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08001233100020060200101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2016-05-26

Radicación interna: 57206 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Teresa De Jesus Navas, Luz Maribel Ariza Navas, Yaneth Esther Ariza Navas, John Richard Cabrera Ariza, Jorge Ariel Barraza Ariza, Nestor Cecilio Ariza Peña, Jose Luis Ariza Navas·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Nacion- Ministerio De Defensa- Policia Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 08001-23-31-000-2006-02001-01 (57.206) Demandantes: JANETH ARIZA NAVAS Y OTROS Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: ADICIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala la solicitud de adición de sentencia presentada por la parte demandante frente al fallo proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de octubre de 2022 en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) En providencia de 19 de octubre de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo con Sede en Barranquilla – Sala Itinerante Administrativa de Descongestión que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños sufridos por los demandantes a raíz de las lesiones padecidas por Rafael Federico Barraza Ariza en hechos ocurridos el 20 de agosto de 2004 en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), en los siguientes términos: “1º) Confírmase la sentencia el 30 de octubre de 2015 del Tribunal Administrativo con Sede en Barranquilla – Sala Itinerante Administrativa de Descongestión en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños sufridos por los demandantes a raíz de las lesiones padecidas por Rafael Federico Barraza Ariza en hechos ocurridos el 20 de agosto de 2004 en la ciudad de Barranquilla (Atlántico); en vista de la corrección mecanográfica, los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva de dicha providencia quedan así: Expediente 08001-23-31-000-2006-02001-01 (57.206) Actor: Janeth Ariza Navas y otros Reparación directa Adición de sentencia 2 “1.

DECLÁRASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, EXTRACONTRACTUAL Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE de los perjuicios causados a los señores JANETH ESTHER ARIZA NAVAS, NESTOR CECILIO ARIZA PEÑA, TERESA DE JESÚS NAVAS, JORGE ARIEL BARRAZA ARIZA Y JOHN RICHARD CABRERA ARIZA, con ocasión de las lesiones que padece su familiar RAFAEL FEDERICO BARRAZA ARIZA – paraplejia -. 2.

En consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar los siguientes conceptos: En cuanto a perjuicios morales: - Para JANETH ESTHER ARIZA NAVAS, en calidad de madre del señor RAFAEL FEDERICO BARRAZA ARIZA, CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (1000 s.m.l.m.v). - Para NESTOR CECILIO ARIZA PEÑA y TERESA DE JESÚS NAVAS, en calidad de abuelos del señor RAFAEL FEDERICO BARRAZA ARIZA; y para JORGE ARIEL BARRAZA ARIZA y JOHN RICHARD CABRERA ARIZA, en calidad de hermanos del mismo, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (50 s.m.l.m.v.), para cada uno de ellos.

Para el pago de dichos perjuicios la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL deberá tener en cuenta el salario mínimo legal vigente para la fecha de la ejecutoria de la presente providencia.” 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandada. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales”. 2) La referida providencia se notificó mediante edicto (SAMAI Índice 21) y el término de ejecutoria trascurrió hasta el 16 de diciembre de 2022 (SAMAI Índice 24). 3) El 14 de diciembre de 2022, el apoderado de la parte demandante solicitó adicionar la referida sentencia de segunda instancia del 19 de octubre de 2022 (SAMAI Índice 23) por cuanto en esta no se hizo referencia al ordinal 3º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que dispuso lo siguiente: “3.- Las sumas líquidas correspondientes a las anteriores condenas devengarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el día del pago total según los artículos 176 y 177 del CCA.” Expediente 08001-23-31-000-2006-02001-01 (57.206) Actor: Janeth Ariza Navas y otros Reparación directa Adición de sentencia 3 Considera la parte actora que es importante que la Sala se pronuncie en esta instancia sobre las normas que en este caso regulan el cumplimiento de la sentencia, pues, pese a que la primera instancia aludió en el ordinal tercero de la parte resolutiva a las normas aplicables para el pago de la condena, no refirió nada en la parte motiva al respecto, sin que por ello pretenda modificación alguna de lo ya resuelto en la segunda instancia ya que lo que persigue es evitar futuras dificultades para la liquidación del crédito.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) Frente a la solicitud realizada por la demandante, se advierte que esta se radicó dentro del respectivo término de ejecutoria, de modo que fue oportuna. En lo concerniente a la adición, es preciso destacar que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil1 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 311.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”. (negrillas de la Sala). 2) En este caso concreto, la Sala no encuentra que en la apelación se hubieran propuesto cargos concretos respecto de la norma aplicable para el cumplimiento del fallo proferido el 30 de octubre de 2005 por el Tribunal Administrativo con Sede en Barranquilla, Sala Itinerante Administrativa de Descongestión pues, además, la 1 Aplicable al caso concreto en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 267 del Decreto- ley 01 de 1984.

El presente asunto se rige por el Decreto-ley 01 de 1984 debido a que la demanda se presentó el 18 de agosto de 2006 (fl. 18 cdno. ppal.). Expediente 08001-23-31-000-2006-02001-01 (57.206) Actor: Janeth Ariza Navas y otros Reparación directa Adición de sentencia 4 impugnación solamente fue presentada por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional quien no adujo nada al respecto. 3) En esos términos, no se observa que la Sala haya omitido pronunciarse sobre algún aspecto propuesto por alguno de los extremos de la litis, además, debe recordarse que la sentencia dictada por esta Subsección el 19 de octubre de 2022 confirmó el fallo apelado no hizo modificación alguna, salvo la corrección de algunos nombres de los demandantes, de manera que en lo demás dejó incólume lo expresado por el a quo, inclusive lo resuelto por el tribunal en el ordinal 3º respecto de la forma en cómo debía darse cumplimiento a la sentencia y el pago de las condenas allí ordenadas. 4) No obstante lo anterior, la Sala advierte de oficio que se cometió un error mecanográfico en la trascripción del ordinal “2.” de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de octubre de 2005 del Tribunal Administrativo con Sede en Barranquilla, Sala Itinerante Administrativa de Descongestión, ya que al momento de referir a la indemnización por perjuicios morales que recibiría la señora Janeth Esther Ariza Navas en condición de madre de la víctima directa, la cantidad que se expresó en números fue de “(1000 s.m.l.m.v) siendo que el valor correcto es del de “(100 s.m.l.m.v.)”, aspecto que será corregido a través del presente auto, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E 1º) Niégase la solicitud de adición presentada por la parte actora respecto de la sentencia del 19 de octubre de 2022 proferida por Tribunal Administrativo con Sede en Barranquilla, Sala Itinerante Administrativa de Descongestión. 2º) Corríjase de oficio el ordinal primero (1º) de la parte resolutiva de la sentencia del 19 de octubre de 2022 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el cual queda así: Expediente 08001-23-31-000-2006-02001-01 (57.206) Actor: Janeth Ariza Navas y otros Reparación directa Adición de sentencia 5 “1º) Confírmase la sentencia el 30 de octubre de 2015 del Tribunal Administrativo con Sede en Barranquilla – Sala Itinerante Administrativa de Descongestión en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños sufridos por los demandantes a raíz de las lesiones padecidas por Rafael Federico Barraza Ariza en hechos ocurridos el 20 de agosto de 2004 en la ciudad de Barranquilla (Atlántico); en vista de la corrección mecanográfica, los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva de dicha providencia quedan así: “1.

DECLÁRASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, EXTRACONTRACTUAL Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE de los perjuicios causados a los señores JANETH ESTHER ARIZA NAVAS, NESTOR CECILIO ARIZA PEÑA, TERESA DE JESÚS NAVAS, JORGE ARIEL BARRAZA ARIZA Y JOHN RICHARD CABRERA ARIZA, con ocasión de las lesiones que padece su familiar RAFAEL FEDERICO BARRAZA ARIZA – paraplejia -. 3.

En consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar los siguientes conceptos: En cuanto a perjuicios morales: - Para JANETH ESTHER ARIZA NAVAS, en calidad de madre del señor RAFAEL FEDERICO BARRAZA ARIZA, CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 s.m.l.m.v). - Para NESTOR CECILIO ARIZA PEÑA y TERESA DE JESÚS NAVAS, en calidad de abuelos del señor RAFAEL FEDERICO BARRAZA ARIZA; y para JORGE ARIEL BARRAZA ARIZA y JOHN RICHARD CABRERA ARIZA, en calidad de hermanos del mismo, la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (50 s.m.l.m.v.), para cada uno de ellos.

Para el pago de dichos perjuicios la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL deberá tener en cuenta el salario mínimo legal vigente para la fecha de la ejecutoria de la presente providencia.” 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandada. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales”. 3º) Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y la Ley 2213 de 2022.

Expediente 08001-23-31-000-2006-02001-01 (57.206) Actor: Janeth Ariza Navas y otros Reparación directa Adición de sentencia 6 4°) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022