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11001032500020200076800Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2020-09-17

Radicación interna: 2325-2020 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Conjuez Carmen María Anaya De Castellanos

Actor: Vannesa Alejandra Perez Rosales·Demandado: Nacion Rama Judicial Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Conjuez Ponente: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) DECISIÓN QUE RESUELVE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala de Conjueces decide la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada, a través de apoderado judicial, por VANNESA ALEJANDRA PEREZ ROSALES, contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respecto de la providencia proferida el 2 de septiembre de 2019 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación. I. LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA. El 17 de septiembre de 2020, la accionante, actuando a través de apoderado judicial y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA -, presentó solicitud de extensión de jurisprudencia respecto de la providencia proferida el 2 de septiembre de 2019 expedida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Corporación. Como fundamentos fácticos de la solicitud, la parte interesada expuso los que la Sala se permite resumir a continuación: La demandante, laboró como Juez de la República dentro de los extremos temporales como se relacionan a continuación: Vannesa Alejandra Pérez Rosales, tomó posesión del cargo de Juez 2 segundo Administrativo del Circuito de Pereira, el 30/8/2013, en propiedad, y fue trasladada al cargo de Juez 35, treinta y cinco Administrativo del Circuito de Medellín, del cual tomó posesión el 1/3/2016, sin solución de continuidad y, a la fecha de presentación de esta solicitud, aún ostenta el cargo.

La situación expuesta, afirma el libelista, habilita a los demandantes para solicitar a la Nación – Rama Judicial el reconocimiento y pago efectivo de la reliquidación de Prima Especial de Servicio (Ley 4ª de 1992) y reconocimiento de la naturaleza salarial de dicha prestación, con la concerniente reliquidación de salarios, prima de servicio, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por actividad judicial, sus efectos en la reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, reliquidación de los intereses de cesantías, aportes a pensiones de jubilación, reliquidación a los aportes a pensiones de jubilación y cualquier otro emolumento pagado de forma incompleta.

En su oportunidad, ante la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la demandante inició trámite de solicitud de extensión de jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, la entidad guardó silencio entendiéndose que ha negado en sede administrativa la solicitud a la demandante, el termino para pronunciarse vencía el 26 de febrero de 2020.

Agrega el libelista que, ante el silencio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de extender los efectos de la sentencia de unificación invocada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 del CPACA, su procurada quedó facultada para acudir al Consejo de Estado con el objeto de que en sede judicial se revise la decisión y se ordene la extensión de jurisprudencia. Después de transcribir el texto del artículo 102 del CPACA, indicó que la demandante tienen derecho a que se le aplique la tesis acogida por el Consejo de Estado en la “sentencia” de unificación proferida el 18 de mayo de 2016 dentro del proceso radicado bajo el número interno 0845–2015 (sic), “frente al reconocimiento de la Prima Especial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un agregado al salario con las consecuencias salariales y prestacionales que dicho reconocimiento conlleva” Señalo que previo a la solicitud ante esta corporación agoto vía administrativa señalando que el 18 de abril de 2017, “(…) quedó interrumpida la prescripción, mediante petición de reconocimiento de la prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los efectos salariales y prestacionales que han sido descontados del salario básico que ha recibido, desde la fecha de vinculación a la Rama Judicial, en propiedad, esto es, desde el 30 de agosto de 2013” (sic) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial negó tal reconocimiento en donde a través de apoderado interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido mediante resolución No. DESAJMER18-17 de 3/1/2018, ante el Director Ejecutivo de Administración Judicial, sin que a la fecha se haya notificado decisión de fondo alguna al respecto, es así como se configura el silencio administrativo negativo en cuanto a la no respuesta del recurso de apelación. Que, a través de apoderado judicial, la señora Vannesa Alejandra Pérez Rosales, interpuso solicitud de extensión de jurisprudencia en sede administrativa el día 15 de enero de 2020, la entidad contaba con el término de 30 días para pronunciarse sobre esta solicitud esto es hasta el 26 de febrero de 2020 conforme lo señala el término del artículo 102 del CPACA una vez vencido el término la entidad guardó silencio.

Que para el año 2020 se presentó la emergencia sanitaria Coronavirus COVID-19 mediante la cual se adoptaron medidas, y los términos judiciales fueron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 y el 1º de julio de 2020, en virtud de los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 de 2020.

Que a partir del 1 de julio de 2020, se reanudan términos judiciales, y conforme al artículo 1 del Decreto 564 de 2020, el conteo de los términos se reanuda a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura y, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba era inferior a treinta (30) días, el interesado tiene un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

Esto es el 2 de agosto de 2020. Que la solicitud ante esta Corporación se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produjo la negativa de la Administración en extender la Jurisprudencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del CPACA. Como fundamentos jurídicos manifiesta, lo siguiente: “3.1 Mediante sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019, expediente radicado 41001233300020160004102 (2204-2018), la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el artículo 14 de la 4ª de 1992, en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

(…) 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. (…) 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 —jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que, en ningún caso, se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

“ 3.2. Esta sentencia acoge y reitera el precedente jurisprudencial, esto es, la sentencia de 29 de abril de 2014, Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07), MP. María Carolina Rodríguez Ruiz, que declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30 % la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 43 de 1992, por haberla incluido dentro del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje.” “3.3 En efecto, en la sentencia que hoy invoco se señala, haciendo referencia a la sentencia de 29 de abril de 2014, citada: “El mencionado fallo consideró que los decretos expedidos anualmente, con el fin de reglamentar la previsión del 30 % del salario denominada prima, no fueron claros, lo que conllevó a una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos toda vez que entendieron que dicho porcentaje hacía parte del salario, es decir, que el 100 % de este le discriminaría así: 30 % correspondía a prima y el 70 % restante al salario; y no de la manera correcta que obédece a reconocer como prima especial el 30 % del 100 % del salario, en otras palabras, como un adicional al salario básibo o asignación básica.

(SIC) Según el fallo judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, la última forma de liquidación es la que más se ajusta a los principios constituciones de progresividad, favorabilidad y no regresividad.” (resaltado y subrayado fuera de texto).” Y, exterioriza sus pretensiones de la siguiente manera: “1.Solicito que el Honorable Consejo de Estado ordene la extensión de la jurisprudencia, esto es, de la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 de 2/9/2019, expediente radicado 41001233300020160004102 (2204-2018), al presente caso, por encontrarse acreditados los mismos supuestos fácticos y jurídicos; en consecuencia, reconozca que como Juez, VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES tiene la condición de beneficiaria de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y, además, tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 2.

En consecuencia: ordene que la Rama Judicial -Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia reliquide todos sus salarios y prestaciones sociales, tales como: Prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, Bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías, cotizaciones a la seguridad social, incluyendo este 30% como parte de mi salario básico y pague las diferencias correspondientes. 3.

Ordene que la Rama Judicial -Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia reconozca y pague la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en una cuantía no inferior al 30% de la asignación básica, esto es, como una suma adicional a la asignación básica mensual. 4. Ordene que la Rama Judicial -Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia el reconocimiento y pago de todos los conceptos solicitados se realice desde la fecha de vinculación como Juez Administrativo, esto es, desde el 30 de agosto de 2013, teniendo en cuenta que mi representada interrumpió la prescripción desde el 18 de abril de 2017.

Todo ello, debidamente indexado. (…)” Argumenta que los decretos que expidió el Gobierno Nacional entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos por sentencia de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado; sin embargo, el Gobierno Nacional siguió dictando decretos en el mismo sentido, disposiciones que a su modo de ver resultan inaplicables cuando las que le antecedieron fueron objeto de declaratoria de nulidad por la autoridad contenciosa administrativa.

De otra parte, aduce que, conforme a la interpretación dada por esta Corporación, no se puede castigar a los funcionarios y empleados que mientras estuvieron vigentes los decretos anulados, su escala de remuneración haya sido del 70% de sus ingresos. Indica que los decretos referenciados en cumplimiento de la Ley 4ª de 1992 indican que se considera como prima especial, sin carácter salarial, el 30% del salario básico mensual, entre otros funcionarios, de los magistrados, como miembros de la Rama Judicial.

Por último, considera que si bien para los magistrados de las Altas Cortes los decretos expedidos cuantifican los conceptos correspondientes a salario básico, ingreso mensual y prima de servicios, respecto de los JUECES no se da el mismo tratamiento, habida cuenta que para estos funcionarios así como de otros funcionarios y empleados de la Rama Judicial se equipara el concepto de salario básico al de la remuneración mensual prevista en dicho decretos, lo que argumenta, resulta violario de derechos constitucionales reconocidos a través de los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 90, 123 y 209 así como de la Ley 4ª de 1992.

II. EL TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO. Llegado el trámite a la Corporación, mediante auto interlocutorio de la Sección, del dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda subsección B, se declaró impedida para conocer el presente asunto. Mediante auto del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), dicho impedimento fue declarado fundado, por la Sección segunda subsección A de la misma Corporación. Por lo anterior se realizó el sorteo de conjueces con fecha 31 de mayo de 2022.

Una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos previstos en la Ley para que proceda el traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia, mediante proveído del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) así se ordenó. La contestación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Dentro del término previsto por la ley para descorrer el traslado, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de apoderado judicial, se pronunció señalando que, para extender sus beneficios a la peticionaria, deberá acreditarse que se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica examinada en el fallo invocado.

Señala que, en el caso en concreto, se puede extraer de la solicitud de extensión de jurisprudencia que la misma se fundamenta en que la señora Vanessa Alejandra Pérez Rosales se desempeña en propiedad como funcionaria de la Rama Judicial desde el 30 de agosto de 2013 y actualmente funge como Juez 35 Administrativo de Medellín. De igual forma, se afirmó dentro del escrito de petición que la señora Vanessa Alejandra Pérez Rosales ha recibido por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la liquidación y pago del 70% de la remuneración o salario que anualmente fijó el Gobierno Nacional para el cargo que actualmente desempeña, a título de asignación básica y 30% restante como un porcentaje de la remuneración a título de prima especial, liquidando en razón a ellos, sus prestaciones sociales sobre un porcentaje del 70% del salario o asignación básica mensual.

Se pronuncio frente al agotamiento de vía administrativa previo a la solicitud de extensión de jurisprudencia en sede judicial, en la cual La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial mediante resolución DESAJMER17-6838 del 29 de agosto de 2017, negó la reclamación formulada, decisión que fue recurrida mediante recurso de apelación presentado el 12 de octubre de 2017, el cual fue concedido mediante la Resolución N° DESAJMER18- 17 del 03/01/2018, y remitido el expediente ante el director ejecutivo de Administración Judicial, para surtir el trámite pertinente y que a la fecha no ha tenido decisión de fondo.

Asimismo, la señora Vanessa Pérez presentó petición de extensión de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado con radicado EXTDESAJME 20-126 del 15 de enero de 2020 en la cual invocó la sentencia SUJ-016-CES2-2019 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia; petición ante la cual la entidad guardo silencio.

Como conclusión de su solicitud, señaló: Contestación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado dio contestación en los siguientes términos: En primer término, destaca la carencia de requisitos de procedibilidad de la solicitud como quiera, afirma, que no se impetró el mecanismo dentro de la oportunidad correspondiente, teniendo en cuenta que el libelo fue radicado el 17 de septiembre de 2020.

En cuanto a los hechos –dice- los únicos que acepta son los relativos a los cargos desempeñados por la solicitante en la Rama Judicial, así como los extremos temporales que se encuentran debidamente acreditados documentalmente; no obstante, afirma, conforme a la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de: i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y, ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial, concluye por tanto, que resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial, derivados de la sentencia de unificación mencionada y del Decreto 272 citado.

Propone excepciones de mérito: PRESCRIPCIÓN. “(…) En principio y conforme lo establecido en la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2- 2019, procedería el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales y laborales de la parte actora con base en el 100% de la asignación básica mensual, así como el reconocimiento del 30% adicional sobre el sueldo básico por concepto de prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; sin embargo, las diferencias salariales causadas con anterioridad al 18 de abril de 2014, se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta que la petición ante la administración -que dio origen a los actos administrativos sobre los cuales solicita la parte actora se ejerza control de legalidad- se radicó por primera vez el 18 de abril de 2017, por consiguiente, se encontraría parcialmente prescrito lo pretendido por la parte actora.” INNOMINADA.

“Prevista en el inciso segundo del artículo 187 del C.P.A.C.A., esto es, “sobre cualquiera otra que el fallador encuentra probada”. Expresa en el petitum textualmente: “Se declare la prosperidad de las excepciones de mérito planteadas y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la solicitud de Extensión Jurisprudencial, por las razones de hecho y de derecho expuestas en este escrito.” III.

CONSIDERACIONES 1.- La Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 10 estableció la obligación que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia. Para dicho efecto, se estipuló que las entidades públicas deben tener en cuenta al momento de proferir sus decisiones las sentencias dictadas por el Consejo de Estado prescritas en el artículo 270 ibídem, a saber: i) sentencias de unificación jurisprudencial; ii) sentencias proferidas por razón de importancia jurídica; iii) sentencias por trascendencia económica o social; iv) sentencias proferidas con la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; v) sentencias proferidas al decidir recursos extraordinarios; y vi) las sentencias relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996. 2.- Con el propósito de brindar efectividad a la obligación antes descrita y materializar el principio de igualdad, el artículo 102 del CPACA, subrogado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, creó una modalidad de derecho de petición sometida a un trámite especial denominada solicitud de extensión de jurisprudencia, cuya finalidad consiste en beneficiar a aquellas personas que consideran que se les deben hacer extensivos los efectos de una sentencia de obligatoria cumplimiento – artículo 270 CPACA- que presenta identidad fáctica y jurídica con el asunto sobre el cual piden un trato idéntico. 3.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 102 del CPACA, para que puedan extenderse los efectos de una sentencia de unificación la persona interesada debe cumplir los siguientes requisitos: i) presentar la petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho; ii) que no haya operado la caducidad del medio de control que procedería; iii) justificar de manera razonada las circunstancias por las que el peticionario considera se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho resuelta en la sentencia invocada; iv) presentar las pruebas que el peticionario tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer en caso de comparecer a un proceso; y v) copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. 4.- De igual forma, vale la pena advertir que el término de caducidad del medio de control que fuera procedente en el caso puesto a consideración de la administración para efectos de la extensión se suspende con la presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia, término que según la ley se reanudará en los siguientes eventos: i) una vez vencido el plazo de 30 días con los que cuenta el interesado para solicitar la extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado; y ii) con la ejecutoria de la providencia proferida por esta Corporación que decide de manera negativa la solicitud de extensión de jurisprudencia. 5.- Ahora bien, resulta pertinente hacer mención al trámite que el legislador consagró con el objeto de resolver la petición de extensión de jurisprudencia por parte de las autoridades a las que el administrado elevó dicha solicitud.

Los pasos que se estipularon para resolver la aludida petición son los siguientes: i) una vez presentada la petición de extensión ante la autoridad pública competente esta debe solicitar concepto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos previstos en el artículo 614 del Código General del Proceso; y ii) una vez recibido el concepto o vencido el término para rendirlo la entidad competente cuenta con el plazo de treinta días (30) para negar o conceder la petición. 6.- En el evento de que la entidad niegue total o parcialmente la solicitud de extensión de jurisprudencia o no se manifieste dentro del plazo que la ley establece de treinta (30) días, el administrado podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado con el fin de que se revise la situación planteada ante la autoridad administrativa, trámite cuya finalidad es efectuar un control sobre el cumplimiento efectivo de sus decisiones en los términos establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.2 7.- Cabe destacar aquí que la Ley 2080 de 2021, al establecer las causales de negación de aplicación de esta figura por parte de la autoridad administrativa, modificó lo previsto en el artículo 102 del CPACA, en el sentido de eliminar la posibilidad de que la entidad pública pueda negarla con fundamento en la interpretación que haga de la norma a aplicar diferente a la realizada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación. Ello acompasado con el fortalecimiento de la función unificadora el Consejo de Estado como tribunal de cierre de lo contencioso administrativo, que fue uno de los objetivos de la Ley, así como la adopción de medidas dirigidas a lograr un proceso contencioso administrativo más ágil y eficaz, superando antinomias y ambigüedades, que garantice la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, evitando que las autoridades administrativas evadan el cumplimiento de la norma aduciendo interpretación diferente a la señalada en la sentencia de unificación cuya extensión se solicite ya que precisamente la creación de la figura de la extensión de jurisprudencia tuvo como esencia, como ya se dijo, llevar una pronta y cumplida justicia a los ciudadanos, sin la necesidad de llevar un proceso ordinario con las diferentes instancias propias del mismo. 8.- Ahora, el Consejo de Estado se encuentra en la facultad de extender los efectos de las sentencias a las que hace mención el artículo 270 del CPACA, siempre y cuando se haya agotado el trámite previo ante la autoridad administrativa competente de reconocer el derecho y que la solicitud efectivamente guarde identidad fáctica y jurídica con la providencia que se invocó en la petición. El nuevo texto de este artículo subrogado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021, incluyó además de las causales establecidas por el aludido artículo 270 del CPACA, las siguientes: i) Las sentencias que precisan el alcance de la allí indicadas y, ii) resuelven las divergencias en su aplicación. De tal forma, que en cualquiera de estos eventos resulta procedente dictar sentencia de extensión de jurisprudencia. 9.- Así mismo, esta Corporación puede negar la extensión de jurisprudencia por los mismos motivos atribuidos a la autoridad pública ante la cual se presenta la petición, a saber: i) la existencia de caducidad; ii) si se advierte la necesidad de surtir un periodo probatorio; iii) si la situación del solicitante es distinta a la de la sentencia invocada; y iv) si existen motivos para cambiar la posición jurisprudencial que el administrado pretende que se le extienda. 10.- Con relación a la extensión de jurisprudencia, así mismo han sido relevantes las modificaciones introducidas por el artículo 77 de la Ley 2028 de 2021 en su parte pertinente. 11.- Ahora bien, de acuerdo con el estudio normativo de la figura de extensión de jurisprudencia, es posible advertir que la misma fue diseñada por el legislador como un trámite previo y optativo a la presentación de una demanda, esto por cuanto su interposición i) no es obligatoria; ii) suspende la caducidad y iii) habilita al interesado a demandar en el evento que sea negada la extensión de efectos de una sentencia. 12.- De esta forma, es evidente que el legislador concibió el mecanismo de extensión de jurisprudencia como un trámite especial al cual el administrado tiene la posibilidad de acudir previamente a la formulación de la demanda, en tanto resultaría ilógico que se suspendiera el término de caducidad del medio de control y simultáneamente pudiera surtirse la demanda ante la jurisdicción. 13.- Así las cosas, no es posible considerar que la figura de extensión de jurisprudencia puede ser promovida cuando existe una demanda en curso, toda vez que dicha figura jurídica se encuentra instituida como un trámite previo a la presentación de la demanda, precisamente para evitar que se eluda la competencia existente en materia judicial o se utilice de forma indebida con el fin de agilizar decisiones.

Además, de darle curso a la solicitud de extensión de jurisprudencia cuando existe un proceso judicial en trámite por los mismos hechos podría llegar a generarse un conflicto de decisiones, lo cual crearía incertidumbre en la labor desempeñada por las autoridades judiciales. 14.- Conforme lo expuesto, puede considerarse que uno de los presupuestos adicionales para tramitar la solicitud de extensión de jurisprudencia es que no exista un proceso en curso por los mismos hechos, pues de ser así, esto imposibilitaría un pronunciamiento sobre la petición de extensión de jurisprudencia. 15.- Por último, frente al tránsito normativo en materia de disposiciones procedimentales para casos en curso como el que ahora ocupa la atención de la Sala de conjueces, no remitimos al contenido del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, sobre régimen de vigencia y transición normativa, en donde con la reproducción de lo normado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, se señaló de forma explícita que “las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.” La Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-619 de 2001, al recordar la libertad de configuración legislativa en tránsito de legislación, señaló que la Constitución solo impone como limites el respeto de los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad y legalidad penal; por fuera de ellos, opera la libertad de configuración legislativa.

El Juez de la Carta Política, en la sentencia de control abstracto en cita, igualmente dejo consignado, que: “El proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso.

Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme” Sistematizado lo anterior con lo preceptuado en el artículo 86 de la referida Ley 2080 de 2021, y teniendo en cuenta que trata la presente actuación de un trámite extraordinario, no cabe duda para la Sala que las normas aplicables al caso son las previstas en la nueva Ley.

IV. EL CASO CONCRETO. 1. Revisado el expediente, se encuentra que la doctora: Vannesa Alejandra Pérez Rosales contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, hasta el momento de presentación de la reclamación ha fungido como juez en diferentes municipios como lo son Pereira y Medellín, es así entonces, se observa prima facie que podría ser beneficiaria de la prima especial, en los términos de la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019, dictada por esta Corporación el de 2 de septiembre de 2019. 2.

Agotó el trámite correspondiente establecidos en los artículos 102 y 269 del C.P.A.C.A para hacer uso de la figura de Extensión de Jurisprudencia realizando la petición previa a la solicitud que se decide y que por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no emitió respuesta guardando silencio. 3. Dicho lo anterior, y contabilizados los términos se puede establecer que al momento de radicar la solicitud de Extensión ya habían transcurridos más de 30 días, como término impuesto en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 17 de la Ley 2080 de 2021 y artículo 102 del C. P. A. C. A. 4.

No obstante ser el anterior argumento suficiente para negar la solicitud de Extensión de Jurisprudencia invocada, la Sala tiene a bien realizar un análisis de fondo de la solicitud, con el fin de establecer las posibilidades que quedan a los aquí accionantes para recurrir a otras reclamaciones; para ello abordará los siguientes temas: 4.1. <<Thema decidendum>> de la sentencia de unificación cuya extensión se reclama.

Ubicación de la situación la aquí accionante. Conclusiones. En el orden propuesto tenemos: <<Thema decidendum>> Razón Hermenéutica. Los "hechos sustanciales controvertidos" en un proceso dependen del objeto del mismo. Para determinar estos hechos el juez debe considerar los relatos de las partes y la convergencia entre los hechos principales y los probatorios.

Por eso, la ley procesal exige a los abogados que sus narraciones no sean genéricas, como tampoco han de ser genéricos los hechos de la demanda, ya que cada una reviste un carácter específico, sobre todo cuando se trata de demandas conjuntas o con pluralidad de demandantes; esto, porque para determinar la responsabilidad del demandado hay que demostrar el enfoque hermenéutico, más que el analítico, es el que le permite al juez justificar la convergencia entre ambas clases de hechos, circunstancias que por las mismas razones serán tenidas en cuenta en esta decisión. Thema ecidendum y thema probandum.

Conforme a la doctrina y gracias al giro epistémico de la prueba hoy nadie discute que el juez debe explicitar en la motivación del fallo su razonamiento sobre la quaestio facti, justificando el enunciado "está probado que para", como una condición necesaria para resolver la quaestio iuris. Pero hay un paso previo a la justificación de ese enunciado que el giro epistémico, a diferencia de la literatura procesal clásica, todavía no ha considerado con la suficiente detención. Mediante las categorías de thema decidendum (el asunto a decidir) y thema probandum (el asunto a probar) la literatura procesal ha observado que entre la quaestio facti y la quaestio iuris existen relaciones que se manifiestan apenas iniciado el proceso y cuya última expresión, en primera instancia, es la motivación del fallo.

Así, por ejemplo, en su trabajo de doctorado, Jaime Guasp notó que era posible que el objeto del proceso –lo que el demandante pone en tela de juicio– no comprendiese todo el thema decidendum del conflicto, abriendo con ello un espacio significativo a la acción del juez. Corolario tenemos que el thema decidendum es el asunto a decidir, que se contrae en este caso a establecer si la sentencia dictada dentro del proceso 41001233300020160004102 (2204-2018), resulta extendible a la aquí accionante tal como se invoca; y para ello, resulta necesario establecer si se trata de los mismos supuestos fácticos y jurídicos entre uno y otro caso, para lo cual se hará el siguiente análisis: Y, para establecer lo definido en la sentencia de unificación emanada de la sala de conjueces del consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admirativo, Sección Segunda, de fecha 02 de septiembre de 2019, con ponencia del Conjuez Dra. Carmen Anaya, con radicación No. 41001233300020160004102 (2204-2018), promovido por Joaquín Vega Pérez contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, miraremos su contenido en cuanto a los antecedentes que la acompañaron, su motivación normas jurídicas aplicadas y el fallo.

En este orden de ideas tenemos: Como antecedentes se reseña que los señores Joaquín Vega Pérez, obrando a través de apoderado judicial, presentó demanda en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en procura de obtener la nulidad de los actos administrativos que en sede del agotamiento de vía administrativa expidió la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de los cuales negó el reconocimiento y pago de la (i) la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una adición a la asignación básica mensual;

(ii) el 30% de la asignación básica que por concepto de prima especial le habría sido descontado y; (iii) la diferencia resultante de la liquidación de las prestaciones sociales, salariales y laborales sobre el 100 % de la asignación' básica mensual y no sobre el 70 % de esta, como se había efectuado. Así tenemos, que el tema central de la sentencia es la “Prima especial de servicio” prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992;

Con todo, para resolver la controversia, sea lo primero establecer que el debate se centró: determinar si es procedente la reliquidación de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario de los servidores beneficiarios de dicha prima, como viene establecido en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, o si por el contrario se considera allí incluida, así como cuál es su repercusión frente a la liquidación de las prestaciones sociales y del salario.

(i) Prima especial de servicios, consagración y forma de liquidación. (ii) De la prima especial y la bonificación por compensación y límites. (iii)Limites a los ingresos anuales de los jueces de Republica Decreto 1251 de2009). (iv)Prescripción de la prima especial. (v) De la prescripción de la Bonificación por compensación. (vi)Normas internacionales sobre el derecho al trabajo Reglas de unificación jurisprudencial.

(vii) Reglas de unificación jurisprudencial. (viii) Caso concreto De tal forma que los problemas jurídicos que desentraña dicha sentencia fueron: a) El porcentaje 30% a título de prima especial el 100 % de su salario básico y-o asignación básica; b) los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, c) La Prescripción con relación a la Prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ta de 1992.

Así las cosas y siguiendo el orden propuesto, estableceremos como thema decidendum en esta providencia: El Gobierno Nacional con fundamento en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, reglamentó una prima sin carácter salarial para beneficio entre otros de “los jueces de la Republica”, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico y, en desarrollo de la mencionada ley marco, expidió una serie de decretos que ordenaban pagar la susodicha prima.

Señala el artículo 14 de la citada ley: “El Gobierno Nacional, establecerá una prima no inferior al treinta por ciento (30%) ni superior al sesenta por ciento (60%) del salario básico, sin carácter salarial, para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Publico delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del 1º de enero de 1993”.

De tal manera que el Congreso de la República, a través de la Ley marco mencionada confirió al Gobierno Nacional la obligación legal de revisar el sistema de remuneración de funcionarios de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Emergen entonces, en principio, los Decretos 51 y 57 de 1993, que establecen para el caso concreto de los jueces, una prima equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico estableciendo no solo el porcentaje definitivo de la mencionada prima, sino también la forma de calcularla.

Señala el Decreto 51 de 1993: ARTICULO 9o. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1o. de enero de 1993, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.

La prima a que se refiere el presente artículo es incompatible con la prima a que hace referencia el artículo 7o. del presente decreto. A su vez el Decreto 57 de 1993, dispone: “ARTICULO 6o. En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.”.

Como consecuencia de la normativa expuesta, se presenta solicitud de extensión de jurisprudencia por parte de la funcionaria judicial. Razón por lo cual, acude ante esta Honorable Corporación, con el fin de que se le extiendan los efectos de las reglas establecidas jurisprudencialmente a través de la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 dictada dentro del proceso 41001-23-33-000-2016-00041-02, Demandante: JOAQUIN VEGA PÉREZ, demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, de fecha 2 de septiembre de 2019 Conjuez ponente: Dra. Carmen Anaya de Castellanos. En la cual, se unificó criterio respecto de las normas aquí enunciadas con anterioridad a través de diversa jurisprudencia y se consideró que la prima especial de los funcionarios judiciales como lo son los Jueces de la República constituye un valor adicional al de la asignación básica mensual y que esta, por ser habitual, constituye factor salarial.

Así se refirió la Sentencia de Unificación sobre el tema de la prima especial de los funcionarios en ella aludidos: I. PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, CONSAGRACIÓN Y FORMA DE LIQUIDACIÓN. En primer lugar, el artículo 150 de la Constitución Política atribuye al Congreso de la República la función, entre otras, de expedir leyes y, mediante ellas, establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

Con ocasión de dicha atribución constitucional, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual estableció «(…) las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones (…)».

En general, se advierte de la exposición de motivos de la mencionada norma que el propósito del legislador, entre otros, fue el de: (i) establecer parámetros generales fundados en la protección y progresividad de los derechos laborales de los servidores públicos de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros; (ii) reconocer a los servidores de la Rama Judicial un salario adecuado a la importancia de sus funciones y así «fortalecer la rama judicial» y;

(iii) «elimin[ar] las descompensaciones en la escala de remuneración» de esta. En el artículo 14 de la mencionada ley, el Congreso de la República creó una prima especial de servicios, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

“Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. “PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad».

(Destaca la Sala). En efecto, la norma previó que dicha prima, no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-279 de 1996, en la que se adujo: «el Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional.» A partir de la expedición de la Ley 332 del 19 de diciembre de 1996, el carácter no salarial de la mencionada prestación fue modificado en el sentido de que esta debía tenerse en cuenta para efectos de liquidar prestaciones, pero únicamente respecto a la pensión de jubilación de los funcionarios señalados en la norma que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encontraran vinculados al servicio o que se jubilaran con posterioridad a esta.

El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 facultó al Gobierno para determinar el porcentaje de la prima especial que, según el legislador, debía oscilar entre el 30 y el 60 % del salario básico, aspecto que ha sido regulado por el ejecutivo anualmente a partir de 1993, al expedir los decretos salariales de los servidores públicos. En segundo lugar, el ejecutivo reglamentó el régimen salarial ordinario de los servidores públicos, así como previsto en el Decreto 57 de 1993, aplicable a los funcionarios que renunciaron al régimen ordinario y optaron por este y, a quienes se vincularon a partir de su vigencia. Frente al régimen de acogidos al Decreto 57 de 1993, se determinó que «el treinta por ciento (30%) de laremuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial» Y frente al régimen salarial de los no acogidos, se estableció que «los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del decreto 903 de 1992» En tercer lugar, es importante destacar que el entendimiento del concepto de prima ha sido abordado por el Consejo de Estado al señalar que el título de «primas» significa invariablemente un agregado en el ingreso de los servidores públicos en ocasiones de naturaleza prestacional, salarial o como simple bonificación, con la constante, eso sí, de representar un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral.

Señaló expresamente la Sala: «… la noción de “prima” como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.» La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30 % la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por haberla incluido dentro del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje El mencionado fallo consideró que los decretos expedidos anualmente, con el fin de reglamentar la previsión del 30 % del salario denominada prima, no fueron claros, lo que conllevó a una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, toda vez que entendieron que dicho porcentaje hacia parte del salario, es decir, que el 100 % de este se discriminaría así: 30 % correspondía a prima y el 70 % restante al salario; y no de la manera correcta que obedece a reconocer como prima especial el 30 % del 100 % del salario, en otras palabras, como un adicional al salario básico o asignación básica.

En consecuencia, con la aplicación de estos decretos, las entidades, disminuyeron los salarios, al liquidar el 30 % como prima especial sin tenerla como un adicional al mismo; por lo anterior, la Sala de Conjueces, concluyó en aquella oportunidad (sentencia de 29 de abril de 2014), que se evidenciaba una contravención a la Constitución y a la Ley marco por parte de los decretos salariales demandados por lo que decretó su nulidad.

Dijo expresamente la Sala: «Lo anterior, amerita reflexionar en torno a si asiste razón a la tesis que considera que el concepto de prima dentro de los componentes que integran la remuneración de los servidores públicos puede válidamente tener significado contradictorio, es decir, negativo a lo analizado o por lo menos, ambiguo para representar al mismo tiempo un agregado en la remuneración y contemporáneamente una merma de efecto adverso en el valor de la misma.

Prima facie, es dable afirmar que una noción que representa al tiempo contenidos contradictorios, debe disolverse por la acción de la Justicia, es decir, es carga de la Judicatura entender los alcances del ordenamiento jurídico de forma consistente a la protección de los derechos de las personas-inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Política-, todo ello dentro del contexto de un cometido que proporciona y justifica la existencia del Estado, de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio.

Este razonamiento, además, es consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el artículo 53 de la Carta Política, ya citado, pues deriva la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; justamente, hay que reconocer que la funcionalidad de las ´primas´ en la remuneración de empleados y trabajadores, desarrolla y expresa esta característica conceptual con el alcance jurídico que precisamos dentro el sistema salarial vigente.

“Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por mas exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.

“El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial.

Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido».

(Destaco) En cuarto lugar, esta Sala concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/ o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100 % y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30 %.

En este sentido, en la Sentencia de 29 de abril de 2014, la Sala, señaló lo siguiente: (…) es necesario que se incluya el porcentaje del 30% en las liquidaciones de la carga prestacional del actor, pues de no hacerse, se estarían violando los derechos laborales del mismo y se afectarían de igual manera varios principios emanados de la misma Constitución Política artículo 53 que reza: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: “Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad Para la sala, demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no cabe más que restablecer este derecho.

Los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo optan por darle primicia a la progresividad del ingreso, a la interpretación más favorable al trabajador y a la equidad y a la nivelación en el ingreso. Frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia del 28 de abril de 2014, la sala encuentra procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad, rogada por la parte actora, en cuanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes u otras normas jurídica.” “Así las cosas, en este punto se puede afirmar que, aunque la discusión jurídica presenta notorias diferencias con aquella que soportan las reclamaciones de los jueces, por todo el recorrido normativo y jurisprudencial que aquí se ha expuesto, en esencia las conclusiones a las que se arriban no difieren de las establecidas en la sentencia de 2 de septiembre de 2019 en la que se precisó el alcance del derecho a la prima especial que se reconoce a los funcionarios judiciales.

Por contera, para los empleados de la Nación – Rama judicial que se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993 o que se vincularon con posterioridad se fijan las siguientes reglas: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso ́ supere el porcentaje máximo fijado por el Gobiernó Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

Se subraya que la discusión que se presentó en sede de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, se circunscribió a determinar la naturaleza del 30% que en su momento se descontaba del salario asignándole el carácter de prima especial. Luego de varias contradicciones jurisprudenciales finalmente se reconoció que este descuento no era adecuado, sino que aquello que se pagaba correspondía en su totalidad a la asignación básica y no al sobresueldo reconocido por el legislador.

De igual manera, no se hizo un análisis particularizado de la ley 476 de 1998 sino que la confrontación se realizó entre los decretos del gobierno proferidos desde 1993 hasta el 2002 y el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. 3. Los empleados públicos de la Rama judicial que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestacioneś sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con lá inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima ́ especial de servicios, se tendrá ́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación ́ de la reclamación administrativa y ́ a partir de allí ́ se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, ́ de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” II. Como quedó visto, la sentencia de Unificación abordó la prescripción trienal de las reclamaciones sobre Prima especial de servicios en los siguientes términos: “Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;

(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto, se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (i) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Colofón, tenemos que la prescripción al caso concreto estudiado aplicaría conteo desde la radicación de la petición en sede administrativa 3 años hacia atrás. Ubicación de la situación da la demandante.

La demandante, como quedó antes descrito, al momento de presentación de la reclamación venía fungiendo como juez en diferentes municipios, y su vinculación fue como sigue: Vannesa Alejandra Pérez Rosales De acuerdo con certificado laboral allegado por la dirección ejecutiva de administración judicial: CONCLUSIONES: Para el caso que ocupa la atención de esta colegiatura, la Sentencia de Unificación cuya extensión se solicita dentro del presente trámite, de la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019, expediente radicado en el proceso con radicación No. 41001233300020160004102 (2204-2018); y, conforme a lo ya expuesto al desarrollar el <<Thema decidendum>> de esta providencia; partiendo de la misma base conceptual y lógica allí expuesta, se concluye que se trata de supuestos fácticos y jurídicos similares, por cuanto: La sentencia de 2 de septiembre de 2019, como bien se señala, trata de la prima especial de servicios, cuyos beneficiarios para magistrados y jueces, entre otros funcionarios judiciale; son los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios;

Los empleados públicos de la Rama judicial que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestacioneś sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con lá inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial, taxativamente señalados en el artículo 14 de la ley 4ta de 1992. b) La “prima especial” referida a los jueces de la República es la contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que estableció: “ARTÍCULO 14.

El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993”.

Precisamente, dada la importancia jurídica que para esta Sala reviste la prima especial creada a través del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fue que la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación a través de la Sala Plena de Conjueces, unificó el criterio jurisprudencial y dictó reglas para la aplicación de dicha Prima Especial, todo lo cual confirma que si se observó en ese momento la necesidad de dictar sentencia de unificación sobre el tema, fue precisamente por la necesidad de darle total seguridad a dicha prestación, para propiciar así decisiones uniformes y porque hasta ese momento no existía sentencia de unificación aplicable a esos casos.

Así las cosas, haciendo una paráfrasis en lo pertinente, hemos de decidir que esta sentencia que fue la invocada para su extensión, y de conformidad con las consideraciones que vienen de hacerse, resulta evidente que en lo que concierne a la providencia cuya extensión de efectos jurisprudenciales se solicita ante esta Corporación, concurren los mismos supuestos fácticos y jurídicos entre la situación de la aquí reclamante con los expuestos en la sentencia del 02 de septiembre de 2019 C.P. Dr. Carmen Anaya de Castellanos, en el proceso con radicación No.. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) demandante: Joaquín Vega Pérez Demandada: La Nación Rama Judicial inherente a la naturaleza misma de la figura de extensión de jurisprudencia, empero para aplicar los efectos se la sentencia de unificación se debe ajustar a los términos rigurosos que se señalan tanto para la petición en sede administrativa como la solicitud en sede judicial, que en el caso en concreto supero el término. Se precisa que no disiente la Sala en cuanto a que la petición especial de extensión de jurisprudencia no puede ni debe ser tratada con los rigorismos propios de una demanda, sin embargo, considera que deben acreditarse unos presupuestos mínimos que garanticen que el mecanismo será utilizado de manera razonable, pues, de lo contrario, lo que hoy se concibe como un instrumento útil para lograr una menor litigiosidad ante la Rama Judicial, puede llegar a convertirse en un factor grave de congestión para el Consejo de Estado.

Así pues, para decidir si amerita darle trámite a una solicitud de extensión de jurisprudencia de unificación ante esta Corporación, según se desprende de la naturaleza misma del mecanismo como de las normas que lo regulan, es menester que se cumpla con los siguientes presupuestos mínimos: Solicitud previa ante la autoridad correspondiente.

(…) Escrito razonado (…) El término dentro del cual debe presentarse la petición ante el Consejo de Estado (…). una vez la autoridad administrativa decida o guarde silencio de la petición de extensión de los efectos de una sentencia de unificación, podrá acudir al Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes y, por tanto, requisito sine qua non para acudir ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.

Por tanto, debido al amplio análisis realizado sobre la situación sometida a consideración de la Sala y entendido que está probado que el thema decidendum de la sentencia de unificación invocada guarde analogía al de la aquí accionante, es menester que además de cumplir con los presupuestos facticos y jurídicos se deben cumplir con los términos del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, pues la accionante acudió a esta corporación superado los 30 días, toda vez que la radicación de la solicitud en sede judicial la realizo el 17 de septiembre de 2020, cuando el termino vencía el 14 de agosto de 2020. la Sala concluye la improcedencia de la extensión jurisprudencial solicitada, por lo que será negada, atendiendo a que i) por haber ocurrido término superior a 30 días desde el vencimiento del término en el que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardo silencio y la radicación de la petición. Aclarando que este término no se refiere a la caducidad en términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en razón a que siendo éste un trámite totalmente extraordinario está gobernado por normas diferentes que son las contenidas en los artículos 102 y 269 del CPACA, subrogado por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, por cuanto En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. NIÉGASE la extensión de jurisprudencia invocada por Vannesa Alejandra Pérez Rosales, contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. INDÍCASE a la interesada que puede incoar los trámites y/o acciones que correspondan y escojan presentándolas dentro de la oportunidad, es decir, dentro del término de caducidad de la acción que correspondiere interponer para el caso, el cual se reanudará conforme al inciso final del artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Ponente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.