Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001-23-33-000-2016-00064-02 (7666-2023) Demandante: Duglas Turizo Flórez y Wilmer Alejandro Navarro Montoya Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Tema: Disciplinario.
Principio non bis in idem. Sentencia de segunda instancia Asunto Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 31 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones de la demanda. I. Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1.
Las pretensiones 1. Wilmer Alejandro Navarro Montoya y Duglas Turizo Flórez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2 acudieron a esta jurisdicción en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos: 1.1.
Fallo disciplinario de primera instancia del 9 de junio de 2015, proferido por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Norte de Santander, por medio del cual se les impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por 12 años. 1 Samai, índice 2, carpeta «02. ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1812024(.zip) NroActua 2», archivo «001Demanda». 2 En adelante CPACA. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2016-00064-02 (7666-2023) Demandante: Duglas Turizo Flórez y Wilmer Alejandro Navarro Montoya 1.2.
Fallo disciplinario de segunda instancia del 23 de junio de 2015, expedido por el inspector delegado regional 5, por el cual se confirmó la sanción. 1.3. Resolución 03340 del 27 de julio de 2015 que ejecutó la sanción impuesta. 2. A título de restablecimiento del derecho pidieron el pago de todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de la notificación del acto administrativo [27 de julio de 2015] «hasta el momento en que se present[ara] el resarcimiento de los daños ocasionados por la sanción impuesta y el correspondiente pago del mismo». 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Los hechos relevantes del caso son los siguientes: 4. Para enero de 2013, el subintendente Duglas Turizo Flórez y el patrullero Wilmer Alejandro Navarro Montoya se desempeñaban como investigadores o analistas de la Unidad Básica de Investigación Criminal del municipio de Ocaña. 5. Mediante el Oficio S-2013-042831 del 12 de octubre de 2013 el comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander informó al jefe de la Seccional de Investigación DENOR que, con ocasión de una sanción disciplinaria, dichos uniformados se encontraban «con suspensión disciplinaria» por el término de 179 días y que el Grupo Investigativo de Homicidios (DIJIN) envió las boletas de captura 010 y 014 del 20 de septiembre de 2013 en contra de dichos uniformados y otro patrullero [Manuel Ricardo Muñoz Quevedo] por los delitos de tráfico de estupefacientes y prevaricato por omisión. En ambos documentos, se anotó lo siguiente: «El fiscal solicita orden de captura indicando que el día 7 de enero del año 2013 se llevó a cabo negociación de estupefacientes al interior de un inmueble en la vereda capitán largo municipio de Abrego Norte de Santander, de donde se evidencia que el hoy indicado previamente conocía de la negociación de estupefacientes y posterior al resultado del homicidio del señor IVÁN DARÍO SALAMANCA PEDRAZA, miembro de la policía nacional, el estupefaciente presuntamente fue desaparecido y no existió el reporte de incautación. [ ]». 6.
Con ocasión de dicha información, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno –DENOR– dio apertura a la indagación preliminar mediante auto del 25 de octubre de 2013. 7. La investigación disciplinaria se radicó con el consecutivo DENOR-2014-16 e inició el 12 de mayo de 2014. 8. El 23 de abril de 2015 se expidió el pliego de cargos.
A ambos demandantes y al otro patrullero [Manuel Ricardo Muñoz Quevedo] se les imputó –a título de dolo– la 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2016-00064-02 (7666-2023) Demandante: Duglas Turizo Flórez y Wilmer Alejandro Navarro Montoya falta gravísima prevista en el numeral 22 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto era «[e]laborar, cultivar, suministrar [ ] o apropiarse de cualquier tipo de precursores o sustancias que [produjeran] dependencia física o psíquica, prohibidas por la ley, así como permitir estas actividades». 9.
Lo anterior, por cuanto el 7 de enero de 2013, aproximadamente a las 6:00 horas, al momento de salir del inmueble donde se llevaba a cabo la negociación, se llevaron consigo la base de coca que se encontraba en el lugar. En la descripción del «modo» se consignó que los investigados se apropiaron «de la base de coca que se encontraba en el inmueble ubicado en la vereda Capitán Largo municipio de Abrego (Norte de Santander)». 10.
Agotadas las etapas del proceso disciplinario, el 9 de junio de 2015 se dictó el fallo sancionatorio en los siguientes términos: «PRIMERO: Declarar probados los cargos y responsabilizar disciplinariamente al señor Subintendente DUGLAS TURIZO FLÓREZ [ ] por los hechos sucedidos el día 07-01-2013 en el Municipio de Abrego (Norte de Santander), al quedar establecido que es responsable de infringir la Ley 1015 de 2006 Artículo 34, FALTAS GRAVÍSIMAS Numeral 22.
Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar o apropiarse de cualquier tipo de precursores o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, prohibidas por la ley, así como permitir estas actividades (Subrayado y negrilla fuera de texto para indicar la falta), a título de DOLO, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Imponer al señor Subintendente DUGLAS TURIZO FLÓREZ [ ] el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN e Inhabilidad General por un término de doce (12) años. [ ]
SÉPTIMO: Declarar probados los cargos y responsabilizar disciplinariamente al señor Patrullero WILMER ALEJANDRO NAVARRO MONTOYA [ ] por los hechos sucedidos el día 07-01-2013 en el Municipio de Abrego (Norte de Santander), al quedar establecido que es responsable de infringir la Ley 1015 de 2006 Artículo 34, FALTAS GRAVÍSIMAS Numeral 22.
Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar o apropiarse de cualquier tipo de precursores o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, prohibidas por la ley, así como permitir estas actividades (Subrayado y negrilla fuera de texto para indicar la falta), a título de DOLO, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de este proveído.
OCTAVO: Imponer al señor Patrullero WILMER ALEJANDRO NAVARRO MONTOYA [ ] el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN e Inhabilidad General por un término de doce (12) años.» [sic] [resaltado del original] 11. El 23 de junio de 2015 el inspector delegado de la Región Cinco de Policía resolvió confirmar en su integridad el fallo apelado.
En esta oportunidad, se expuso [entre otras cosas] lo siguiente: «[ ] este testigo da a conocer los pormenores que rodearon los hechos que generaron la contienda, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los acontecimientos motivo de la causa, dando claridad, en su 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2016-00064-02 (7666-2023) Demandante: Duglas Turizo Flórez y Wilmer Alejandro Navarro Montoya diligencia, sobre cuál era la finalidad real de la realización de los actos hoy sujetos de reproches, y señalando de manera precisa que uno de los autores materiales del hecho fue el señor patrullero antes en cita, junto con otros funcionarios adscritos a la SIJIN, de los cuales se conoce a ciencia cierta, fueron los señores, hoy extinto Teniente IVAN DARÍO SALAMANCA PEDROZA, Subintendente DUGLAS TURIZO y Patrullero NAVARRO MONTOLLA WILMER tal como lo develan los medios de prueba obrantes al plenario [ ]; de los cuales asegura, y da plena certeza, llevaron a cabo la acción ilegal [ ], certificando además que el acto delincuencial fue previamente planeado y su finalidad era la de hurtar la sustancia alucinógena “base de coca”, a la cual accederían, debido a que el plan delictivo incluía que el testigo que entrega su versión, concurriera ante los propietarios del alcaloide y se hiciera pasar por comprador; acto que tal como fue planeado, y reseñado por el testigo, fue ejecutado plenamente; y con el cual efectivamente estos funcionarios se apoderaron de la sustancia alucinógena en mención [ ]. [ ] [está] comprobado mas allá de toda duda esta, que el señor Patrullero WILMER ALEJANDRO NAVARRO MONTOYA estuvo en el lugar de los hechos, al momento de su ocurrencia; que este abandona el lugar de los hechos en el mismo vehículo en que llegaron al lugar y en que fue traslado el funcionario policial que resulto herido y posteriormente muerto; que en ese vehículo en su interior, tal como lo aseguran los testigos fue trasladada la sustancia alucinógena, y que esta posteriormente fue enajenada por uno de los participantes en el hecho, y el valor monetario de la venta fue repartido entre los participantes en el suceso; [ ]» [sic]. 12.
Mediante la Resolución 03340 del 27 de julio de 2015 se retiró del servicio a los demandantes «por destitución». 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación 13. Como tales se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; 4, 5, 6, 7, 9, 11 y 18 de la Ley 1015 de 2006; 11, 27, 43 (núm. 1 y 9), 129, 130, 141, 142 y 163 de la Ley 734 de 2002; en su concepto, porque: 14.
Se les declaró responsables por haber cometido la falta prevista en el artículo 34.22 de la Ley 1015 de 2006; sin embargo, las decisiones se adoptaron contrariando la motivación, razonabilidad, congruencia, valoración probatoria y el principio non bis in idem. Además, desconocieron la ilicitud sustancial aplicable a los funcionarios del Estado, la presunción de inocencia, la investigación integral y la adecuación típica de la conducta. 15.
Con el auto de apertura de la indagación preliminar se dio inicio «al averiguatorio», pero no se les informó cuál era la falta disciplinaria que se endilgaba para que pudieran ejercer sus derechos de contradicción y defensa material o técnica. «Dimitir la falta disciplinaria en el auto que orden[ó] la investigación» violentó los artículos 23 de la Ley 734 de 2002 y 29 de la Constitución Política. 16.
Se quebrantó la expresión «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» prevista en el artículo 29 de la Constitución porque en la investigación, a pesar de existir pruebas «testimoniales que expresa[ban] que la situación que se presentó, los hechos que concluy[ó] el despacho [eran] subjetivas»; además, no se 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2016-00064-02 (7666-2023) Demandante: Duglas Turizo Flórez y Wilmer Alejandro Navarro Montoya valoraron en el auto de cargos ni en los fallos sancionatorios. 17.
Se desconoció el principio non bis in idem porque se les impuso la sanción con ocasión de unos hechos ocurridos el 7 de enero de 2013 que ya habían sido investigados y sancionados en la investigación disciplinaria DENOR-2013-9. 18. Las normas disciplinarias establecieron que el ser investigados 2 veces por la misma causa generaba la violación del principio de ejecutoriedad así se le diera una denominación diferente.
En el año 2013 fueron sancionados con suspensión e inhabilidad especial por 179 días. 1.2. Contestación de la demanda3 19. El Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: 20. Se garantizaron los derechos al debido proceso y defensa porque los disciplinados estuvieron representados por su abogado de confianza desde la notificación del auto de indagación preliminar.
Dicho profesional asistió a todas las audiencias y presentó los escritos que consideró pertinentes, los cuales fueron valorados en las etapas correspondientes. En el mismo sentido, (i) el auto de indagación preliminar les fue notificado personalmente y se les informó sobre sus derechos como investigados; y (ii) se comunicó la práctica de todas las pruebas y se notificaron todas las etapas que se surtieron en el proceso disciplinario. 21.
Los demandantes desconocieron que la indagación preliminar tenía como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. 22. Con las pruebas trasladadas del proceso penal se demostró que el patrullero Manuel Ricardo Muñoz Quevedo se apoderó de una sustancia alucinógena, tan así que el 28 de enero de 2014 aceptó tal conducta y que vendió la base de coca en $18.000.000, «contexto en el cual la teoría respecto al principio de non bis in idem planteada por parte demandante se torna[ba] plenamente inverosímil e improcedente» [sic]. 1.3.
La sentencia apelada4 23. Mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 3 Samai, índice 2, carpeta «02. ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1812024(.zip) NroActua 2», archivo «011ContestaciónDemanda». 4 Samai, índice 2, carpeta «02.
ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1812024(.zip) NroActua 2», archivo «024Fallo 1a Instancia». 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2016-00064-02 (7666-2023) Demandante: Duglas Turizo Flórez y Wilmer Alejandro Navarro Montoya 24. Para tal efecto, desarrolló el marco normativo y jurisprudencial aplicable, reseñó los hechos probados en las investigaciones disciplinarias 2013-9 y 2014-16 y resolvió el caso concreto en los siguientes términos: 25.
No podía predicarse la vulneración al principio de non bis in idem, pues en el primer proceso [2013-3] se investigaron los hechos relacionados con un delito que ocurrió el 7 de enero de 2013 en el sitio denominado La Ermita [ubicado en la vía Ocaña – Ábrego] y la conducta reprochada se contrajo a no suministrar la información correcta.
En cambio, en el proceso 2014-16 se limitó a examinar los hechos consistentes en la apropiación «de una base de coca» que se encontraba en un inmueble ubicado en la vereda Capitán Largo del municipio de Ábrego. 26. Igualmente, en el primero se les impuso la sanción de 179 días de suspensión por la comisión de las faltas previstas en los numerales 15 y 17 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 [a título de culpa gravísima], mientras que, en el segundo, aquella fue la de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años por la comisión de la falta prevista en el numeral 22 del artículo 34 ibidem, a título de dolo. 27.
Si bien era cierto que ambos procesos se adelantaron por hechos ocurridos el 7 de enero de 2013, también lo era que no se trató de las mismas conductas típicas. En consecuencia, no existían «elementos suficientes en el expediente que permit[ieran] establecer que las dos sanciones disciplinarias que le fueron impuestas a los demandantes en las fechas 11 de abril del año 2013 y 09 de junio del año 2015, confirmada mediante sentencia del 23 de junio del mismo año, correspond[ieran] en identidad de objeto». 28.
Si bien la garantía del debido proceso abarcaba un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia, no se podía desconocer que los actos gozaban de presunción de legalidad, máxime si se tenía en cuenta que estuvieron precedidos de la participación de los investigados y su apoderado. A la par, se observaba que la entidad realizó un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias y, asimismo, explicó y justificó con suficiencia por qué dio credibilidad a unas pruebas y desestimó otras. 1.4.
El recurso de apelación5 29. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó así: 30. Duglas Turizo Flórez y Wilmer Alejandro Navarro Montoya se enfrentaron a una violación de su derecho al debido proceso. El principio de non bis in idem, ampliamente reconocido y protegido en múltiples sistemas jurídicos, establecía que nadie debía ser sometido a juicio o sanción más de una vez por el mismo hecho en una misma jurisdicción. 5 Samai, índice 2, carpeta «02.
ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_2_3110202(.zip) NroActua 2», archivo «46. 2021-00596 RECURSO DE APELACION». 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2016-00064-02 (7666-2023) Demandante: Duglas Turizo Flórez y Wilmer Alejandro Navarro Montoya 31. El sometimiento a una doble investigación por parte de la misma jurisdicción disciplinaria no solo infringía dicho principio fundamental, sino que representaba una flagrante vulneración de la seguridad jurídica, la cual garantizaba la estabilidad de las decisiones judiciales y administrativas, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado. 32.
Al mismo tiempo, en las sentencias C-092 de 1997, C-870 de 2002 y C-011 de 2010 la Corte Constitucional sostuvo que el principio en mención era fundamental para preservar el debido proceso sancionador y proteger los derechos de los individuos frente a actuaciones estatales que pudieran resultar arbitrarias o desproporcionadas. 33. Dichas providencias demostraban que la doble persecución, sanción o juicio a los que fueron sometidos vulneraba sus derechos individuales y comprometía la integridad del sistema jurídico.
Esas acciones repetidas podían percibirse como una persecución que socavaba la confianza en las instituciones y violaban las garantías fundamentales. 34. Era «imperativo que se [tomaran] las medidas adecuadas para remediar esta situación y restaurar la confianza en el sistema, garantizando que los derechos de [los demandantes], así como los de todos los ciudadanos, [fueran] respetados y protegidos de acuerdo con la ley». 1.5.
Trámite en segunda instancia 35. En auto del 19 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander6. II. Consideraciones 2.1. Competencia 36. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.
Problema jurídico 37. De conformidad con el recurso de apelación, se debe resolver el siguiente interrogante: 6 Samai, índice 4. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2016-00064-02 (7666-2023) Demandante: Duglas Turizo Flórez y Wilmer Alejandro Navarro Montoya ¿Debe declararse la nulidad de los fallos disciplinarios expedidos el 9 y 23 de junio de 2015 porque se desconoció el principio de non bis in idem, en razón a que fueron sancionados con 179 días de suspensión por los hechos acaecidos el 7 de enero de 2013? 38.
Para resolver los anteriores cuestionamientos, la Sala abordará el marco normativo y jurisprudencial sobre el principio de non bis in idem y, después, resolverá el caso concreto. 2.3. El principio de non bis in idem. Marco normativo y jurisprudencial 39. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, prevé que «[n]adie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país».
A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que el «inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos». 40. Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política prevé que «[t]oda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria; y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». 41.
En particular, en el caso de los procesos disciplinarios de la Fuerza Pública, la Ley 1015 de 2006 estableció que el destinatario de la ley disciplinaria, cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tuviera la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no sería sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinario por la misma conducta, aun cuando se le diera denominación distinta [art. 9].
En el mismo sentido lo dispuso la Ley 734 de 2002. 42. El fundamento de este principio se concreta en la seguridad jurídica y la justicia material. Ciertamente, la Corte Constitucional ha considerado que, si bien el Estado está legitimado para imponer las sanciones penales o disciplinarias, una vez tomada la decisión definitiva sobre el hecho constitutivo de falta o delito, «no puede retomar nuevamente ese hecho para someterlo a una nueva valoración y decisión»7. 43.
A su vez, en la sentencia C-870 de 2002 examinó la estructura del inciso constitucional transcrito y explicó que, si bien los protegidos por la prohibición al doble juicio son los «sindicados», la jurisprudencia ha extendido el principio a un 7 Corte Constitucional, sentencia C-537 de 2002. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2016-00064-02 (7666-2023) Demandante: Duglas Turizo Flórez y Wilmer Alejandro Navarro Montoya ámbito diferente del penal, en razón a que forma parte del debido proceso sancionador. 44.
Así, dicho adjetivo [sindicado] puede ser interpretado en sentido restringido o amplio y, en el caso del artículo 29, la Constitución escogió el segundo, en tanto establece que los principios aplicables al proceso penal se extienden «en lo pertinente y en el grado que corresponda dada la naturaleza del proceso no penal, a todas las “actuaciones judiciales y administrativas” sancionatorias.
Por esto, la Corte Constitucional ha manifestado de manera reiterada que los principios que regulan el derecho penal son aplicables, con algunas variaciones, al derecho disciplinario en todas sus manifestaciones [ ]8». 45. A la par, es considerado como un derecho, pues su función es evitar que el Estado trate de castigar a una persona por la misma conducta, en razón a que la pondría en la «situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad».
Este también prohíbe (i) al legislador permitir que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones o juicios sucesivos «por los mismos hechos ante una misma jurisdicción»; y (ii) que después que ha terminado conforme a derecho un juicio, posteriormente se abra investigación por el mismo «hecho» dentro de la misma jurisdicción, de tal manera que la expresión «juzgado» comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento, no solo la final. 46.
Y, en cuanto al objeto del juicio que no se puede repetir, se explicó que el artículo 29 prevé el derecho a no ser juzgado 2 veces por el mismo hecho, término que apela a «una circunstancia fáctica, no a la calificación o denominación jurídica de la misma». También sostuvo lo siguiente: «Para la Corte, cuando el artículo 29 establece que un sindicado en sentido amplio tiene el derecho a no ser “juzgado dos veces por un mismo hecho” no se refiere a una misma circunstancia fáctica, sino a un mismo hecho sancionable, de tal forma que una misma conducta puede generar diversas consecuencias jurídicas, y por ello, ser objeto de distintos juicios concurrentes y diferentes sanciones.
En otras palabras, la Corporación ha entendido que un comportamiento humano puede lesionar varios intereses jurídicos que el legislador ha considerado tutelables, y por lo tanto constituir simultáneamente diversas infracciones sancionables.9» 8 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-438 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-438 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz), C-280 de 1996 (Alejandro Martínez Caballero), y SU-637 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
Para la jurisprudencia constitucional es diferente el alcance de los principios que componen el debido proceso en el derecho penal, en comparación con el de los regímenes sancionatorios administrativo o disciplinario, en los cuales el grado de protección es menos intenso. 9 Acerca de la necesidad de analizar el bien jurídico tutelado en los casos en los que se presenta una doble sanción, ver Juan Manuel Trayter, Manual de Derecho Disciplinario de los Funcionarios Públicos, Editorial Marcial Pons, Madrid, 1992, p. 343.
Por esto, la mayoría de la doctrina afirma que la consideración “nadie puede ser castigado dos veces por la comisión de los mismos hechos resulta literalmente entendida, profundamente inexacta, puesto que un mismo hecho puede lesionar distintos bienes jurídicos, protegidos en normas diferentes, y ser por ello sancionado varias veces sin que tal pluralidad de sanciones vulneren ningún precepto constitucional.
Tal sucede en los casos 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2016-00064-02 (7666-2023) Demandante: Duglas Turizo Flórez y Wilmer Alejandro Navarro Montoya 47. Luego, en la sentencia C-191 de 2016 la Corte puntualizó que el principio tiene dos proyecciones: una temporal que predica la imposibilidad de volver sobre el asunto una vez ha sido enjuiciado, y otro material, en la cual es válido «la imposición de varias sanciones, cuando éstas persiguen finalidades diferentes o tiene un objeto y causa distintas».
Seguidamente, explicó que, por lo menos, en materia penal se ha avalado que se realicen varios enjuiciamientos de un mismo hecho cuando tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades y que, para que esto sea constitucionalmente válido, es necesario que «las respectivas tipificaciones se encaminen a atender la vulneración de diferentes bienes jurídicos o el mismo, pero que resulta vulnerado de manera distinta». 48.
En la misma línea, esta corporación ha señalado que se hace exigible cuando mediante 2 o más procesos se pretende juzgar y sancionar repetidamente «un mismo comportamiento»10, sin que pueda considerarse absoluto, pues su aplicación no excluye que pueda originar diversas investigaciones y sanciones, siempre que «la conducta enjuiciada vulnere diversos bienes jurídicos y atienda distintas causas y finalidades»11.
También se han expuesto los aspectos del principio así: «[ ] a) En cuanto a la naturaleza, ha señalado la jurisprudencia que tiene el carácter de principio y derecho fundamental de aplicación directa e inmediata12. b) Acerca de la extensión de la aplicación se señala que comprende las diferentes etapas del proceso y no sólo la decisión final13, por lo cual también se dirige a prohibir la doble investigación y juzgamiento14. c) Sobre el contenido y finalidad la jurisprudencia constitucional señala que pretende impedir nuevos debates sin distinta formula de juicio, en relación con decisiones definitivas que establecen responsabilidad15. d) En relación con el ámbito de aplicación se ha señalado que tiene lugar en los distintos campos del derecho sancionador16, esto es el derecho penal delictivo, contravencional, disciplinario, correccional, punición por indignidad política (impeachment) y al régimen jurídico especial ético-disciplinario aplicable a de concurso ideal de delitos.” M Cobo del Rosal, y T.S. Vivén Antón, Derecho Penal, Parte General, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1987, p. 57.
En Trayter, p. 194, pié de página no 316. No obstante, “cuando un mismo hecho, llevado a cabo por un funcionario, atente dos normativas de la propia administración, deberá averiguarse el bien jurídico protegido por ambas, excluyéndose el doble castigo en caso de identidad, por simple aplicación del non bis in idem en todas sus vertientes”.
Trayter, op.cit. p. 200 10 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación 11001-03-25-000- 2011-00004-00(0744-11). 11 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de septiembre de 2016, radicación 11001-03- 25-000-2011-00590-00 (2266-11). 12 Sentencia C-478 de 2007. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-194 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-194 de 2005. 15 Sentencia C-478 de 2007. 16 Corte Constitucional, Sentencias T-438 de 1992, T-438 de 1994, SU-637 de 1996 y C-1265 de 2005, entre otras. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2016-00064-02 (7666-2023) Demandante: Duglas Turizo Flórez y Wilmer Alejandro Navarro Montoya ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)17. e) En cuanto a la estructura ha señalado que no tiene carácter absoluto, por lo tanto su aplicación no excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando la conducta enjuiciada vulnere diversos bienes jurídicos y atienda a distintas causas y finalidades18, y no impide que “una misma conducta sea castigada y valorada desde distintos ámbitos del derecho, esto es, como delito y al mismo tiempo como infracción disciplinaria o administrativa o de cualquier otra naturaleza sancionatoria”.
Desde este punto de vista, el citado principio se hace exigible cuando, dentro de una misma área del derecho, y mediante dos o más procesos, se pretende juzgar y sancionar repetidamente un mismo comportamiento19.» 49. Entonces, el principio mencionado opera en aquellos casos en los que concurren identidad de causa, objeto y de persona a la cual se le hace la imputación20.
Ello, sin dejar de lado que la prohibición «no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades»21. 2.4. Caso concreto 50. En el recurso de apelación, los demandantes se detuvieron en la naturaleza y alcance del principio de non bis in idem para señalar que fueron sometidos a más de una sanción en la misma jurisdicción, lo cual vulneraba sus derechos y garantías fundamentales. 51.
Pues bien, como se anotó en el acápite anterior, para verificar si se vulneró o no el principio en mención, es necesario determinar si existe identidad de sujetos, objeto y causa. 52. Respecto de la identidad de sujetos, se verifica que la entidad demandada adelantó 2 investigaciones disciplinarias en contra de Duglas Turizo Flórez y Wilmer Alejandro Navarro Montoya, quienes para la época de los hechos se desempeñaban como «investigador[es] o analista[s] de la Unidad Básica de Investigación Criminal Ocaña».
Estas fueron radicadas con los siguientes seriales: 52.1. DENOR-2013-9: que inició con la indagación preliminar el 7 de enero de 2013 y finalizó con el fallo de primera instancia del 14 de abril de 2013. 52.2. DENOR-2014-16: adelantada desde el 25 de octubre de 2013 [indagación preliminar] al 23 de junio de 2015, cuando se dictó el fallo de segunda instancia. Las decisiones adoptadas en este son las que se debaten en el 17 Corte Constitucional, Sentencia C-554 de 2001. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-478 de 2007. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-632 de 2011. 20 Sentencia C-006 de 2003. 21 Sentencia C-088 de 2002. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2016-00064-02 (7666-2023) Demandante: Duglas Turizo Flórez y Wilmer Alejandro Navarro Montoya proceso de la referencia. 53.
Ahora, para verificar la identidad de objeto y causa, la Sala pasa a verificar las particularidades de las investigaciones DENOR-2013-9 y DENOR-2014-16. 54. Al revisar los 2 expedientes disciplinarios, la Sala encuentra que –en efecto– las investigaciones se iniciaron por hechos ocurridos el 7 de enero de 2013, en los cuales falleció un superior de los demandantes, teniente Iván Darío Salamanca Pedraza. 55.
En la primera investigación –DENOR-2013-9– se observa que se originó por el Oficio 0026 del 7 de enero de 2013 suscrito por Duglas Turizo Flórez y dirigido al comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander, en el cual informó la siguiente novedad22: «El día de ayer 06-01-2013, siendo aproximadamente las 18:30 horas, mi TENIENTE IVÁN DARIO SALAMANCA PEDRAZA, me manifiesta que estuviera pendiente para verificar una información que el pasaba el día de hoy 07-01-2013, a eso de las 05:30 a.m. a recogerme, mi Teniente llego a mi residencia siendo las 05:20 horas aproximadamente del día 07-01-2013, como se había acordado, me recogió en el vehículo oficial tipo camioneta Chevrolet Dimax color blanca de placas FHM 437 asignada a la Unidad Básica de Investigación Criminal Ocaña, la cual era conducida por el Patrullero Manuel Ricardo Muñoz Quevedo, acto seguido nos desplazamos al barrio brúcelas de esta localidad a recoger al señor Patrullero Wilmer Alejandro Navarro Montoya.
Una vez terminado este recorrido, salimos los cuatro vía al municipio de Abrego, en el desplazamiento el señor Patrullero Ricardo Muñoz Quevedo, quien conducia el vehículo recibe la orden por parte de mi Teniente Iván Salamanca, de detener el vehículo antes de llegar al lugar conocido como LA HERMITA donde una vez se detuvo el vehículo el señor Teniente descendió del vehículo y se acerco a una motocicleta que estaba estacionada metros más adelante la cual era abordada por dos sujetos de sexo masculino, al momento del arribo del señor TENIENTE IVAN SALAMANCA, hacia los sujetos se oyen unas detonaciones ocasionadas por arma de fuego por tal motivo y de forma inmediata procedemos a descender del vehículo con el fin de reaccionar y los dos sujetos emprendieron la huida en la motocicleta con rumbo al municipio de Abrego. [ ] Una vez se oyeron las detonaciones reaccionamos de forma inmediata descendiendo del vehículo se observa que los sujetos ya habían emprendido la huida por tal motivo procedemos a auxiliar al señor Teniente quien se encontraba herido quien lo único que manifestó que “me dieron, me dieron” a quien se le prestaron los primeros auxilios lo subimos en la parte trasera de la camioneta trasladándonos al Hospital Emiro Cañizales de Ocaña para la respectiva atención médica. [ ] Es posible que estos hechos donde asesinan al señor TE.
IVAN DARIO SALAMANCA PEDRAZA, el día de hoy 07-01-2013 son retaliaciones a los 22 Samai, índice 2, carpeta «02. ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1812024(.zip) NroActua 2», archivo 002AnexosDemanda», pág. 722. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2016-00064-02 (7666-2023) Demandante: Duglas Turizo Flórez y Wilmer Alejandro Navarro Montoya procedimientos realizados toda vez que se ha desequilibrado fuertemente su estructura económica y de personal.» [sic] 56.
De otro lado, la segunda investigación [objeto de este proceso, DENOR-2014- 6] inició con el informe de novedad rendido por el teniente coronel Fredy Orlando Correa Ahumada, consistente en la captura de Wilmer Alejandro Navarro Montoya y Duglas Turizo Flórez por el delito de tráfico de estupefacientes y prevaricato por omisión. 57. A la par, en la primera [DENOR-2013-9] los actores fueron sancionados con suspensión del cargo por 179 días, mientras que en la segunda [DENOR-2014-6] con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por 12 años. 58.
Al revisar los pliegos de cargos dictados el 26 de marzo de 201323 [DENOR- 2013-9] y 30 de abril de 201524 [DENOR-2014-6], se evidencia que a Duglas Turizo Flórez se le imputaron las siguientes faltas: DENOR-2013-9 DENOR-2014-16 [Asunto de la referencia] Primer cargo: inicialmente se le imputó la falta gravísima prevista en el artículo 34-9 de la Ley 1015 de 200625.
Luego, en la audiencia del 26 de marzo de 2013 se consideró que la conducta fue realizada con culpa, razón por la cual se hizo «la adecuación correcta» para imputar la falta grave prevista en el artículo 35- 17 de la Ley 1015 de 2006: «[r]ealizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de culpa, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo»26, en línea con el delito previsto en el artículo 446 de la Ley 599 de 2000, esto es favorecimiento27.
Lo anterior, por cuanto el 7 de enero de 2013 tuvo conocimiento de un hecho punible «y en primera instancia dio información errada a los investigadores de la seccional de investigación criminal [ ] que se dispusieron a realizar los actos urgentes, luego primero presuntamente aseveró que los hechos habían ocurrido en el sitio denominado la ermita de la vía que de Ocaña Se le imputó la falta gravísima prevista en el artículo 34-22 de la Ley 1015 de 2006 «[e]laborar, cultivar, suministrar [ ] o apropiarse de cualquier tipo de precursores o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, prohibidas por la ley, así como permitir estas actividades»28 Lo anterior, porque para el 7 de enero de 2013, aproximadamente a las 6:00 horas, «al parecer se llevó a cabo negociación de estupefacientes al interior de un inmueble en la vereda Capitán Largo municipio de Abrego (Norte de Santander), lugar donde presuntamente llego el hoy disciplinado en compañía de lo señores Patrullero MANUEL RICARDO MUÑOZ QUEVEDO, 23 Samai, índice 2, carpeta «02.
ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1812024(.zip) NroActua 2», archivo 002AnexosDemanda», pág. 105. 24 Samai, índice 2, carpeta «02. ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1812024(.zip) NroActua 2», archivo 002AnexosDemanda», pág. 431. 25 «Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo», en línea con el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, falsedad ideológica en documento público. 26 Resaltado de la autoridad disciplinaria para delimitar la falta. 27 «El que tenga conocimiento de la comisión de la conducta punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente incurrirá en prisión [ ]» 28 Resaltado de la autoridad disciplinaria para delimitar la falta. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2016-00064-02 (7666-2023) Demandante: Duglas Turizo Flórez y Wilmer Alejandro Navarro Montoya conduce al municipio de Abrego, pero posteriormente informó que en realidad el hecho había ocurrido en la vereda capitán largo jurisdicción del municipio de Abrego, lugar muy distante al que inicialmente había informado, dificultando enormemente el desarrollo de la investigación ya que los funcionarios de policía judicial se desplazaron hasta el primer sitio y allí realizaron toda una serie de actividades tendientes a esclarecer los hechos, sin encontrar ningún indicio que conllevara a dar con los móviles del delito cometido» [sic].
Patrullero WILMER ALEJANDRO NAVARRO MONTOYA y el señor Teniente IVÁN DARÍO SALAMANCA PEDRAZA (Q.E.P.D.) quien resultó herido en ese lugar luego de un intercambio de disparos con arma de fuego y posteriormente falleció en el hospital de Ocaña, al momento de salir del inmueble donde se llevaba a cabo la negociación, al parecer se llevaron consigo la base de coca que se encontraba en el lugar TIEMPO: Los hechos ocurrieron el día 7 de enero de 2013, [ ], cometiendo la presunta falta el disciplinado siendo miembro en servicio activo de la Policía Nacional.
MODO: El hoy investigado al parecer se apropió de la base de coca que se encontraba en el inmueble ubicado en la vereda Capitán Largo municipio de Abrego (Norte de Santander).» [sic] Segundo cargo: por la falta grave prevista en el artículo 35-15 de la Ley 1015 de 2006: «[d]ejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio»29.
La razón se contrajo a los mismos argumentos que el anterior, pero se agregó que, para el 7 de enero de 2013, decidió informar «un sitio de ocurrencia de los hechos distinto al que en realidad fue el escenario de desarrollo de los hechos materia de investigación, ayudando con esta presunta conducta a entorpecer la investigación correspondiente, pues a causa de esta acción se desplegaron una serie de actividades en un sitio en el cual no había ocurrido nada, y mientras tanto el verdadero sitio de ocurrencia de los hechos era contaminado ya sea por el medio ambiente o por la acción del hombre, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar». 59.
Y a Wilmer Alejandro Navarro Montoya se le imputaron los siguientes cargos en las investigaciones: DENOR-2013-9 DENOR-2014-16 [Asunto de la referencia] Primer cargo: también se varió la imputación y se endilgó la falta del artículo 35-17 de la Ley 1015 de 2006: «[r]ealizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de culpa, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo»30, en línea con el delito previsto en el artículo 446 de la Ley 599 de 2000, esto es favorecimiento.
Lo anterior, por cuanto «sin concierto previo al parecer ayudó a entorpecer la investigación del ilícito, esto teniendo en cuenta que inicialmente cuando los investigadores de la seccional de investigación criminal le indagan donde ocurrieron los hechos, este manifiesta que fue en el sitio conocido como la ermita en la vía que de Ocaña conduce a Abrego Norte de Santander, pero posteriormente gracias a las averiguaciones y a la misma información de los Se le imputó la falta gravísima prevista en el artículo 34-22 de la Ley 1015 de 2006 «[e]laborar, cultivar, suministrar [ ] o apropiarse de cualquier tipo de precursores o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, prohibidas por la ley, así como permitir estas actividades»31.
El sustento fue el mismo que se expuso para Duglas Turizo Flórez: «para el día siete (7) de enero de 2013 siendo las 06:00 horas aproximadamente, al parecer se llevó a cabo negociación de estupefacientes al interior de un inmueble en la vereda Capitán Largo municipio de Abrego (Norte de Santander), lugar donde 29 Resaltado de la autoridad disciplinaria para delimitar la falta. 30 Resaltado de la autoridad disciplinaria para delimitar la falta. 31 Resaltado de la autoridad disciplinaria para delimitar la falta. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2016-00064-02 (7666-2023) Demandante: Duglas Turizo Flórez y Wilmer Alejandro Navarro Montoya disciplinados se logró establecer que los hechos ocurrieron en el sitio denominado Capitán largo jurisdicción del municipio de Abrego, sitio al que hay que desviarse de la carretera principal y muy distante de donde inicialmente había informado». presuntamente llego el hoy disciplinado en compañía de los señores Patrullero MANUEL RICARDO MUÑOZ QUEVEDO, Subintendente DUGLAS TURIZO FLÓREZ y el señor Teniente IVÁN DARÍO SALAMANCA PEDRAZA (Q.E.P.D) quien resultó herido en ese lugar luego de un intercambio de disparos con arma de fuego y posteriormente falleció en el hospital de Ocaña, al momento de salir del inmueble donde se llevaba a cabo la negociación, al parecer se llevaron consigo la base de coca que se encontraba en el lugar.
TIEMPO: Los hechos ocurrieron el día 7 de enero de 2013, [ ], cometiendo la presunta falta el disciplinado siendo miembro en servicio activo de la Policía Nacional. MODO: El hoy investigado al parecer se apropió de la base de coca que se encontraba en el inmueble ubicado en la vereda Capitán Largo municipio de Abrego (Norte de Santander).» [sic] Segundo cargo: por la falta grave prevista en el artículo 35-15 de la Ley 1015 de 2006: «[d]ejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio»32 [sic].
Ello, con sustento en que «para el día 07 de enero de 2013 presuntamente tuvo conocimiento de una novedad y en primera instancia dio información herrada a los investigadores de la seccional de investigación criminal en cabeza del señor intendente JIMMY MARTINEZ que se dispusieron a realizar los actos urgentes, luego primero presuntamente aseveró que los hechos habían ocurrido en el sitio denominado la emita de la vía que de Ocaña conduce al municipio de Abrego, pero posteriormente informó que en realidad el hecho había ocurrido en la vereda capitán largo jurisdicción del municipio de Abrego, lugar muy distante al que inicialmente habla informado, dificultando enormemente el desarrollo de la investigación ya que los funcionarios de policía judicial se desplazaron hasta el primer sitio y allí realizaron toda una serie de actividades tendientes a esclarecer los hechos, sin encontrar ningún indicio que conllevara a dar con los móviles del delito cometido» [sic]. 60.
Lo mismo se extrae de los fallos de primera instancia dictados el 14 de abril de 201333 [DENOR-2013-9] y el 9 de junio de 201534 [DENOR-2014-16]: DENOR-2013-9 DENOR-2014-16 [Asunto de la referencia] Frente a ambos disciplinados se anotó: «Para fecha 07-01-2013, en hechos confusos el señor Subintendente DUGLAS TURIZO FLOREZ, Patrullero MANUEL RICARDO MUÑOZ QUEVEDO y Patrullero WILMER ALEJANDRO NAVARRO MONTOYA junto con el TE.
IVAN DARIO SALAMANCA PEDRAZA, investigadores de la Unidad Básica de Investigación Criminal (UBIC) de Ocaña, se desplazaron hacia el sitio conocido “Capitán Largo”, donde el señor Teniente SALAMANCA resultó herido, posteriormente fue trasladado hasta el Hospital EMIRO QUINTERO → Duglas Turizo Flórez: «[ ] dentro del plenario obran pruebas que indican, certifican y son contundentes y congruente en evidenciar que para el día 7 de enero de 2013 siendo las 06:00 horas aproximadamente, se apropió de una base de coca que se encontraba en un inmueble ubicado en la vereda Capitán Largo municipio de Abrego (Norte de Santander), lugar donde llegó el hoy disciplinado en compañía de los señores Patrullero MANUEL RICARDO MUÑOZ QUEVEDO, Patrullero Wilmer Alejandro Navarro Montoya y el señor Teniente IVÁN DARÍO SALAMANCA PEDRAZA (Q.E.P.D) quien resultó herido en ese lugar luego de un intercambio de disparos con arma de fuego y posteriormente falleció en el hospital de Ocaña, según el material probatorio que obra en el plenario» [sic]. 32 Resaltado de la autoridad disciplinaria para delimitar la falta. 33 Samai, índice 2, carpeta «02.
ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1812024(.zip) NroActua 2», archivo 002AnexosDemanda», pág. 1405. 34 Samai, índice 2, carpeta «02. ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1812024(.zip) NroActua 2», archivo 002AnexosDemanda», pág. 535. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2016-00064-02 (7666-2023) Demandante: Duglas Turizo Flórez y Wilmer Alejandro Navarro Montoya CAÑIZARES donde finalmente murió. Pero inicialmente los policiales antes mencionados manifestaron que los hechos habían ocurrido en el sitio denominado “la ermita” por lo cual dificultó las labores investigativas del personal de policía judicial que se dispuso a realizar los actos urgentes, donde luego de hacer las correspondientes averiguaciones, y trascurrido un lapso prolongado de tiempo, pudieron establecer que los hechos ocurrieron en una finca de la vereda conocida como “Capitán Largo”, la cual es bastante distante a lo manifestado por los policiales antes referidos» [sic].
Sanción: para los 2 uniformados 179 días de suspensión e inhabilidad especial por el mismo tiempo, sin derecho a remuneración. Esta decisión no fue apelada. → Wilmer Alejandro Navarro Montoya: «dentro del plenario obran pruebas que indican, certifican, son contundentes y congruente en evidenciar que para el día 7 de enero de 2013 siendo las 06:00 horas aproximadamente, se apropió de una base de coca que se encontraba en un inmueble ubicado en la vereda Capitán Largo municipio de Abrego (Norte de Santander), lugar donde llegó el hoy disciplinado en compañía de los señores Patrullero MANUEL RICARDO MUÑOZ QUEVEDO, Subintendente DUGLAS TURIZO FLÓREZ y el señor Teniente IVÁN DARÍO SALAMANCA PEDRAZA (Q.E.P.D) quien resultó herido en ese lugar luego de un intercambio de disparos con arma de fuego y posteriormente falleció en el hospital de Ocaña, según el material probatorio que obra en el plenario» [sic].
Sanción: para los 2 uniformados la destitución e inhabilidad general por el término de 12 años. La decisión se confirmó en fallo expedido el 23 de junio de 201535. 61. Como se observa, aunque es cierto que las 2 investigaciones disciplinarias examinaron hechos ocurridos el 7 de enero de 2013, también lo es que la causa que los originó y las conductas que fueron objeto de sanción son diferentes. 62.
Ciertamente, en la primera investigación –que inició y culminó en 2013– el motivo se circunscribió a que los demandantes entorpecieron la investigación que se adelantó por la muerte del teniente Iván Darío Salamanca Pedraza, toda vez que hicieron manifestaciones contrarias sobre el lugar en el que ocurrió el homicidio. De un lado, Duglas Turizo Flórez presentó por escrito la información que después fue variada en sus declaraciones y, de otro, Wilmer Alejandro Navarro Montoya incurrió en contradicción en los diferentes testimonios que rindió. 63.
A su turno, en la segunda investigación, la conducta que se investigó y sancionó se contrajo a que, en el mismo devenir fáctico, esto es cuando falleció el teniente mencionado, se apropiaron de la base de coca que en ese momento era objeto de negociación por terceros; de ahí que se les hubiera impuesto la sanción por una falta distinta, es decir, la prevista en el artículo 34-22 de la Ley 1015 de 2006. 64.
Para la Sala, no se trató de los mismos hechos como lo adujo la parte actora en el recurso de apelación. Si bien es cierto que ambos ocurrieron el 7 de enero de 2013, no lo es menos que son conductas distintas y claramente diferenciables, en razón a que primero ocurrió la apropiación de la sustancia estupefaciente y después 35 Samai, índice 2, carpeta «02.
ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_1812024(.zip) NroActua 2», archivo 002AnexosDemanda», pág. 644. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2016-00064-02 (7666-2023) Demandante: Duglas Turizo Flórez y Wilmer Alejandro Navarro Montoya la declaración que rindieron los uniformados ante las autoridades que estaban desarrollando la investigación por el homicidio referido. 65.
Así las cosas, la Sala considera que no hay identidad de objeto, en razón a que mientras en el primer proceso los hechos y la sanción giraron en torno a la realización de una conducta descrita en la ley como delito, a título de culpa, cometida como consecuencia de la función, en esta ocasión la imputación alude a la apropiación de sustancias que produzcan dependencia física o psíquica prohibidas por la ley. 66.
Tampoco hay identidad de causa, comoquiera que las faltas del primer proceso contienen elementos distintos, autónomos, identificables y ajenos a aquellos que componen la falta de apropiarse de sustancias estupefacientes. Ciertamente, son dos conductas, por demás, cometidas en momentos distintos [aunque el mismo día] que no llevan a que se presente un doble juzgamiento por los mismos hechos. 67.
A lo señalado se debe agregar que, cuando más, pudo haberse configurado un concurso material heterogéneo, en razón a que se trató de varias conductas que estructuraron distintos tipos disciplinarios; sin embargo, bajo este supuesto tampoco se desprende la violación al principio, habida cuenta que en el primer proceso nada se debatió sobre la apropiación de la base de coca porque para ese momento no existían pruebas o indicios de que los uniformados ejecutaron tal conducta. 68.
Al mismo tiempo, la primera investigación se inició inmediatamente después de que ocurrieron los hechos –7 de enero de 2013– y finalizó en abril del mismo año, mientras que la segunda fue conocida por la entidad demandada solo hasta octubre de 2013, cuando se expidieron las órdenes de captura en contra de Duglas Turizo Flórez y Wilmer Alejandro Navarro Montoya por el delito de tráfico de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con prevaricato por omisión. 69.
Se recuerda que la Corte Constitucional explicó que la expresión «juzgado dos veces por un mismo hecho» no se refiere a una misma circunstancia fáctica, sino a un mismo hecho sancionable36. Precisamente, al revisar la gaceta constitucional 82 del 26 de mayo de 1991, se extrae que la intención del constituyente fue ampliar los alcances del principio en mención, pues se expuso lo siguiente: «[ ].
El derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por ella o de oficio, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a aportar pruebas y a controvertir las que se lleguen en su contra; a apelar a la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por la misma causa, son principios que garantizan la defensa de los derechos del acusado [ ]». 70.
Luego, en la gaceta constitucional 83 del 27 de mayo de 1991 se anotó que la comisión aprobó el texto «[a] no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, aun cuando a éste se le dé una denominación distinta», el cual se mantuvo como se lee en las 36 Sentencia C-870 de 2002. 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2016-00064-02 (7666-2023) Demandante: Duglas Turizo Flórez y Wilmer Alejandro Navarro Montoya gacetas 109, 113 y 127.
En el texto final del artículo 29 de la Constitución se mantuvo la primera parte de la disposición: «no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». 71. En lo que corresponde a la sentencia T-652 de 1996, en el recurso se anotó que el principio de non bis in idem prohíbe la revisión del hecho sancionado o procesado; sin embargo, al revisar el texto de la providencia, se extrae que su explicación se contrajo a que impide que «una pretensión, resuelta mediante una decisión judicial contra la cual no cabe recurso alguno, sea presentada nuevamente ante otro juez.
En otras palabras, quiere decir que no debe resolverse dos veces por el mismo asunto». 72. Más allá de lo señalado, el aserto de la apelación, más que desvirtuar el argumento, lo que hace es ratificar que no se trata del mismo hecho sancionado, máxime si se tiene presente que tampoco concurren la identidad de fundamentos normativos y acciones en sí mismas consideradas. 73.
Es así porque alrededor de un acontecimiento pueden existir múltiples conductas sujetas al derecho disciplinario. Como en este caso, de un acontecimiento [homicidio del teniente] se desplegaron actuaciones o conductas diferentes por parte de los policías que, como se anotó, son diferenciables entre sí: primero, apropiarse de una sustancia prohibida por la ley y, segundo, entorpecer una investigación con información contradictoria. 74.
Así las cosas, no se encuentra la vulneración al debido proceso alegada en el recurso de apelación y, por lo tanto, debe descartarse la vulneración al principio de non bis in idem, pues si bien existe identidad de sujetos, no ocurre lo mismo con el objeto y la causa. Como se anotó, las conductas eran claramente separables y sus consecuencias y fundamentos normativos también eran distintos. 2.5.
Conclusión 75. Por las razones anotadas en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues la existencia de 2 procesos disciplinarios en contra de los aquí demandantes no vulneró el principio non bis in idem, en tanto los hechos, motivos o causas, fundamentos normativos y consecuencias jurídicas fueron diferentes. 2.6.
Costas 76. En el recurso de apelación se manifestó que «no se debió condenar en costas a la parte vencida, al no haberse demostrado que la parte hubiera realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso [ ]». 77. En la sentencia de primera instancia se consideró lo que sigue: «En aplicación de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2016-00064-02 (7666-2023) Demandante: Duglas Turizo Flórez y Wilmer Alejandro Navarro Montoya y de lo Contencioso Administrativo, 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo núm. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se impone la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida, las cuales se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación según la Ley 1564 de 2012 y en la medida de su comprobación. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo núm. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.» 78.
Pues bien, la condena en costas en la Jurisdicción de lo contencioso- administrativo está prevista en el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 79. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 80.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma37. 81.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 82. No evidencia la Sala que en esta instancia la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual no se condenará en costas en esta instancia. 37 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2016-00064-02 (7666-2023) Demandante: Duglas Turizo Flórez y Wilmer Alejandro Navarro Montoya En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia dictada el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones de la demanda presentada por Duglas Turizo Flórez y Wilmer Alejandro Navarro Montoya contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Aclara el voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PTH