Micelio
11001031500020240362100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-07-12

Radicación interna: 5872 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Ministerio De Relaciones Exteriores·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03621-00 Accionante: Ministerio de Relaciones Exteriores Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A Tema: Acción de tutela contra la providencia que rechazó de plano la solicitud de nulidad de la sentencia proferida el 25 de abril de 2024.

Análisis del defecto sustantivo. Decisión: Negar el amparo de tutela porque no se demostró el defecto endilgado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, actuando por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 24 de mayo de 2024 que rechazó de plano la solicitud de nulidad de la sentencia con el radicado 25000-23-41-000-2023-00233-00.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor Harold Eduardo Sua Montaña en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó el Decreto 0035 del 12 de enero de 2023 «Por medio del cual se confiere una comisión de servicios» El proceso por reparto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, autoridad judicial que, mediante el auto de 3 de mayo de 2023 admitió la demanda.

Sin embargo, señaló la parte actora que no se le vinculó al proceso a pesar de que intervino en la expedición del acto administrativo cuestionado. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03621-00 Accionante: Ministerio de Relaciones Exteriores www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Con posterioridad, a través de sentencia del 25 de abril de 2024 accedió a las súplicas de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo cuestionado.

Manifestó que presentó solicitud de nulidad de la sentencia en virtud de lo dispuesto en la causal prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que no se le vinculó al proceso a pesar que intervino en su expedición, requerimiento que fue rechazado de plano mediante auto de 24 de abril de 2024. 2.2.

Fundamentos jurídicos La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada en la decisión objeto de cuestionamiento, incurrió en un defecto sustantivo porque inaplicó lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 277 del CPACA, toda vez que si bien intervino en la adopción del acto administrativo objeto de cuestionamiento en el proceso ordinario, lo cierto es que no le fue notificado el auto admisorio de la demanda, circunstancia que lesiona los derechos fundamentales invocados en protección. 2.3.

Pretensiones La parte accionante solicitó: «Dejar sin efectos la providencia del 24 de mayo de 2024 (Notificada por estado el 27 de mayo de 2024) proferida por el magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual rechazó de plano la solicitud de nulidad de la sentencia de 25 de abril de 2024, formulada por el ministerio de Relaciones Exteriores y como consecuencia, se dicte una nueva decisión sobre la nulidad formulada que se originó en la sentencia, en los términos que corresponde, con fundamento en las consideraciones del fallo de amparo y con una aplicación de la ley, esto es, con una aplicación objetiva del numeral 2 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

(Sic a toda la cita) 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida mediante auto del 17 de julio de 2024, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A como accionado y a los señores Verónica del Socorro Alcocer García, Harold Eduardo Sua Montaña y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como terceros con interés en el resultado del proceso. 2.4.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A solicitó se rechace por improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues no puede pretender utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03621-00 Accionante: Ministerio de Relaciones Exteriores www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Por otra parte, indicó que no se le notificó el auto admisorio de la demanda porque no profirió el acto ni intervino en su adopción, pues en efecto el competente para proferir dicho nombramiento era el presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4.° del artículo 115 y el numeral 2.° del artículo 189 de la Constitución Política.

En ese sentido, para el Tribunal la irregularidad invocada por falta de notificación del auto admisorio debía formularse como excepción al momento de ejecutarse la sentencia. En suma, para la autoridad judicial accionada no se incurrió en ninguna irregularidad procesal que implique vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, razón por la que solicitó negar el amparo. 2.4.2.

La Presidencia de la República solicitó que se acceda al amparo deprecado porque se debió vincular a todas las autoridades que intervinieron en la adopción del acto administrativo demandando, a través de la notificación personal para garantizar el derecho de defensa, puesto que la omisión de aplicar el numeral 2.° del artículo 277 del CPACA, no puede sanearse de ninguna otra manera que no sea mediante la nulidad de todo lo actuado.

Así las cosas, hizo énfasis en que le asiste la razón al Ministerio de Relaciones Exteriores y que se debe dejar sin efecto el auto que rechazó de plano la solicitud de la nulidad para que, en su lugar, se emita un nuevo auto que vincule y notifique personalmente a dicha cartera ministerial, conforme con las disposiciones normativas aplicables al asunto. 2.4.3.

No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al proferir la providencia del 24 de mayo de 2024, incurrió en el defecto sustantivo. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y ha sido desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03621-00 Accionante: Ministerio de Relaciones Exteriores www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03621-00 Accionante: Ministerio de Relaciones Exteriores www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.3.1.1.

En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la providencia cuestionada. 3.3.1.4.

El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto sustantivo. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»1. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. 1 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03621-00 Accionante: Ministerio de Relaciones Exteriores www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»2.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.5.1.

Análisis de la presunta configuración del defecto sustantivo en el caso concreto En el presente asunto la parte accionante alega desconocimiento de lo preceptuado en el numeral 2.° del artículo 277 del CPACA porque considera que intervino en la adopción del acto administrativo objeto de cuestionamiento en el proceso ordinario, pero no le fue notificado el auto admisorio de la demanda.

Sobre el particular, el Tribunal en la decisión del 24 de mayo de 20243 señaló lo siguiente: 2 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Ver documento 005_DemandaWeb_Anexos_118_AUTOQUERECHAZ_RE.pdf Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03621-00 Accionante: Ministerio de Relaciones Exteriores www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 «El artículo 133, numeral 8, del Código General del Proceso, norma que el Ministerio de Relaciones Exteriores considera vulnerada, preceptúa que el proceso es nulo en todo o en parte: “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda.

Cabe señalar, en primer orden, que es incorrecta la invocación de dicha causal porque el procedimiento electoral de lo contencioso administrativo tiene una regulación especial cuando se trata de la nulidad de la sentencia, esto es, el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, cuyo tenor es el siguiente. “La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por (…) indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante (…).”.

En consecuencia, como se alega una causal de nulidad de la sentencia de 25 de abril de 2024, que no corresponde a ninguna las previstas en la regulación especial del artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, se rechazará de plano dicha solicitud, con base en lo previsto por la misma norma, inciso 2, que dispone. “Mediante auto no susceptible de recurso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas.”.

En suma, se rechazará de plano la solicitud porque la situación que se aduce no corresponde a una causal de nulidad de la sentencia (artículo 294, inciso 2, Ley 1437 de 2011) y, también, porque la presunta irregularidad por falta de notificación del auto admisorio debe alegarse como excepción al momento de ejecutar la sentencia. Igualmente, cabe recordar que el acto demandado, Decreto No.0035 de 2023, fue suscrito por el Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, pero ello se explica administrativamente por la imputación presupuestal de viáticos, cuestión que no se abordó en la sentencia, como explícitamente se dijo (página 23, párrafo 1).

Es más, desde el auto del 27 de octubre de 2023, mediante el cual se fijó el litigio, había plena claridad acerca de que la controversia no incluía la pretensión de reintegro de viáticos, que hubiese justificado la intervención del ministerio aludido. La presente controversia se limitó a la cuestión del nombramiento, aspecto que solo involucraba la competencia del señor Presidente de la República.

Se agrega que el propio Ministerio de Relaciones Exteriores ha considerado que el Embajador en Misión Especial es agente directo del Presidente de la República en el campo específico de la misión asignada y bajo las precisas instrucciones del Primer Mandatario, lo cual ratifica la validez de vincular solamente a este último. (…) En este contexto, se observa que la figura del Embajador en Misión Especial no corresponde a la de un empleo de la carrera diplomática y, por ello, no se justificaba vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores como administrador de la misma (artículo 71, Decreto Ley 274 de 2000), sino que se rige por un régimen particular.

La figura del Embajador en Misión Especial se encuentra reglada por la Convención sobre Misiones Especiales (1969), instrumento internacional al cual adhirió Colombia el 29 de octubre de 2004, que entró en vigencia el 28 de noviembre del mismo año (artículo 53.2 del tratado), aprobado mediante Ley 824 de 2003. Esto es, la figura del Embajador en Misión Especial es Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03621-00 Accionante: Ministerio de Relaciones Exteriores www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 ajena al régimen jurídico que regula la carrera diplomática y consular.

Por ello, tampoco era pertinente vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores, pues su condición de administrador de la carrera era intrascendente para estos efectos. (…) Según se observa, el nombramiento de la Embajadora en Misión Especial no requería la firma del Ministro de Relaciones Exteriores, salvo en lo atinente a los aspectos administrativos derivados de tal determinación, que no fueron abordados en la sentencia cuya nulidad se pretende, pues fueron excluidos desde la fijación del litigio.

(…) En conclusión, ni por la competencia para nombrar al Embajador en Misión Especial, ni por el contenido administrativo financiero del acto, ni por cuestiones de carrera administrativa, estos dos últimos que no fueron materia de la sentencia, resultaba del caso vincular al ministerio aludido». A partir de la anterior transcripción la sala considera que la interpretación normativa realizada por la autoridad judicial no obedeció al capricho o arbitrariedad, ni se fundamentó en su simple voluntad, sino que, por el contrario, corresponde a la aplicación de los parámetros fijados en el numeral 2.° del artículo 294 del CPACA, disposición normativa de carácter especial que regula el proceso de nulidad electoral, aplicable al asunto.

Es decir, no se trata de una interpretación que se aleje de los mínimos de razonabilidad, puesto que tiene un claro sustento normativo, como lo es el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011. Es pertinente poner de presente que en la providencia cuestionada se hizo énfasis en que no era necesario vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores al proceso, toda vez que desde que se fijó el litigio, había plena claridad acerca de que la controversia no incluía la pretensión de reintegro de viáticos, lo que hubiese justificado la intervención del ministerio aludido sino que se delimitó al nombramiento de la embajadora en Misión Especial, aspecto que solo involucraba la competencia del Presidente de la República.

En ese contexto, para la autoridad judicial accionada ni por la competencia para nombrar al Embajador en Misión Especial, ni por el contenido administrativo financiero del acto, ni por cuestiones de carrera administrativa resultaba del caso vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores. Así las cosas, para la Sala, el Tribunal no incurrió en una indebida interpretación de lo contemplado en el numeral 2.° del artículo 277 del CPACA, porque lo que se evidencia en el asunto bajo examen es un estudio lógico y plausible, de conformidad con las normas vigentes aplicables al asunto, lo que le permitió inferir que se debía rechazar de plano la solicitud con fundamento en lo preceptuado en el numeral 2.° del artículo 294 del CPACA, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial, máxime cuando no se advierte que el estudio realizado por la autoridad judicial sea contraevidente, arbitrario o caprichoso.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03621-00 Accionante: Ministerio de Relaciones Exteriores www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En ese sentido, la divergencia de criterios en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley no puede considerarse per se, como violatoria de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. Por lo tanto, al no hallarse estructurado el defecto invocado, se negarán las pretensiones formuladas. En consecuencia, la Sala negará el amparo constitucional reclamado por la parte accionante, al no configurarse ninguna vulneración ius fundamental.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada la decisión, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.