Micelio
85001233300020180005201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-05-05

Radicación interna: 1423-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Lissett Manzanares Gomez·Demandado: Hospital Regional De La Orinoquia E.S.E

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez Demandado: Hospital Regional De La Orinoquia E.S.E Tema: Contrato realidad - existencia de la relación laboral Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de 17 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1 Pretensiones de la demanda: Se propusieron las siguientes: - Que se declare la nulidad del acto administrativo N° GER-26.2-2-2017- 778. Por medio del cual el Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E, negó las pretensiones presentadas por la señora Lissett Manzanares Gómez el 15 de noviembre de 2017 dentro de la solicitud de pago de prestaciones sociales presentada. - Que se declare que Lissett Manzanares Gómez desarrolló y ejecutó funciones como empleada pública en la planta de personal del Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E corresponden al cargo de Médico General. - Que se declare bajo el principio de la realidad sobre las formas, que entre Lissett Manzanares Gómez y el Hospital Regional de Orinoquia E.S.E 1 Aplicativo SAMAI Índice 02 Primera instancia. Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 existió una relación laboral semejante a una relación legal y reglamentaria, a partir del 1 de octubre de 2014 hasta el 30 de junio de 2017. - Que se declare que Lissett Manzanares Gómez tiene derecho a los salarios, las prestaciones laborales y sociales a que da lugar la relación laboral encubierta que tuvo con la entidad demandada. - Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Hospital Regional de Orinoquia E.S.E. reconocer, liquidar y pagar los derechos laborales, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás acreencias laborales que se adeuden a Lissett Manzanares Gómez, por haber laborado desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 30 de junio de 2017.

Que se tasen los valores y demás acreencias que en derecho le correspondan a la demandante con base en los honorarios percibidos en los contratos de prestación de servicios o la asignación básica establecida para el empleo de Médico General. En todo caso, cual le sea más beneficioso. - Que se cancele la indemnización por concepto de perjuicios por falta de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización por mora en el pago de cesantías; reembolso de los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales y de las sumas pagadas para la legalización de los contratos de prestación de servicios y cualquier otro derecho laboral que se genere en favor de la demandante. - Que se condene al Hospital Regional de Orinoquia E.S.E al pago de las costas procesales y agencias en derecho.

Igualmente, que se dé cumplimiento a la sentencia proferida en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda En el escrito inicial, se indica que la demandante prestó los servicios de médico general en favor del Hospital Regional de Orinoquia E.S.E2 de manera ininterrumpida desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 30 de junio de 2017, a través de distintos contratos de prestación de servicios.

Que los contratos suscritos, fueron una herramienta formal utilizada por la entidad para desconocer los derechos laborales que le asisten. En tanto que solamente en la formalidad existieron los acuerdos contractuales de prestación de servicios, pero fácticamente, lo que hubo entre las partes fue una auténtica relación laboral, pues ella prestó sus servicios de manera personal, continuada, permanente y subordinada y recibió una contraprestación tal y como ocurre con los empleados públicos. 2 El gobernador de Casanare, a través de Decreto 0017 de 19 de enero de 2018, cambió la denominación del Hospital de Yopal E.S.E a la de Hospital Regional de La Orinoquía. Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Se aduce que la subordinación y dependencia se materializó con los horarios y las jornadas impuestas, las cuales fueron diseñadas y estructuradas por la entidad; los medios, recursos y la infraestructura en donde debían realizarse las funciones; la necesidad de pedir permiso para ausentarse de su lugar de trabajo; la asistencia a reuniones y capacitaciones; la necesidad de acatar las directrices y circulares; utilización de carnet y recibo de llamados de atención y felicitaciones en el desarrollo de su cargo.

Asimismo, que en la prestación del servicio realizó trabajo suplementario u horas extras, festivos, dominicales y horario nocturno, los cuales no fueron cancelados por la entidad. Que las funciones y actividades desempeñadas corresponden al giro de los negocios de la institución, pues son permanentes e inherentes a esta. Y que dentro de las funciones desarrolladas se encuentran, entre otras, las siguientes: «i) prestar los servicios profesionales de médico general, ii) ejecutar el objeto contractual de manera idónea y responsable y bajo las normas establecidas por el HOSPITAL, iii) realizar actividades de atención en salud, humanizada y ética, en el servicio asignado por el Hospital de Yopal, evidenciadas por la elaboración correcta, adecuada y oportuna de los registro clínicos y de los formatos establecidos en el manual de procesos y procedimientos con los medios asignados por el Hospital aplicativo de Historias clínicas y/o formato impresos, iv) velar y responder por el buen uso y conservación de los elementos y equipos que le sean prestados por el inventario y/o facilitados para el desempeño de las actividades, v) asistir y participar activamente en las jornadas de capacitación, academia educación contractual o extracontractual por las fallas que ocurriesen durante el desarrollo de la labor contratada y que ocasionen perjuicios al Hospital, a los usuarios del mismo y a terceros, vi) informar al coordinador médico o a la subgerencia de servicios, a fin de establecer responsabilidades ante cualquier eventualidad, los cambios de responsable de turno concertados previamente con el coordinador médico o jefe de servicio».

El 30 de junio de 2017 el Hospital Regional de Orinoquia E.S.E dio por terminado el vínculo que tenía con la señora Lissett Manzanares Gómez sin que existiera causa legal alguna y pese a que la actora era miembro activa del sindicato de médicos generales y especialistas del Casanare, por lo que en varias ocasiones presentó reclamos, quejas y solicitudes de dignificación laboral.

Por lo anterior, presentó reclamación administrativa el 15 de noviembre de 2017 a fin de que la entidad le reconociera, liquidara y pagara las prestaciones laborales y sociales, indemnizaciones, sanciones, factores salariales y salarios adeudados y que se le reembolsara los pagos hechos por aportes a salud, pensiones y riesgos profesionales.

Sin embargo, el Hospital Regional de Orinoquia E.S.E mediante Oficio de GER-26.2-2017-778 de 21 de diciembre de 2017 (notificada el 29 de diciembre de 2017) emitió respuesta con la cual negó las pretensiones mencionadas. Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración Sostiene que el acto administrativo demandado vulnera los artículos 1, 2, 25, 53, 122 y 125 de la Constitución Política, concretamente en punto a los principios fundamentales de la remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo realizado; y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales.

Lo anterior, toda vez que Lissett Manzanares Gómez prestó sus servicios de manera personal al Hospital Regional de Orinoquia E.S.E como médico general, recibió una remuneración y estuvo subordinada a las órdenes y directrices impartidas por la entidad en calidad de empleadora. De forma que ejecutó funciones en las mismas condiciones que los médicos de planta.

De ahí que las actividades ejecutadas eran de aquellas pertenecientes al giro ordinario de la entidad, sumado al hecho que para su realización se contaba con un reglamento interno de médico general que guiaba sus actuaciones. Por consiguiente, al encontrarse acreditados los elementos de una relación laboral, tiene derecho a que se le cancelen las prestaciones sociales que se reclaman en sede judicial. 1.4.

Contestación de la demanda3 A través de apoderado judicial, la entidad E.S.E Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E contestó la demanda, indicando su oposición a todas y cada una de las pretensiones declarativas y de condena. Para ello, precisó que entre las partes no se celebró contratos de trabajo, ni se encuentran acreditados los presupuestos legales para que se declare la existencia de una relación laboral.

Por el contrario, la contratista realizó el objeto convenido de manera autónoma e independiente, por los que se le cancelaban unos honorarios a través de actas parciales por porcentaje de cumplimiento. En los fundamentos de derecho, expresó que no hay evidencia que demuestren que la entidad haya disfrazado mediante contratos de prestación de servicios una relación laboral con la demandante.

De ahí que, siguiendo el estatuto de contratación pública, los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes de manera autónoma no generan relación laboral; tampoco el servicio prestado puede asemejarse al de un funcionario público, pues para poseer tal connotación es necesario cumplir con las previsiones que contempla el artículo 122 de la Constitución Política.

Como excepciones, propuso las de i) inexistencia de acto administrativo; ii) inexistencia de causal de nulidad; iii) inexistencia de una relación laboral; iv) prescripción de derechos laborales; v) cobro de lo no debido. 3 Expediente digital “14-Contestación HORO.pdf” Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 1.5.

Sentencia de primera instancia4 El Tribunal Administrativo del Casanare dictó sentencia sobre el presente asunto el 17 de septiembre de 2020, por el cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Así, en la parte resolutiva de la providencia en mención se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el Hospital Regional de la Orinoquia E. S. E. y la señora Lisseth Manzanares Gómez entre el 1 de octubre de 2014 al 30 de junio de 2017, con ocasión de contratos de prestación de servicios suscritos en dicho periodo.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio No. GER-26.2-2017-778 del 21 diciembre de 2017, mediante el cual el Hospital Regional de la Orinoquia E. S.E. negó la solicitud de reconocimiento de relación laboral presentada por la demandante.

TERCERO: CONDENAR al Hospital Regional de la Orinoquia E. S. E. a pagar a la señora Lisseth Manzanares Gómez las prestaciones sociales legales a que tiene derecho causadas durante los periodos comprendidos entre el 1 de octubre de 2014 al 30 de junio de 2017, esto es, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios, las cuales deberán liquidarse con base en la en la asignación salarial del cargo médico general código 211, Grado 06, vigente al momento en que se causaron los contratos de prestación de servicios y en la forma establecida en la ley.

CUARTO: CONDENAR al Hospital Regional de la Orinoquia E. S. E. a pagar a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante, la diferencia entre los aportes cotizados por la señora Manzanares Gómez por concepto de pensión, con base en la asignación salarial del cargo médico general código 211, Grado 06, desde el 1 de octubre de 2014 al 30 de junio de 2017.

A su vez, el Hospital Regional de la Orinoquia E. S. E. debe pagar la deuda completa al Fondo correspondiente y descontar de la condena neta, lo que le corresponda a la demandante por la diferencia del porcentaje que le incumbía como trabajadora consignar a su fondo pensional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Los intereses que se causen en el fondo pensional de la actora por dicho concepto, serán cancelados por la entidad demandada.

QUINTO: Las sumas reconocidas se actualizarán de conformidad con lo preceptuado en el artículo 187 y 192 de la Ley 1437 con base en la variación del IPC; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4 Expediente digital “06-Fallo” Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 SEXTO: DISPONER que el pago de la condena se haga en los términos consagrados en los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Sin costas en esta instancia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)» SIC en toda la cita. Para arribar a las anteriores conclusiones, el a quo expuso que con las pruebas allegadas al proceso se derruía la existencia de una relación contractual de prestación de servicios entre las partes y, en virtud del principio de la realidad sobre las formas, era menester declarar la existencia de una relación de carácter laboral, dada la configuración de los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. En efecto, en torno a la prestación personal del servicio se anotó que este elemento estaba acreditado a partir de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante con el Hospital Regional de Yopal E.S.E desde 1 de octubre de 2014 al 30 de junio de 2017.

Extremos que coinciden con los indicados por los testigos en sus declaraciones y por las planillas de turnos aportadas al proceso. Sobre la remuneración, se adujo que se acreditaba a través de la cláusula del valor de los contratos y formas de pago de los mismos, en donde se precisó el monto y la modalidad de cancelación de cada uno de los acuerdos.

En punto a la subordinación, expuso en los contratos de prestación de servicios se observaba que a la actora se le exigía la permanencia y disponibilidad dentro de las instalaciones del hospital, lugar en donde atendía a los pacientes con los equipos de la institución y en los turnos que le eran asignados. Sobre esto último, destaca que debía acreditar un total de 192 horas mensuales, por lo que tenía que laborar 6 horas todos los días, según da cuenta la planilla de tunos allegada al plenario.

En donde además se precisaron las obligaciones a realizar expuestas en los contratos, las cuales resultan ser coincidentes con las actividades realizadas por un médico general de planta, con la única diferencia de que a estos últimos no se le asignaban dominicales. Agregó que el cumplimiento de laborales por la demandante en los horarios indicados por la entidad se corroboraba igualmente de los testimonios rendidos dentro del proceso, los cuales dejaron constancia que la actora prestaba su servicio todos los días del mes en un turno asignado de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y 7:00 p.m. a 7:00 a.m. Sobre las órdenes impartidas por el Hospital Regional de la Orinoquia, se adujo que en el expediente se encontraba la Circular URG-18-2015- No. 003 del 02 de diciembre de 2015, emitida por la Coordinación de Urgencias del hospital, dirigida Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 a los médicos generales y rurales, relacionada con la atención y valoración de pacientes en el servicio de médico de urgencias.

Evento que, analizado en conjunto con las planillas de turnos, dan cuenta que las actividades desarrolladas por la actora no podían ser ejecutadas de manera autónoma, pues esta siempre dependía de la asignación realizada por el coordinador médico. De esa manera, se concluyó la existencia de subordinación en el presente asunto, pues el a quo encontró que las actividades desarrolladas por la señora Lissett Manzanares Gómez fueron desarrolladas sin autonomía, al requerir de las órdenes de su superior inmediato – coordinador de servicio asignado -, sumado a que desempeñaba las mismas actividades desplegadas por los médicos de planta del hospital.

Como consecuencia, la entidad debía cancelarle las prestaciones sociales dejadas de percibir por todo el período en que prestó sus servicios, esto es, desde el 1 de octubre de 2014 al 30 de junio de 2017, pues no se encontró acreditado el fenómeno de la prescripción trienal, dado que la relación fue permanente y de manera ininterrumpida.

Se precisó además que las prestaciones sociales debían ser liquidadas con base en la asignación salarial de un médico de planta durante los períodos en los que prestó sus servicios a la actora. Finalmente, se negaron las pretensiones que buscaban el pago de la sanción moratoria por el pago de las cesantías, indemnización de perjuicios por falta de pago de salarios, retención en la fuente y devolución de aportes a salud y riesgos laborales.

Y se condenó a la entidad a consignar el pago de los aportes en pensión de la actora en el porcentaje que le correspondía como empleador, teniendo como base el IBC de la asignación salarial establecida para el cargo de médico general código 211, Grado 06 para los años 2014 – 2017. 1.6. Recursos de apelación 1.6.1 El Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E5 presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, a efectos de que fuera revocada y como consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda, dado que no se logró acreditar el elemento de la subordinación de la relación laboral.

Para tal fin, expuso los siguientes argumentos: - Si bien la demandante acreditó la prestación personal del servicio - desde el 1 de octubre de 2014 al 30 de junio de 2017 - y recibir una contraprestación por su servicio, no probó con el material probatorio el elemento de la subordinación o dependencia, el cual resulta fundamental para declarar el contrato realidad.

Por lo que no desvirtuó la presunción de legalidad de los contratos suscritos con la entidad demandada. 5 Expediente digital “09-RECURSO DE APELACIÓN.pdf” Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 - Que en la sentencia proferida existe indebida valoración probatoria, en tanto que las pruebas testimoniales no ofrecen certeza sobre la existencia del elemento de subordinación, pues se limitaron a exponer situaciones que constituyen acciones de coordinación técnica entre el contratante y el contratista. - Que no pueden considerarse como elementos de subordinación los siguientes: i) Que un médico sea trasladado de servicio o área, debido a las necesidades presentadas en otro servicio o área, máxime cuando se encuentra en cumplimiento de turnos. ii) El uso de carnet y batas, como indicaron los testigos, son elementos que los identificaban como médicos ante el personal de seguridad, bioseguridad y pacientes. iii) De las circulares en donde se les instruyen e indican la manera de cumplir las guías y protocolos de atención, en tanto así lo impone la reglamentación del subsistema de salud. iv) La realización de actividades asistenciales dentro de la institución hospitalaria, con los elementos, equipos e insumos de la entidad, pues es de público conocimiento que la prestación del servicio de salud se encuentra reglada y requiere procesos de revisión, verificación, habilitación y acreditación. Lo que conlleva que el servicio de salud sea prestado bajo unos precisos estándares de cumplimientos de protocolos, guías e infraestructuras del sistema. - Contrario a lo indicado por los testigos y en la demanda, la actora como médica contratista si contaba con la posibilidad de solicitar ciertos días su no inclusión en los turnos de prestación del servicio de salud.

De forma que era autónoma e independiente en las actividades ejecutadas, ya que tuvo la posibilidad de determinar el número de horas a ofertar en la institución. Contrario a lo que ocurre con los médicos de planta, quienes debían cumplir con los turnos impuestos, áreas de servicios asignadas, conductas de comportamiento, reglamentos internos, asistencia obligatoria a capacitaciones, memorandos de llamados de atención, entre otros. 1.6.2 La parte demandante presentó recurso de apelación parcial a la sentencia de primera instancia, puntualmente en contra del numeral séptimo de la sentencia que «negó las demás pretensiones de la demanda».

En concreto, indica que la entidad demandada debe cancelar a la actora los recargos nocturnos, dominicales, festivos y compensación de dominicales; devolución de sumas por retención en la fuente; indemnización por falta de pago de salarios por terminación del vínculo laboral y la sanción moratoria por el no pago de cesantías. Aduce que la ESE actuó de mala fe al contratarla mediante contratos de prestación de servicios para realizar las funciones de médico general. - En punto a la realización de trabajo nocturno, dominicales y festivos, precisó que en el expediente obran las pruebas relativas a las planillas o programación Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 de turnos, las cuales dan cuenta de la continuidad y permanencia de la labor que prestó la actora en horarios nocturnos, dominicales y festivos; eventos que igualmente fueron corroborados por los deponentes en las pruebas testimoniales. - Que debió haberse condenado a la entidad a la devolución de las indebidas retenciones en la fuente que se le realizaron a la actora en la ejecución de los contratos, pues esta es una de las maneras en que se repara y se restablece el derecho. - Sobre la sanción moratoria y la indemnización por falta de pago a la terminación del vínculo laboral, expuso que como la entidad actuó de mala fe y pasaron los 90 días que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 contados desde la terminación laboral sin que se cancelaran los salarios, prestaciones sociales e indemnización, la demandante tienen derecho a que a título de indemnización supletoria por perjuicios se le reconozca un día de salario por un día de retardo hasta que se realice el pago total de la obligación. - En cuanto a la sanción moratoria por no pago de cesantías, indicó que fue solicitada en la demanda y si bien el tribunal de instancia negó las demás pretensiones, no se refirió de manera concreta a esta solicitud.

Por lo cual, aduce que la actora tiene derecho a ella por el no pago de las cesantías por haber sido declarada la existencia de la relación laboral encubierta. 1.7 Trámite en segunda instancia Luego de admitirse el recurso de apelación presentado por la parte demandada mediante auto de 24 de febrero de 20236, se corrió traslado a las partes mediante auto de 14 de julio de 20237 para que presentaran escrito de alegatos de segunda instancia. Posteriormente se corrió traslado al Ministerio Público.

En consecuencia, la parte demandante8 presentó memorial de alegatos, reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación. Por su parte, la ESE Hospital Regional de la Orinoquia y el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación 6 Índice 06 SAMAI 7 Índice 13 SAMAI 8 Índice 19 SAMAI Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante, pero cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o cuando quien no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitación. En ese sentido, como ambas partes apelaron se resolverá en esta instancia acorde con lo expresado en sus recursos con sin limitaciones. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: - ¿Entre la señora Lissett Manzanares Gómez y la ESE Hospital Regional de la Orinoquia existió una relación laboral encubierta en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2014 al 30 de junio de 2017 por haber prestado sus servicios como médica general? - De encontrarse acreditada la existencia de la relación laboral encubierta, se debe determinar si sobre la misma acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal y si la actora tiene derecho a las acreencias que reclama en el recurso de alzada. 2.3.

De la relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Asimismo, esa norma establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,11 constituye, junto con otros principios convencionales,12 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: «3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la 11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 12 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».

Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado. En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política13.

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: 13 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.

De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.

En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 de agosto de 201614, según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización15, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término16.

En igual sentido, mediante providencia de 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.

Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 2.4.

Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico El material probatorio recaudado en el proceso demuestra lo siguiente: - Derecho de petición presentado el 15 de noviembre de 2017 por Lissett Manzanares Gómez mediante apoderado al gerente del Hospital de Yopal E.S.E. mediante el cual solicita el reconocimiento de una relación laboral por el período en que prestó sus servicios como médica general a través de contratos de prestación de servicios, es decir, entre el 1 de octubre de 2014 y el 30 de junio de 2017.

Como consecuencia de ello, que se le liquiden y paguen a su favor las 14 Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021. 15 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 16 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.

Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 prestaciones sociales dejadas de percibir a las que tiene derecho un empleado de planta de la entidad17. -Oficio GER-26.2-2017-77818 proferido por el gerente del Hospital de Yopal E.S.E por el cual se da respuesta al derecho de petición de 15 de noviembre de 2017, negando las solicitudes incoadas por la actora con base en los siguientes argumentos: «Con la presente, y de la manera más respetuosa, damos respuesta a la petición denominada ( ) solicitud de reconocimiento, la liquidación y el pago de prestaciones sociales y laborales, indemnizaciones y sanciones, el pago de salarios adeudados, y el reembolso de los aportes a salud.

Pensión y riesgos profesionales como los gastos pagados por legalización de los contratos de prestación de servicios ( ) para lo cual esta entidad le informa lo siguiente: 1. Frente a la Pretensión primera; no es posible declarar y menos reconocer que entre la señora LISSETT MANZANARES GOMEZ, y el Hospital de Yopal ESE, existio una RELACION LABORAL, como quiera que lo que existió fue una relación civil entre la señora LISSETT MANZANARES GOMEZ y Hospital de Yopal E.S.E. 2.

Como consecuencia de la respuesta anteriormente brindada, no es posible aceder a la pretensión, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta, por lo ya manifestado anteriormente (…).» SIC en toda la cita. - Certificado No. GTH-17-2019-273 emitido el 9 de julio de 2019 por el profesional especializado del área de talento humano del Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E en donde deja constancia que en la planta global de personal del Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E «existe en cargo con denominación Médico General, Código 211, Grado 06, vinculado conforme en los artículos 123 y 125 de la Constitución Política de Colombia»19. - Derecho de petición presentado al Hospital de Yopal E.S.E por Lissett Manzanares Gómez mediante apoderado, en donde solicita, entre otros asuntos, que se informe sobre el valor al que asciende la asignación básica mensual de un médico de planta de la entidad hospitalaria; las prestaciones sociales que reciben y que se emita certificación sobre número al que ascienden los médicos generales del año 2014 al 201720. - Oficio GER-26.2-2017-771 expedido por el gerente del Hospital de Yopal E.S.E21, en respuesta a petición presentada por Lissett Manzanares Gómez.

En 17 Fl 115 – 121 del expediente. 18 Fls 127-128 del expediente. 19 Fl 311 del expediente físico. 20 Fls 125-126 del expediente. 21 Fls 129-130 del expediente. Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 ese documento se deja constancia sobre la asignación salarial de un médico general en la institución, las prestaciones sociales que devengan y el manual de funciones de la entidad, así: «1.

Frente a la solicitud del valor de la Asignación de un Médico General; Para el año 2014, fue de $ 3.288.938 pesos. Para el año 2015, fue de $ 3.442.203 pesos. Para el año 2016, fue de $ 3.709.666 pesos. Y para el año 2017, es de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($3.932.242 pesos). 2. Frente las prestaciones Sociales, que devenga un MEDICO GENERAL, vinculado a esta entidad HOSPITALARIA, como servidor público, debemos informar a los MEDICOS GENERALES, se les cancela los siguientes emolumentos, como Prima de Vacaciones, Vacaciones, Bonificación por servicio, Bonificación por Recreación, Prima de navidad, Auxilio de Cesantías, Cesantías (sic).

(…) 3. Frente a la solicitud del MANUAL, se adjunta copia del manual de funciones, para el cargo de médico general de la planta del Hospital de Yopal ESE. 4. Frente a la solicitud de certificar, la cantidad de médicos generales, que fueron contratados para los años 2014, 2015, 2016, 2017, mediante contratos de prestación de servicio, debemos informarle que la dependencia encargada, se encuentra efectuando la consulta del caso, para poder brindarle una respuesta de fondo, en donde le solicitamos un plazo adicional de 15 días hábiles, a partir del recibido de la presente comunicación. 5.

Frente a la solicitud de ORGANIGRAMA del Hospital de Yopal ESE, se adjunta la misma. 6. Frente a la solicitud del INFORME de actividades de la contratista LISSETT MANZANARES COMEZ, se adjunta las mismas. 7. Frente a, informar la causal o el motivo por el cual se le termino el contrato de PRESTACION DE SERVICIO de la señora contratista LISSETT MANZANARES COMEZ, gestionó y radicó toda la documentación para la suscripción de un nuevo contrato de Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 PRESTACION DE SERVICIOS el cual iniciaba el día 01 de julio de 2017, en donde la señora LISSETT MANZANARES COMEZ, no quiso firmar, (…).» SIC en toda la cita. - Documento22 anexo al Oficio GER-26.2-2017-771 expedido por el gerente del Hospital de Yopal E.S.E, en donde se relaciona la identificación del empleo de médico general, código 211, grado 6 del Hospital de Yopal.

Igualmente, se deja constancia que en la institución hospitalaria para la fecha de expedición del formato el 2 de enero de 2016 contaba con 13 médicos generales de planta. Al tiempo que se precisa, entre otros asuntos, el propósito principal del cargo y la descripción de las funciones esenciales, los cuales se proceden a exponer: « (…) III.

PROPOSITO PRINCIPAL Garantizar la atención médica a traves de la consulta médica general de urgencia que se presta en el servicio de urgencias del Hospital, tratamiento y recuperación de la salud de los pacientes en observación en el servicio de urgencias del Hospital de Yopal, apoyo asistencial hospitalario al médico especialista en el servicio de internación, de manera oportuna y veraz a las personas que lo soliciten, manteniendo siempre una conducta profesional y ética en la atención y en el servicio que proyecte un servicio con calidad calidez eficiencia eficacia dentro del contexto científico de la medicina.

IV. DESCRIPCION DE FUNCIONES ESENCIALES AREA PRESTACION DE SERVICIOS 1 Cumplir con el acto profesional de la atención de salud con autonomía profesional y en función de relación entre el profesional de la salud y el usuario, conservando una conducta profesional ética y responsable. 2 Desarrollar el ejercicio profesional teniendo en cuenta valores de humanidad, dignidad, responsabilidad, prudencia y ética. 3 Realizar la atención médica general de los usuarios del servicio de urgencias, establecer el diagnóstico, concertar el tratamiento con los especialistas responsabilizarse de la atención médica y paramédica en el TRIAGE ubicado en el servicio de urgencias para los pacientes que acuden a consulta médica d urgencia en el Hospital. 22 Fls 131-133 del expediente.

Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 4. Responder con ética y científicamente a las dificultades de valoración y diagnóstico médico de los pacientes que requieran atención médica general en el servicio de urgencias del Hospital. 5 Realizar revista médica y evolución permanente a los pacientes en observación en el servicio de urgencias e informar oportunamente a él o a los familiares y al Jefe, sobre su estado y/o evolución del mismo. 6.

Ordenar las interconsultas con Especialista u otros profesionales de la salud necesarios para definir la conducta de los pacientes usuarios del servicio de urgencias. 7. Solicitar y analizar con el especialista los procedimientos y estudios diagnósticos propios de la atención médica y el control de los pacientes del servicio de urgencias, que están bajo su cuidado. 8.

Atender con capacidad científica y médica a los pacientes de urgencias, optimizando el uso de los recursos, insumos y del instrumento camilla hospitalaria en el servicio de observación de urgencias. 9. Liderar, coordinar y organizar actividades tareas y logística requerida en situaciones de urgencias. 10. Informar de manera diligente y oportuna sobre la presencia de patologías de notificación obligatoria en el servicio de urgencias, caso de presentarse. 11.

Verificar que se lleven los registros en el servicio, las fichas de notificación de enfermedades de notificación obligatoria, el registro de procedimientos realizados en la sala de reanimación, suturas y yesos. 12. Desarrollar actividades académicas que apoyen el mejoramiento de la calidad de los servicios prestados en el servicio de urgencias. 13.

Elaborar, actualizar y poner en práctica las guías y protocolos de manejo de la atención médica general en el servicio de urgencias y para las patologías prevalentes en el servicio. 14. Diligenciar la Contrarreferencia en forma correcta, según protocolos y guías de manejo en instrumentos adoptados por la empresa y de manera concertada con el especialista, de los pacientes. remitidos de otras IPS que por su patología y estado de crisis, ameriten atención de urgencia. 15.

Participar en el diseño, desarrollo, implantación y control del Plan de urgencias y emergencias liderado por el Centro Regulador de Urgencias del Hospital de Yopal. Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 16 Instruir de manera permanente y continuada al personal de salud tanto profesional, técnico y auxiliar sobre los procedimientos y cuidados de los pacientes en el servicio. 17.

Responder ante el Jefe de Programa por el cumplimiento de las funciones técnicas y administrativas establecidas para el servicio. 18 Mantener un Clima Organizacional y de respeto por los valores corporativos y principios humanos y de humanización del servicio, en todas las personas del equipo humano del servicio. 19. Cumplir con el Reglamento Interno de Trabajo 20.

Brindar apoyo asistencial en el servicio de internación a los pacientes según los protocolos y guías de manejo del servicio. 21. Desarrollar las demás funciones que le asigne el Gerente, Subgerente de Prestación de Servicios, Jefe de Programa - Servicios Ambulatorios, según la naturaleza del cargo». SIC en toda la cita. - Programación de turnos de servicios de médico general del Hospital de Yopal prestados durante los períodos comprendidos entre abril, agosto y diciembre de 201523 y enero de 201624, en los cuales aparece registrada la señora Lissett Manzanares. - Al requerirse a la entidad demandada en el tránsito de la primera instancia25, a fin de que trajera al proceso las constancias de turnos prestados por la demandante en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios suscritos, mediante comunicación externa de 10 de julio de 201926 la entidad presentó listado de médicos con folios creados entre fechas, en donde aparece el nombre de Lissett Manzanares Gómez como prestadora del servicio de médica general en los lapsos que se extienden desde: i) abril, mayo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2015; ii) marzo, septiembre y octubre de 2016; iii) mayo y junio de 2017.

No obstante, en esos listados no se precisan los horarios en los que se prestó el servicio la actora. - Certificados de ingresos y retenciones en la fuente de la señora Lissett Manzanares Gómez27, durante los años 2014-2017. 23 Fls 137-140 del expediente. 24 Fl 140 del expediente. 25 Fl 309 del expediente físico. 26 Fl 310-315CD del expediente físico. 27 Fls 313-316 del expediente físico.

Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 - Decreto No. 0017 de 19 de enero de 2018 proferido por el Gobernador del Casanare, a partir del cual se modifica el nombre del Hospital de Yopal para ser denominado Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E28. - Certificado de tiempo de servicios N° JUR.2017-233 expedido por el asesor jurídico externo del Hospital de Yopal el 26 de julio de 2017, en el cual deja constancia que Lissett Manzanares Gómez se desempeñó como médica en esa institución mediante los contratos de prestación de servicios No. 0911- 2014, 0031-2015, 0905-2015, 1240-2015, 2005-2015, 0282-2016, 0926- 2016, 1562-2016, 1994-2016, 2264-2016, 316-2017 y 1002-201729. - Fotocopia de carnet de identificación como médica general del hospital de Yopal de la señora Lisset Manzanares Gómez30. - Reconocimiento realizado por el gerente del Hospital de Yopal ESE a la médica Lissett Manzanares Gómez, en donde se expone como considerando para ello el siguiente: «El gerente del Hospital de Yopal agradece a usted por el apoyo que ha querido brindarle para que esta institución sea una entidad prestigiosa y con excelentes resultados de gestión durante la actual administración»31. - Informes de ejecución contractual realizados por Lissett Manzanares en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios No. 0031-2015, 1240- 2015, 0031-2015, 2005-201532, dentro de los cuales se observan como actividades realizadas las siguientes: «1.

Realizar actividades de atención en salud, humanización y ética, en el servicio asignado del hospital evidenciado por la elaboración correcta, adecuada y oportuna de los registros clínicos y de los formatos establecidos en el manual de procesos procedimiento en los medios establecido por el manual y procedimientos. 2. Registrar las actividades en el respectivo aplicativo de historias establecidos por el hospital de Yopal clínicas o en los formatos. 3.

Brindar atención a pacientes que ingresen en al área de urgencias o al área hospitalaria asignada, con diligencia, racionalidad científica pertinencia y calidad humana. 4. Realizar evolución por turnos de cada uno de los pacientes en el servicio de hospitalización en nueva sede del hospital nuevo (sic). 28 Fls 149-150 del expediente. 29 Fl 97 del expediente. 30 Fl 98 del expediente. 31 Fl 99 del expediente. 32 Fls 100-108 del expediente.

Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Realizar epicrisis de las salidas de los pacientes del servicio de hospitalización. 5. Evolucionar al menos una vez los pacientes asignados al área donde se desarrolle su turno, pasa revista con el médico en conjunto con la especialidad tratante, así como informar oportunamente las condiciones de variabilidad del paciente al especialista de turno tratante. 6.

Los cambios de responsable de turnos concertados previamente con el coordinador médico o jefe de servicio, deberá ser informados al coordinador médico o a la subgerencia de servicio a fin de establecer responsabilidades ante cualquier eventualidad. 7. Brindar atención basada en la adherencia a las guías de práctica clínica y protocolos de la institución. 8.

Iniciar tramites de remisión como conducta inicial luego de su especialización en pacientes que requieren alguna especialidad especifica que no encuentre disponible en la institución. 9. Realizar oportuno análisis de los resultados de paraclínicos por las dependencias de laboratorio imagenología y radiología. 10. Identificar las patologías de notificación obligatoria y las enfermedades de interés en salud pública y diligenciar los respectivos formatos de notificaciones e informar de manera inmediata al laboratorio para la toma de muestras al igual que al jefe de la unidad. 11.

Realizar la entrega formal y por escrito del turno.» SIC en toda la cita. - Citación a capacitación emitida por la gerencia y subgerencia del Hospital de Yopal dirigida a «médicos internos, generales, enfermeras, auxiliares de enfermería y personal asistencial a la capacitación de urgencias», para los siguientes temas: «manejo inicial de paciente politraumatizado, trauma craneoencefálico, trauma en el tórax y fractura abierta».33 - Circular URG-18-2015-No. 003 de 2 de diciembre de 201534 emitida por el coordinador de urgencias del Hospital de Yopal E.S.E Darío Hernández Santacoloma y dirigida a los médicos generales y rurales de la institución, en donde se exponen directrices respecto a la manera de prestar el servicio, las cuales fueron sustentadas de la siguiente manera: «Se solicita al personal médico que labora en las diferentes áreas de urgencias que la atención del paciente NO TERMINA CON LA 33 Fl 111 del expediente. 34 Fl 112 del expediente.

Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 SOLICITUD DE INTERCONSULTA, se hace necesario y fundamental que el paciente sea valorado posteriormente con los paraclínicos que se han solicitado y no se quede ese paciente en el pasillo o en el área donde se ubique, a la espera de la valoración por especialista, así mismo recordar que dentro de la atención inicial, si considera que el paciente requiere una toma de imágenes diagnosticas o paraclínicos de manera rápida se apersonen del paciente y junto con el camillero o personal de enfermería realicen el traslado hasta TAC o sala de Rx para toma de imágenes o paraclínicos de forma mediata y así mismo se conozca los resultados obtenidos logrando hacer una interpretación oportuna que puede generar un requerimiento urgente por especialidad a lo cual se debe realizar el llamado respectivo al especialista, es de recordar que la toma e interpretación de los electrocardiogramas debe ser realizada lo más pronto posible.

Adicional estos pacientes deben ser comentados en periféricos o en el servicio que se encuentre el paciente para poder dar continuidad al manejo y seguimiento de las patologías de dichos pacientes. Los pacientes a los que se hagan diagnósticos por ejemplo de infartos, procesos infecciosos, emergencias o crisis hipertensivas, lesiones intracraneales entre otros más, se les debe dar inicio a una conducta terapéutica por el médico que realiza o sospecha el diagnóstico y no quedar a la espera de valoración por especialidad». - Respuesta a oficio TAC/1132/2018-00052-00 de 23 de abril de 2019, por parte de Linibeth Cruz Baquero, presidente del sindicato de médicos generales y especialistas del Casanare (SINMEDCAS), el cual deja constancia que la médica Lissett Manzanares Gómez se vinculó al sindicato referenciado el 29 de junio de 201735.

Adicionalmente expuso que la demandante participó activamente en las diligencias que realizó el sindicato, especialmente en las relacionadas con el Hospital Regional de Orinoquía. - Contratos de prestación de servicios suscritos entre el Hospital de Yopal E.S.E (ahora Hospital Regional De La Orinoquia E.S.E) y Lissett Manzanares Gómez: No. Contrato prestación de servicios Inicio Fin Objeto del contrato Valor del contrato 0911-2014 (fl 44-47) 1 de octubre de 2014 31 de diciembre de 2014 “Prestar servicios de salud como médico general en el Hospital de Yopal E.S.E” $12.810.408 0031-2015 (fl 48-50) 1 de enero de 2015 31 de marzo de 2015 $13.066.617 Adición y prorroga 1 de abril de 2015 30 de abril de 2015 $4.355.539 35 Fls 285-289 del expediente físico.

Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 contrato 0031-2015 (fl 51) 0905-2015 (fl 53-56) 1 de mayo de 2015 30 de junio de 2015 $8.711.078 1240-2015 (fl 57-60) 1 de julio de 2015 30 de septiembre de 2015 $13.066.617 2005-2015 (fl 61-64) 1 de octubre de 2015 31 diciembre de 2015 $13.066.617 0282-2016 (fl 65-68) 1 de enero de 2016 31 de marzo de 2016 $13.066.617 Adición y prorroga No. 1 de contrato 0282-2016 1 de abril de 2016 30 de abril de 2016 $4.355.539 0926-2016 (fl 70-73) 1 de mayo de 2016 30 de junio de 2016 $8.711.078 Adición y prorroga No. 1 Contrato No 0926-2016 (fl 74) 1 de julio de 2016 31 de julio de 2016 $4.355.539 1562-2016 (fl 75-78) 1 de agosto de 2016 30 de septiembre de 2016 $8.711.078 1994-2016 (fl 79-82) 1 de octubre de 2016 30 de noviembre de 2016 $8.711.078 2264-2016 (fl 83-86) 1 de diciembre de 2016 31 de diciembre de 2016 $4.911.300 316-2017 (fl 87-90) 1 de enero de 2017 31 de marzo de 2017 $13.536.000 Adición y prorroga No. 1 – Otrosí Modificatorio contrato No. 316-2017 (fl 91) 1 de abril de 2017 30 de abril de 2017 $6.768.000 1002-2017 (fl 92-96) 1 de mayo de 2017 30 de junio de 2017 $10.536.000 Dentro de los aludidos contratos de prestación de servicios, se establecieron como obligaciones generales y especificas a realizar por la actora -en su calidad de médica general- en favor del Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E (antes Hospital de Yopal E.S.E) las siguientes: «CLÁUSULA QUINTA OBLIGACIONES GENERALES DEL CONTRATISTA: a) Ejecutar el objeto contractual de manera idónea y Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 responsable y bajo las normas establecidas por el HOSPITAL; b).

Acatar las instrucciones que durante el desarrollo del contrato se le impartan por parte del HOSPITAL; c). Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando dilaciones y entrabamientos (sic); d). Elaborar y rendir dentro del término de duración del contrato, los informes que sean requeridos por el HOSPITAL; e).

Mantener reserva sobre la información que le sea suministrada y que tenga a disposición para el desarrollo del objeto contractual; f) Atender oportunamente las inquietudes específicas sobre el objeto del contrato que soliciten los funcionarios del HOSPITAL o el Supervisor del presente contrato; g) No utilizar total ni parcialmente la información a que tenga acceso, en beneficio propio, de terceras personas o de entidades diferentes a las autorizadas por el HOSPITAL; h).

Cumplir con cada uno de los deberes que le corresponde. (). Estar afiliado al sistema de seguridad en salud, pensiones y ARL y presentar al supervisor, al momento de suscribir cada una de los informes de actividades y certificaciones de cumplimiento, fotocopia del formulario o recibo de autoliquidación, con el que se demuestre la vigencia de su afiliación, y efectuar los pagos conforme a los porcentajes legalmente establecidos; j) Conocer los requisitos establecidos en el sistema integrado de gestión de Calidad de la institución de forma que se garantice que planifica, desarrolla y controla las actividades y servicios contratados de acuerdo con los requisitos establecidos en dicho sistema».

SIC en toda la cita. «CLÁUSULA SEXTA.- OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DEL CONTRATISTA: 1) Realizar las actividades de atención en salud, humanizada y ética, en el servicio asignado del Hospital de Yopal evidenciadas por la elaboración correcta, adecuada y oportuna de los registros clínicos y de los formatos establecidos en el Manual de Procesos y Procedimientos, en los medios establecidos por el Hospital (aplicativo de historias clínicas y/o formatos impresos). 2) Clasificar la prioridad para las atenciones que se brindan en el servicio de urgencias acorde a lo normado en el Triage institucional. 3) Evitar la formulación escrita y no realizar incapacidades en triage siendo la atención en esta área informativa, cordial y respetuosa y refiriendo los casos que lo ameriten al primer nivel de atención y o permitiendo el ingreso de pacientes. 4) Registrar la actividad y atenciones en el respectivo aplicativo de historias clínicas o en los formatos establecidos por el Hospital de Yopal. 5) Atender en el servicio de urgencias (consultorios) un total no menor de 14 pacientes por jornada más las revaloraciones o revisiones de laboratorios e imagenología a que haya lugar de los pacientes atendidos por el mismo profesional (preferiblemente) o por el médico que los haya atendido en el mismo consultorio. 6) Brindar atención con a pacientes que ingresen al área de urgencias o al área hospitalaria asignada con diligencia, racionalidad científica, pertinencia y calidez humana. 7) Atender en suturas a los pacientes que ingresen directamente o que se clasifiquen como triage 1, al igual que las remisiones aceptadas y que por sus Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 condiciones requieren de la atención en esta área, apoyar al médico de observación uno (1) y suturas en la atención de pacientes críticos de reanimación. 8) Atender los pacientes en consultorios y realizar seguimiento hasta el análisis de los exámenes complementarios o la evolución del tratamiento inicial, este seguimiento se debe realizar hasta la entrega del turno. Si el paciente necesita continuar en observación debe entregarse el paciente al médico del área de periféricos u observación e informar de forma clara y precisa al paciente la conducta a seguir. 9) A todo paciente del área de urgencias se le debe tratar de definir conducta de hospitalización y/o egreso en las primeras 24 horas. 10) El médico general deberá evolucionar al menos una vez, los pacientes asignados al área donde desarrolle su turno, pasar revista médica en conjunto con la especialidad tratante así como informar oportunamente las condiciones de variabilidad del paciente, al especialista de turno tratante. 11) Los cambios de responsable de turno concertados previamente con el coordinador médico o jefe de servicio, deberán ser informados al coordinador médico o a la subgerencia de servicios a fin de establecer responsabilidades ante cualquier eventualidad. 12) Diligenciar los respectivos registros establecidos en el Manual de Procesos y Procedimientos, el reglamento vigente de Historias Clínicas del Hospital de Yopal (epicrisis, evolución, incapacidades, certificados de nacidos vivos/RUAF, entre otros) y las normas legales que regulan la materia, con los criterios del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, de acuerdo con la programación concertada y con la reglamentación de los diferentes puestos de trabajo: triage, consultorio de urgencias o de ginecoobstetricia, reanimación y suturas, observación, UCIN y/o internación. 13) En las atenciones de urgencia el médico debe soportar la pertinencia de atención y estancia en esta área, así como justificar las diferentes ayudas diagnosticas o de lo contrario referir a consulta externa. 14) Brindar atención basada en la adherencia a las guías de práctica clínica y protocolos de la institución, así como presentar las diferentes evaluaciones que promuevan el conocimiento y ajustes a los diferentes protocolos y guías de atención. 15) Asistir los trabajos de parto hasta el puerperio mediato realizando los registros en los formatos correspondientes (Partograma, certificados de nacidos vivos, Ruaf, evoluciones, nota de parto, epicrisis, remisiones, incapacidades entre otros) y las normas legales que regulan la materia, con los criterios del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, de acuerdo con la programación concertada y con la reglamentación de los diferentes puestos de trabajo, ginecología y maternidad. 16) En los eventos que se requieran alguna especialidad especifica que no se encuentre disponible en la institución para la atención del paciente, se deberá iniciar los trámites de remisión como conducta inicial luego de su estabilización. 17) Realizar el oportuno análisis de los resultados de para clínicos por las dependencias de laboratorio, imagenología, radiología; al igual que en los casos de reportes con medios físicos. 18) Identificar las patologías de notificación obligatoria y las enfermedades de interés en salud pública y Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 diligenciar los respectivos formatos de notificación e informar de manera inmediata a laboratorio para la toma de las respectivas muestras, al igual que al Jefe de la Unidad o Jefe Administrativo de Turno. 19) Apoyar, participar, aplicar, realizar, autoevaluar y ajustar de manera activa y proactiva las realizaciones de procesos, procedimientos, protocolos y guías de práctica clínica institucional, 20) Realizar entrega formal y por escrito de turno, Igualmente se debe dejar claro que debe existir el principio de solidaridad y cooperación entre los diferentes colegas del servicio y el apoyo debe ser mutuo entre los diferentes médicos y áreas de urgencias. 21) Realizar ayudantías quirúrgicas en salas de cirugía y ingresos, notas de evolución, y salida a los pacientes que se encuentran hospitalizados dentro de quirúrgicas. 22) Se entiende que los tumos a que se refiere el presente estudio previo han sido concertados entre los médicos contratistas y el respectivo coordinador en virtud de la autonomía e independencia de que gozan y será de hasta 192 horas mes. 23) Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando las dilaciones y entrabamientos (sic) que pudieran presentarse. 24) Suscribir las actas que se generen en el desarrollo del objeto contractual. 25) Utilizar racionalmente y sin ninguna clase de desperdicio, los insumos y elementos destinados dos para la atención de los pacientes. 26) Velar y responder por el buen uso y conservación de los elementos y equipos que le sean prestados por inventario y/o facilitados para el desempeño de las actividades. 27) Cumplir con las obligaciones legales referentes a pago de seguridad social, pensión, riesgos profesionales, parafiscales, etc. 28) Presentar la certificación actualizade de ACLS y BLS ante la oficina de talento humano de la entidad hospitalaria para adjuntar a la hoja de vida en un plazo máximo de tres meses a partir de la legalización del presente contrato. 29) Asistir y participar activamente en las jornadas de capacitación, academia, educación continuada programadas por la entidad hospitalaria mínimo una vez por mes. 30) Responder civil, contractual o extracontractualmente por las fallas que ocurriesen durante el desarrollo de la labor contratada y que ocasionen perjuicios al Hospital, a los usuarios del mismo y a terceros. 31) Atender con amabilidad, calidez y oportunidad al cliente interno y externo de la empresa. 32) Las demás actividades que se consideren necesarias para el efectivo y normal desarrollo del objeto contratado». - En el tránsito de la audiencia de pruebas llevada a cabo en primera instancia el 9 de agosto de 2019 fueron recaudados los testimonios de Sara Juliana Moreno Martínez, Linibeth Cruz Baquero y Rubén Darío Avellaneda.

Los cuales se proceden a exponer de la siguiente manera: Sara Juliana Moreno Martínez «Pregunta despacho: informe si tiene conocimiento específico de los hechos de la demanda. Contestó: si señora. Pregunta: en vista de su respuesta por favor haga un relato breve y concreto de todo cuanto le conste al respecto. Contestó: Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 Lissette Manzanares es una médico, fue médico general del Hospital de la Orinoquia antes Hospital de Yopal, coincidimos laboralmente desde mi ingreso, ella ya trabajaba en la institución como médico general del servicio de urgencias y posteriormente de urgencias de pediatría, me consta que cumplía con los turnos en mañana, en tarde o noche establecidos por coordinación, que cumplía las mismas actividades laborales que los médicos de planta que elaboran en la institución que tenía que portar el carnet, la bata institucional que nos entregaron, cumplir un horario que estaba sujeta a cambios de ubicación dependiendo de lo requerido por la institución, que tenía que rendir unos informes para poder hacer su cuenta de cobro, que estuvimos cuando se estableció el sindicato de médicos generales y especialistas de Casanare (…), dado que cumple o cumplía las mismas funciones que los médicos que se desempeñaban de planta en la institución, por esa razón tengo entendido se hace la solicitud de esos derechos.

Pregunta: ¿usted también laboró por contrato prestación de servicios? Contestó: Sí señora. Pregunta: ¿Durante qué periodos? Contestó: Desde el 1 de enero del 2015 hasta el 30 de junio del 2017. Pregunta: ¿En ese lapso que usted me acaba de describir, por favor informe durante qué periodo laboró la aquí demandante? Contestó: Cuando llegué ya estaba laborando y la terminación fue el mismo día. Es decir, desde que ingresé ella estaba ya laborando, no sé previamente cuánto tiempo más, pero cuando ingresé el 1 de enero del 2015, ella ya estaba laborando y el 30 de junio del 2017 terminó el contrato.

Pregunta: Por favor infórmele a la audiencia en cuanto usted tenga conocimiento cuál era la jornada en que realizaba dicha labor la señora Lissett Manzanares Gómez. Contestó: De acuerdo a lo que establecía la planilla que daba el coordinador del servicio, podían ser jornadas de 6 horas, 12 horas y en casos muy específicos hasta 18 horas dependiendo de la necesidad de la institución. Ellos eran quienes la establecían, en jornada de la mañana era de 7 de la mañana a 1 de la tarde, en la tarde de 1 de la tarde a 7 de la noche y de en la noche de 7 de la noche a 7 de la mañana.

Pregunta: Por favor infórmele a la audiencia si esa labor la desempeñaba de manera interrumpida, es decir, si había días en que laboraba y otros en que no, cómo era la forma de laburar de la señora Manzanares. Contestó: Las planillas que se establecían eran de al menos 6 horas diarias, sin descansos, sin respetar festivos nocturnos ni demás. Pregunta: Por favor infórmele a la audiencia si la señora Manzanares, en cuanto a usted le conste, recibía órdenes de alguien, en caso afirmativo de quién. Contestó: Durante el tiempo que coincidimos en servicio urgencias recibíamos órdenes del coordinador de urgencias.

Pregunta: ¿Recibíamos a quién se refiere? Contestó: A la doctora Manzanares y a mí. Pregunta: Por favor infórmele a la audiencia si la señora, la doctora Lissett Manzanares Gómez, en cuanto a usted le conste, en algún momento tuvo que ausentarse de su actividad. Contestó: que a mí me conste no. Pregunta: Por favor infórmele a la audiencia si usted ha presentado demanda contra el hospital por la misma razón que la doctora Lizeth Manzanares Gómez.

Contestó: Sí señora, Yo también tengo un proceso por restitución, restablecimiento de derechos que ya está en espera del dictamen. Pregunta: Por favor infórmele a la audiencia en cuanto a usted tenga conocimiento si la señora Lizeth Manzanares Gómez requería algún tipo de implemento para desarrollar su actividad, de implementos, en caso afirmativo cuáles.

Contestó: Los implementos para hacer el examen de los pacientes que se encontraban en la institución, la institución los proveía, el tensiómetro, el termómetro, linternas, otoscopios, oftalmoscopios, para hacer procedimientos pequeños también la sutura, todo lo proveía el hospital. Pregunta apoderado demandante: en respuesta anterior usted manifestó que existían unos turnos y que esos turnos eran elaborados por el coordinador médico.

¿Podría expresarle al despacho si los turnos se fijaban de lunes a sábado, de lunes a viernes, de lunes a domingo, cuántos días del mes, por favor, si tiene conocimiento y le cuesta? Contestó: Los turnos eran continuos, de al menos seis horas al día, sin respetar si era indistinto, si era un fin de semana, o era un festivo, o eran noches.

Pregunta: Manifestó usted que esos turnos los elaboraba el coordinador médico, ¿podría expresarle al despacho cuál era el procedimiento o cómo les notificaban a los médicos Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 hechos a planilla o los turnos? Contestó: La planilla se daba a conocimiento general, podría ser la noche anterior al inicio del nuevo mes, o en ocasiones más puntuales, de pronto uno o dos días antes, y se notificaba, se notificaba a los trabajadores, no se concertaba, ya que en múltiples ocasiones ellos manifestaron que no había posibilidad de concertar turnos para tantos médicos.

Pregunta: En respuesta anterior usted manifestó que la señora Manzanares recibía órdenes, ¿podría expresarle al despacho cómo usted evidenciaba esas órdenes, especialmente la señora Manzanares? Contestó: Con la ubicación o reubicación de ella en los servicios, cuando por alguna razón había necesidad de aumentar el número de personal en un servicio, así ella estuviera planillada en otro, se procedía a reubicarla de acuerdo a lo que necesitara la institución, a lo que lo que se hacía era informarle que necesitaba llegar a algún lugar, y adicional a eso, cuando llegaba el turno el coordinador pasaba por los consultorios a verificar la llegada del personal en caso de que no estuviera, procedía a llamarlo.

Pregunta: En respuesta anterior usted manifestó que los insumos los entregaba al hospital para que la señora Manzanares prestara el servicio, ¿podría identificar si además de los que ya mencionó, el hospital entregó batas, carnet o algo que de pronto identificara como miembro del hospital?. Contestó: Sí señor, se entregó un carnet con el nombre, número de cédula, el cargo, RH, que decía que no era transferible, se entregó no estoy completamente segura si a ella se alcanzó a entregar la bata, porque sé que se nos entregó a muchos la bata, que tenía un carácter de porte obligatorio.

Pregunta: En los tiempos en que usted compartió escenarios laborales con ella, ¿usted observó la bata del hospital regional de la Orinoquia? Contestó: No señor. Pregunta: En respuesta anterior usted manifestó que la señora Manzanares hizo parte o fundó el sindicato de médicos generales especialistas del Casanare, ¿podría expresar al despacho cuándo se fundó este sindicato? Contestó: Él se fundó el 29 de junio del 2017.

Pregunta: En la fundación usted le consta o sabe si la señora Manzanares hizo parte de dicha fundación y si en efecto el sindicato o la señora Manzanares le consta, ¿notificaron de la fundación de ese sindicato y de la vinculación a ella al hospital de Yopal? Contestó: Sí me consta que hizo parte de la fundación y que se notificó la existencia del mismo al hospital.

Pregunta: ¿sabe usted si la doctora Manzanares hizo parte activa de las actividades que realizara el sindicato para con el hospital de Yopal? Contestó: Sí señor. Pregunta: ¿Podría expresarle al despacho si las actividades o el trabajo desarrollado por la señora Manzanares atendía necesidades permanentes o temporales del hospital de Yopal? Contestó: La actividad atendía situaciones permanentes en el hospital, como es la atención de los pacientes, no se trataba de un cargo provisional, era un cargo que tenía una continuidad.

Pregunta: En respuesta anterior usted manifestó que las funciones que ella realizaba como médico general por OPS eran iguales a las del médico de planta, médico general de planta. ¿Podría expresarle si la doctora Manzanares realizó actividades en cuanto a su desarrollo, en cuanto a sus horarios o jornadas con respecto a los médicos generales por OPS y los médicos generales de planta? Contestó: No señor, no había ninguna diferencia ni en jornada de trabajo, en los horarios, en las ubicaciones ni en la reubicación que ya les comenté a otros servicios de acuerdo a lo que requiriera la institución. Pregunta: ¿Pudiera expresarle al despacho de lo que le consta si la doctora Manzanares podía rehusarse o podía negarse a prestar el servicio? Contestó: No podía hacerlo.

Pregunta: ¿Por qué razón? Contestó: Porque tenía que cumplir con ciertas indicaciones que estaban dentro del contrato, tenía que cumplir con la atención al paciente, la interconsulta, con todo lo que estaba especificado ahí. Pregunta: ¿Qué sucedía, qué consecuencia tenía la inasistencia? Contestó: Se hacía un llamado, durante la demora en la llegada empezaba a comunicarse el coordinador para solicitar la justificación de no acudir.

En caso de que no llegara se hacía como un llamado de atención verbal al trabajador y dependiendo de eso se manifestó en varias ocasiones que eso se tenía en cuenta para definir si se continuaba o no trabajando en la institución. Pregunta: ¿La doctora Manzanares podía obtener la facultad de lo que le conste para poder enviar a otra persona y no ella prestar el servicio? Contestó: No Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 señor, ella si por algún caso no podía acudir al turno debía notificarlo al coordinador y solicitar en caso de que requiriera hacer algo en ese momento debía solicitar un permiso para buscar a alguien o para que se buscara alguna forma cubrir esa faltante, pero tenía que tener la autorización del coordinador para hacer ese tipo de faltas.

Pregunta: ¿De lo que le constó usted saber o poder expresar al despacho si la señora Manzanares recibió llamados de atención, acciones disciplinarias o felicitaciones públicas que le hiciera el hospital por su desempeño? Contestó: Cuando ingresé a la institución me informaron que había tenido una mención de honor. Pregunta: ¿Podría expresarle al despacho si el hospital regional de la Orinoquía, antes hospital de Yopal, realizaba capacitaciones? Contestó: Sí señor.

Pregunta: ¿Dichas capacitaciones era obligatorio cumplimiento debían los médicos generales de OPS, en este caso la señora Manzanares, asistir a las mismas? Contestó: Sí señor, siempre se informaba por algún medio electrónico que la asistencia era de carácter obligatorio. Pregunta: ¿Cómo notificaban la asistencia de esas, o sea, ¿cómo les daban a conocer los médicos de las capacitaciones o las reuniones que realizaba el hospital regional de la Orinoquía? Contestó: Se podía hacer por correo electrónico o por whatsapp».

Linibeth Cruz Vaquero: «Pregunta despacho: Sírvase hacer un relato breve y concreto de todo cuanto le conste en relación con los hechos de la demanda. Contestó: Yo me vinculé al hospital como pediatra hacia el año 2012 y laboré allí hasta el año 2016. Más o menos dos años después, hacia el 2014, la doctora Lissett ingresó a trabajar al hospital de Yopal.

Nos conocimos porque, pues ella fue vinculada como médico general en el servicio de urgencias y pues los pediatras veíamos en todo el hospital niños, entonces allí la conocí trabajando en el servicio de urgencias. También ella a veces era llevada al servicio de pediatría a trabajar, entonces allí pues la vi hacer su trabajo varios días durante varios años, por eso pues la conocí. Pregunta: Doctora, por favor informe al despacho en cuanto a usted le conste hasta qué época trabajó la doctora Manzanares en el hospital.

Contestó: Sí señora, eso sí lo tengo absolutamente claro, la doctora Lissett dejó de trabajar hasta el 30 de junio del año 2017, la razón por la cual lo tengo muy claro es porque nosotros constituimos un sindicato del cual yo soy la presidente y ese fue el motivo que hizo que a ella no la volvieran a contratar, pertenecer al sindicato y participar en la actividad sindical.

Pregunta: Por favor, informe al despacho si alguien en cuanto usted tenga conocimiento coordinaba el trabajo de la doctora Lissett Manzanares Gómez, en caso afirmativo quién. Contestó: Por supuesto, todos los médicos generales y médicos del hospital tienen un coordinador de área que es el jefe, la doctora Lissett también lo tenía, entonces como ella trabajaba en el servicio de urgencias, ella tenía su propio coordinador y ese coordinador era quien le publicaba los turnos, ellos hacían, el coordinador hacía una lista de turnos mensualmente que se publicaba hacia el final del mes y lo ponían en una cartelera, allí aparecía el nombre de cada uno de los médicos y el lugar donde tenía que estar con el horario, entonces por ejemplo ellos cumplían tres horarios, tenían un horario de la mañana, uno de la tarde y uno de la noche, el de la mañana iba de 7 a 1, el de la tarde iba de 1 a 7 y el de la noche de 7 de la noche hasta las 7 de la mañana del día siguiente, así funcionaban los médicos generales y el coordinador delegaba en qué servicio iba a estar, o sea, si era urgencias, si era hospitalización, si era pediatría, si era maternidad y en qué horario iba a funcionar, eso quedaba plasmado en una cartelera como lo digo y todos los médicos, especialistas, enfermeras, profesionales que quisieran saber a quién le tocaba ese día llegar, pues uno iba y revisaba quién estaba publicado.

Pregunta: Por favor, infórmele al despacho en cuanto a usted le conste si la señora, la médica Lisset Manzanares Gómez, recibía órdenes de alguien en caso afirmativo de quién. Contestó: Sí señora, yo de hecho las vi, por ejemplo, cuando uno bajaba el servicio de urgencias a ver pacientes, en mi caso yo veía niños, el Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 coordinador de área es un médico que se dedica exclusivamente a coordinar, o sea, tiene labores netamente administrativas, yo nunca vi al coordinador ejerciendo la medicina como lo hacía la doctora Lissett, él lo que hacía era que en la mañana pasaba por los servicios, o sea, pasaba por urgencias, verificaba que cada uno estuviera en su respectivo lugar de trabajo y eso yo lo veía porque yo pasaba revista viendo los niños.

A mí me preguntaban directamente o alguna vez me llegaron a preguntar, ¿llegó tal médico? y pues yo respondía, no lo he visto, o sí, yo vi que ya llegó. En caso que uno que no llegara, pues él se encargaba de ir y buscar qué había pasado o si faltaba alguien, asignar a ese servicio a alguien. Por ejemplo, le decía a la doctora Lissett, «váyase para pediatría porque no hay nadie y la movía hacia allá».

Entonces le daba la orden directa, vaya a tal servicio, o cuando se llenaba un servicio, por ejemplo, si en urgencias había muchos pacientes y uno solicitaba ayuda, entonces uno le decía al coordinador, mira, aquí tengo muchos pacientes o hay un niño que está muy crítico, necesito ayuda y él iba y movía al médico, le decía venga, venga usted para acá y a la doctora Lisset muchas veces la movieron así, hacia el servicio de maternidad o el servicio de pediatría que era donde yo estaba.

Pregunta: Por favor, infórmenle al despacho si la doctora Manzanares portaba uniforme, en caso afirmativo, quién lo suministraba. Contestó: Sí señora, todos los médicos que laboran en el hospital o que laborábamos en el hospital, teníamos que estar uniformados, todos teníamos que estar con bata, eso era una obligación, todos teníamos que tener el carné, de hecho me acuerdo que en una época, creo que fue hacia el 2014-2015, nos entregaron también un botón, además del carnet que decía la cinta hospital Yopal, más el carnet identificado con hospital de Yopal, nos entregaron un botón que decía hospital de Yopal y estaban los nombres de nosotros bien grandotes y era obligación tener el carnet y tener el botón, cuando uno ingresaba al hospital, lo que el vigilante verificaba primero era que uno tuviera puesto el carnet, la bata y el botón, para poder identificarse como trabajador, como médico del hospital.

Pregunta: Por favor infórmenle al despacho, si en cuanto se le conste la doctora Manzanares, en algún momento que debía ausentarse, pidió permiso, en caso afirmativo a quién le pidió ese permiso o si sencillamente ella podía retirarse libremente de la zona donde desempeñaba su actividad. Contestó: No, de ninguna manera, yo recuerdo que incluso los médicos en que comentaban a uno, le decían doctora es que imagínese que me toca, tuve un problema familiar o algo así y necesito cambiar un turno y no me lo permitieron, ellos no pueden ausentarse, ellos tenían que llegar a las siete de la mañana y tenían que terminar su turno, tenían que recibir, o sea a las siete de la mañana había una entrega de turno, obligatoriamente, todos tenemos que hacerlo, entonces el médico que se va tiene que decirle al médico que llega que le entrega, eso era obligatorio y eso pues ya cuantificaba la hora, o sea usted tenía que estar a las siete, no podía llegar a las siete y cinco, siete y diez minutos y el coordinador pues también uno veía que él estaba verificando esa situación (…) entonces cuando algo ocurría y alguien no llegaba o cuando necesitaba salir ellos tenían que ir a su coordinador y pedir permiso para poder salir, pues lo cual en ese momento era casi imposible y era difícil que ellos les aceptaran eso, de hecho cuando ellos querían hacer cambios de turno por alguna situación que pasara, no lo podían hacer entre ellos, tenían que pedirle permiso al coordinador por escrito, creo que muchas veces tenía que ser así, llenaban como una planillita, un formatico o algo así y le restringían, por ejemplo yo le contaban a uno, es que nos restringieron y ahora solamente podemos hacer dos cambios al mes, pero primero tenía que pasar por el coordinador, el coordinador decía si sí o si no y ya, pero ellos no pueden ausentarse jamás, nunca.

Pregunta: En cuanto a usted le conste a la doctora Lissett Manzanares Gómez, ¿le suministró algún implemento para desarrollar su actividad en caso afirmativo cuál y quién lo suministraba? Contestó: Absolutamente todo, o sea el médico que ingresa al hospital de planta sólo lleva su mente y su conocimiento, porque lo que ejerce de medicina allá, el computador, hace parte de las instalaciones del hospital, cuando registra la historia clínica es netamente del hospital, cuando se levanta a revisar un paciente, el equipo de órganos para ver los oídos, los ojos, son implementos Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 del hospital, el fonendoscopio es implemento del hospital, el termómetro es implemento del hospital, absolutamente todo, de hecho cuando uno salía de la institución, cuando entregaba su turno y se iba, que ya salía sin nada, el vigilante verificaba que pues no llevara ningún implemento que fuera el hospital, el médico solamente ingresaba con su conocimiento.

Pregunta apoderado demandante: sirvase expresar al despacho, si usted consta o sabe, cómo el Hospital Regional de Orinoquía vincula a los médicos generales, de qué forma. Contestó: El hospital tiene dos maneras de contratar con los médicos generales, hay unos médicos que firman contratos, o sea, tienen una orden de prestación de servicios, y hay otros médicos que tienen unos contratos de planta.

Pregunta: De acuerdo a su respuesta anterior, sirva de expresar al despacho, qué tipo de funciones o actividades desarrolla un médico general del Hospital Regional de Orinoquía. Contestó: Los médicos generales, ejemplo, llegan a su turno a las 7 de la mañana, lo primero que tienen que hacer es recibir la entrega de turno, o sea, entonces el que se va, tiene que comentarle qué pacientes tiene, en qué estado los deja, y avisarle si hay pacientes en condiciones críticas.

Posterior a recibir la entrega de turno, yo no sé si lo hacen todavía, pero antes, incluso había que firmar, uno le entregaban el turno y uno firmaba que lo recibió, y el otro que lo entregó, y se guardaban unos papelitos, no sé si todavía lo hacían. Y después de recibir el turno, lo que hace es dirigirse al lugar donde tiene su turno asignado por el coordinador.

Entonces, en este caso, si tenía que ir a urgencias, pues se iba a urgencias. Y empezaba a evaluar cada uno de los pacientes, entonces tenía que revisarlos, ver su estado general, tomar sus signos vitales, y cada uno de los pacientes tiene que quedar registrados en una historia clínica. Entonces, después sentarse en el computador y registrar lo que fue y vio allá del paciente.

Si vio situaciones que, por ejemplo, ameritaban interconsulta al especialista, pues solicitaba la interconsulta y tenía que llamar al especialista, avisarle determinada condición. Si tenía que pedirle paraclínicos, entonces tenía que solicitar el paraclínico, en muchos casos acompañar al paciente para que le hicieran determinado examen o imagen diagnóstica, y también después revisarla para anotarla en la historia clínica.

Si tiene que dar salidas, entonces ellos tenían que hacer los egresos para que el paciente pudiera salir de la institución, hacer las incapacidades, vigilar todo, o sea, el trabajo principal de ellos es vigilar todo el tiempo que los pacientes que tienen asignados a su cargo se encuentren en buenas condiciones. y si se llegan a deteriorar, que llamaran a las personas que necesitaban ayudar o actuar pues ellos de manera inmediata para evitar que se complicaran los pacientes.

Ese era su trabajo hasta el final del turno. Cuando ya terminaba el turno, hacia la 1 de la tarde, entonces tenían que esperar a que llegara el que venía y nuevamente hacer la entrega de turno, informando qué dejaban, qué cantidad de pacientes, cómo se llamaban, era obligación también para ellos decir el nombre de los pacientes, cómo se llamaban, qué edad tenían, qué diagnósticos tenían, qué les hicieron durante el turno, por ejemplo, si le cambiaron el diagnóstico, le tomaron una placa de tórax, ahora tiene una neumonía o se complicó ese paciente, qué le hicieron, informárselo al que venía y ya después de haber hecho ese proceso, ahí sí ya se podían retirar.

Pregunta: ¿Podría expresarle al despacho si existe o existía en ese momento una diferencia o diferencias entre las actividades que desarrollaba un médico general de planta y un médico general por OPS? Contestó: No, absolutamente ninguna. Lo que uno veía es que el médico de planta llegaba a la misma hora que el médico del contrato, a las mismas siete de la mañana, entre uno y otro se entregaba en turno, entonces este estaba de planta, este estaba de contrato, este le entregaba turno al otro, firmaban la misma hojita y cualquiera de los dos, el que estuviera de turno, empezaba a hacer exactamente lo mismo que yo acabo de decir.

Terminaba su turno a la una de la tarde, volvían y se entregaban, independiente que fuera contratista o que fuera de planta, se entregaban exactamente igual y se iban exactamente al mismo horario, no había ninguna diferencia. Pregunta: ¿Podría expresarle al despacho si de lo que le costa a usted y el tiempo que compartió con la señora Lissett Manzanares en el hospital de Yopal, hoy hospital regional de Orinoquía, si a esta última le llamaron la atención o le dieron felicitaciones Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 públicas o le hicieron procesos disciplinarios o tuvo memorandos o tuvo menciones de honor con respecto a su trabajo y su labor que se empeñó en el hospital? Contestó: No recuerdo que haya habido ninguna situación mala con respecto a la doctora Lissett porque ella siempre fue una médica muy juiciosa y, al contrario, recuerdo que creo que en el 2014 hicieron unos reconocimientos algunos médicos por la labor adecuada que hacían y la doctora Lissett obtuvo un reconocimiento por ello.

Pregunta: ¿Podría expresarle al despacho si las actividades que desarrollaba o las funciones que desarrollaba la doctora Lissett Manzanares correspondían a actividades, a necesidades temporales o permanentes del hospital de Yopal? Contestó: Temporal no, de ninguna manera porque ella era un médico de urgencias y el hospital de Yopal tiene que tener sí o sí servicio de urgencias las 24 horas, eso no es temporal para el hospital, es una actividad propia del hospital que no puede cerrar y que funciona de manera permanente y la doctora Lisset estaba en ese servicio de manera permanente, o sea, ahí no había nada temporal.

Pregunta: En respuesta anterior usted manifestó que conocía la fecha de terminación de la doctora Lissett Manzanares por un tema sindical. ¿Podría expresarle al despacho cuándo se fundó ese sindicato y si usted tiene conocimiento si la doctora Lisset Manzanares hizo parte de ese sindicato? Contestó: Por supuesto, nosotros constituimos el sindicato el día 29 de junio del año 2017.

La doctora Lissett hizo parte en ese momento de los miembros fundadores como goza el acta del sindicato. El día 30 de junio nosotros como sindicato y yo como presidente informé al hospital de Yopal la presencia del sindicato y de los socios fundadores donde ella estaba presente y ella de allí en adelante nos acompañó en absolutamente todas las actividades sindicales que hicimos en todos los eventos que se llevaron a cabo y por eso tengo claridad en que eso fue lo que hizo que ella no siguiera siendo contratada en el hospital de Yopal.

(…) Pregunta: la doctora Manzanares fue un miembro público por parte del sindicato en las actividades que desarrolló el sindicato. Contestó: Sí señora, completamente, de hecho, los integrantes visibles son los que no volvieron a trabajar en ese hospital a partir de ese momento, eso es absolutamente claro. (…) Pregunta: ¿podría expresar al despacho si el Hospital Regional de la Orinoquía, antes Hospital de Yopal, ¿realizaba capacitaciones o daba capacitaciones? Contestó: Sí, el hospital siempre lo ha hecho, siempre hay capacitaciones para los médicos generales, sobre todo, capacitaciones de medicina propiamente, por ejemplo, la Secretaría de Salud lleva capacitaciones al hospital donde son de obligatorio cumplimiento.

Por ejemplo, yo como pediatra estaba en mi servicio viendo a los niños y ellos se me acercaban a mí, el médico general, en este caso la doctora Lissett se me acercaba y me decía «doctora me tengo que ir» y yo le decía «¿y por qué?» «porque mi jefe me dice que tengo que ir a la reunión que está programada a las 8 de la mañana, viene la Secretaría de Salud y tengo que ir a asistir a la reunión, es obligatoria».

Pues uno decía bueno, pues si el jefe le dijo váyase. Entonces ellas iban a la reunión, la reunión duraba una hora, hora y media, dos horas y regresaban al servicio a seguir sus actividades. Pregunta despacho: ¿usted ha formulado algún tipo de demanda contra el hospital por los mismos hechos que la doctora Manzanares? Contestó: Claro, sí señora, yo también trabajé muchos años como pediatra contratada por órdenes de prestación de servicios, (…) Pregunta apoderado demandada: ¿sabe usted cómo entró a trabajar la doctora Lizeth Manzanares al hospital? Contestó: Sí, ella firmó un contrato de prestación de servicios.

Pregunta: ¿Conoció usted algún contrato de prestación de servicios de la doctora Manzanares? Contestó: No, porque cada quien firma su contrato y uno no se lo muestra a otras personas. Sólo sé que estaban contratadas a través de una prestación de servicios. (…) Pregunta: ¿sabe usted, si usted mencionó que los turnos aparecían en una cartelera y que el que quisiera ver los turnos los podía ver en una cartelera? ¿Sabe usted si antes de salir eso en cartelera los médicos se reunían con el coordinador médico? Contestó: Ellos no se reunían con el coordinador médico.

Eso era una orden. O sea, el coordinador tenía la potestad de definir quién iba, a dónde y cómo. O sea, ellos no decían yo quiero esto. No. Simplemente usted le tocaba de lunes a viernes a tal hora, de tal hora a tal hora Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 y venga, a usted le toca el domingo.

Ya, nada que hacer. Ahí le toca. Entonces, así era. Pregunta: ¿Me puede indicar o decir por qué usted dice que simplemente se colocaba ahí y ya? Contestó: Es que era lo que yo veía. Por ejemplo, si yo decía, ¿quién está de turno hoy? Pues porque uno como especialista necesita ayuda para ver los 30, 40 pacientes que tenga. Entonces, le decían, «allá está, doctora, mira allá».

Entonces, uno se acercaba a la cartelera y decía, ah, aparece Lissett Manzanares. «¿Y dónde está Lisset?» No, no ha llegado. Llamen al coordinador. Entonces, llamaban al coordinador y el coordinador decía, ¿por qué no ha llegado? ¿Qué pasó? Si tiene que llegar a las 7. Así era. Entonces, de esa manera yo me daba cuenta. O, por ejemplo, yo estaba en pediatría, como lo dije hace un rato, y pasaba algo muy grave y yo decía, «necesito ayuda», «llámenme a alguien, necesito otro médico».

Entonces, llamen al coordinador. Y ya el coordinador decía, ya le envío a la «doctora Lissett, muévase de maternidad, no la necesito ya, váyase para pediatría». Llegaba de inmediato. Aquí me mandó el coordinador. Doctora, ¿en qué le ayudo? Por eso, pues, yo me daba cuenta que así funcionaba. Pregunta despacho: ¿sabe usted quién fijaba la cartelera? Contestó: Es que en ese tiempo había varios coordinadores por área.

De pronto, yo no puedo ser muy específica en decirle, este era el de urgencias, (…) porque seguro me voy a equivocar. Yo sé que, por ejemplo, el doctor Jorge Cubides era uno de ellos. El doctor Carlos Amaya siempre era el que, por ejemplo, les decía, váyase, usted tiene que salir del servicio porque tiene que ir a la capacitación, era la orden que les daba el doctor Amaya.

El doctor Germán Barrera también era otro. Yo vuelvo y digo, no puedo decir específicamente de tal, pero sí eran ellos y creo que el doctor Darío Santa Coloma también hacía parte de esos coordinadores. Pregunta: ¿la entrega de turnos variaba o siempre eran las horas indicadas? Contestó: No, eso en el hospital es, usted llega a las 7 de la 7 entrega.

Eso no hay manera, o sea, vuelvo y digo, el que se va a las 7 está esperando a las 7 en punto a que en ese sitio llegue el que tiene turno. Eso no puede variar. (…) Pregunta: O sea, que son horarios institucionales propios de, en su momento, hospital de Yopal, ¿cierto? Contestó: Sí, era como estaba asignada el turno. El turno era de 7 a 1, de 1 a 7, 7 de la noche, 7 de la mañana.

Ese era el turno. (…) Pregunta: ¿Usted sabía si el coordinador médico daba otra orden diferente frente a la prestación del servicio de salud? Contestó: Es que creo que fue lo que contesté ahorita. Desplazarse, sí. Porque vuelvo y digo, si yo estaba en pediatría y decía necesito ayuda, pues el coordinador iba y le decía, doctora, le hice de usted que esta maternidad, salgase de ahí y la necesité allá. Y ella se iba para allá. Entonces le daba una orden de desplazamiento.

No sé si a eso se refiere. (…) Pregunta: ¿Sabe usted si había alguna certificación que debían cumplir los médicos para poder que les pagaran su retribución? ¿Una certificación? Contestó: Pues es que estaba documentada en la lista de turnos. De hecho, yo no sé si ellos, pero nosotros sí lo adjuntábamos a la lista de turnos. Mire, porque esto fue lo que hice.

Entonces, uno le decía al coordinador ¿Me presta la lista de turnos que usted hizo? Sí, ya se la envió. Entonces, uno la imprimía y la pegaba a la cuenta y decía, mire, ya, aquí está lo que yo hice. Y ahí le contaban los días y, bueno, el mes, y le pagaban. Pregunta: ¿Sabe usted si a la doctora Lissett Manzaneros el hospital le pagaba la seguridad social? Contestó: No, porque como teníamos un contrato, o sea, teníamos un contrato, entonces nosotros teníamos que, o la doctora Lisset tendría que pagar su seguridad.

Pregunta: ¿sabe usted si o conoce qué tiempo en horas o en días debía cumplir un médico para poder pasar su cuenta de cobro? Contestó: El mes completo. O sea, si cobraba el mes, tenía que hacer el mes y tenía que cumplir los horarios que ya habían establecido. (…). Pregunta: ¿Sabe usted cómo era el procedimiento para solicitar permisos? Contestó: Eso también Sí, eso también ya lo dije.

Ellos lo que hacían era pedirle al coordinador el permiso. Yo recuerdo en algún momento que se llevaban unos papelitos e incluso en algún momento me decían a mí, por eso me enteré que les habían limitado, que no podían pedir más de dos permisos. Y pasaban por el coordinador, el coordinador decía si sí o si no, si lo autorizaba o no, y ellos podían hacer los cambios o no. (…) Pregunta: Aparte de ser un requisito administrativo, Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 ¿sabe usted para qué más sirve ese carné? Contestó: Pues a mí me servía para que me dejaran entrar, porque el vigilante sabía que usted era médico porque tenía el carné y tenía que ponérselo, y entonces la obligación era colocarlo, usarlo para que usted lo identificaran como trabajador de la institución y el paciente pudiera ver que usted es el médico, porque ahí dice médico general, doctora Lissett Manzanares, y también que el vigilante dijera, ah, usted es médico, doctora, muéstreme su carné, entre, y si no, no puede entrar (…)».

Rubén Darío Avellaneda: «Pregunta despacho: Por favor, informe al despacho si usted ha tenido algún vínculo laboral con el Hospital Regional de la Orinoquía. Contestó: Sí, tuve un vínculo laboral desde el 1 de octubre del 2014 hasta el 30 de junio del 2017 como médico general. (…) Pregunta: el despacho le pregunta si tiene usted un conocimiento específico de los hechos de esta demanda.

Contestó: Sí, tengo conocimiento. Pregunta: Por favor sirva de hacer un relato breve y concreto de todo cuanto le conste al respecto. Contestó: Yo conocí a la doctora Lissett porque ingresé el mismo día a laborar al hospital de Yopal, al hospital de la Orinoquía en este momento que fue el 1 de octubre del 2014. Hicimos inducción que era establecida por el hospital y después en los turnos que se imponían en el hospital en las planillas, en los pabellones teníamos relaciones como médicos o compañeros de trabajo en ese momento.

Pregunta: Por favor, infórmele al despacho cómo era el horario de la señora Lissett Manzanares Gómez en cuanto a que usted tenga conocimiento. Contestó: Los horarios establecidos en el hospital eran del lunes a domingo en tres turnos correspondientes. Uno era la mañana, la tarde y la noche, me explico, en la mañana era de 7 a 1 de la tarde, de 1 de la tarde a 7 de la noche y de 7 de la noche a 7 de la mañana las noches respectivamente.

Pregunta: Infórmele por favor en cuanto usted recuerde y le conste durante qué período trabajó la doctora Lissett Manzanares en el hospital. Contestó: Me consta porque como había dicho anteriormente ella ingresó el 1 de octubre del 2014 el mismo día que yo ingresé al hospital de Yopal y terminó el contrato el 30 de junio que fue cuando terminaron los contratos de parte de nosotros también. Pregunta: Por favor, infórmele al despacho si en cuanto usted le conste a la señora Lissett Manzanares Gómez al realizar su actividad recibía órdenes, en caso afirmativo, ¿de quién? Contestó: Sí, recibía órdenes por parte de nuestro jefe inmediato que era el coordinador médico en ese momento del hospital.

Pregunta apoderado demandante: sirva expresarle al despacho de lo que le conste a usted cómo la doctora Lissett Manzanares prestaba el servicio en el hospital de Yopal, con qué medios, con qué utensilios, cómo ella prestaba el servicio en el hospital de Yopal. Contestó: Bueno, ella prestaba los servicios como médica general y los prestaba con los implementos que nos brindaba el hospital de Yopal en ese momento, ya sean gafas, gazas, fonendoscopios, tapabocas, los implementos que eran necesarios para la atención del paciente en ese momento (…) Pregunta: Doctor Rubén, ¿podría expresarle al despacho qué funciones desempeña un médico general del hospital de Yopal? Contestó: El médico general del hospital desempeña labores como la realización de las historias clínicas, análisis de laboratorios, interconsultas a los especialistas, realización de procedimientos dependiendo del área de trabajo que fuera designado en ese momento por parte del coordinador médico.

Pregunta: Teniendo en cuenta los hechos que se debaten en este estado judicial, doctor Rubén, ¿podría expresarle al despacho si existe diferencia entre un médico de planta del hospital de Yopal y un médico de OPS del hospital de Yopal, o cumple la misma función? ¿Qué diferencias existen entre esas dos personas que están vinculadas de manera diferente? Contestó: No hay ninguna diferencia entre el médico contratado de planta y los que éramos contratados de prestación de servicios, ya que ellos realizaban las mismas labores del médico general, atender pacientes, realizar historias clínicas, procedimientos, y al igual estábamos en los mismos lugares que estaban establecidos en la planilla de turnos que eran Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 impuestos por el coordinador médico, el jefe inmediato de nosotros.

Pregunta: Usted ha manifestado que los turnos eran impuestos por el coordinador médico, ¿podría expresarle al despacho si existía algún tipo de coordinación o de concertación de turnos entre la doctora Lissett Manzanares y el coordinador médico para fijar esos turnos o esos horarios? Contestó: Nunca hubo concertación, los turnos eran impuestos mediante planillas que eran mandadas al correo electrónico personal de cada médico o en las carteleras informativas del hospital.

Pregunta: ¿Podría explicarnos, o podría expresar al despacho cómo era ese procedimiento? ¿Cómo se elaboraban cada cuánto, o era un turno anual, o cada cuánto se elaboraban esos turnos? ¿Con qué periodicidad se realizaban los turnos? Contestó: Los turnos eran realizados todos los días como lo había explicado anteriormente. Ya sea en el horario de la mañana o en el horario de la tarde o el horario de la noche.

Todos los días teníamos que trabajar y la planilla se reportaba o la mandaban al correo personal o lo dejaban en la cartelera informativa mensualmente que eran instaurados o la elaboraba el coordinador médico que era nuestro jefe inmediato. Pregunta: ¿Podría expresar al despacho si usted lo que le costa observó o sabe si la doctora Lissett Manzanares le entregaron algún tipo de carnet o de bata propio del hospital de Yopal? Contestó: Al ingresar al hospital me costa porque, como les digo, estuve en la inducción, nos entregaron carnet y batas que eran de uso obligatorio para poder prestar los servicios e entrar a las instalaciones.

En el carnet pues decía que estaba la parte de adelante con nuestro nombre, el RH, el grupo sanguíneo, la célula, el logo del hospital y en la parte de atrás decía que era de uso intransferible y el que usara este carnet fuera de las instalaciones o para otro tipo de acciones pues acarraría con las acciones legales de las leyes internas del hospital como tal.

Pregunta: ¿Sabe usted, podría expresar al despacho si el hospital de Yopal generó o realizó capacitaciones? Contestó: Sí, realizaban capacitaciones frecuentemente, las cuales eran obligatorias de asistencia, ya que mediante planillas que nos hacían firmar, en ese momento pues ellos miraban la capacitación y si asistía o no asistía al médico general, si uno no asistía posteriormente cuando se fueran a pasar las cuentas de cobro, el coordinador médico pues decía que si no iban a esas capacitaciones no iba a firmar o que podría atraerle consecuencias por no asistir a las capacitaciones.

Pregunta: En respuesta anterior usted ha manifestado que la doctora Manzanares recibía órdenes del coordinador médico, ¿podría expresarle al despacho cómo usted evidenciaba esas órdenes, ¿cómo digamos usted las percibía o cómo usted lograba evidenciar que lo que le decían al doctor Manzanares no eran actos de cooperación sino órdenes? Contestó: Sí, en varias ocasiones en los turnos como estábamos distribuidos en zonas de consultorios, observación u hospitalización, dependiendo las necesidades que tenía el hospital, el coordinador médico llegaba y le decía a uno, tiene que ir a cubrir tal pabellón y en ocasiones ella estando en hospitalización tenía que pasar a otro servicio, ya sea hospitalización, quirúrgicos o tenía que bajar urgencias por la cantidad de pacientes que teníamos en ese momento o porque faltaba algún médico.

(…) Pregunta: Doctor Rubén, ¿podría expresarle al despacho si el trabajo que desarrollaba la doctora Manzanares atendía necesidades temporales o permanentes del hospital de Yopal? Contestó: Como el hospital de Yopal brinda servicios de algunas especialidades, medicina interna, pediatría, ginecología, urgencias, las necesidades siempre fueron permanentes, nunca fueron temporales.

Pregunta: ¿Sabe usted si el hospital de Yopal generó protocolos o procedimientos que debía la doctora Manzanares acatar? Contestó: Sí, había protocolos instaurados de cómo diligenciar las historias clínicas, los antecedentes personales, la interpretación de los laboratorios o cómo se debían realizar las interconsultas según lo pertinente y la patología del paciente.

Pregunta: ¿Podría expresarle al despacho de lo que le costó a usted si la doctora Manzanares podría rehusarse a prestar el servicio o en su defecto enviar a otra persona en lugar de ella para prestar el servicio? Contestó: Ningún médico podía rehusarse a prestar el servicio ni mandar a otra persona a que le cubriera el turno porque era personal que se debía cumplir y si no pues habían llamados de atención por parte del coordinador médico.

Pregunta: ¿Existe algún Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36 procedimiento o protocolo para que el médico general saque algún permiso o la doctora Manzanares en cumplimiento de esos protocolos solicitó o le costó a usted si solicitó en algún momento algún permiso? Contestó: No me consta que hubiese solicitado cambios de turno o de permiso, pero si había un protocolo que era mediante un formato que entregaba al hospital para realizar un cambio de turno o el no estar en un turno el cual se tenía que entregar al coordinador médico, este lo evaluaba, lo avalaba y daba si era positivo hacer el cambio de turno o si se rechazaba por parte del coordinador.

Pregunta apoderado demandada: ¿le consta usted o sabe usted si la doctora Manzanares en algún momento se reunió con el coordinador médico para concertar algún turno? Contestó: No me consta y al igual no se reunían para concertar ningún turno porque como lo dije anteriormente, las planillas eran impuestas y les mandaban el correo electrónico de cada uno. Pregunta: Si en algún momento, en cuanto le conste, a la doctora le variaron el turno que se le había asignado.

¿A usted le consta? Contestó: Sí me consta, como lo dije anteriormente, a uno lo plantillaban en una diferente área, sea consultorio, hospitalización, suturas, y según la necesidad del hospital, podía el coordinador médico llegar y decirle a uno tiene que ir a cubrir tal hueco que falta. En hueco hablo de consultorio. Y cumplir con las obligaciones que ameritaba ese consultorio o esa dependencia a la de servicio de hospitalización. Pregunta: Frente al caso en concreto que la doctora Manzanares estuvo presente en algún cambio de esos, ¿escuchó o vio? Contestó: Sí señor, yo estando en urgencias, ella estando en hospitalización en un turno, al necesitar médicos en urgencias, el coordinador médico la trae para ayudar a realizar, para cumplir la obligación del turno de abajo en consultorios debido a la cantidad de pacientes que había. Pregunta: ¿Nos podría decir doctor, a qué se refiere usted cuando dice que el jefe daba las órdenes? ¿Nos podría decir cuál era el jefe que usted dice? Contestó: Mi jefe inmediato era el coordinador médico de urgencias, y él nos daba las órdenes mediante primero las planillas de los turnos y cómo se debía realizar el trabajo en cada uno de los consultorios, el diligenciamiento de los protocolos que tenía el hospital para diligenciamiento de las historias clínicas, las interconsultas, el lugar asignado pues era establecido por él. Pregunta: ¿Sabe usted cuál era el jefe que usted dice de la doctora Germán Manzanares? Contestó: Pues los coordinadores médicos fueron tres durante el proceso que trabajé yo ahí, que es el mismo, como les digo, porque ingresé el mismo día por la inducción y terminamos eso, fueron tres, el doctor Darío Hernández en primera instancia, posterior fue la doctora Lorena García y por último fue el doctor Germán Barrera.

Pregunta: Usted mencionó que, si se programaban capacitaciones y el personal o en este caso la doctora Manzanares no acudía, no iban a firmar, ¿nos podría decir que no firmaban? Contestó: No firmaban la parte con lo que uno hacía el cobro mensual del sueldo por haber realizado las horas que estaban establecidas. Pregunta: ¿Sabe cuántas horas estaban establecidas? Contestó: En el primer periodo, que fue del 2014 al 2016, era un salario fijo mensual por las horas que le establecía al hospital o en los turnos y después del 2017 a inicios con la nueva administración fueron por horas realizadas.

Pregunta: ¿Cómo era la vinculación con que ingresó la doctora Manzanares? ¿Sabe usted cuál era esa vinculación? Contestó: Pues, conozco porque ya somos compañeros y yo firme un bueno, el documento que le entregan a uno, pues es de prestación de servicios. Pregunta: ¿Cómo cobraban por la actividad que desarrollaron? Contestó: Mediante un formato que nos establecía el hospital se llenaban pues con que ellos nos daban a nosotros, nosotros lo diligenciábamos y el coordinador médico aprobaba o no para pasar la cuenta de cobro.

(…) Pregunta: A ustedes les entregaron un carné, ¿cierto? ¿Ese carné para qué lo utilizaban ustedes? Contestó: Era de uso obligatorio para ingresar a las instalaciones y tenía que estar en un lugar visible mientras desempeñaba una de las labores como médico general». Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 37 Astrid Maritza Pastrana: «Pregunta despacho: Conoce usted específicamente los hechos de la demanda que ha incubado la señora Manzanares.

Contestó: Sí, los conozco. Pregunta: Por favor, sírvase a hacer un relato breve y concreto de todo cuanto le conste al respecto. Me desempeñé durante muchos años como especialista en, como médico general y luego como especialista en obstetricia y ginecología en el hospital de Yopal. Durante mis años de ejercicio conocí a Lissett porque se vinculó en el hospital desde su etapa de entrenamiento como médico interno. Pregunta: Doctora, ¿de qué año a qué año trabajó usted? Contestó: Yo trabajé de junio, como médico especialista de junio del 2004 a junio del 2016 como especialista en obstetricia y ginecología. Como médico general trabajé de septiembre del 1998 hasta el 2000.

Pregunta: Por favor, infórmele al despacho en cuanto usted recuerde, ¿durante qué tiempo trabajó la doctora Lissett Manzanares en el hospital? Contestó: Alrededor del 2014 la conocí y cuando yo dejé de trabajar en el hospital, ella aún estaba vinculada como médico general. Pregunta: Muchas gracias. Ahora sí, continúe su relato, por favor.

Contestó: Entonces, cuando ya me desempeñaba hacia el año del 2014 como médico especialista, Lissett ingresó a trabajar en su etapa de entrenamiento por el vínculo que existía entre la universidad donde ella estudiaba y el hospital de Yopal, inicialmente como médico interno y posteriormente se vinculó como médico general, que fue cuando más vínculo tuve con ella.

Pregunta: Por favor, infórmele en cuanto usted tenga conocimiento para qué dependencia o en qué sección trabajó la doctora Manzanares en el hospital. Contestó: Recuerdo que ella trabajaba en el servicio de hospitalización en el nuevo hospital en el quinto piso. Pregunta: ¿Y cómo era la forma en que ella trabajaba? ¿Cuáles eran sus horarios? ¿Trabajaba todos los días? ¿En qué horario? Contestó: Los horarios los establecía la coordinación de la subgerencia científica.

Entonces, igual que los médicos generales, los especialistas, todos teníamos una tabla de turnos que elaboraba la parte administrativa y todos los cumplíamos. La labor de los médicos generales de piso pues era encargarse junto con el médico especialista de ver lo de diferentes áreas, porque en el quinto piso había pacientes de muchas áreas, con el servicio al que el paciente perteneciera, el especialista y el médico general evolucionaban el paciente, se encargaban de la formulación diaria, de curaciones, de todo el cuidado que se genera con el paciente hospitalizado.

Pregunta apoderado demandante: ¿de lo que le costa usted sabe o tiene conocimiento si a la doctora Lissett Manzanares el hospital de Yopal le realizó llamados de atención verbal, llamados de atención escrito, memorandos? Contestó: No, recuerdo que su desempeño como médica general era óptimo. Pregunta: ¿Sabe usted si el hospital de Yopal le generó a la doctora Lissett Manzanares felicitaciones o menciones de honor por su trabajo? Contestó: No lo sé. Pregunta: ¿Podría expresarle al despacho de lo que le coste? ¿Con qué medios o cómo la doctora Lisset Manzanares prestaba sus servicios al hospital de Yopal? Contestó: Los servicios se prestaban dentro del hospital de Yopal, con todas las herramientas que el hospital ofrecía, el sistema, las instalaciones, el servicio de enfermería, o sea, todo el trabajo en equipo con las herramientas que el hospital proveía. Pregunta: ¿Sabe usted o tiene conocimientos si el hospital de Yopal le generó o le suministró a la doctora Lissett Manzanares un carnet o unas batas para prestar el servicio? Contestó: Igual que todos las teníamos, teníamos carnet, bata.

Pregunta: ¿Podría expresarle al despacho de lo que le conste a usted, qué actividades desempeñaba o qué funciones desempeñaba la doctora Lisset Manzanares en el hospital de Yopal? Contestó: Al igual que todos los médicos generales que estaban en piso, trabajaban de manera conjunta con los especialistas que tenían a su cargo los pacientes en las diferentes áreas, ginecología, pediatría, medicina interna, cirugía, haciendo la evolución diaria y todas las actividades que generaba el cuidado diario de cada paciente.

Pregunta: ¿De lo que le coste a usted ¿Podría expresarle al despacho si tiene conocimiento de cómo el hospital de Yopal, hoy hospital regional del Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 38 Orinoquía, vincula a los médicos generales? Contestó: Con una orden de prestación de servicios.

Pregunta: de acuerdo a su respuesta anterior y teniendo en cuenta los hechos que están fijados en la demanda, ¿Podría expresarle al despacho si las funciones que desempeñaba la doctora Lissett Manzanares como médico general son iguales o difieren de las que realizaba un médico general de planta? Contestó: Exactamente iguales, en cuanto a horarios, responsabilidades, asignación de turnos, era indiscriminada o sea usted no podía saber quién era de planta y quién era OPS porque las actividades eran exactamente iguales, al igual que la asignación de las jornadas.

Pregunta: ¿Podría expresarle al despacho si usted observó órdenes que se le dieran a la doctora Lissett Manzanares y de parte de quién, si les observó? Contestó: Ah, pues claro, como le digo, la directriz del trabajo, la asignación de jornadas, la asignación del sitio de trabajo, siempre eran coordinados desde las oficinas administrativas del hospital.

Pregunta: ¿De lo que le coste a usted, podría expresarle al despacho si presenció u observó que la doctora Lissett Manzanares, estando ya definida un turno, un área, un pabellón en el cual debía pasar el servicio, fue cambiada a otra área o a otro pabellón por parte del coordinador médico? Contestó: Pues siempre se atendía, era prioridad la necesidad del hospital.

O sea, si faltaba algún médico, siempre se cubría con el personal que hubiera las actividades necesarias para el cuidado de los pacientes. Pregunta: De lo que a usted le coste, doctora Astrid, ¿Podría expresarle al despacho si el hospital de Yopal generó o realizó capacitaciones? Contestó: Sí. Al ingreso todas las personas se vinculaban con inducción. Las actualizaciones que se le hacían al sistema, todos nos capacitaban para poderlas utilizar en las guías de manejo, en el protocolo, sobre todo de las enfermedades tropicales, todos fuimos capacitados y actualizados durante nuestra permanencia como médicos en el hospital de Yopal.

Pregunta: ¿Podría expresarle al despacho si era de obligatorio cumplimiento la asistencia de los médicos, en este caso la doctora Manzanares, a dichas capacitaciones que programaba el hospital? Contestó: Sí, era obligatorio, aún en jornadas que no correspondían a nuestra actividad laboral. Pregunta: ¿Sabe usted si el hospital de Yopal tiene protocolos, procedimientos que los médicos generales deben cumplir y acatar? Contestó: Claro, como todas las entidades que se dediquen al cuidado de pacientes, se siguen los protocolos del Ministerio de Salud.

Pregunta: De lo que le constó usted, ¿podría expresarle al despacho si el trabajo desarrollado por la doctora Lissett Manzanares atendía necesidades temporales o permanentes del hospital de Yopal? Contestó: Pues eran necesidades permanentes porque yo la conocí, la vi en trabajar varios años que estuve en el hospital con ella. Pregunta: De lo que le consta usted, ¿sabe si la doctora Lissett Manzanares utilizó o solicitó permisos ante el hospital de Yopal para poderse ausentar o para poder salir de su área de trabajo? Contestó: Desconozco si ella pidió algún permiso especial.

Pregunta: ¿Sabe usted si existía algún procedimiento para solicitar permiso en el hospital de Yopal? Contestó: Había un trámite administrativo que todos teníamos que seguir donde se priorizaba el cumplimiento de nuestras labores. Si no teníamos a quien delegar o con quien hacer un cambio en nuestra jornada, primaba el cumplimiento de las labores asignadas por un cuadro de turismo.

Pregunta: ¿Quién autorizaba o quien negaba esos permisos? Contestó: La coordinación médica. Pregunta despacho: por favor informe en el despacho si usted ha formulado alguna demanda contra el hospital por esta misma razón. Contestó: No, no señora. Pregunta apoderado de la entidad: (…) Pregunta: ¿sabe usted cómo era el procedimiento para que le pagaran por las actividades profesionales contratadas por el hospital? Contestó: Nosotros teníamos que llevar un registro de las actividades diarias donde cada cual dejaba muy clara las actividades, una hoja de registro.

Esa hoja de registro donde usted día a día dejaba muy claro cuántos pacientes había visto en nuestro caso, qué número de cirugías se había hecho, la adjuntaba a una cuenta de cobro que llevaba adicional todos los documentos que la ley exige. El pago de la salud, todo eso. Pero el hospital exigía que día a día registráramos todas las actividades que habíamos hecho».

Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 39 - Igualmente, en la audiencia de pruebas fue llevado a cabo interrogatorio de parte solicitado por el apoderado de la parte demandada a la señora Lissett Manzanares Gómez: «Apoderado extremo demandado: Primera pregunta, ¿le podría decir al despacho cómo fue su vinculación al hospital de Yopal? Contestó: Mi vinculación con el hospital de Yopal inició el 1 de octubre del 2014 por medio de un contrato de prestación de servicios.

Segunda pregunta. Doctora, ¿nos podría decir cómo fue contratado usted, si fue por mensualidades o por horas que debía cumplir? Contestó: Yo tuve dos periodos en los cuales inicialmente desde el 2014 hasta el 2016 se fijaba un pago mensual independientemente de las horas que realizara. Los contratos eran de alrededor de un mes hasta cuatro meses, pero trabajé de forma ininterrumpida todo el tiempo que duré laburando en el hospital y después de ahí ya pagaban por hora laburada.

Tercera pregunta. ¿Podría usted decir cuáles actividades desarrollaba de acuerdo con la obligación del contrato? Contestó: Mi desempeño en el hospital fue como médico general, cumplía funciones en el área asignada a la que apareciera en mi cuadro de turnos, laboré en el hospital como médico de hospitalización, laboré como médico de urgencias, laboré como médico de urgencias pediatría. Dentro de las funciones de los médicos generales, yo pues, atendía a los pacientes que se me asignaran, no los que llegaran a urgencias, diligenciaba las historias clínicas, solicitaba paraclínicos, hacía la respectiva interpretación de los paraclínicos que solicitaba, solicitaba interconsultas a los pacientes que yo considerara pertinente hacerlo.

En el caso de cuando trabajé en hospitalización, estuve junto con los especialistas pasando revista como nosotros llamamos, por cada paciente de cada especialidad, ayudé a la elaboración o a subir la evolución diaria de los pacientes, hice notificaciones de enfermedades pues que así salud pública lo requiriera. Cuarta pregunta: Cuando se contrató por horas, se vinculó por horas, ¿esas horas tenían un valor asignado? Contestó: Sí, cuando se cambió la forma de pago, inicialmente a mí me pagaban 4 millones 390 mil pesos aproximadamente, y cuando ya se cambió la hora, más o menos el valor de la hora quedaba en el contrato anterior, la hora costaba más o menos alrededor de 25 mil 500, haciendo uno la cuenta, la conversión. Cuando se cambia por hora prestada, pasó a 23 mil 500 la hora.

Quinta pregunta: Doctora, ¿nos podría decir quién era su coordinador? Contestó: Tuve varios coordinadores mientras estuve laborando en el hospital, estaba como mi coordinador el doctor Darío, estaba el doctor Germán Barrera y estaba la doctora Lorena García, cuando labaré en hospitalización, junto con el doctor Darío estaba también asignado a hospitalización el doctor Cubies.

Sexta pregunta. ¿Debía usted, para poder cobrar de acuerdo a las actividades que usted prestaba en el hospital, debía llevar algún registro de control o debía apuntar algo a esa cuenta de cobro? Contestó: Sí, a la cuenta de cobro lo que nosotros diligenciábamos con las funciones que hacíamos como médicos generales, debíamos apuntar lo que era de prestación de seguridad social y debíamos apuntar las entregas de turnos que se hacían diarias, firmadas por mí y firmadas por el médico que me recibía o al que yo le entregaba.

Séptima pregunta. El trámite de la entrega de turnos, o esas hojitas, ¿qué función tenían? Contestó: La entrega de turno era de carácter obligatorio, así lo establecía nuestro coordinador médico. La entrega de turno se hace que yo le entrego a mi colega cuántos pacientes quedan, nosotros tenemos un formato de esa entrega de turnos, entonces en el caso pongo un ejemplo de hospitalización, en ese formato decía el nombre del paciente, qué patologías tiene, qué queda pendiente, si hay algún paraclínico para estar pendiente, si faltó, por ejemplo, si yo no había alcanzado a pasar el especialista, entonces no queda pendiente que el especialista lo valore, si quedaron pendientes salidas, digamos que todo estaba en ese cuadro de turnos, y pues era obligatorio para pasar la cuenta de cobro, si no se anexaban esas entregas de turnos, pues no se aceptaba la cuenta de cobro en Tesorería. Octava pregunta.

Doctora, ¿quién pagaba la seguridad social? Contestó: Yo pagaba mi seguridad social. Novena Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 40 pregunta. Doctora, el carnet que le fue entregado a usted, ¿qué función cumplía? Contestó: El carnet que fue entregado fue para identificación como médico del hospital y para poder entrar o ingresar a las instalaciones, porque lo exigían así los vigilantes.

Décima pregunta. Doctora, ¿en algún momento usted recibió algún llamado de atención? Contestó: Llamado de atención no recibí. Pues llamado de atención me refiero a escritos, memorandos disciplinarios, llamados de atención verbales, sí. En algunas oportunidades me llamaron la atención de forma verbal, porque llegaba cinco minutos tarde, bueno porque no llegaba a tiempo a la entrega de turno, porque en algunos casos pues no portaba el carnet de forma visible, o porque no portaba la bata.

Esos llamados de atención verbales, sí los recibí por parte de mi coordinador. Como memorandos, procesos disciplinarios, no. Pregunta once. ¿los pagos se hacían puntuales del pago de las actividades que usted desarrollaba? ¿Se hacían mensual o en algún momento hubo retraso en estos pagos? Contestó: Siempre había un retraso en los pagos que hacía el hospital, aproximadamente en 60 días, algunos casos un poco más, pero nunca fueron puntuales.

Pregunta once. Doctora, ¿nos podría decirle al despacho cómo era el trámite para solicitar permisos? Contestó: La solicitud del permiso se debía hacer, pues obviamente con anticipación. No podía dejar mi cargo, pues mi turno descubierto, entonces debía solicitarlo de forma escrita en un formato que tenía el hospital. Al coordinador médico, el coordinador médico, pues en ese formato yo decía qué turno me quería ausentar o por qué me iba a ausentar la persona que siendo del mismo hospital me iba a reemplazar en ese turno, y el coordinador médico aprobaba o no, o rechazaba la solicitud del cambio o la ausencia. Pregunta doce.

Doctora, ¿sabe usted si en la acápite de pruebas de la demanda se han hecho algún permiso de esos, algún soporte probatorio de eso? Contestó: Que recuerde en ese momento, no. Pregunta trece. ¿Nos podría decirle al despacho cómo era la concertación de los turnos o cómo se hacían, cómo se les notificó, cómo era la elaboración de los turnos? Contestó: La elaboración de los turnos no era concertada con el coordinador, el coordinador médico era quien hacía la planilla que nosotros llamamos, en donde se asignaba cada médico a cada dependencia y pues en los tres horarios que ya el hospital establecía, en la mañana, en la tarde, en la noche, se hacía de forma, o se nos hacía llegar de forma por correo electrónico o en la cartelera que aparecían, días previos a que iniciara el siguiente mes.

Entonces yo debía ver en donde estaba asignada y mi horario diario. Esa era la forma en que se hacían los turnos, no era concertado con el coordinador médico». Así entonces, se tiene que del material probatorio relacionado en precedencia, se demuestra la prestación personal del servicio de la accionante, dado que ejecutó la labor contratada de manera personal en el Hospital de Yopal E.S.E (hoy Hospital Regional De La Orinoquia E.S.E) en el cargo de médica general durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2014 al 30 de junio de 2017, según dan cuenta los 12 contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes con sus respectivas prórrogas, el certificado de tiempo de prestación de servicio JUR.2017-233 expedido por el asesor jurídico externo del Hospital de Yopal el 26 de julio de 2017, los testimonios y declaración de parte rendidos en el tránsito de la audiencia de pruebas de la primera instancia. Igualmente, de las referenciadas pruebas, se advierte el elemento de la remuneración, a partir del valor especificado como honorarios en los contratos celebrados entre las partes y el aludido certificado JUR.2017-233.

En cuanto al elemento esencial de la relación laboral esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de acuerdo con lo previsto en Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 41 el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

Elemento respecto del cual, la Sala ha afirmado que «implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado», mientras que la coordinación «más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual.

Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación»36.

En el caso concreto, se tiene que la parte demandada presentó el recurso de apelación al considerar que con las pruebas allegadas al plenario no se logran acreditar los elementos de la relación laboral encubierta, especialmente el relativo a la subordinación. Ante ello, es necesario establecer indicios que, analizados en conjunto con las pruebas aportadas, permitan determinar la existencia del elemento en cuestión a través de las actividades ejecutadas por la demandante como médica general en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios suscritos con el Hospital Regional De La Orinoquia E.S.E (antes Hospital de Yopal E.S.E).

Para ello, se tendrán en cuenta los criterios expuestos por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021 en la que precisó como indicios los siguientes: “i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018, magistrado ponente: William Hernández Gómez.

Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 42 incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.” Así pues, siguiendo los criterios previamente expuestos, se procederá a determinar la existencia de la subordinación en el presente asunto a partir de los siguientes ítems: i) Lugar de trabajo: Del análisis en conjunto del acervo probatorio y bajo la sana crítica, se puede deducir que la demandante ejecutó las actividades encomendadas en las instalaciones del Hospital Regional De La Orinoquia E.S.E (antes Hospital de Yopal E.S.E), tal y como se advierte en la cláusula primera de los contratos celebrados entre las partes37, el certificado JUR.2017-233 expedido por el asesor jurídico externo del Hospital de Yopal el 26 de julio de 2017, los informes de ejecución contractual que yacen en el expediente y los testimonios 37 “Prestar servicios de salud como médico general en el Hospital de Yopal E.S.E”.

Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 43 rendidos en el proceso, los cuales dan constancia de manera coherente sobre la prestación del servicio de la demandante dentro de la entidad hospitalaria. ii) Horario de trabajo: A partir de las declaraciones rendidas dentro del proceso por Sara Juliana Moreno Martínez, Linibeth Cruz Baquero y Rubén Darío Avellaneda, se logra establecer que la señora Lissett Manzanares Gómez cumplía un horario que variaba desde 6, 12 o en algunas ocasiones hasta 18 horas en la prestación de sus servicios médicos.

Los deponentes a su vez precisaron que diariamente los bloques de turnos en la entidad se dividían en tres, los cuales comprendían «jornada de la mañana era de 7 de la mañana a 1 de la tarde, en la tarde de 1 de la tarde a 7 de la noche y de en la noche de 7 de la noche a 7 de la mañana» y eran asignados mensualmente por el coordinador médico.

En sintonía con lo expuesto, en el expediente obran la programación de turnos de los médicos generales de la entidad hospitalaria durante algunos meses concernientes a los años 2015 y 2016, en donde se observa que la división de las jornadas de prestación de servicios se establecía de manera mensual, al tiempo que la jornada diaria de labores se dividía en tres bloques correspondientes a mañana, tarde y noche, tal y como lo indicaron los deponentes en sus relatos. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: Es de recordar que, de acuerdo con la sentencia de unificación previamente referenciada de 9 de septiembre de 2021, este indicio constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de subordinación. En ese sentido, «lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual».

En esos términos, la Sala observa del material probatorio la inserción de la actora en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad contratante, pues para el cumplimiento de sus actividades de médica general, existieron órdenes y direccionamientos en cuanto al tiempo, modo, lugar y manera de prestar el servicio «ius variandi» por parte de sus coordinadores y utilizó elementos propios de la entidad para desarrollar el objeto contractual convenido.

Dicha situación conllevó a que las actividades desarrolladas fueran sin autonomía y bajo continua subordinación. Así entonces, como primer punto, se advierte que la actora estuvo sometida a la imposición de labores misionales de la entidad hospitalaria de manera personal y subordinada, dado que desde la suscripción de los contratos se estableció que la prestación del servicio debía realizarlo de manera personal e indelegable, para lo cual debía acatar todas las instrucciones que fueran impartidas por la entidad contratante; evento que concuerda con las manifestaciones realizadas por los deponentes Sara Juliana Moreno Martínez, Linibeth Cruz Baquero y Rubén Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 44 Darío Avellaneda quienes dan cuenta, con conocimiento directo y de manera extendida en el tiempo, sobre las condiciones en que la actora desarrolló sus funciones en la entidad hospitalaria, precisando que aquellas eran ejercidas de manera exclusiva, indelegable y de forma permanente.

Igualmente, observa la Sala que la entidad impuso a la demandante reglamentaciones para llevar a cabo el objeto convenido las cuales desbordaron los parámetros naturales de la coordinación, tales como la imposición de un número mínimo de pacientes que debía atender diariamente dentro de la institución -14-, según da cuenta la cláusula de cumplimiento de obligaciones específicas en los contratos celebrados.

Así como la imposición de asistencia y participación «activamente» a las jornadas de capacitación y educación programadas por la entidad, de las cuales obra constancia en el clausulado formal de los contratos38; que se corrobora con la invitación a capacitación de «manejo inicial de paciente politraumatizado, trauma craneoencefálico, trauma en el tórax y fractura abierta» y las declaraciones rendidas en donde se expuso que la asistencia a las capacitaciones de la entidad era obligatoria por la demandante dada su condición de médica general.

Además de lo anterior, se observa que los testigos fueron coherentes al precisar sobre la imposición de cronogramas y horarios de parte de la entidad sobre la actora para la prestación del servicio. En concreto, precisaron los deponentes que los cronogramas de labores eran realizados de manera mensual por el coordinador del área y sobre ellos no había la posibilidad de solicitar modificación, al tiempo que para ausentarse era necesario pedir permiso al coordinador, el cual contaba con la posibilidad de aceptar la solicitud o no, en función de la necesidad del servicio que requiriera la entidad.

Al respecto, es de mencionar que en el recurso de alzada la parte demandada indicó que, contrario a lo expuesto por los testigos, la demandante si contaba con la posibilidad de disponer y modificar de manera autónoma sobre los turnos de prestación de su servicio. No obstante, no obra prueba en el expediente que respalde las afirmaciones de la entidad en el recurso y, por el contrario, los testigos dan cuenta de manera pacífica que las funciones realizadas por la actora se desarrollaron dentro de los horarios impuestos por la entidad y que debían seguirse las órdenes establecidas por el coordinador de área, tanto en los lugares, como en las maneras en que debía desarrollarse el servicio, teniendo en cuenta para ello la necesidad de personal médico que el hospital requiriera en cada momento39.

En concreto, los deponentes expusieron de manera suficiente y coherente sobre el conocimiento de órdenes emitidas por los coordinadores de área y dirigidas a 38 Folio 41 del expediente. Cláusula 29 del contrato 911 de 2014. 39 A la misma conclusión llegó esta Subsección en proceso precedente con similares premisas fácticas: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) 85001-23-33-000-2018-00073-01 (5964-2019) C.P: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ.

Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 45 la actora en cuanto a los espacios y el desarrollo de las obligaciones que cumplía, en función de la necesidad del servicio de la entidad hospitalaria.

Al respecto, se indicó que como el coordinador cumplía funciones administrativas, tenía como cometido determinar en qué espacio de la entidad se requería de los servicios profesionales de los médicos generales -dentro de los que se encontraba la demandante- a fin de prestar de manera satisfactoria el objeto misional de la entidad, esto es, el servicio de salud.

De ahí que se advierta que, en el ejercicio de sus funciones, la actora se vio sometida de forma recurrente al cambio en tiempo, modo y lugar de la prestación de sus servicios a partir de las órdenes impartidas por funcionarios de la entidad -ius variandi-, aspecto que anula cualquier atisbo de autonomía e independencia en la realización de las actividades que le fueron encomendadas.

Vale acotar que si bien los testigos dentro de sus declaraciones manifestaron varios nombres de coordinadores que se encontraron a cargo de las funciones realizadas por la demandante, lo que en principio indicaría una contradicción entre sus dichos, para la Sala, analizadas las pruebas en conjunto, advierte que contrario a ello, dicha situación se debe a la pluralidad de coordinadores y a los cambios que estos tuvieron en el tiempo en que la actora desarrolló sus funciones en la entidad hospitalaria, tal y como ella misma lo adujo en su declaración de parte.

Ello es así, pues de las pruebas documentales se observa, por una parte, la presencia de informes de ejecución contractual de la señora Manzanares Gómez de los períodos comprendidos entre los años 2015-2016 en donde firma como coordinador es el señor Jorge Cubides y, por la otra, la presencia de la circular URG-18-2015- No.003 de 2 de diciembre de 2015 emitida por Darío Hernández Santacoloma en donde firma como coordinador de urgencias del Hospital.

De modo que, aparte de que los nombres de los coordinadores relacionados previamente fueron indicados por los deponentes, infiere la Sala, dentro de la sana crítica, que las coordinaciones en la entidad demandada fueron ejercidas en el tiempo de la relación laboral que aquí se reclama por varias personas y las órdenes que cumplía la actora eran emitidas indistintamente por ellos en el área de urgencias o donde se dispusiera.

Aunado a que, como lo indicaron los testigos, las funciones de la demandante variaban de lugar y concretamente de actividades dependiendo de la necesidad y área que requiriera el hospital en cada momento determinado de la prestación del servicio, con lo cual, se repite, se infiere que las órdenes concretas variaban de un funcionario a otro, sin que ello afectara el círculo rector en el cual estaba inserta la demandante al realizar sus funciones.

Por otro lado, es del caso enfatizar que obra en el expediente la ya mentada circular URG-18-2015- No.003 de 2 de diciembre de 2015 emitida por la coordinación de urgencias del Hospital en donde se imparten directrices sobre la manera correcta en que los médicos generales debían ejecutar las funciones encomendadas siguiendo las indicaciones del coordinador del área.

Aunado a que, como elemento adicional de su inserción dentro del círculo rector y Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 46 organizativo de la entidad, da cuenta el plenario de la felicitación formal recibida por la demandante de parte del Gerente del hospital en el año 2014 dada la prestación de su servicio; o su identificación con elementos distintivos de la institución, tales como el carné institucional para el desarrollo de sus funciones.

Por lo anterior, no se puede argumentar como pretende la entidad demandada que las actividades realizadas por la actora fueron bajo el principio de coordinación, pues contrariamente, de las pruebas allegadas, se advierte que sus funciones las ejerció bajo subordinación, dado que se encontró inserta en el círculo rector y organizativo de la entidad, para lo cual debió cumplir con las directrices emitidas para realizar las funciones encomendadas, en los lugares y momentos que sus jefes inmediatos determinaran de acuerdo con la necesidad del servicio.

Con lo expuesto, es claro que se encuentran acreditados en el presente caso los indicios correspondientes al cumplimiento de un horario, lugar de trabajo y la dirección y control efectivo de las actividades ejecutadas por la demandante, de manera que se acreditó la subordinación por parte del Hospital Regional de la Orinoquía sobre ella en la ejecución de sus funciones. iv) Las actividades o tareas a desarrollar corresponden a las que tienen asignadas los servidores de planta.

La sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 aclaró que el hecho que la prestación de las labores por las que se demanda al Estado sean ejercidas en idénticas calidades y funciones por empleados de planta de la entidad en cuestión, es un indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos sus elementos esenciales.

Pues bien, luego de acreditarse previamente los elementos de la relación laboral, con las pruebas aportadas al caso concreto se constata la existencia de personal de planta en la entidad demandada que prestó sus servicios en las mismas condiciones y calidades que la demandante. En efecto, concretamente obra en el expediente informe anexo al Oficio GER-26.2-2017-771 el cual da cuenta que para el año 2016 en la planta del personal se contaba con un total de 13 médicos generales código 211 grado 6; circunstancia que se corrobora igualmente con el Certificado No. GTH-17-2019-273 emitido el 9 de julio de 2019 por el profesional especializado del área de talento humano del Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E y por los testimonios rendidos en el proceso, quienes indicaron que no existía diferencia entre la prestación de servicios realizados por los médicos generales de planta y los contratistas, situación que se evidenciaba en el hecho que los turnos de prestación de servicios eran rotados indistintamente por los profesionales de la salud sin examinarse el tipo de vinculación que tuvieran.

Además de ello, advierte la Sala que no existe diferencia sustancial entre las funciones esenciales a cargo de los médicos generales de planta y los contratistas; de la comparativa realizada entre el manual de funciones de la entidad con las obligaciones tanto generales como específicas descritas en los Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 47 contratos de prestación de servicios suscritos por la entidad con la actora, se obtienen las siguientes: Manual de funciones Obligaciones del contrato de prestación de servicios 1. realizar actividades de atención en salud, humanización y ética, en el servicio asignado del hospital evidenciado por la elaboración correcta, adecuada y oportuna de los registros clínicos y de los formatos establecidos en el manual de procesos procedimiento en los medios establecido por el manual y procedimientos. 2.

Registrar las actividades en el respectivo aplicativo de historias establecidos por el hospital de Yopal. 3. brindar atención a pacientes que ingresen en al área de urgencias o al área hospitalaria asignada, con diligencia, racionalidad científica pertinencia y calidad humana. 4. Realizar evolución por turnos de cada uno de los pacientes en el servicio de hospitalización en nueva sede del hospital nuevo.

Realizar epicrisis de las salidas de los pacientes del servicio de hospitalización. 5. Evolucionar al menos una vez los pacientes asignados al área donde se desarrolle su turno, pasa revista con el medico en conjunto con la especialidad tratante así como informar oportunamente las condiciones de variabilidad del paciente al especialista de turno tratante. 6.los cambios de responsable de turnos concertados previamente con el coordinador médico o jefe de servicio, deberá ser informados al coordinador médico o a la subgerencia de servicio a fin de 1.

Realizar las actividades de atención en salud, humanizada y ética, en el servicio asignado del Hospital de Yopal evidenciadas por la elaboración correcta, adecuada y oportuna de los registros clínicos y de los formatos establecidos en el Manual de Procesos y Procedimientos, en los medios establecidos por el Hospital (aplicativo de historias clínicas y/o formatos impresos). 2.

Registrar la actividad y atenciones en el respectivo aplicativo de historias clínicas o en los formatos establecidos por el hospital de Yopal 3. brindar atención a pacientes que ingresen en al área de urgencias o al área de urgencias o al área hospitalaria asignada, con diligencia, racionalidad científica, pertinencia y calidez humana. 4. atender a los pacientes en consultorios y realizar seguimiento hasta el análisis de los exámenes complementarios o la evolución del tratamiento inicial, este seguimiento se deberá realizar hasta la entrega del turno. 5. el médico general deberá evolucionar al menos una vez, los pacientes asignados al área donde desarrolle su turno, pasar revista médica en conjunto con la especialidad tratante así como informar oportunamente las condiciones de viabilidad del Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 48 establecer responsabilidades ante cualquier eventualidad. 7. brindar atención basada en la adherencia a las guías de práctica clínica y protocolos de la institución. 8. iniciar tramites de remisión como conducta inicial luego de su especialización en pacientes que requieren alguna especialidad especifica que no encuentre disponible en la institución 9. realizar oportuno análisis de los resultados de paraclínicos por las dependencias de laboratorio imagenología y radiología 10, identificar las patologías de notificación obligatoria y las enfermedades de interés en salud pública y diligenciar los respectivos formatos de notificaciones e informar de manera inmediata al laboratorio para la toma de muestras al igual que al jefe de la unidad. 11. realizar la entrega formal y por escrito del turno paciente, al especialista del turno tratante. 6.

Clasificar la prioridad para las atenciones que se brindan en el servicio de urgencias acorde a lo normado en el Triage institucional. 3) Evitar la formulación escrita y no realizar incapacidades en triage siendo la atención en esta área informativa. cordial y respetuosa y refiriendo los casos que lo ameriten al primer nivel de atención y o permitiendo el ingreso de pacientes. 4) Registrar la actividad y atenciones en el respectivo aplicativo de historias clínicas o en los formatos establecidos por el Hospital de Yopal. 5) Atender en el servicio de urgencias (consultorios) un total no menor de 14 pacientes por jornada más las revaloraciones o revisiones de laboratorios e imagenología a que haya lugar de los pacientes atendidos por el mismo profesional (preferiblemente) o por el médico que los haya atendido en el mismo consultorio. 7.

Atender en suturas a los pacientes que ingresen directamente o que se clasifiquen como triage 1, al igual que las remisiones aceptadas y que por sus condiciones requieren de la atención en esta área, apoyar al médico de observación uno (1) y suturas en la atención de pacientes críticos de reanimación. Con lo anterior, es claro que la entidad demandada a través de la actora en su calidad de contratista pretendió cubrir las funciones que le son permanentes; situación para lo cual vale reiterar que esta Sección en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, precisó como regla de unificación que las entidades del Estado al momento de celebrar contratos de prestación de servicios, deben guiarse del objeto a contratar, ajustado a la necesidad del servicio en lineamiento del principio de planeación, a fin de que las labores a ejecutar a través de dicha Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 49 figura contractual resulten ser de carácter temporal y en ningún caso permanente.

Contrario a ello, con lo expuesto hasta este punto, se advierte que, a través de los distintos contratos de prestación de servicios suscritos con la actora, la entidad demandada buscó de manera reiterada suplir su necesidad permanente de prestar el servicio de salud. Con lo que además de desmejorar las condiciones laborales de la demandante como personal tercerizado que ejecutaba sus funciones misionales, incumplió el mandato previsto en el artículo 122 de la Constitución Política, según el cual se requiere que el empleo público sea provisto por la respectiva planta de personal y con base en el presupuesto correspondiente40.

Máxime teniendo en cuenta que, dentro de la planta del personal de la entidad, se acreditó la existencia de un cargo análogo a sus funciones, esto es, médico general código 211 grado 6. De forma que era necesario, siguiendo las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 200441, que la entidad dispusiera la creación de plantas temporales que suplieran la necesidad de los servicios requeridos y realizado por la demandante.

De esa manera, contrario a lo indicado por la entidad demandada en su recurso, no pueden entenderse la utilización de elementos distintivos por la actora o la emisión de circulares de instrucción por parte de la entidad para el desarrollo de la prestación del servicio, como situaciones que materialicen la coordinación en el desarrollo del objeto convenido, pues, por el contrario, es claro que al no existir el personal de planta suficiente en la entidad para satisfacer la prestación de sus servicios misionales, esta recurrió a la contratación de personas naturales mediante la figura de contratos de prestación del servicio, sin respetar el principio de planeación contractual.

Lo que conllevó a que en el desarrollo de los contratos la entidad impusiera sobre la actora direccionamientos y reglamentaciones, al punto de derruir la autonomía que en principio rige los contratos de prestación de servicios, con la finalidad de que se llevara a cabo el objeto contractual y las obligaciones impuestas de la misma manera cómo los médicos de planta de la entidad realizan sus actividades a tono con lo dispuesto en el manual de funciones institucional.

En ese orden de ideas, se evidencia el cumplimiento de los elementos esenciales de la relación laboral encubierta, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, sin que pueda predicarse la existencia de un vínculo de coordinación en las actividades ejecutadas por la demandante, como lo sostiene la entidad demandada en su recurso de apelación; pues de esos mismos medios de convicción se advierte con claridad meridiana que en realidad existió una relación laboral subyacente, en donde la demandante ejecutó sus 40 SENTENCIA C-307 DE 2023 41 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones».

Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 50 labores de manera subordinada a través de la imposición de horarios, funciones y lugares de prestación del servicio en las mismas condiciones que ejercen su cargo los médicos generales vinculados de forma legal y reglamentaria a la entidad.

De manera que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a este punto. Ahora, de acuerdo con los lineamientos establecidos por esta Sección, si bien se declaró la existencia de una relación laboral encubierta, ello no implica que el demandante obtenga la categoría de empleado público, pues no median los componentes necesarios para la existencia una relación legal o reglamentaria en los términos del artículo 122 de la Carta Política. 2.5.

Análisis de la Sala frente al segundo problema jurídico. Una vez comprobada la existencia de la relación laboral encubierta entre la contratista y la entidad pública, corresponde determinar si esta fue objeto o no de interrupción. Como se dejó por contado previamente, el material probatorio revela que la actora prestó sus servicios desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 30 de junio de 2017, período en el cual no existieron interrupciones, pues si bien se suscribió un total de 12 contratos de prestación de servicios y 4 adiciones, dentro de la finalización de uno y el inicio de otro no transcurrió ni un día hábil.

Así entonces, se tiene por probado que la demandante presentó a la entidad hospitalaria reclamación administrativa el 15 de noviembre de 2017 y la demanda fue radicada el 8 de junio de 2018, esto es, dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo contractual el 30 de junio de 2017. De modo que no operó el fenómeno de la prescripción trienal de las prestaciones sociales.

Por lo cual, la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de carácter legal que devengue un empleado de planta de la entidad demandada que desarrolle iguales funciones42, el cual, de acuerdo a lo constatado en las pruebas, dicho cargo resulta ser el de médico general código 211 grado 6; de ahí que las prestaciones sociales reconocidas deben liquidarse con base en el salario médico general código 211 grado 6 desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 30 de junio de 2017, cuya especificación se encuentra en el expediente puntualmente en el Oficio GER-26.2-2017-771 expedido por el gerente del Hospital de Yopal E.S.E.43; empero, el reconocimiento debió efectuarse con fundamento en los honorarios pactados en los contratos por ser superiores a los salarios de los médicos de planta que prestaban sus servicios 42 Esto es, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios. 43 Sentencia del 27 de julio de 2023, radicado 63001-23-33-000-2018-00038-01 (2166-2019) consejero ponente doctor Rafael Francisco Suarez.

Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 51 a la demandada en la misma condición del demandante, razón por la cual se modificará en este sentido la decisión de primera instancia. Del reconocimiento de las prestaciones sociales adicionales que se reclaman en el recurso de alzada por la parte demandante La parte actora solicita que en esta instancia se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos; devolución de sumas de retención en la fuente e indemnización por falta de pago de salarios por terminación del vínculo laboral y sanción moratoria por el no pago de cesantías.

Frente al reconocimiento y pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, debe indicarse que, los cuadros de turnos allegados al proceso no permiten verificar de manera fehaciente que la actora hubiese causado trabajo suplementario, pues si bien se indica que prestó sus servicios en ciertos bloques laborales, lo cierto es que los horarios establecidos en las planillas de turnos no permiten establecer cuál de ellos fueron cumplidos; además, únicamente se encuentran probados los turnos de los meses de abril, agosto y diciembre de 2015 y enero de 2016, desconociéndose las condiciones y horario en cual prestó sus servicios en los demás períodos laborados; siendo igualmente carga de la parte demandante demostrar con exactitud no solamente que trabajó horas extras sino también si estas fueron ordinarias, dominicales o festivas, si les fueron compensadas o no o si le fueron autorizadas.

Asimismo, pese a que los testimonios precisaron de manera conjunta que los horarios de labores comprendían en la mañana de 7 a 1 de la tarde, en la tarde de 1 de la tarde a 7 de la noche y en la noche de 7 de la noche a 7 de la mañana, cierto es que, se repite, con esas afirmaciones no es posible determinar con precisión en qué fechas especificas laboró en horas extras y cuántas de ellas acumuló durante esos lapsos.

Por tanto, era necesario que la demandante demostrara con vehemencia y claridad los días y horas extras en que desempeñó su labor como médico y tampoco demostró que este trabajo hubiera sido prestado conforme lo establece el ordenamiento superior, por lo tanto, le asiste razón al a quo al negar esta pretensión. Por otra parte, en torno a la devolución de retenciones realizadas, se considera que es improcedente44, pues esta Corporación desde tiempo ha señalado que tal pretensión no tiene relación con las consecuencias de la declaración de una relación laboral encubierta.

En efecto, en sentencia de 3 de mayo de 201545 «(…) no hay lugar a ordenar la devolución de los descuentos realizados al actor por concepto de retención de la fuente, pues si bien es cierto se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, también lo es que la declaración de la 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) 85001-23-33-000-2019-00168-01 (3781-2021).

C.P: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 13 de mayo de 2015. Expediente: 68001233100020090063601 (1224-2014). M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 52 existencia de dicha relación no implica per se la devolución de sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración contractual, pues la finalidad del restablecimiento de derecho es el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con la relación laboral oculta más no la devolución de sumas pagadas con ocasión del contrato».

Por último, en cuanto a la solicitud de pago de indemnización por falta de pago de salarios por terminación del vínculo laboral y la sanción moratoria por el no pago de cesantías, igualmente se considera que el a quo acertó en denegarla, dado que la sentencia por medio del cual se declara la existencia de la relación laboral encubierta entre las partes es constitutiva de derechos, por lo que es a partir de su ejecutoria que se empieza a contabilizar los términos para reclamar los derechos invocados.

De allí que no proceda sanción moratoria alguna. 2.6. De la condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva, en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los recursos de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, los recursos se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas. Finalmente, se aceptará la renuncia del poder del abogado Tomas Hernando Roa Hoyos, como vocero judicial de la entidad demandada, en los términos del memorial consignado en índice 21 SAMAI.

Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 53 En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de 17 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Lissett Manzanares Gómez en contra del Hospital Regional De La Orinoquia E.S.E., el cual quedará así:

TERCERO: CONDENAR al Hospital Regional de la Orinoquia E. S. E. a pagar a la señora Lisseth Manzanares Gómez las prestaciones sociales legales a que tiene derecho causadas durante los periodos comprendidos entre el 1 de octubre de 2014 al 30 de junio de 2017, esto es, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios, las cuales deberán liquidarse con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios y en la forma establecida en la ley.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada el cual quedará así:

CUARTO: CONDENAR al Hospital Regional de la Orinoquia E. S. E. a pagar a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante, la diferencia entre los aportes cotizados por la señora Manzanares Gómez por concepto de pensión, con base en los montos de los contratos de prestación de servicios, descontado de la condena neta, lo que le corresponda a la demandante por la diferencia del porcentaje que le incumbía como trabajadora consignar a su fondo pensional.

Los intereses que se causen en el fondo pensional de la actora por dicho concepto, serán cancelados por la entidad demandada. TECERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

CUARTO: NO CONDENAR en costas en segunda instancia.

QUINTO: ACEPTAR la renuncia de poder del abogado Tomas Hernando Roa como vocero judicial del Hospital Regional De La Orinoquia E.S.E, en los términos del memorial consignado en índice 21 SAMAI. Radicado: 85001-23-33-000-2018-00052-01 (1423-2021) Demandante: Lissett Manzanares Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 54 SEXTO: EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUITÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado AUSENTE EN COMISIÓN