Micelio
11001031500020230094601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-05-30

Radicación interna: 4475 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Yulieth Andrea Daza Niño·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-00946-01 Accionante: YULIETH ANDREA DAZA NIÑO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se confirma el fallo impugnado – el mecanismo de amparo no satisface el requisito de la inmediatez Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por la accionante en contra de la sentencia de 13 de abril de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Yulieth Andrea Daza Niño, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 14 de junio de 2022, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-42-054-2018-00150- 00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Refirió que formuló la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho número 11001-33-42-054-2018-00150-01 en contra de la E.S.E. Hospital Meissen de II Nivel, con el objeto de que se declarara la nulidad del Oficio OJU-E-2045-2017 del 8 de noviembre de 2017, a través del cual se negó la solicitud de pago de prestaciones sociales. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00946-01 Accionante: Yulieth Andrea Daza Niño 2.2.

Indicó que el 23 de septiembre de 2019, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3. Manifestó que recurrió la providencia de primera instancia y que el 14 de junio de 2022, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró de oficio la excepción de falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. 2.4.

Refirió que en la providencia objeto de censura se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la autoridad accionada: (i) no tuvo en cuenta el contenido de los Autos 1093 de 1° de diciembre de 2021 y 399 de 24 de marzo de 2022, proferidos por la Corte Constitucional, en los que se precisó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para dirimir la presente controversia, y (ii) no se aplicó la norma más favorable para el trabajador, conforme al artículo 53 de la Constitución Política.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […]

PRIMERO: Que se DECLARE la vulneración de los derechos fundamentales alegados al: Debido proceso, Principio de seguridad jurídica, el derecho a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, el principio que prohíbe menoscabar los derechos de los trabajadores;

Violación (sic) al Principio de Seguridad Jurídica; Derechos adquiridos en materia laboral y expectativas legítimas; y demás derechos que se verifiquen en el estudio de esta acción constitucional a favor de la señora YULIETH ANDREA DAZA NIÑO.

SEGUNDO: Que se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F que a partir de la notificación de la decisión que ampara los derechos alegados, se dicte de nuevo la Sentencia que desate el recurso de apelación presentado por la parte actora conforme al principio de consonancia teniendo en cuenta todo el periodo laborado por la accionante con la entidad accionada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E,S,E, (sic).

TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de fecha 14 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F. CUARTA: Conforme a todo lo anterior TUTELAR los derechos fundamentales alegados en la presente acción excepcional a favor de la accionante […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del magistrado a cargo de la sustanciación del proceso y mediante auto de 9 de marzo 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00946-01 Accionante: Yulieth Andrea Daza Niño de 2023, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, se vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., y al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. V. INTERVENCIONES 5.

Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que la presente acción de tutela no cumplía con el requisito de la inmediatez, puesto que fue instaurada por fuera de los seis meses previstos para el efecto.

Además, manifestó que también carecía de relevancia constitucional, dado que el debate planteado no versaba sobre la presunta afectación o violación de un derecho fundamental, sino respecto de la inconformidad de la parte actora en cuanto al estudio probatorio efectuado para declarar la falta de jurisdicción. 5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, a través del magistrado que profirió la decisión aquí enjuiciada, rindió informe en el que señaló que conforme con los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 las personas vinculadas a las empresas sociales del estado tendrían el carácter de empleados públicos y de trabajadores oficiales. 5.3.

A su vez, precisó que debido a las funciones desempeñadas por la actora se podía concluir era una trabajadora oficial y, en consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no era la competente para pronunciarse sobre las pretensiones de su demanda. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de 13 de abril de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que no satisfacía el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad. 7.

Al respecto señaló: […] [C]onforme a las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que a la fecha se encuentra pendiente la remisión del proceso a la mencionada Oficina, el reparto de aquel y, por contera, la decisión que adopte el juzgado al que corresponda la actuación en relación con el envío por falta de jurisdicción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Al respecto, la Sala estima necesario esclarecer que, una vez el juzgado respectivo reciba las actuaciones, cuenta con dos posibilidades: 1. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00946-01 Accionante: Yulieth Andrea Daza Niño Proponer un conflicto negativo de jurisdicciones, en caso de que considere que no le corresponde resolver la controversia, sino que ello incumbe al Tribunal precitado, de acuerdo con el artículo 139 del Código General del Proceso o, en cambio, 2.

Avocar conocimiento y, en esa medida, continuar con el proceso, en los términos del artículo ejusdem. Bajo ese contexto, se tiene que en el evento en que el juzgado opté [sic] por la primera opción corresponderá a la Corte Constitucional resolver el referido conflicto y, por tanto, determinar cuál es la autoridad judicial que debe conocer del proceso, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

Por lo tanto, se advierte que a la fecha no existe una decisión definitiva sobre la jurisdicción que debe asumir el conocimiento del asunto, en cuanto a las pretensiones relativas a la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la parte actora y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. durante el ejercicio del cargo de camillera.

En ese orden de ideas, mal podría este juez constitucional efectuar un estudio paralelo sobre la jurisdicción a la que le compete pronunciarse sobre las súplicas de la parte actora del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando actualmente no se puede tener certeza sobre la postura que adoptará el juzgado al que eventualmente le sea asignado el caso […].

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte accionante, por conducto de apoderado judicial, impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando, principalmente, que no compartía la decisión del a quo, por cuanto «[…] [s]i bien es cierto que la demandante ejerció dos cargos diferentes nunca adquirió la calidad de trabajadora oficial ni empleada publica, puesto que siempre fue contratista.

Razón por la cual el señor Juez debió aplicar la norma más favorable para el trabajador conforme al artículo 53 de la C.P.C. […]». 9. Por lo anterior, consideró que: «[…] bajo esta perspectiva estimo que no debió inhibirse el juez en tener en cuenta este periodo de tiempo que laboro [sic] la demandante en la medida que su calidad de servidora pública solo se podría verificar en demanda instaurada y en el fallo que defina las reglas para determinar su verdadera estirpe con la administración […]».. 10.

Con fundamento en el anterior argumento, la parte impugnante solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar «[…] de manera transitoria, se tutelen los derechos vulnerados […]». VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00946-01 Accionante: Yulieth Andrea Daza Niño noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

VIII.2. Problemas jurídicos 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia aquí enjuiciada vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante, al haber incurrido, supuestamente, en violación directa de la Constitución. 13.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 14. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 15.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00946-01 Accionante: Yulieth Andrea Daza Niño no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional. 17. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 18.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»8 que se encaje en dichos parámetros. 19.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 20.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 21. La ciudadana Yulieth Andrea Daza Niño, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 14 de junio de 2022, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00946-01 Accionante: Yulieth Andrea Daza Niño Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-42-054-2018-00150- 00/01.

VIII.4.1. Del incumplimiento del requisito general de procedibilidad atiente a la inmediatez en el caso sub judice 22. En este contexto, valga señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición; sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que: «[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración9.

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica […]»10. 23. Al respecto, la jurisprudencia constitucional11, ha señalado lo siguiente: […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […].12 (Negrillas por fuera del texto original) 24.

Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable era el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.

Ello con sustento en el siguiente raciocinio: […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. [ ] 9 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 10 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 12 Ibidem. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00946-01 Accionante: Yulieth Andrea Daza Niño Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […].13 (negrillas por fuera del texto original) 25. La jurisprudencia constitucional14 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular15, así: […] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]16. 26.

En el caso objeto de estudio, se observa que la providencia contra la que se promovió la presente acción de tutela es la sentencia de 14 de junio de 2022, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue notificada a la accionante mediante correo electrónico enviado el 18 de julio de 202217, y la presente solicitud de amparo se radicó 21 de febrero de 202318. 27.

Visto lo anterior, es claro que el mecanismo de amparo se radicó cuando habían transcurrido más de siete (7) meses desde que la actora fue notificada de la providencia contra la que promovió la presente acción de amparo; plazo que, sin lugar a duda, no resulta razonable. 28. Conviene aclarar que si bien en el fallo dictado en primera instancia, en el marco de este proceso constitucional, se consideró que esta acción cumplía con el requisito de inmediatez porque todavía el expediente no había sido remitido a los Juzgado Laborales del Circuito de Bogotá; lo cierto es que en materia de acción de tutela contra providencias judiciales el término de seis (6) meses previsto como razonable, debe contabilizarse desde el momento de la notificación de la 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03- 15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Sentencia T-584 de 2011. 15 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.

Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 16 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 17 Información visible a índice 28 del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado No. 11001-33-42-054-2018-00150- 01. 18 Índice 2 de SAMAI con expediente radicado No. 11001-03-15-000-2023-00946-01. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00946-01 Accionante: Yulieth Andrea Daza Niño providencia objeto de tutela y no desde el cumplimiento de la providencia objeto de tutela, como erróneamente lo hizo el juez de primera instancia. 29.

Por todo lo anterior, se considera dentro de la presente acción de amparo no se satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, dictada por la Corte Constitucional. 30. En este contexto, esta Sección confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, pero por los argumentos expuestos en esta providencia, es decir, por la inobservancia del requisito atinente a la inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 13 de abril de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P(28)