidos como “investigación accidente de trabajo” - Técnicas empleadas, en la que se relaciona “árbol de causas” y “alerta de seguridad”. - Descripción del accidente - Información sobre el accidente. - Árbol de causas - Observaciones del accidente - Aspectos de seguridad - Alerta de seguridad. - Concepto que hace referencia a las presuntas omisiones en las que incurrió el INPEC frente a las actividades de vigilancia y control de las actividades que desarrollaban las personas privadas de la libertad. - La información que se empleó para realizar el dictamen.

Valga aclarar que el dictamen fue aportado sin documentación soporte alguna. El juez de primera instancia negó el decreto de dicha prueba como pericial, por cuanto no se aportaron los documentos que acreditaban el ejercicio de la profesión del perito que rindió el dictamen, siendo este uno de los requisitos del art. 226 del CGP, luego, al no cumplir con los requerimientos mínimos de un dictamen pericial, se abstuvo de decretarlo.

La parte demandante solicitó se revoque la decisión, pues en el informe del perito se encontraban los datos de identificación y que si bien no se aportaron los documentos de acreditación, esta podría realizarse al momento de la práctica de la prueba pericial. Ahora bien, al realizar un cotejo entre el informe aportado por la parte demandante y los requisitos establecidos en el art. 226 del CGP, se observa que, en efecto, se allegó el informe sin documentación alguna, ni siquiera aquella referente a la profesión del perito o los soportes que empleó para realizar su peritaje, faltando así al numeral 3 ejusdem, pues no se demuestra que el perito en efecto ejerce como profesional en su área.

Si bien es cierto que en un acápite del informe se indican los datos de identificación del profesional, no existe respaldo de dicha información, lo cual, para esta Corporación, es necesario a fin de determinar si en efecto, la persona que rindió el dictamen se encontraba capacitada para ello, máxime, cuando el legislador lo impone como obligación, según se infiere de la redacción de la norma.

Igualmente, en el dictamen pericial no se evidencia la lista de publicaciones relacionadas con la materia de peritaje que hubiere realizado el profesional, o la mención de no tenerlos, según sea el caso, como tampoco la lista de los casos en los que participó como perito, si ha sido o no designado en procesos anteriores como perito, ni relacionó ni adjuntó los documentos empleados para elaborar el dictamen.

Es cierto que al momento de la contradicción del dictamen, el juez y las partes podrán interrogar al perito acerca de su imparcialidad y contenido del dictamen, con lo cual, según se deduce también de las afirmaciones del Consejo de Estado, es posible que los requisitos que previamente se pueden echar de menos, como lo es la falta de manifestación sobre si se encuentra o no impedido para rendir el dictamen, pueden subsanarse durante la audiencia de contradicción, con lo cual, Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01584-00 Accionante: Amparo Arango Noguera y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 8 podría pensarse que en materia de acreditación de la profesión y los documentos que certifiquen la experiencia profesional podrían también demostrarse en dicha diligencia. No obstante, no es una simple manifestación la que se echa de menos, pues se trata de la acreditación de la idoneidad y experiencia del perito, es decir, con el dictamen aportado no se acredita de ninguna manera que la profesional, en efecto, podía rendir el dictamen porque tenía el conocimiento para ello; de hecho, tal información es necesaria para que, en caso de realizarse la audiencia de contradicción, tanto el juez como la contraparte tengan certeza de que se trata de un perito profesional en el área que se requiere y se garantice para esta última el derecho de defensa.

Así las cosas, considera el Tribunal que, en el caso bajo estudio, la falta de los documentos que acreditaban la idoneidad y experiencia del perito, que lo habilitaban para su ejercicio, son necesarios para el decreto de la prueba pericial, por ende, le asiste razón al juez de primera instancia. […]”. 20. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el trámite del medio de control de reparación directa, lo cual escapa de la órbita de intervención del juez constitucional, toda vez que la decisión acusada se sustenta en los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. 21.

En definitiva, la Subsección considera que lo pretendido por la parte accionante es que se realice un nuevo estudio de lo que ya fue definido válida y razonablemente por el juez natural de la causa, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito previamente mencionado. 22.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Amparo Arango Noguera y otros, actuando mediante apoderado, en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto y del Tribunal Administrativo de Nariño.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01584-00 Accionante: Amparo Arango Noguera y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 9 TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF