Micelio
25000233700020190007501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-03-08

Radicación interna: 26476 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Global Seguros & Comunicaciones Integrales Sas·Demandado: Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00075-01 (26476) Demandante: Global Seguros & Comunicaciones Integrales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2019-00075-01 (26476) Demandante GLOBAL SEGUROS & COMUNICACIONES INTEGRALES S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN Temas Impuesto sobre las ventas.

Cuatrimestre 3 del año 2013. Alcance del recurso de apelación. Competencia. Procedencia de impuestos descontables. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 11 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió1: «PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)».

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 23 de enero de 2014, Global Seguros & Comunicaciones Integrales S.A.S. presentó la declaración inicial del impuesto sobre las ventas (en adelante IVA) del cuatrimestre 3 del año 20132. Previa inspección tributaria y traslado de las pruebas recaudadas en el proceso contra la actora por concepto del impuesto a la renta del año 2013, la DIAN expidió el Requerimiento Especial Nro. 322402016000169 del 26 de octubre de 20163, por medio del cual propuso modificar la declaración del IVA del cuatrimestre 3 del año 2013 de la demandante en el sentido de (i) aumentar las compras de bienes gravados a la tarifa general y los correspondientes impuestos descontables y (ii) disminuir las compras por servicios gravados a la tarifa general y sus respectivos impuestos descontables.

Lo anterior derivó en un total de menores impuestos descontables, arrojando un mayor saldo a pagar por IVA del período y en la imposición de una sanción por inexactitud, liquidada a la tarifa del 160% del mayor saldo a pagar. El 16 de diciembre de 2016, la entidad demandada expidió el Auto Aclaratorio Nro. 3224020160000354, mediante el cual esclareció que el funcionario que suscribió el requerimiento especial tenía el cargo de jefe del Grupo Interno de Trabajo de Auditoría Tributaria II (A) de la División Gestión de Fiscalización Personas Jurídicas 1 Índice 32 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Fl. 6 de los antecedentes administrativos. 3 Fls. 99 a 106 de los antecedentes administrativos. 4 Fls. 109 a 110 de los antecedentes administrativos.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00075-01 (26476) Demandante: Global Seguros & Comunicaciones Integrales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y Asimiladas, de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y no el de jefe de División de Fiscalización de Personas Jurídicas y Asimiladas.

El 7 de abril de 2017, la DIAN profirió la Ampliación al Requerimiento Especial Nro. 3224120170000065, mediante la cual desconoció cifras adicionales por concepto de (i) impuestos descontables por compras gravadas a la tarifa general por concepto de gastos de alimentación, casino y restaurante (registrados en las cuentas contables 510545, 519560, 520545 y 529560) y por compra de accesorios para celulares y dotación de uniformes e (i) impuestos descontables por servicios gravados a la tarifa general correspondientes a gastos por servicios de teléfono celular y por materiales y arreglos locativos, derivados de operaciones celebradas con los terceros Telmex S.A. y la señora María Elizabeth Enciso Díaz, respectivamente.

Estas modificaciones derivaron en un mayor saldo a pagar y en la imposición de una sanción por inexactitud calculada a la tarifa del 100% del mayor saldo a pagar, en virtud del artículo 288 de la Ley 1819 de 2016. El 20 de noviembre de 2017, la demandada profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 3224120170001746, mediante la cual confirmó las glosas propuestas en el requerimiento especial y la ampliación, en especial la modificación del monto de la sanción por inexactitud que se hizo en este último acto al aplicar la tarifa del 100%, en virtud del principio de favorabilidad en materia sancionatoria.

La actora presentó recurso de reconsideración contra el acto liquidatorio, el cual fue decidido por la DIAN mediante la Resolución Nro. 011896 del 22 de noviembre de 20187, en el sentido de confirmar el acto recurrido.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones8: «PRIMERA. Solicito declarar la nulidad de los siguientes actos, los cuales fueron parte de la actuación administrativa mediante la cual la DIAN, pretende modificar la declaración privada correspondiente al IVA 2013 Período 3, del contribuyente GLOBAL SEGUROS & COMUNICACIONES INTEGRALES S.A.S. NIT 830.124.620 actos que fueron resueltos de manera definitiva a través de la resolución Número 11896, de fecha 22 de Noviembre de 2018, por medio de la cual se decide un recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión No. 322412017000174.

Así se solicita declarar la nulidad de los siguientes actos: - Requerimiento especial No. 322402016000169 del 26 de Octubre (sic) de 2016. -Auto Aclaratorio No. 322402016000035 del 16/12/2016 - Ampliación a requerimiento especial No. 322412017000006, de fecha 07 de Abril (sic) de 2017. - Liquidación oficial No. 322412017000174 - La resolución No. 0118959 (sic) de fecha 22 de Noviembre (sic) de 2018 SEGUNDA.

Como consecuencia de lo anterior, y a manera de restablecimiento del derecho, se solicita dejar en firme la Liquidación privada con radicado No. 91000218713433, de fecha 5 Fls. 746 a 760 de los antecedentes administrativos. 6 Fl. 773 a 792 de los antecedentes administrativos. 7 Fls. 891 a 897 de los antecedentes administrativos. 8 Fl. 103 a 104 del cuaderno principal. 9 El número correcto de la resolución es 011896 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00075-01 (26476) Demandante: Global Seguros & Comunicaciones Integrales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 23 de Enero (sic) de 2014, concepto de Ventas, periodo 3, año gravable de 2013».

(Subrayado del texto original). A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política y 107, 488, 617, 730 y 731 del Estatuto Tributario, así como la Resolución Nro. 2132 del 9 de junio de 2014, proferida por la DIAN. Los cargos de nulidad se resumen así10: 1. Violación del debido proceso y falta de competencia Señaló que el requerimiento especial se expidió con falta de competencia, porque fue proferido por el funcionario Robinson Gutiérrez Altamar quien, contrario a lo señalado en ese acto, no ostentaba el cargo de jefe de División de Gestión de Fiscalización Tributaria (A), sino de jefe del Grupo Interno de Trabajo de Auditoría II, tal y como lo manifestó la propia DIAN en el auto aclaratorio.

Resaltó que la falta de competencia se evidencia aún más, si se tiene en cuenta que, por medio de la Resolución Nro. 2132 del 9 de junio de 2014 de la DIAN, la Directora Seccional de Impuestos delegó la competencia para la firma de requerimientos especiales cuya cuantía por mayor impuesto determinado no superara los 16.630 UVT, que para el año gravable 2013 equivalía a $446.365.830.

Cuantía que en su concepto fue superada en el requerimiento especial, en donde se discute $470.487.000, con lo cual el mismo no podía ser suscrito por el señor Gutiérrez Altamar. 2. Nulidad por omisión de las bases gravables, el monto del tributo y la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración privada Explicó que existe una discrepancia en la base gravable, respecto del monto de los ingresos brutos, porque la DIAN propuso por tal concepto $2.919.319, cuando en realidad corresponden a $2.665.319.

Sostuvo que el valor determinado por este concepto es contrario a la realidad, pues su único cliente es Telmex S.A., de ahí que fuese fácil y lógico para la demandada determinar el valor real de este concepto, tal y como se hizo en la declaración privada. En esa medida, agregó que también existía una discrepancia entre la base para tasar la sanción, comoquiera que los valores usados por la DIAN no son reales.

Después de referirse a las facultades de la DIAN, conforme a los artículos 684 y 685 del Estatuto Tributario, añadió que, en relación con el punto 3.5 del requerimiento especial, anexó un certificado de Telmex S.A. del 4 de mayo de 2016, en el que se aclararon los valores reales por concepto de ingresos operacionales realizados con dicha empresa.

En esa medida, indicó que no aceptaba la modificación de ingresos operacionales y que lo expuesto por la Administración sobre este asunto abría las puertas de la falsa motivación. Agregó que no compartía el rechazo de los ingresos y los costos operacionales y de administración, ni la propuesta porcentual de la renta líquida ordinaria, de manera que se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 730 del Estatuto Tributario. 10 Fls. 2 a 14 del cuaderno principal.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00075-01 (26476) Demandante: Global Seguros & Comunicaciones Integrales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. Incongruencia del acto administrativo objetado Expresó que los actos demandados carecen de congruencia porque la DIAN indicó que las causales de nulidad establecidas en el artículo 730 del Estatuto Tributario, sólo podían alegarse con el recurso de reconsideración y no en la respuesta al requerimiento especial.

No obstante, en la liquidación oficial de revisión se refirió al cargo de falta de competencia formulado en la respuesta al requerimiento especial. 4. En cuanto a la ampliación del requerimiento especial Sostuvo que entregó un certificado de Telmex S.A. (único cliente) como prueba de los ingresos operacionales que realizó en el período, de manera que no acepta el aumento de la cuenta de reservas.

De otro lado, adujo que no entiende las razones por las cuales se pretende desconocer las deducciones por alimentación, por incumplir los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. En ese sentido, dijo que en virtud de la norma mencionada y del artículo 488 ibidem, tales erogaciones se podían deducir, comoquiera que los comerciantes de estas empresas están en la calle y realizan trabajo de campo, pues se trata de un trabajo voz a voz con el fin de conseguir clientes para TELMEX S.A. Puso de presente que, el 21 de septiembre de 2016, el jefe de ventas explicó que en el periodo fiscal indagado se realizaron estas compras de alimentación en el centro comercial Unicentro, que estaba en la zona en la que se comercializaban los productos de Comcel.

Sobre este particular, agregó que «si la auditoría pretendía desconocerlos porque (sic) ¿no preguntó? (sic) a los comerciales de la empresa, si es cierto o no que allí se les entregara alimentación. La entidad DIAN, de manera subjetiva, desconoció la suma de $8.295.491 del periodo comprendido entre 01/01/2013 al 30/04/2013». Frente al desconocimiento de los impuestos descontables por servicios, planteó que todas las glosas hechas por transporte, flete y acarreo (cuenta PUC 513550), corresponden a hechos realizados y que existen contablemente y no fueron tachados de inexistentes o falsos y que se glosaron bajo el argumento de que no se aportó la planilla de pago de la seguridad social.

Agregó que la DIAN debe acatar el principio de irretroactividad de las normas. En lo que tiene que ver con lo registrado en la cuenta PUC 514510 (mantenimiento y reparaciones) dijo que la erogación sí se había realizado y que existen facturas. Además, que los hechos que llaman la atención de los funcionarios no son jurídicamente aceptables para desconocer este ítem y «si deben investigar a los depósitos por aceptar esos hechos que les llaman la atención, así debían haber obrado, porque los hechos de terceros no pueden imputarse al contribuyente».

Frente al gasto de la cuenta 521095 (Gastos operacionales de ventas por honorarios) dijo que eran aplicables los mismos argumentos expuestos frente a la cuenta 513550 de gastos por transporte, flete y acarreo, y que las cuentas de dotación y alimentación, a pesar del reajuste, están soportadas teniendo en cuenta los conceptos que así lo permiten, máxime cuanto forman parte de las labores de mercado propias de la actividad productora de renta y con el propósito de atraer nuevos clientes y generar ventas.

Dijo que no se entienden las razones por la cual la demandada desconoció los valores pagados a favor de Héctor José Ruiz Duque por labores de mantenimiento. Señaló que la DIAN, en todo el momento de la ampliación, se dedicó a atacar la Radicado: 25000-23-37-000-2019-00075-01 (26476) Demandante: Global Seguros & Comunicaciones Integrales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 inexistencia del contrato de obra y a no reconocer la factura o documento equivalente «sin impartirle la trazabilidad de este pago por concepto de mantenimiento y reparaciones». 5.

Aspectos tributarios desconocidos por la DIAN al emitir la liquidación oficial En lo que tiene que ver con los ingresos que se tomaron como adición en la liquidación oficial de revisión, adujo que no bastaba con unas notas o comprobantes de contabilidad para adicionar ingresos, por lo que era necesario que se verificara que todas las operaciones económicas estuvieran registradas en los libros de contabilidad, junto con los documentos soporte para cada una ellas, que deben cumplir con los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario.

Se refirió a los recibos de caja y dijo que se debieron haber revisado los recibos de consignación bancaria. Agregó que, en desarrollo de la inspección contable, el funcionario de la DIAN no realizó, dentro de las pruebas tendientes a determinar una omisión de ingresos, el estado de flujo de caja, que permite identificar «de manera fluida» la entrada de dinero.

Precisó que en las actas de inspección contable no se determinó la adición de ingresos y mucho menos se dejó evidencia del análisis del estado o fuente y uso del flujo de caja, el cual permite establecer a ciencia cierta la posible omisión de ingresos que la Administración pretende agregar «con el solo hecho de la existencia de unas notas contables sin soporte que así lo respalde».

Admisión de la demanda Mediante auto del 19 de junio de 201911, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, rechazó la demanda respecto a las pretensiones dirigidas contra el requerimiento especial, el auto aclaratorio y su ampliación, por tratarse de actos no susceptibles de control judicial, y en consecuencia sólo se admitió la misma respecto de la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución 011896 de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración. Esta decisión quedó en firme.

Oposición de la demanda La demandada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda12, para lo cual expuso los siguientes argumentos: Respecto al cargo de nulidad por falta de competencia, narró que el requerimiento especial fue firmado por el funcionario Robinson Gutiérrez Altamar, en calidad de jefe de la División de Gestión de Fiscalización para personas jurídicas y asimiladas (A).

No obstante, que, dentro del término de 3 meses para contestarlo, el 16 de diciembre de 2016, se expidió el Auto Nro. 322402016000035 que aclaró y corrigió el cargo del mencionado funcionario, que en realidad actuaba en calidad de jefe del Grupo Interno de Auditoría Tributaria II (A), de la División de Gestión de Fiscalización para personas jurídicas y asimiladas, de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. A estos efectos, citó el artículo 866 del Estatuto Tributario.

Señaló que los funcionarios de la División de Gestión de Fiscalización son 11 Samai, Índice 2, archivo ED_CUADERNO1_10AUTOADMISORIO(.pdf) 12 Fls. 131 a 137 del cuaderno principal. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00075-01 (26476) Demandante: Global Seguros & Comunicaciones Integrales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 competentes, en razón de su ubicación, para emitir los actos administrativos necesarios para adelantar la actuación fiscalizadora y que si bien, en principio, tales actos deben expedirse por el jefe de la unidad de fiscalización, lo cierto es que, en virtud de los artículos 47 y 50 del Decreto 4048 de 2008, los empleados públicos nombrados o designados como jefe pueden proferir las actuaciones necesarias dentro de este tipo de procesos.

Sobre este asunto, también citó el artículo 74 de la Resolución Nro. 11 de 2008 expedida por el Director General de la DIAN. De conformidad con lo expuesto, manifestó que el funcionario Robinson Gutiérrez Altamar, quien actuó como jefe del Grupo Interno de Trabajo de Auditoría Tributaria II (A), de la División de Gestión de Fiscalización para personas jurídicas y asimiladas, era competente para suscribir el requerimiento especial, por lo que el cargo por falta de competencia no está llamado a prosperar.

Agregó, frente a la alegada falta de competencia por razón de la cuantía, que la competencia del mencionado funcionario estaba limitada a $270.752.300, de ahí que no sea cierto que se haya superado dicha cuantía al momento de expedir el acto preparatorio, porque no es cierto que la Resolución Nro. 2132 del 9 de junio de 2004 establezca el límite de 16.630 UVT, ya que lo correcto son 9.100 UVT y, en todo caso, porque la resolución citada es clara en señalar que la UVT que se debe tener en cuenta para determinar la cuantía es la vigente a la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo (2016) y no el del año que está siendo objeto de fiscalización (para este caso, 2013).

Así las cosas, destacó que el mayor impuesto a cargo en este caso corresponde a la diferencia que resulte entre el valor declarado en la liquidación privada del contribuyente y el valor propuesto por la Administración, que para este caso es de $67.539.000 y no la cifra señalada por la actora. En relación con el cargo de nulidad respecto a la omisión de la base gravable y la falta de explicación de las modificaciones del tributo, precisó que el debate jurídico debe limitarse a estudiar la legalidad de las glosas realizadas por la administración respecto de la declaración del IVA del período 3 del año 2013 de la demandante y no en controvertir los ingresos brutos que fueron modificados en virtud de la liquidación oficial de revisión frente al impuesto a la renta del año 2013.

De manera que solicitó no pronunciarse sobre este cargo. En relación con el cargo por incongruencia, argumentó que este no se presenta, en tanto que, si bien se advirtió que las causales de nulidad del artículo 730 del Estatuto Tributario sólo podían ser alegadas contra los actos de determinación oficial (no contra el requerimiento especial), lo cierto es que, en todo caso, la Administración si procedió a estudiar el cargo de nulidad por falta de competencia. Respecto a los cargos de nulidad frente a la ampliación del requerimiento especial, aclaró que el demandante insiste en que no es procedente la adición de ingresos, a pesar de que ello no fue objeto de discusión en los actos acusados.

Sin embargo, recalcó que, al hacer referencia al desconocimiento de las deducciones realizadas por no cumplir con los requisitos, se pronunciaría sobre las glosas controvertidas en la demanda. Así, sobre el renglón 49 «compra de bienes a la tarifa general», expuso que este se modificó teniendo en cuenta los valores contabilizados como impuestos descontables en el auxiliar de las cuentas 24080201 «IVA compras 16%» y 24089001 «RETEIVA Régimen Simplificado Compras 16%», la cual fue verificada para establecer la Radicado: 25000-23-37-000-2019-00075-01 (26476) Demandante: Global Seguros & Comunicaciones Integrales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 base de las compras gravadas a la tarifa del 16% y que fuera establecida en virtud de la inspección contable del 5 de septiembre de 2016, glosa frente a la cual la actora no aportó pruebas en contrario que desvirtuaran lo allí establecido y soportara lo registrado en la declaración. En lo que respecta al renglón 68 «impuesto descontable por compra de bienes a la tarifa general» narró que el proceso de determinación por el IVA del año 2013 inició por lo encontrado en el proceso frente al impuesto a la renta del año 2013.

En ese sentido, sostuvo que, debido a los valores rechazados en ese último procedimiento, relacionados con gastos por auxilios de alimentación, casino y restaurante, que no cumplían con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, es que se rechazó como descontable el IVA pagado en tales operaciones de compra. Explicó que, frente a esta glosa, la demandante se limitó a manifestar su inconformidad, sin aportar pruebas que desestimen los argumentos expuestos en los actos administrativos acusados, a pesar de tener la carga de la prueba.

Sobre el renglón 68 «impuesto descontable por servicios a la tarifa general» dijo que el valor rechazado no correspondía a $74.715.000, sino a $52.476.000. Expuso que la primera suma correspondía a los gastos rechazados en proceso de determinación del impuesto a la renta del año 2013, registrados en la cuenta PUC 51450, en razón a que no se encontraban soportados de conformidad con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, «lo que se traduce en que al no estar debidamente acreditado el gasto, no hay lugar al reconocimiento del impuesto pagado por la operación».

De conformidad con lo expuesto, dijo que lo que discute la actora es el valor rechazado por concepto de gastos de mantenimiento y reparación en el proceso de renta, por lo que no es procedente emitir un pronunciamiento, ya que lo que aquí se discute es el rechazo de los impuestos descontables registrados en la declaración del impuesto sobre las ventas.

Finalmente, dijo que los gastos de transporte, flete y acarreo, registrado en la cuenta PUC 513550, fueron rechazados en el proceso de determinación del impuesto a la renta del año 2013, por lo que también solicitó no pronunciarse de fondo. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas a la parte demandante, con fundamento en los siguientes planteamientos.

Frente al cargo de nulidad por falta de competencia, citó los artículos 560, 561 y 688 del Estatuto Tributario, 1, 5 y 47 del Decreto 4048 de 2008, 1 de la Resolución Nro. 008 de 2008, 5 de la Resolución Nro. 009 de 2008 y 74 de la Resolución Nro. 11 de 2008 expedidas por el director general de la DIAN. Con fundamento en estas normas, señaló que el jefe de fiscalización de la DIAN es el competente para proferir los actos preparatorios, funcionario que, en todo caso, está facultado para delegar este tipo de actividades en los jefes de grupos de trabajo creados por la DIAN.

En ese sentido, expuso que no era de recibo el cargo por falta de competencia, pues si bien en el requerimiento especial se indicó que el funcionario que lo expedía era el jefe de la división de fiscalización, tal error fue subsanado por la DIAN, pues se indicó que el cargo real de ese funcionario era el de jefe interno de trabajo de auditoria tributaria II de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, cargo que Radicado: 25000-23-37-000-2019-00075-01 (26476) Demandante: Global Seguros & Comunicaciones Integrales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 desde el inicio quedó indicado en el anexo explicativo del acto «solo que por un error al final del acto se señaló́ un cargo que no correspondía, lo cual se reitera fue subsanado por la Administración».

Y, en lo que tenía que ver con la falta de competencia en razón de la cuantía, citó el artículo 1 de la Resolución Nro. 2132 del 9 de junio de 2014 y expuso que en el requerimiento especial se había propuesto un mayor saldo a pagar de $17.393.000 y, comoquiera que el límite establecido en esa resolución era de 91.000 UVT, para el año 2016, fecha de expedición del acto, la competencia del funcionario estaba determinada en la suma de $270.752.300, por lo que era claro que no había falta de competencia del funcionario que suscribió el requerimiento especial.

Por último, precisó que el mayor impuesto determinado en el acto preparatorio no fue de $470.487.000, pues dicha suma no correspondía con el contenido del acto, pues el valor propuesto en el requerimiento especial «por concepto de saldo a pagar por impuesto fue de $30.685.000 (fl. 105 c.a.1)». Frente al cargo por incongruencia, destacó que, si bien el argumento de la DIAN referente a que la falta de competencia sólo podía predicarse de los actos de liquidación, no era de recibo pero, en todo caso, tal apreciación no tenía la entidad para restarle validez a los actos acusados, más aún cuando la demandada resolvió dicho argumento.

De otra parte, en lo que respecta a la infracción de las normas en que deberían fundarse y falsa motivación, en especial, respecto a la tasación de los ingresos brutos operacionales, indicó que la Administración no glosó ese factor en los actos demandados, sino que lo hizo en los actos de determinación oficial del impuesto a la renta del año 2013.

De manera que no podía pronunciarse sobre este punto. Lo mismo dijo frente al desconocimiento de deducciones por alimentación, transporte, flete y acarreo y por concepto del servicio de mantenimiento realizado por Héctor José Ruiz Duque, «pues respecto de dichos rubros no se desconocieron impuestos descontables». Con todo, narró que, de la lectura de los actos acusados, se evidencia que las actas de inspección tributaria y de inspección contable realizadas en el proceso de determinación del impuesto a la renta fueron trasladas al del impuesto sobre las ventas del cuatrimestre 3 del año 2013.

Estas pruebas evidenciaron inconsistencias respecto de los impuestos descontables registrados en la contabilidad de la actora y los declarados en el denuncio privado y, además, que los impuestos descontables producto de los gastos por concepto de auxilios de alimentos, casinos y restaurantes no eran procedentes porque, en aplicación del artículo 488 del Estatuto Tributario, dichos gastos no reunían los requisitos del artículo 107 ibidem.

Frente a este asunto, dijo que la actora se limitó a indicar la procedencia de los impuestos descontables y que no era procedente el rechazo de los gastos por concepto de auxilios de alimentos, casinos y restaurantes, sin controvertir las razones del rechazo, pues no aportó prueba que desvirtúe la glosa de la Administración y que justifiquen la necesidad y nexo causal del gasto y por ende del impuesto descontable.

Recalcó que la administración efectuó una amplia labor probatoria para determinar la exactitud de la declaración del IVA de la demandante y que la DIAN también rechazó $11.799.520 a título de impuesto descontable correspondientes a operaciones con terceros, toda vez que las facturas soporte no cumplían con las Radicado: 25000-23-37-000-2019-00075-01 (26476) Demandante: Global Seguros & Comunicaciones Integrales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 exigencias del artículo 617 del Estatuto Tributario, «glosa respecto de la cual en la demanda no se presenta ninguna inconformidad, razón por la cual la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el particular».

También destacó que se desconocieron impuestos descontables por servicios prestados por Telmex por $2.069.969, pues fue doblemente contabilizado y no contaba con la correspondiente factura soporte, «glosa que tampoco fue controvertida por la contribuyente, pues no se allegó prueba que desvirtuara la decisión de la Administración», glosa que no fue controvertida por el contribuyente, pues no allegó prueba que desvirtuara la decisión de la DIAN.

De igual forma, relató que se desconocieron $10.552.000, por concepto de impuestos descontables por servicios prestados por María Elizabeth Enciso Díaz (mantenimiento y reparaciones, construcciones y edificaciones), los cuales, si bien fueron registrados contablemente y obra factura, no existe prueba que demuestre la realidad de la transacción, en la medida en que «la factura presentada no específica claramente los materiales utilizados para la prestación del servicio, cantidad, valor unitario, descripción del servicio, mejoras o arreglos locativos contratados; además no existió́ un contrato de obra que sustentara el servicio facturado; argumentos de la Administración que tampoco fueron controvertidos probatoriamente por la sociedad actora», a pesar de tener la carga de la prueba.

En adición, aclaró que el valor desconocido por este concepto no fue de $74.715.000, sino de $10.552.000. Finalmente, dijo que la condena en costas no era procedente porque no se evidenció que se hayan causado. Recurso de apelación La sociedad demandante apeló la sentencia de primera instancia para que se revoque y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda.

A estos efectos, reiteró el cargo de nulidad por falta de competencia del funcionario que expidió el requerimiento especial, en tanto que no ostentaba el cargo de jefe de la División de Gestión de Fiscalización Tributaria (A), sino el de jefe del grupo interno de trabajo de auditoría II y, en todo caso, porque el mayor impuesto determinado fue mayor a la cuantía de 16.630 UVT, que era el límite establecido mediante la Resolución Nro. 2132 del 9 de junio de 2014 de la DIAN.

Sostuvo que el valor de los ingresos brutos era de $2.665.319 y no de $2.919.319, como se había decidido en los actos acusados. Lo anterior, porque ese último valor era contrario a la realidad, puesto que su único cliente fue TELMEX S.A., tal y como consta en el certificado expedido por esa compañía. De ahí que repitiera lo expuesto en la demanda respecto a que los actos demandados estaban viciados de nulidad por falsa y falta de motivación. Agregó que no compartía el rechazo de los ingresos, ni el de los costos operacionales y de administración, como tampoco la determinación de la renta líquida ordinaria.

Insistió en que los actos acusados carecen de congruencia, porque en la ampliación del requerimiento especial se señaló que las causales de nulidad sólo podían ser ventiladas a través del recurso de reconsideración, en virtud de los artículos 730 y 731 del Estatuto Tributario, cuando lo cierto es que esas normas solo establecen las causales de nulidad.

Además, resaltó que la DIAN fue contradictoria pues, en todo caso, en la ampliación del acto preparatorio se pronunció sobre el cargo de falta de competencia del funcionario que lo expidió, formulado en la Radicado: 25000-23-37-000-2019-00075-01 (26476) Demandante: Global Seguros & Comunicaciones Integrales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 respuesta al requerimiento especial inicial.

Reiteró lo expuesto en la demanda respecto a la improcedencia del rechazo de las deducciones por alimentación, en virtud de los artículos 107 y 488 del Estatuto Tributario. De igual forma, repitió las razones por las cuales considera improcedente el desconocimiento de los impuestos descontables por servicios asociados a transporte, flete y acarreo ($30.076.721, cuenta PUC 513550), a los registrados en la cuenta PUC 514510 (por $74.715.000) y en la cuenta PUC 521095 (por $92.353.965) y, finalmente, repitió el cargo denominado en la demanda como aspectos tributarios desconocidos por la DIAN al emitir la liquidación oficial que, en esencia, se refiere a la improcedencia de la adición de ingresos operacionales.

Oposición al recurso de apelación La DIAN no se pronunció sobre el recurso de apelación presentado por la sociedad demandante. Ministerio Público El Ministerio Público13 presentó su concepto por fuera del término que se concedió para pronunciarse sobre el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener la nulidad de los actos administrativos, mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas de la sociedad Global Seguros & Comunicaciones Integrales S.A.S., correspondiente al cuatrimestre 3 del año gravable 2013. 1.

Cuestión previa: el requerimiento especial, el auto aclaratorio y la ampliación del requerimiento especial no son objeto de control judicial En varias oportunidades, esta Sección ha precisado que el requerimiento especial no es objeto de control judicial por tratarse de un acto de simple trámite de proposición de glosas y de eventuales sanciones, que no tiene el carácter definitorio de situaciones jurídicas para el administrado.

De manera que «su contenido se limita a exponer los motivos y las propuestas a la autoliquidación del contribuyente, originados en la verificación de los hechos económicos glosados, de ahí que no contemple una parte resolutoria que fije una decisión para el contribuyente susceptible de control jurisdiccional»14. Estos pronunciamientos resultan igualmente aplicables a los autos aclaratorios y a la ampliación del requerimiento especial, debido a su naturaleza meramente procedimental, que no crea, modifica o extingue una determina situación jurídica de carácter particular. 13 Índice 12 de Samai.

En el escrito solicitó confirmar la sentencia apelada. A estos efectos, expresó que la demanda, al igual que el recurso de apelación, presentan falencias argumentativas y probatorias, al punto que contienen cargos frente a los actos administrativos acusados que no son materia de discusión en este proceso. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Sentencias del 30 de julio de 2020, Exp. 23384, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 22 de abril de 2021, Exp. 21163, C.P. Milton Chaves García, del 27 de mayo de 2021, Exp. 24148, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, del 23 de marzo de 2023, Exp. 26132, del 13 de abril de 2023, Exp. 26665, C.P. Wilson Ramos Girón y del 1 de junio de 2023, Exp. 26501, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00075-01 (26476) Demandante: Global Seguros & Comunicaciones Integrales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Nótese que cuando se observa que el acto de trámite o preparatorio pueda afectar la validez del proceso administrativo, esta Sección ha precisado que «se deberá estudiar tal circunstancia, pero no en cuanto a la legalidad del acto de trámite en sí mismo, sino en cuanto a la irregularidad que pueda reflejarse en los actos definitivos que subsiguieron a éste»15.

En esas condiciones, como lo hizo el Tribunal en el auto del 19 de junio de 2019, se rechazó la demanda respecto a las pretensiones dirigidas directamente contra el requerimiento especial, el auto aclaratorio y su ampliación, por tratarse de actos no susceptibles de control judicial. Acto que, por cierto, quedó en firme. Ahora bien, se observa en el recurso de apelación que algunos de los argumentos presentados por la demandante siguen haciendo referencia a los actos preparatorios, y, en ese sentido, la Sala quiere hacer claridad de que cualquier referencia a esto se entenderá como una circunstancia que pueda reflejar irregularidades respecto de la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución Nro. 011896 de 2018, actos objeto del medio de control de nulidad, cuya segunda instancia se resuelve en la presente providencia. 2.

Delimitación del problema jurídico Antes de fijar el problema jurídico a resolver en esta instancia, se pone de presente que ni en la demanda ni en el recurso de apelación fue objeto de discusión la modificación efectuada en los actos administrativos acusados en relación con el rechazo de impuestos descontables por compras de bienes gravados derivadas de las operaciones de compra celebrados con los proveedores Erney Baquero Aldana y Samuel Omar Rojas, por valor de $5.920.640 y $5.878.880, respectivamente, así como frente al desconocimiento de los impuestos descontables por servicios gravados a la tarifa general por $2.069.969, originados en la prestación del servicio telefonía gravado con Telmex S.A.16 En consecuencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre estos asuntos, de conformidad con los artículos 281 y 328 del Código General del Proceso, el principio de congruencia y el debido proceso de la entidad demandada.

De otro lado, debe resaltarse que la apelante fundamenta los cargos de falsa motivación, omisión de las bases gravables y «aspectos tributarios desconocidos por la DIAN al emitir la liquidación oficial», en la adición de ingresos operacionales por valor de $254.050.000 y en la consecuente determinación de una mayor renta ordinaria. Sin embargo, la Sala advierte que tales modificaciones no hicieron parte de los actos administrativos objeto de demanda, pues se refieren a glosas planteadas frente a la declaración renta del año 2013 de la demandante.

Por consiguiente, tampoco procede emitir un pronunciamiento de fondo sobre esta cuestión, en tanto que no hace parte de la litis. Lo expuesto también resulta aplicable frente a lo alegado por la apelante respecto al supuesto desconocimiento de los impuestos descontables derivados de las erogaciones por transporte, flete y acarreo (registrados en la cuenta PUC 513550) y por las labores de mantenimiento pagadas al señor Héctor José Ruíz (registradas en la cuenta PUC 521095, gastos operacionales de ventas por honorarios).

La Sala pone de presente que nada de esto fue objeto de discusión en los actos administrativos acusados. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 19 de mayo de 2011, Exp. 17897, C.P. William Giraldo Giraldo. 16 El apelante menciona las operaciones con Telmex, pero para cuestionar una supuesta adición de ingresos.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00075-01 (26476) Demandante: Global Seguros & Comunicaciones Integrales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Precisado lo anterior, atendiendo estrictamente a los términos del recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia consisten en determinar (i) si los actos acusados están viciados de nulidad en la medida en que el funcionario que expidió el requerimiento especial no era el competente, (ii) si al pronunciarse sobre el cargo de falta de competencia en la ampliación del requerimiento especial dicho acto fue incongruente, (iii) si procede el rechazo de los impuestos descontables originados en las erogaciones por concepto de alimentación, casino y restaurante y por la compra de materiales y arreglos locativos. 3.

De la competencia para expedir el requerimiento especial En cuanto a la supuesta falta de competencia del funcionario que expidió el requerimiento especial y la incongruencia de los actos administrativos al pronunciarse sobre este asunto, la Sala evidencia que el recurso de apelación se limita a transcribir los mismos argumentos expuestos en la demanda (que, en esencia, son iguales a los expuestos en sede administrativa), sin efectuar ningún reparo o reproche concreto respecto de la decisión de primera instancia. Se extrañan las razones específicas de su inconformidad con la decisión apelada y, en general, sobre los fundamentos y razonamientos jurídicos de la sentencia de primera instancia. En casos similares al presente, en donde la parte apelante se limita a reproducir los conceptos expuestos en la demanda, sin refutar de manera directa y concreta los fundamentos de la sentencia apelada, esta Corporación ha señalado que se desconoce el hecho de que, con el recurso de apelación, «se ha abierto una instancia procesal diferente para que el superior “revise la providencia del inferior y corrija sus errores” -y no para que se pronuncie de nuevo sobre la totalidad de la causa-.

De ahí́ que se pueda calificar de defectuoso e insuficiente, en tanto desconoce que la impugnación parte de la base, señalada por igual por la legislación y la jurisprudencia e impuesta por el mandato constitucional de garantía del debido proceso, de una exposición clara, razonada y concreta de los motivos de inconformidad del recurrente con la decisión atacada»17.

Razón por la cual, en esos eventos, se debe optar por dar por fallida la apelación y confirmar la sentencia impugnada18. La Sala pone de presente que, en la sentencia de primera instancia, el Tribunal denegó el cargo de falta de competencia del funcionario que expidió el requerimiento especial, pues con fundamento en los artículos 560, 561, 688 del Estatuto Tributario, 1, 5 y 47 del Decreto 1321 de 2011, 1 de la Resolución Nro. 008 de 2008 de la DIAN, 5 de la Resolución Nro. 009 de 2008 de la DIAN, 11 y 74 de la Resolución Nro. 11 de 2008 de la DIAN y 1 de la Resolución No. 2132 de 2014 de la DIAN, concluyó lo siguiente: «Teniendo en consideración las normas referidas, el Jefe de Fiscalización de la DIAN es el competente para proferir los actos preparatorios de la determinación de la obligación tributaria, funcionario a quien por disposición legal se le ha otorgado la facultad de delegar este tipo de actividades administrativas en los jefes de grupos de trabajo creados por la entidad a través de la Resolución No. 11 de 2008. 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proceso: 08001-23-31-000- 2009-00844-01. Sentencia del 16 de julio de 2015. C.P. Guillermo Vargas Ayala, reiterada en la sentencia del 3 de marzo de 2022 expedida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 18 Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2020, Exp. 24222, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Ver también sentencias del 12 de septiembre de 2019, Exp. 22058, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 7 de mayo de 2020, Exp. 22498, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 9 de septiembre de 2021, Exp. 25008, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, del 3 de marzo de 2022, Exp. 25562, C.P. Milton Chaves García, entre otras. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00075-01 (26476) Demandante: Global Seguros & Comunicaciones Integrales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por lo tanto, el funcionario competente para proferir los requerimientos especiales es el Jefe de la División de Fiscalización o los Jefes de los Grupos Internos de Trabajo, y conforme la estructura interna de la DIAN la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá tiene en su organización una División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas, que a su vez cuenta con un Grupo Interno de Trabajo de Auditoria Tributaria II, por lo que la competencia para proferir los requerimientos especiales para declarar radica en los jefes de la referida división o grupo de trabajo.

(…) En ese orden, no es de recibo el argumento de la sociedad demandante respecto de la falta de competencia del funcionario que expidió́ el requerimiento especial proferido en su contra, pues las normas tributarias que regulan el tema de competencia para la expedición de estos actos, determinan la competencia respecto del Jefe de la División de Fiscalización de la DIAN, la cual puede delegar por razones de eficiencia y efectividad en los jefes de los grupos de trabajo; y si bien, por error en el acto preparatorio se indicó que el funcionario que lo suscribía era el Jefe de la División de Fiscalización, tal error fue subsanado a través del Auto Aclaratorio No. 322402016000035 del 16 de diciembre de 2016, donde se indicó el cargo real del funcionario Robinson Gutiérrez Altamar, esto es, Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Auditoría Tributaria II de la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, cargo que desde el inicio del Requerimiento Especial quedó indicado en el anexo explicativo del acto (fl. 101), solo que por un error al final del acto se señaló́ un cargo que no correspondía, lo cual se reitera fue subsanado por la Administración, debiendo precisarse que el cargo real del funcionario que suscribió́ el acto también se encontraba facultado para su expedición».

(…) Conforme la resolución en cita el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Auditoría II, cargo que ostenta el funcionario que suscribió el requerimiento especial en el presente proceso, se encuentra facultado por delegación para expedir el acto previo, no obstante, dicha competencia, para investigaciones relacionadas con el impuesto de IVA se encuentra limitada por el factor cuantía hasta 9.100 UVT, que corresponderá al mayor saldo a pagar del período fiscal o el menor saldo a favor propuesto en el acto; debiendo precisarse que las UVT serán las vigentes a la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo.

Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que en el requerimiento especial suscrito por el funcionario Robinson Gutiérrez Altamar, se fijó como mayor saldo a pagar la suma de $17.393.000, que corresponde a la diferencia entre el valor declarado como saldo a pagar por impuesto ($13.292.000), y el valor propuesto en el acto previo ($30.685.000), y como quiera que el límite establecido en la Resolución No. 2132 de 2014 es de 9.100 UVT, para el año 2016, fecha de expedición del acto, el valor de la UVT era de $29.7534, por lo tanto, la competencia del funcionario estaba determinada en la suma de $270.752.300, y teniendo en cuenta que el mayor valor propuesto en el acto previo fue de $17.393.000, dicha suma se encontraba dentro del límite fijado para establecer la competencia del Jefe del Grupo Interno de Trabajo Auditoría Tributaria II para expedir el Requerimiento Especial No. 322402016000169 del 26 de octubre de 2016, por lo tanto, el funcionario, contrario a lo indicado en la demanda, sí era competente para expedir el acto.

Ahora bien, en la demanda al argumentar la falta de competencia por factor cuantía se indica que el mayor impuesto determinado en el requerimiento especial fue de $470.487.000, no obstante, dicha suma no corresponde con el contenido del acto previo, pues como se indicó en precedencia, el valor propuesto por la Administración en el Requerimiento Especial No. 322402016000169 del 26 de octubre de 2016 por concepto de saldo a pagar por impuesto fue de $30.685.000 (fl. 105 c.a.1)».

(Subrayado de la Sala). Así las cosas, es evidente para la Sala que el Tribunal determinó con claridad que el funcionario que expidió el requerimiento especial sí era competente para ello, en la medida en que (i) fue delegado por el jefe de la División de Fiscalización de la DIAN, en su condición de jefe del Grupo Interno de Trabajo de Auditoría Tributaria II de la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, en virtud de la Resolución Nro.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00075-01 (26476) Demandante: Global Seguros & Comunicaciones Integrales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 11 de 2008 de la DIAN y (ii) tal delegación no sobrepasó el límite de 9.1000 UVT (esto es, $270.752.300, para el año 2016, cuando se expidió el acto preparatorio), puesto que el mayor impuesto a cargo determinado oficialmente fue de $67.539.00019.

Además, (iii) el Tribunal le aclaró a la actora que de los actos acusados no se observaba que el mayor impuesto determinado fuese de $470.487.000, de manera que lo expuesto sobre este asunto en la demanda no correspondía a la realidad. A lo expuesto, cabe agregar que el Tribunal desestimó el cargo por incongruencia formulado en la demanda bajo el argumento de que, pese a haber señalado que la falta de competencia del funcionario que expidió el requerimiento especial sólo era aplicable como causal de nulidad contra la liquidación oficial y la resolución del recurso, la DIAN se pronunció sobre él en la ampliación del acto preparatorio.

Al respecto, el a quo señaló que: «tal apreciación jurídica de la entidad demandada no tiene la entidad para restarle validez al acto administrativo de determinación del impuesto de IVA del tercer período del año gravable 2013, aunado a que no obstante tal afirmación en el acto, la Administración resolvió dicho argumento (fls. 779-780 c.a.4), por lo tanto, no se advierte la aludida falta de congruencia invocada por la sociedad actora».

Ahora bien, en el recurso de apelación, la apelante se limitó a insistir que el funcionario no era competente porque no tenía el cargo de jefe de la fiscalización de la DIAN y que, en todo caso, el valor del impuesto determinado oficialmente en el acto preparatorio excedió el monto de 16.630 UVT, de ahí que el funcionario no fuese competente por razón de la cuantía. También repitió que los actos acusados eran incongruentes por el motivo expuesto en la demanda.

Para la Sala, ninguno de estos argumentos constituye reparos que de manera directa y concreta refuten o ataquen lo expuesto por el Tribunal en primera instancia. Lo expuesto en el recurso de apelación no demuestra que los razonamientos expuestos por el Tribunal sean contrarios los fundamentos normativos que rigen la competencia de la DIAN para expedir requerimientos especiales en materia del impuesto sobre las ventas y, por lo mismo, tampoco permiten dar cuenta de que el a quo haya incurrido en algún error o equivocación. La falta de técnica jurídica en la formulación del recurso de apelación, que se traduce en la inexistencia de verdaderos motivos de discordia en contra de los planteamientos de la sentencia apelada, exige que esta deba ser confirmada, tal y como lo ordenan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, así como el principio de justicia rogada, en conjunto con el debido proceso de la parte demandada.

No prospera el cargo. 4. Sobre la procedencia de los impuestos descontables Como se señaló al momento de definir los problemas jurídicos a resolver en esta providencia, la controversia gira en torno a la procedencia de impuestos descontables derivados de las erogaciones por concepto de alimentación, restaurante y casino, y arreglos y materiales. 19 Cifra determinada en la ampliación al requerimiento especial y en la Liquidación Oficial de Revisión, y confirmada en la Resolución Nro. 011896 de 2018.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00075-01 (26476) Demandante: Global Seguros & Comunicaciones Integrales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Para resolver, resulta muy importante recalcar que, conforme con los actos acusados, el rechazo de los impuestos descontables en discusión se basó en el desconocimiento de las deducciones por concepto de alimentación, restaurante y casino, y arreglos y materiales en el impuesto sobre la renta del año 2013 a cargo de la actora, por incumplir los requisitos generales de deducibilidad previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

Lo anterior, bajo el criterio jurisprudencial expuesto por esta Sección en la sentencia del 28 de agosto de 2013 (Exp. 19004, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia), según el cual: «Se debe tener en cuenta que si un pago no es aceptado como costo o gasto en renta, el IVA correspondiente a ese pago no se puede tratar como IVA descontable, como lo prevé el artículo 488 del Estatuto Tributario.

Sin embargo, si un pago no puede ser tratado como IVA descontable, no quiere decir que no pueda ser tratado como costo o gasto en el impuesto de renta, toda vez que en el impuesto sobre la renta, los costos y deducciones no están sujetos a la procedencia o no del descuento en IVA, a diferencia de lo que sucede en el impuesto sobre las ventas, en el cual expresamente la ley prevé la imposibilidad de solicitar como descuento un IVA que en renta no sea imputable como costo o gasto» (Resaltado fuera del texto original).

Pues bien, en la sentencia del 16 de noviembre de 2023 (Exp. 27886, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello), esta Sala confirmó la sentencia de primera instancia que negó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN modificó la declaración de renta del año 2013 de Global Seguros & Comunicaciones, en el sentido de desconocer las deducciones por concepto de alimentación, casino y restaurante, y por arreglos y materiales.

De manera que tales actos administrativos quedaron en firme Por lo tanto, y siguiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, la sentencia apelada en este proceso debe ser confirmada, en tanto que los anteriores costos y gastos, que dieron origen a los impuestos descontables en el cuatrimestre 3 de 2013 de la actora y que fueron rechazados en el proceso de fiscalización por la DIAN, no resultaron deducibles en materia del impuesto sobre la renta del período 2013, requisito exigido en el artículo 488 del Estatuto Tributario, lo cual es suficiente para negar el cargo de apelación. 5.

Costas Finalmente, no habrá condena en costas en esta instancia, porque en el proceso no se comprobó su causación como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00075-01 (26476) Demandante: Global Seguros & Comunicaciones Integrales S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN