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50001233300020260009501Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2026-07-21

Radicación interna: 862 · Perdida de investidura

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Mauricio Marin Monroy·Demandado: Armando Jose Baquero Vargas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Número único de radicación: 50001-23-33-000-2026-00095-01 Actor: MAURICIO MARÍN MONROY Demandado: ARMANDO JOSÉ BAQUERO VARGAS Asunto: Admite recurso de apelación. AUTO INTERLOCUTORIO Por haber sido sustentado oportunamente y reunir los requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20182, en concordancia con lo establecido en el artículo 223 ibidem, se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 4 de junio de 1 “ARTÍCULO 14.

El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: 1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia. 2.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. 3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente. 4.

Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el Magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada.” 2 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones.” 3 “ARTÍCULO 22.

Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.”. 2 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2026-00095-01 Actor: MAURICIO MARÍN MONROY 20264, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, que denegó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Villavicencio, departamento del Meta, señor Armando José Baquero Vargas.

Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante la Sección Primera del Consejo de Estado y por estado a las demás partes, de conformidad con el numeral 3 del artículo 198 y 201 del CPACA, respectivamente. Ahora, con el escrito contentivo del recurso de apelación la parte actora solicitó la siguiente prueba: “[…] XXI. SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Con fundamento en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, solicito respetuosamente al honorable Consejo de Estado decretar la siguiente prueba documental indispensable: Oficiar al Concejo Municipal de Villavicencio para que, a través de su Oficina de Talento Humano o Secretaría General, remita de forma inmediata copia auténtica de los siguientes documentos: 1.

Remisión del expediente administrativo relacionado con la ausencia del Secretario General y las decisiones adoptadas por la Mesa Directiva. 2. Exhibición de todos los documentos administrativos, memorandos, comunicaciones internas y actos relacionados con la designación del Secretario Ad Hoc o Secretario Encargado. 3. Copia íntegra y en formato original de los videos de las sesiones plenarias de los días 7, 8, 9 y 10 de octubre de 2025. 4 Ingresó al Despacho por reparto el 21 de julio de 2026. 3 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2026-00095-01 Actor: MAURICIO MARÍN MONROY 4.

Copia íntegra de los audios originales de dichas sesiones. 5. Copia auténtica del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales vigente para el año 2025 correspondiente al empleo público de Secretario General. 6. Copia del Manual de Procesos y Procedimientos de la Secretaría General. 7. Copia de todas las actas originales firmadas por el demandado durante los días objeto del proceso. 8.

Copia de todos los documentos oficiales suscritos, certificados o autenticados por el demandado durante ese período. 9. Exhibición de los libros oficiales de actas. 10. Exhibición de los libros radicadores y registros documentales correspondientes. 11. Certificación de los usuarios que ingresaron, modificaron o aprobaron documentos en el sistema de gestión documental del Concejo durante los días 7 al 10 de octubre de 2025. 12.

Testimonio del Presidente del Concejo Municipal para que explique las razones jurídicas y administrativas por las cuales permitió que un concejal ejerciera funciones de Secretaría General. 13. Testimonio del primer vicepresidente del Concejo Municipal para que explique las razones jurídicas y administrativas por las cuales permitió que un concejal ejerciera funciones de Secretaría General. 14.

Testimonio del segundo vicepresidente del Concejo Municipal para que explique las razones jurídicas y administrativas por las cuales permitió que un concejal ejerciera funciones de Secretaría General. 15. Testimonio del señor Fredy Alexis Nieves Marín respecto del estado en que recibió las funciones del despacho, las actuaciones desarrolladas por el demandado y las actividades ejercidas antes de su encargo formal. 16.

Certificación sobre la existencia o inexistencia de antecedentes en los cuales otro concejal hubiese ejercido funciones de Secretario General o Secretario Ad Hoc en el Concejo Municipal de Villavicencio. 4 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2026-00095-01 Actor: MAURICIO MARÍN MONROY 17. Cualquier otra prueba que el Honorable Consejo de Estado considere necesaria para verificar el ejercicio material de funciones públicas por parte del demandado y garantizar el esclarecimiento pleno de los hechos.

Estas pruebas tienen como fin demostrar de manera irrefutable que las funciones desplegadas por el concejal (registro de quórum, llamados a lista y suscripción de actas) pertenecen privativa y exclusivamente a la órbita funcional de dicho cargo administrativo. […]”. Sobre el particular, cabe resaltar que el artículo 14, numeral 2, de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018, establece: “[…]

ARTÍCULO 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. […]”. (Negrillas fuera del texto original). Por su parte, el artículo 212 del CPACA, prevé: “[…]

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. 5 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2026-00095-01 Actor: MAURICIO MARÍN MONROY Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. […]”. (Subrayado y resaltado fuera de texto). Revisado el expediente, se advierte que las pruebas pedidas por la parte actora en el recurso de apelación bien pudieron solicitarse y aportarse con la demanda, oportunidad procesal con la que contaba para ello, lo que pone de manifiesto que no concurren los presupuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para decretar pruebas en 6 Número único de radicación: 50001-23-33-000-2026-00095-01 Actor: MAURICIO MARÍN MONROY segunda instancia, pues no fueron solicitadas de común acuerdo; no fueron denegadas en primera instancia o dejadas de practicar sin culpa de la parte que las pidió; no versan sobre hechos posteriores a la oportunidad probatoria en primera instancia ni se dejaron de solicitar por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Lo anterior no es óbice para que, en su oportunidad, la Sala pueda hacer uso de las facultades oficiosas que en materia probatoria le asisten, en caso de que así lo considere. Por lo precedente, se deniegan las pruebas solicitadas por la parte actora en esta instancia. Ejecutoriado el presente proveído, córrase traslado a la parte demandada y al Ministerio Público del auto admisorio del recurso de apelación por el término de tres (3) días, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera