Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05432-00 Accionantes: William Richard Salinas Zety Accionados: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión. Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reajuste subsidio familiar. NIEGA AMPARO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor William Richard Salinas Zety en contra del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, con ocasión de la sentencia del 25 de febrero de 2025 proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33- 33-004-2023-00153-00/01.
ANTECEDENTES La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, junto con los derechos adquiridos y los principios de prevalencia del derecho sustancial y seguridad jurídica.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: La parte actora señaló que el 24 de enero de 2023, presentó reclamación administrativa ante el Ejército Nacional, solicitando, entre otros aspectos, el reajuste del subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en virtud de la nulidad del Decreto 3770 de 2009 decretada por el Consejo de Estado, mediante la sentencia del 8 de junio de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05432-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que mediante Oficio 202331100636191 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DIPER 1.10 del 27 de marzo de 2023, el Ejército Nacional negó su petición, por lo cual instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Que el 14 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva accedió a las pretensiones y ordenó el reconocimiento del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde el 9 de marzo de 2019 hasta la fecha en que se produjera su retiro de la institución, con la aclaración de que la entidad debía descontar los valores ya cancelados con base en el Decreto 1161 de 2014.
Que interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión y el 25 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, revocó la sentencia y negó el reconocimiento pedido porque determinó que no reportó oportunamente su cambio de estado civil durante la vigencia del Decreto 3770 de 2009, sino que lo hizo hasta la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014, por lo que el subsidio familiar debía regirse por este último.
Considera que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en un defecto sustantivo, pues no interpretó íntegramente el marco normativo relativo al subsidio familiar de los soldados profesionales ni tuvo en cuenta los efectos ex tunc con los que se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, mediante la sentencia del 8 de junio del 2017.
Que no resultaba procedente que la Sala le exigiera haber reportado oportunamente su cambio de estado civil ante el Ministerio de Defensa, ya que para la fecha en que contrajo matrimonio, esto es, el 8 de febrero de 2012, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que establecía el derecho al subsidio familiar y consagraba la obligación de reportar ese cambio, ya se encontraba derogado como consecuencia del Decreto 3770 de 2009.
Que exigir prueba de dicho reporte durante la vigencia de una norma derogada carece de sentido jurídico y hace nugatoria la declaratoria de nulidad de este último Decreto, en tanto esa decisión no habría tenido ningún efecto legal en su momento. Al respecto, aludió a las sentencias de tutela del 16 de junio de 2022 (exp. 11001- 03-15-000-2022-01201-01) y 11 de mayo de 2023 (exp. 11001-03-15-000-2023- 00816-01) proferidas por la Sección Quinta y la Sección Primera del Consejo de Estado.
Concluyó que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, debió realizar un análisis integral del caso, atendiendo a los efectos retroactivos de la sentencia de nulidad y reconociendo que la norma vigente y aplicable cuando consolidó el derecho objetivo al subsidio familiar es el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05432-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRETENSIONES Solicitó que se declare la nulidad de la sentencia del 25 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, y, en consecuencia, se ordene a esa autoridad judicial dictar una nueva decisión, en la que reconozca su derecho al subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir de la fecha en que consolidó el derecho objetivo.
ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de septiembre de 2025, se admitió la acción; se vinculó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, como tercero con interés; y se corrió el traslado respectivo. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, indicó que la decisión de revocar la sentencia de primera instancia obedeció al análisis del marco normativo aplicable y al hecho de que no existía prueba de que el demandante hubiera informado oportunamente al Ejército Nacional sobre el matrimonio ni estaba acreditado que hubiera devengado el subsidio en el porcentaje establecido en el Decreto 1794 de 2000, pues el derecho se causó en actividad y en vigencia del Decreto 1161 de 2014.
Mencionó que en una acción de tutela la Sección Cuarta del Consejo de Estado analizó una decisión que adoptó en un caso similar y negó el amparo porque el accionante no percibió el subsidio con base en el Decreto 1161 de 2014 y no acreditó que hubiera reportado el cambio del estado civil al Ejército Nacional antes de la vigencia de esa norma.
Concluyó que no vulneró los derechos fundamentales reclamados, pues la determinación cuestionada no fue arbitraria ni carente de motivación. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Ejército Nacional manifestó su oposición a las pretensiones porque en la sentencia discutida no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, sino que, por el contrario, se ajustó a derecho y se soportó en una interpretación razonable y sistemática de la normativa aplicable y el acervo probatorio.
Que la autoridad judicial accionada acertadamente estableció que la norma aplicable para el reconocimiento del derecho era la vigente al momento en que la administración tuvo conocimiento del hecho y el actor presentó la solicitud, esto es, el Decreto 1161 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05432-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Consideró que la acción es improcedente, pues el accionante pretende utilizarla como una tercera instancia para reabrir un debate legal y probatorio ya concluido, simplemente porque la decisión le fue desfavorable y con base en una discrepancia interpretativa sobre cuándo y en qué condiciones se consolidó el derecho, sin que se haya incurrido en algún defecto.
Que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, no desconoció los efectos de la nulidad del Decreto 3770 de 2009, pues los analizó y definió que para que el derecho se consolidara bajo el amparo del Decreto 1794 de 2000 era indispensable cumplir con el requisito allí establecido, esto es, el reporte del cambio del estado civil al comando de la Fuerza a partir de su inicio.
Que la tesis anterior es jurídicamente sólida y razonable, pues el derecho al subsidio acorde con el último Decreto referido no nacía por el simple hecho de contraer matrimonio, sino que estaba condicionado a dicha actuación positiva del interesado, lo que no ocurrió sino hasta el año 2014, esto es, cuando la norma que regía el subsidio familiar ya era el Decreto 1161 de 2014.
Expresó que el hecho de que el Decreto 1794 de 2000 estuviere derogado no le impedía al actor efectuar su reclamación en sede administrativa ni discutir su reconocimiento judicialmente, y que la norma que lo derogó fue el Decreto 1161 de 2014, aplicado a su caso. Adujo que su actuación siempre ha estado enmarcada en el principio de legalidad, por lo que no ha transgredido derechos fundamentales del actor.
En consecuencia, solicitó negar el amparo pedido. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva aludió a la decisión que adoptó en el proceso ordinario y remitió el enlace del expediente digital. Se decidirá previo a las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05432-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05432-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05432-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Caso concreto En primer lugar, esta Subsección debe verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la providencia controvertida, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos. Se encuentran reunidas las exigencias generales, pues: i) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección por la incursión en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial7; ii) la acción se presentó con inmediatez, pues la sentencia discutida en esta sede adquirió ejecutoria el 12 de marzo de 2025 y esta acción fue instaurada el 1 de septiembre de este año; iii) se agotaron los mecanismos judiciales con los que se contaba; iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y v) no se trata de una sentencia de tutela.
Además, no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que hay lugar al análisis de ese presupuesto. En la sentencia discutida en esta sede, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, analizó el marco jurídico aplicable al subsidio familiar como partida computable para los soldados profesionales, esto es, entre otros, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el Decreto 3770 de 2009, la sentencia del 8 de junio de 2017 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Decreto 1161 de 2014, estudio que le permitió concluir que al demandante no le asistía el derecho a que el subsidio familiar se reajustara retroactivamente en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 porque, si bien contrajo nupcias en vigencia de ese Decreto, no existía prueba de que el cambio del estado civil fuera informado oportunamente al Ejército Nacional.
Además, evidenció que tampoco se demostró que hubiera devengado esa partida en el porcentaje del Decreto 1794 de 2000, sino que el Ejército Nacional le reconoció el subsidio familiar aplicando el literal a) del artículo 1 del Decreto 1161 de 2014, lo que acreditaba que el derecho se causó en actividad y en vigencia de este último. 7 Si bien la parte actora únicamente alegó el defecto sustantivo, lo cierto es que los argumentos planteados encajan también en el desconocimiento del precedente judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05432-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En ese orden de ideas, no se observa que la autoridad judicial haya interpretado el ordenamiento jurídico de forma arbitraria o irracional, sino que fundamentó su decisión en el examen de las normas que rigen el subsidio familiar de los soldados profesionales, y en el hecho de que el demandante no cumplió con los requisitos previstos en el Decreto 1794 de 2000 para el reconocimiento de dicho subsidio en los términos allí previstos, en tanto no reportó ante la institución militar el cambio de su estado civil oportunamente.
Lo que se advierte es que el actor no está de acuerdo con la exegesis realizada por la Sala accionada por no haberle sido favorable a sus pretensiones, pero ese disenso no da lugar a acceder al amparo pretendido, pues el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación normativa contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, lo que no está acreditado en el asunto bajo examen, en tanto la decisión se basó en la normativa aplicable, en lo probado en el proceso y en los principios de autonomía e independencia judicial que rigen la administración de justicia. Tampoco se encuentra demostrado que en la sentencia discutida se hayan desconocido los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 ordenada en la sentencia del 8 de junio de 2017 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (exp. 0686-10), pues para adoptar la decisión la autoridad judicial analizó dicha declaratoria y tuvo en cuenta la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, distinto es que no hallara demostradas las exigencias previstas en este para el reconocimiento del subsidio familiar, dentro de las cuales estaba informar al Ejército Nacional la celebración del matrimonio.
El accionante aludió a las sentencias de tutela del 16 de junio de 2022 (exp. 11001- 03-15-000-2022-01201-01) y 11 de mayo de 2023 (exp. 11001-03-15-000-2023- 00816-01) proferidas por la Sección Quinta y la Sección Primera del Consejo de Estado, respectivamente, para soportar su dicho, pero esa decisión no puede entenderse como un precedente de obligatorio acatamiento, en tanto en ella no se fijó una regla de decisión y sus efectos son inter partes.
En ese entendido, ante la ausencia de los defectos analizados, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05432-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente