w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01356-00 Accionante: CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Tema: Tutela contra providencia judicial / derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, libertad de partidos / movimientos políticos/ medio de control de nulidad electoral / defecto fáctico / defecto sustantivo / desconocimiento del precedente / decisión sin motivación / violación directa de la Constitución requisitos para ser representante a la Cámara / doble militancia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Leonardo Hernández, quien actúa en nombre propio, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 9 de febrero de 2023 proferida dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado núm. 11001-03-28-000-2022- 00082-00.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01356-00 Accionante: Carlos Leonardo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, libertad de partidos y movimientos políticos se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS La parte accionante presentó medio de control de nulidad electoral en contra el acto que declaró la elección del señor Cristian Danilo Avendaño Fino como representante a la Cámara por el departamento de Santander para el período 2022-2026, por el Partido Alianza Verde. El proceso correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, a través de sentencia del 9 de febrero de 2023 negó las pretensiones de la demanda, al concluir que el señor Cristian Danilo Avendaño Fino cumplió con el requisito de tramitar la solicitud de aval conforme a los lineamientos del Partido Alianza Verde y al no encontrar acreditado que el demandado incurrió en doble militancia. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante sostiene que con la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico por omitir las pruebas allegadas al proceso que demostraban que el señor Cristian Danilo Avendaño no cumplió con los requisitos estatutarios necesarios para obtener su aval en el Partido Alianza Verde.
Asimismo, indica que la providencia atacada adolece de un defecto sustantivo al desconocer lo establecido en la Ley 1475 de 2011 y pasar ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01356-00 Accionante: Carlos Leonardo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 por alto los estatutos de los partidos políticos por lo que le quita validez y fuerza legal a los mismos, al reconocer el aval de un candidato sin este cumplir con los requisitos mínimos que prescriben dentro de su ordenamiento.
Adicionalmente, alega la configuración de un desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-490 de 2011, C-332 de 2020 y SU-316 de 2021, en las cuales se estableció el carácter vinculante que tienen los estatutos de los partidos políticos a todos sus miembros y que estos mismos deben encontrarse en consonancia con los principios democráticos y participativos de la Constitución. Finalmente, el accionante señala que existe una decisión sin motivación puesto que la providencia expedida por la Sección Quinta de esta corporación, en su entender, fue el resultado de un grave déficit de argumentación que termina deslegitimando la sentencia. 3.
PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: « 1. TUTELAR, mis derechos fundamentales al Debido Proceso y a la Correcta Administración de Justicia en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 2. DECLARAR, que la Providencia del 09 de febrero de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado quede sin efectos jurídicos. 3.
REVOCAR, que la Providencia del 09 de febrero de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado quede sin efectos jurídicos. 4. ORDENAR a la Sección Quinta del Consejo de Estado que adopte una nueva decisión que acoja los criterios constitucionales y jurisprudenciales expuestos.». (sic en toda la cita). ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01356-00 Accionante: Carlos Leonardo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 4.
INFORMES Mediante auto de 21 de marzo de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Sección Quinta del Consejo de Estado como accionada y a la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral, a la Procuraduría General de la Nación, al Partido Alianza Verde y al representante a la Cámara Cristian Camilo Avendaño como terceros interesados en las resultas del proceso.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 4.1. El Consejo Nacional Electoral, a través de la profesional universitaria adscrita a la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.2.
El Consejo de Estado – Sección Quinta, por conducto del consejero ponente de, sostuvo que resulta evidente que lo pretendido por los demandantes es reabrir el debate jurídico que ya fue zanjado por la sala electoral y con el cual no se encuentran de acuerdo. Insistió en que la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 2017 enfatizó que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado es más restrictiva.
Por lo tanto, estableció que además de cumplir con los requisitos generales, es necesario demostrar la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01356-00 Accionante: Carlos Leonardo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Asimismo, precisó que en la providencia acusada no se observa ninguno de los defectos alegados por el accionante, sino tan solo un desacuerdo con lo decidido por el sentido desfavorable a sus intereses litigiosos, toda vez que la sentencia de 9 de febrero de 2023 fue proferida por «i) funcionario competente, ii) con acatamiento al procedimiento establecido para esta clase de actuaciones, iii) aplicando el supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión, de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente, iv) sin que se presente contradicción entre los fundamentos de la decisión y la sentencia misma, v) no se está frente a un error inducido, vi) la decisión fue ampliamente motivada con fundamentos de hecho y de derecho y vi) no se presentó desconocimiento de precedente alguno, sino al contrario, se aplicó la línea jurisprudencial vigente.» 4.3.
La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la asesora de la oficina jurídica, instó porque no se endilgue ningún tipo de responsabilidad a la entidad frente al objeto principal de la acción de tutela, dado que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.4. El representante a la Cámara, Cristian Danilo Avendaño Fino se opone a la prosperidad de la presente acción constitucional y solicitó que se declare la improcedencia de la misma ya que el accionante no logra acreditar el requisito general de relevancia constitucional.
Igualmente, en caso de conocer de fondo rogó que se nieguen las pretensiones de la demanda, dado que la providencia acusada no vulneró ninguno de los derechos fundamentales alegados. 4.5. El Partido Alianza Verde, por conducto de su secretario general manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el accionante acusa a la Sección Quinta del Consejo de Estado por ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01356-00 Accionante: Carlos Leonardo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 la vulneración de sus derechos fundamentales. 4.6.
Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales? ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01356-00 Accionante: Carlos Leonardo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿La Sección Quinta del Consejo de Estado, con la expedición de la sentencia de 9 de febrero de 2023 que resolvió el medio de control de nulidad electoral radicado núm. 11001-03-28-000- 2022-00082-00, incurrió en un defecto fáctico, un defecto sustantivo, un desconocimiento del precedente, una decisión sin motivación y una violación directa de la Constitución y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, libertad de partidos y movimientos políticos de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto fáctico, iv) el defecto sustantivo, iv) el desconocimiento del precedente, v)la decisión sin motivación, vi) la violación directa de la Constitución y vii) el caso concreto.
3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03- 15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01356-00 Accionante: Carlos Leonardo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01356-00 Accionante: Carlos Leonardo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.
Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; se observa igualmente que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se dictó el 9 de febrero de 2023 y la acción de tutela se presentó el 15 de marzo del año en curso. 3.1.3.
El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto fáctico, un defecto ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01356-00 Accionante: Carlos Leonardo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 sustantivo, un desconocimiento del precedente, una decisión sin motivación y una violación directa de la Constitución en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada. 3.2.
Del defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional3 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa4, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva5, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 3 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01356-00 Accionante: Carlos Leonardo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»6.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.3. Del defecto material o sustantivo De conformidad con la jurisprudencia constitucional7, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales8, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, 6 Corte Constitucional.
Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 7 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU- 567 de 2015, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01356-00 Accionante: Carlos Leonardo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto erga omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»9.
En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»10.
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente11. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 10 Corte Constitucional.
Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01356-00 Accionante: Carlos Leonardo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 3.4.
Desconocimiento del precedente En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente el trato ante la ley sino también de protección por parte de las autoridades y específicamente en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma12.
En ese sentido, el precedente judicial13 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho14. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido15.
Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de 12 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 13 En la sentencia SU-053 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 14 MARINON, Luiz Guilherme.
El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 15 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01356-00 Accionante: Carlos Leonardo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”16.
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales17, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial18. 3.5.
De la decisión sin motivación La jurisprudencia Constitucional19 ha señalado que la falta de motivación de una providencia como causal de procedencia de una tutela contra providencia judicial, surge cuando la sentencia o auto atacado carece de legitimación, debido a que el funcionario judicial encargado de adoptar determinada decisión, incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan, lo 16 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. 18 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Sentencia C-590 de 2005 ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01356-00 Accionante: Carlos Leonardo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales.
En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional20 ha establecido los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto por falta de motivación, ya que dicha ausencia no puede estructurarse en cualquier descuerdo que exista con la justificación de la providencia atacada. Para ello y con el fin de respetar el principio de autonomía y razonamiento del juez, su configuración procederá cuando la argumentación sea defectuosa, insuficiente o inexistente y “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir en una arbitrariedad21”.
Finalmente, ha insistido la Corte Constitucional22 que cuando se estipule que una providencia judicial incurrió en falta de motivación debido a la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido el juez constitucional debe salvaguardar el derecho de los accionantes a obtener respuestas razonadas que además le permitan ejercer su derecho de contradicción, ya que aceptar una decisión que no sustente las razones fácticas y jurídicas iría en contravía de la función judicial que ostentan los administradores de justicia, situación que además conllevaría a una flagrante violación del derecho al debido proceso. 3.6.
De la violación directa de la Constitución Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en 20 Sentencia T-233 de 2007 21 Sentencia T-709 de 2010 22 Sentencia T-041 de 2018 ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01356-00 Accionante: Carlos Leonardo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 el artículo 4° de la carta política, según el cual «la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales»23. La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la carta: «En el primer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»24.
Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la constitución (art. 4°) implica que esta sea reconocida como una causal independiente.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Leonardo Hernández en contra de la Sección Quinta del 23 Sentencia SU-336 de 2017, Corte Constitucional. 24 Sentencias T-094 de 2013, T-209 de 2015 y SU-542 de 2016, Corte Constitucional. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01356-00 Accionante: Carlos Leonardo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Consejo de Estado, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, libertad de partidos y movimientos políticos, con ocasión de la providencia del 9 de febrero de 2023 proferida dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado núm. 11001-03-28-000-2022-00082-00.
Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. La parte accionante sostiene que la sentencia acusada incurrió en un defecto fáctico porque la autoridad judicial accionada realizó una valoración indebida del material probatorio allegado al proceso del medio de control de nulidad electoral, particularmente sobre el elemento denominado “Sello Verde” que para la Sección Quinta reemplaza los requisitos estatutarios necesarios para ser avalado por el Partido Alianza Verde.
Al respecto, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra que la Sección Quinta del Consejo de Estado al momento de entrar el caso concreto tuvo en cuenta lo siguiente: «(…)Por otra parte, el demandante censura que el señor Cristian Avendaño no se haya inscrito, en forma previa a su postulación, en la página web del partido Alianza Verde, tal como lo impone el artículo 5º de la Resolución 003 de 12 de noviembre de 2021 que mas adelante se analizará. Frente a esto, se observa en el expediente que, la parte actora, a través de petición radicada el 5 de mayo de 2022 ante el partido Alianza Verde, solicitó se le certificara “si el día 20 de diciembre de 2021, el señor CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO identificado con cédula 1.020.786.403 había realizado, solicitado y cumplido todos y cada uno de los procedimientos y requisitos establecidos en los Estatutos del Partido Alianza Verde en especial en lo dispuesto en los artículos 57, 58 y 59 para ser inscrito como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander.”25.
Ante este interrogante, el secretario general del partido Alianza Verde, mediante oficio del 25 de mayo de 2022 precisó que: “No se encontró registro en nuestra base de datos pero es pertinente informarle que para el día 20 de diciembre y mediante acta de la comisión nacional de avales se encargó a dirección ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01356-00 Accionante: Carlos Leonardo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 departamental de Santander para la modificación e inscripción de listas a la cámara de representante en el departamento.” Para zanjar esta censura, resulta necesario reconocer que existen normas estatutarias cuyo carácter determinante frente a la concesión del aval resulta innegable, pues, es el mismo partido Alianza Verde quien ha sujetado el otorgamiento de este a unas precisas formalidades.
Es así como el artículo 58 de los estatutos, transcrito en líneas anteriores y que alude a los “Requisitos mínimos previos para otorgar el aval de la Alianza Verde”, prescribe que una de estas exigencias es “Tramitar la solicitud de aval conforme con los lineamientos dispuestos por el Partido.”. En concordancia con el precepto anteriormente referido, la Resolución 003 de 12 de noviembre de 2021 que estableció los criterios, requisitos y procedimientos para definir las candidaturas del Partido Alianza Verde, dispone en el artículo 5º lo siguiente:
ARTÍCULO 5. INSCRIPCIÓN Y POSTULACIONES. Cualquier militante del Partido Alianza Verde podrá inscribirse, para que se estudié la solicitud de aval, en el marco de las directrices adoptadas por la Dirección Nacional, en especial las consagradas en la Ley y los Estatutos. Todos los ciudadanos interesados en ser candidatos o candidatas por el Partido Alianza Verde, para cualquiera de los cargos a elegirse en las elecciones del próximo 13 de marzo de 2022, deberán inscribirse obligatoriamente en la página web del partido www.alianzaverde.org.co.
(Subrayas de la Sala) Leída la norma trascrita, no hay duda que: i) aquellas personas interesadas en ser candidatos por el partido Alianza Verde tenían la obligación de inscribirse en la página web que allí se señala, imperativo que además tiene sustento en la norma estatutaria que así lo autoriza (Art. 58 estatutario); ii) no existe elemento probatorio alguno que demuestre que el demandado cumplió con dicha carga oportunamente.
No obstante, si bien existe un desconocimiento de la norma estatutaria ello no puede conllevar la nulidad de la elección demandada, pues, en últimas, se observa que la finalidad de ese precepto se colmó. En efecto, el primer inciso del artículo 5º permite vislumbrar que el propósito de esa inscripción no es otro que posibilitar que la respectiva instancia de la colectividad “estudié la solicitud de aval” conforme a la documentación que se allega por el interesado a través del citado medio electrónico, lo que en últimas se materializó con la expedición del aval al demandado que supone ese análisis previo, independientemente que tal labor se haya hecho a través de otro medio (verificación documental física, remisión de correo electrónico etc.).
Da cuenta de lo anterior, el documento contentivo del aval en el que se dice que tal concesión otorgada al demandando “es consecuencia del “Sello Verde” como garantía que los candidatos(as) están comprometidos(as) con la ética y la legalidad, así como su idoneidad para desempeñar el cargo al que aspira, igualmente se expresa que una vez verificados los soportes, los avalados(as) no se ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01356-00 Accionante: Carlos Leonardo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 encuentran incursos(as) en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, no han sido condenados(as) antes de su solicitud, ni llegarán a serlo durante el periodo para el cual se inscribirán, por delitos cometidos antes de su inscripción relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación ciudadana o de lesa humanidad.”(…)» En ese sentido, la Sección Quinta encontró acreditado que: i) existen normas estatutarias que establecen los requisitos necesarios para las personas interesadas en obtener el aval del Partido Alianza Verde, como la obligación de inscribirse en la página web www.alianzaverde.org.co; ii) no evidencia elemento probatorio alguno que demuestre que el demandado cumplió con dicha carga.
Por lo anterior, concluyó que a pesar de existir un desconocimiento de la norma estatutaria la misma no resulta en la nulidad de la elección demandada, toda vez que la finalidad del primer inciso del artículo 5.º de la Resolución 003 de 2021 que estableció los requisitos y procedimientos para definir las candidaturas del Partido Alianza Verde, no es otra que permitir el estudio de la solicitud de aval del militante, lo que finalmente resultó materializado con el otorgamiento del aval que emitió el partido.
En ese orden de ideas, no se advierte que se haya configurado un defecto fáctico, sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por el juez de lo contencioso administrativo, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional. Adicionalmente, la Sala considera que la censura interpuesta por el accionante deviene de una lectura errónea de la providencia acusada, dado que de un análisis integral de la misma no se evidencia que la autoridad judicial accionada concluya que el elemento «sello verde» reemplace los requisitos establecidos en los estatutos del Partido ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01356-00 Accionante: Carlos Leonardo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Alianza Verde.
Al contrario, señaló que el demandado no cumplió con el requisito de inscripción en la página web designada, sin embargo, de una interpretación teleológica de la norma infirió que la finalidad de ese requerimiento se cumplió con el otorgamiento del aval por parte del partido mediante el sello verde. 4.2. Por otra parte, en relación con el defecto sustantivo, el accionante insiste que la decisión acusada desnaturaliza la validez y fuerza legal de las previsiones estatutarias relacionadas con los requisitos de sus candidatos, en cuanto permite que al demandado se le reconozca el aval sin haber cumplido con los requerimientos mínimos para su otorgamiento.
En este punto, la Sala de Subsección no encuentra acreditada su configuración, toda vez que al decidir el asunto la Sección Quinta observó la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso sobre el carácter vinculante de las disposiciones estatutarias de los partidos políticos conforme se observa a continuación: «(…)No en vano, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en virtud de la autonomía que se le ha reconocido a los partidos políticos para regular ciertos aspectos de su organización y funcionamiento, posibilita que los candidatos de esas colectividades sean escogidos “mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos.” (Subraya de la Sala).
Esto se traduce en la facultad que tienen las organizaciones políticas de establecer por vía estatutaria normas jurídicas a través de las cuales se materializa el principio democrático con miras a dos fines: i) llevar a cabo procesos participativos en el que todos los adeptos, simpatizantes o militantes intervengan en esa decisión, bien sea como electores o candidatos o como directivos; ii) garantizar la igualdad de quienes se interesen por ser una opción política, de manera que la decisión final tenga como punto de partida unas condiciones comunes a todos los postulados de la correspondiente agremiación. Justamente, esta potestad normativa constituye el fundamento de los diversos desarrollos estatutarios emanados de los partidos políticos en torno a estructurar requisitos formales y sustanciales frente a los diferentes procedimientos que se ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01356-00 Accionante: Carlos Leonardo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 encausan al interior de estos.
Ejemplo de ello, lo evidenciamos en el trámite de otorgamiento del aval, ante el cual, las colectividades tienen un amplio margen de autonomía en punto a su trámite y exigencias al existir pocos parámetros al respecto25; de igual forma acontece en relación con las consultas internas, en cuanto sus formalidades pueden variar conforme a las particularidades que cada organización le imprima26.
Acorde con lo precedente, esta Sección ha sido enfática en afirmar que el aval está dotado de un “carácter adjetivo o instrumental, se ha reiterado que el aval constituye un requisito ad substantiam actus de la inscripción de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica”27. Por consiguiente, “en caso de estar afectado por alguna irregularidad comprobada, su vicio tiene la capacidad de nulitar la elección porque se ha constituido en un requisito de elegibilidad indispensable en la relación de postulación electoral que surge entre el candidato y el partido o movimiento político con personería jurídica.”28.
Pese a lo anterior, la jurisprudencia emanada de esta Sección, ha sido cautelosa en relación con esa potestad normativa en cabeza de los partidos políticos, bajo el entendido en que no toda previsión estatutaria puede tener efectos vinculantes y de contera desvirtuar la legalidad de un acto de elección. Ello se ha dejado claro en aquellos casos en que el ejercicio de tal facultad, prácticamente, resultó subrogando al legislador y al constituyente en su labor, por ejemplo, cuando una disposición interna crea una inhabilidad; en esos eventos, se ha dicho que, si bien se reconoce que los estatutos son una “declaración programática vinculante para el colegiado (…) no por ello, tienen la virtud de convertirse en fuentes de mandatos generales de obligatoria observancia para el conglomerado ni para la administración pública y menos pasibles de determinar eventos o conductas constitutivas de inhabilidad conocibles por el juez de la nulidad electoral.”29.
En suma, es dable concluir que la elegibilidad de quien aspira a ser representante a 25 Entre estos pocos, encontramos el artículo 108 Superior que prescribe, en cuanto a la legitimidad para expedir el aval, que la inscripción “deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.”. 26 Frente a este último supuesto, existe norma expresa en la Ley 1475 de 2011: Artículo 6°.
Normas aplicables a las consultas. En las consultas populares se aplicarán las normas que rigen para las elecciones ordinarias y en las internas las disposiciones estatutarias propias de los partidos y movimientos que las convoquen. 27 Consejo de Estado, Sentencia del 18 de noviembre de 2021, MP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 76001-23-33-000-2019-01223-01. 28 Consejo de Estado, Sentencia del 29 de abril de 2021, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 20001-23-33-000-2020-00001-01. 29 Consejo de Estado, Sentencia del 8 de agosto de 2019, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2018-00124-00.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01356-00 Accionante: Carlos Leonardo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 la Cámara debe enmarcarse inexorablemente en los requisitos constitucionales y legales estudiados en este acápite, desde luego, sin perder de vista que los partidos políticos, por vía estatutaria, pueden erigir ciertas calidades especiales que deben cumplir sus candidatos, cuyo carácter vinculante frente a la validez del acto de elección deberá ser analizado en cada caso particular de cara a la Constitución, la Ley y el principio de autonomía que ostenta estas colectividades, así como a la incidencia que conlleve el desconocimiento de los estatutos.» La anterior transcripción permite a la Sala concluir que la posición jurídica asumida por la autoridad judicial accionada no configura un defecto sustantivo, toda vez que, a partir de la valoración integral del material probatorio obrante en el proceso y las normas aplicables al asunto y vigentes de acuerdo con lo expuesto en párrafos anteriores, la Sección Quinta estableció que si bien la parte demandada no cumplió con la formalidad de inscripción dispuesta en los estatutos para obtener su aval, la finalidad de dicha imposición sí se materializó al Partido Alianza Verde otorgarle el sello verde como candidato. 4.3.
Por otro lado, el accionante manifiesta que la providencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció diversos precedentes de la Corte Constitucional donde se establecieron subreglas jurisprudenciales sobre la obligatoriedad de los estatutos de los partidos políticos para sus miembros, la fuerza de ley que tienen estos y las consecuencias del incumplimiento de dichas obligaciones.
No obstante, dicho argumento no es de recibo para esta Sala, toda vez que, como se ha venido explicando, la Sección Quinta sí introdujo en la sentencia cuestionada una carga argumentativa suficiente para reconocer la fuerza normativa y consecuente eficacia de las normas de origen estatutario, siempre y cuando se encuentren en armonía con las disposiciones constitucionales y legales referentes al asunto, razón por la cual no es dable atribuirle a la autoridad judicial accionada un manejo inadecuado del precedente.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01356-00 Accionante: Carlos Leonardo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 Teniendo en cuenta, entonces, que la posición jurídica asumida por el por la Sección Quinta del Consejo de Estado está suficientemente sustentada y, por tanto, debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, Señalado lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que en el presente asunto se haya configurado ninguna de las causales específicas de procedibilidad alegadas, toda vez que las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso y negar las solicitudes de la demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, que llevó a tomar la decisión adversa a las pretensiones de la demanda.
Dicho lo anterior, es menester recordar que las discusiones adelantadas en el marco del proceso ordinario no pueden ser revividas a través de la tutela, pues ello acarrea que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria, y por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección negará el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01356-00 Accionante: Carlos Leonardo Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Carlos Leonardo Hernández en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado