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11001032400020210046100Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2021-09-06

Radicación interna: 731 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: William Esteban Gomez Molina·Demandado: Presidencia De La Republica, Ministerio De Relaciones Exteriores

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Medio de control de nulidad Consejera Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes Número único de radicación: 110010324000202100461-00 Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Nación – Gobierno Nacional1 Asunto: Salvamento de voto al auto de 21 de marzo de 2024 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia, manifiesto que salvo mi voto en los siguientes términos. Para efectos de explicar las razones del presente salvamento de voto, su estudio se divide en las siguientes dos partes: i) el auto de 21 de marzo de 2024 y sus consideraciones; y ii) el salvamento de voto y sus fundamentos: las cuales se desarrollarán a continuación. Auto de 21 de marzo de 2024 y sus consideraciones 1.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 21 de marzo de 2024, resolvió: “[…] CONFIRMAR el auto de 2 de noviembre de 2023. […]”. 2. La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado consideró “[…] la Sala considera que la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por el 1 Conformado por el Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores. 2 Número único de radicación: 110010324000202100461-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante no tiene el carácter de previa, en razón a que su presentación no exige un pronunciamiento previo y la misma se presenta de manera simultánea con la demanda […].

Así las cosas, en el caso sub examine el demandante debía cumplir el requisito exigido en el numeral 8. del artículo 162 del CPACA, por lo que, al no haberse acreditado el mismo dentro del término establecido en el auto inadmisorio, lo que procedía era el rechazo de la demanda. […]”. El salvamento de voto y sus fundamentos 3. Vistos los artículos: i) 162 de la Ley 1437, sobre el contenido de la demanda, en especial el numeral 8.°2, que prevé “[…] El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas […]”; y ii) 229 ibidem, sobre la procedencia de las medidas cautelares. 4.

Atendiendo a que, en el caso sub examine, el demandante solicitó “[…] como medida cautelar previa a la resolución sobre la admisión de la demanda, decretar la suspensión provisional […]”3 de las disposiciones acusadas y una de las oportunidades procesales para solicitar y decretar medidas cautelares en procesos declarativos ante esta jurisdicción es antes de ser notificado del auto admisorio de la demanda: el suscrito Magistrado considera respetuosamente que se debió dar aplicación a la salvedad prevista en el numeral 8.° del artículo 162 de la Ley 1437. 5.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 2 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080. 3 Cfr. Índice 2 SAMAI.