CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00591-00 (2840-2021) Demandante: María Ebelia González Pimentel y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Solicitud de extensión de jurisprudencia Tema: Pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios.
Decreto 095 de 1989 y Decreto 1211 de 1990 Decisión: Acepta desistimiento El 31 de agosto de 2021, la parte actora, mediante apoderada, solicitó ante esta Corporación se le extendieran los efectos de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SU-CE-SUJ-SII-013-2018 del 04 de octubre de 2018, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, para que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios, de conformidad con el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 y el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 y demás normas que la regulan.
No obstante lo anterior, mediante memorial de 29 de agosto de 2023, la apoderada de la parte convocante presentó escrito de desistimiento del presente trámite. Sobre el particular, se advierte que la abogada de los actores tiene la facultad expresa para desistir, tal y como se observa en el poder que obra en el expediente. Ahora bien, el artículo 314 del Código General del Proceso (CGP), normativa aplicable por mandato del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), consagra la posibilidad que el solicitante desista de las pretensiones, mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso: “ARTÍCULO 314.
DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. […] El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. […] El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia”. En esos términos, revisada la solicitud presentada por el apoderado de la solicitante, se encuentran acreditados los presupuestos para aceptar el desistimiento de la solicitud de extensión de jurisprudencia, pues en el presente asunto no se ha adoptado una decisión de fondo.
Por su parte, en lo que corresponde a la condena en costas, se observa que el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP) estipula que se causarán «[…] cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]». Sin embargo, la condena en costas no deviene automáticamente en contra de la parte que desistió, puesto que conforme a la norma en referencia el legislador estipuló unos casos en los que el juez podrá abstenerse de imponerlas.
Sumado a lo anterior, es necesario resaltar que, de conformidad con el artículo 361 del Código General del Proceso (CGP), las costas incluyen la totalidad de las expensas y gastos incurridos durante el trámite de la controversia, así como las agencias en derecho; no obstante, en el presente asunto no se causaron ni se demostraron, ya que la accionada no ha realizado actuación alguna en esta instancia dado que estaba pendiente por resolverse sobre la admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia. Con fundamento en lo anterior se RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia, presentada por la apoderada de la parte convocante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas a la parte actora.
TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Martha Lucía Trujillo Medina, con cédula de ciudadanía No. 55.169.720 y tarjeta profesional 93.890 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de Antonio Ramos Herrera y María Ebelia González Pimentel, en los términos del poder allegado al expediente.
CUARTO: Una vez en firme este auto, por Secretaría, ARCHIVAR el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.