CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 70001-23-33-000-2022-00149-01 Actor: Leandro Enrique Domínguez Vilaro Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el señor Astor Enrique Domínguez Palencia, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre- Sala Cuarta de Decisión, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Leandro Enrique Domínguez Vilaro.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Leandro Enrique Domínguez Vilaro, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y a la educación, así como los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, que estimó vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, al proferir la providencia de 11 de noviembre de 2022, dentro de la medida cautelar ordenada por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo en el proceso de ejecución de alimentos, promovido por el accionante contra el señor Astor Enrique Domínguez Palencia. En amparo del derecho invocado, solicita: “(…) PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales expuestos en la presente acción de tutela.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se le ordene juzgado 03 administrativo del circuito de Sincelejo dar cumplimiento a la orden de embargo emitida por el juzgado segundo de familia del circuito de Sincelejo tal y como le fue ordenado. TERCERA: ADVERTIR, Que en caso de fallo a mi favor y el mismo no sea cumplido, se incurrirá en desacato a sentencia de tutela, lo cual será castigado con multa y arresto, además de compulsar copia a la fiscalía general de la nación por posible fraude a resolución judicial.
(…)”. (Sic) 2. Hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Señaló que el 22 de abril de 2014, se llevó a cabo audiencia de conciliación en la Defensoría de Familia del Centro Zonal Mojana de la Regional -Sucre, entre el padre y madre del aquí tutelante, esto es, el señor Astor Enrique Domínguez Palencia y la señora Gregoria del Carmen Vilaro Guerrero, en la cual se pactó la cuota alimentaria por parte del señor Astor Enrique Domínguez.
Sostuvo que, el señor Astor Enrique Domínguez Palencia, desde el momento en que se pactó la cuota alimentaria, no ha suministrado de forma completa las cuotas pactadas con su respectivo aumento conforme al salario mínimo legal vigente. Explicó que presentó demanda ejecutiva de alimentos contra el señor Astor Enrique Domínguez Palencia, en la cual solicitó medida cautelar de embargo y retención de los títulos judiciales que por cualquier concepto tenga o llegare a tener el ejecutado en el proceso judicial radicado bajo el número 70001333300320180018100, proceso ejecutivo, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo y en el cual este actúa en calidad de demandante.
Refirió que la demanda ejecutiva correspondió al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo, el cual, mediante oficio núm. 2066 de 18 de octubre de 2022 comunicó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo el decreto de medida cautelar. Adujo que, por medio de auto de 11 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo desacato la orden judicial impartida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo, incurriendo en vía de hecho. 1.
Consideraciones de la parte actora Indicó que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, incurrió en los defectos fáctico, procedimental y sustantivo, al proferir la decisión de 11 de noviembre de 2022, por la cual se negó la entrega de dineros con destino al proceso radicado 2022-00386 a cargo del Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo.
Alegó que la autoridad judicial accionada desacató una orden judicial, situación que supone un presunto delito de prevaricato, toda vez que se está frente a una obligación clara expresa y exigible contenida en un acta de conciliación, la cual debe ser dirimida por el juez de familia. En ese sentido, la única actuación que debía ejercer el accionado fue poner a disposición del Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo los títulos solicitados.
Relató que el embargo recae sobre el patrimonio de su padre, el cual constituye prenda para el cumplimiento de las obligaciones; por lo tanto, aun cuando el proceso de alimentos versa sobre un mayor de edad, se le debe dar el mismo trámite que al de los menores, máxime cuando dentro del proceso contencioso no existe otro embargo que verse sobre los títulos pretendidos, por lo que no es posible hablar de prelación de créditos, “habida cuenta que en el proceso solo se encuentra radicada una sola medida cautelar, dejando claro el interés del juez contencioso de entregar dichos dineros al demandante y evadir con ello la orden judicial emitida por el juez de familia”.
Consideró que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y el derecho a la educación, así como los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima en la administración de justicia, teniendo en cuenta que si bien el artículo 422 del Código Civil establece que las obligaciones alimentarias de los padres en principio se deben hasta que el menor alcance la mayoría de edad, a menos que tenga un impedimento corporal o mental o se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; no es menos cierto que, dicha condición fue ampliada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, de manera que se ha considerado que “se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios”.
Agrega que, la presente acción de tutela es procedente, por no contar con otro mecanismo de defensa, pues no es parte en el proceso 70001333300320180018100, proceso ejecutivo de continuación al medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, de conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo y, por lo tanto, no puede hacer uso de los recursos de ley, para recurrir la providencia demandada. 3.
Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto de 17 de noviembre de 2022[1], admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada; esto es, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y puso en conocimiento el escrito de tutela al señor Astor Enrique Domínguez Palencia, por tener interés en las resultas del proceso.
Asimismo, se ordenó la vinculación de la Procuraduría Judicial II, del Juzgado Segundo Familia del Circuito de Sincelejo. 4. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo[2], indicó que la decisión tomada en la providencia del 11 de noviembre de 2022, obedeció al análisis de las pruebas aportadas en el proceso ejecutivo 7000133330032018001810 en la única pieza procesal que envío el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo del proceso radicado 2022-00386, esto es, el Oficio N° 2066 del 18 de octubre de 2022 que comunica la orden de embargo y retención de títulos judiciales a nombre del señor Astor Enrique Domínguez Palencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, rad.
No. 2018-181. 4.2. El Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo manifestó que, no está legitimado en la causa por pasiva para responder por las pretensiones del actor, pues ha actuado con apego a la ley y surtido las actuaciones pertinentes. 4.3. El señor Astor Enrique Domínguez Palencia, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela y se niegue el amparo solicitado por el accionante.
Aseveró que la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo mediante auto de 11 de noviembre de 2022, se fundamentó en la normativa aplicable, las pruebas adosadas al plenario y la situación fáctica, por lo que, no constituye una vía de hecho ni una vulneración de las garantías constitucionales. Estimó que la presente acción no cumple los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales, ya que i) no se acreditó el perjuicio irremediable, porque la satisfacción de la obligación alimentario que se pretende, es posible obtenerla mediante otras medidas cautelares que se decreten en el marco del proceso ejecutivo instaurado por el aquí tutelante, en aras de perseguir otros bienes, como lo es el salario como funcionario activo de la E.S.E. Santa Catalina del SENA de Sucre; ii) no el derecho a la educación que se invoca a través de los alimentos es incierto y debe ser definido por el juez natural. 5.
La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2022[3], amparó el derecho fundamental al debido proceso judicial del señor Leandro Enríquez Domínguez Vilaro, por defecto procedimental absoluto; en consecuencia, dejó sin efecto el auto de 11 de noviembre de 2022 y ordenó al Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, rehacer la decisión. Frente al requisito de subsidiariedad explicó que el Código General del Proceso, en sus artículos y 465 y 593, numeral 5, establece un procedimiento para materializar el embargo y, aquel, al tratarse de una actividad, que se perfecciona con el recibo del oficio y de la cual se debe simplemente tomar nota, carece de recursos.
Enunció las siguientes irregularidades de la actuación del Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo: la primera, referida a que el embargo se perfecciona desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial; esto es, desde el 18 de octubre de 2022; pues así se señala en forma expresa en la Ley, lo anterior desemboca en que, lo que procedía era simplemente la realización de tal anotación o constancia; la segunda, el perfeccionamiento de la medida cautelar suspende el pago y la tercera, es que el análisis que debe realizar el juez sobre si procede o no el pago directo a uno u otro sujeto procesal, se tiene que efectuar con posterioridad al perfeccionamiento del embargo; pero ello no sucedió así; por lo expuesto, hay lugar a tutelar el derecho invocado por el accionante.
Advirtió que el auto que se acusa, ordena la entrega de los depósitos judiciales a favor del señor Astor Enrique Domínguez Palencia, accionado dentro del proceso ejecutivo de alimentos que se persigue en el Juzgado Segundo de Familia contra el señor Astor Enrique Domínguez Palencia (70001311000220220038600) y consecuencialmente da por terminado el proceso ejecutivo a continuación adelantado ante el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo (70001333300320180018100), con lo cual, se vería afectado de manera directa el crédito perseguido por el actor, por razón a que, torna en inocua la medida cautelar de embargo de depósitos judiciales decretada a favor del accionante dentro del proceso, pues el Juzgado Tercero Administrativo se abstuvo de dar cumplimiento a la medida cautelar de embargo; máxime cuando se insiste, el Código General del Proceso, en su artículo 593, numeral 5, señala la forma de efectuar embargos, lo cual, requiere pronunciamiento expreso de la autoridad judicial accionada sobre tal requerimiento.
Concluyó que la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo no se ajustó a la normatividad aplicable e incurrió en un defecto procedimental. 6. La impugnación El señor Astor Enrique Domínguez Palencia, vinculado como tercero interesado en las resultas del proceso, solicitó la revocatoria del fallo de tutela del 30 de noviembre de 2022, para que, en su lugar, se niegue el amparo solicitado por el accionante[4].
Discurrió que el fallador de primera instancia incurre en yerro al considerar dentro del requisito de subsidiaridad, que fuera procedente el trámite de la acción de tutela instaurada, bajo el supuesto de que el accionante busca dentro de su proceso de alimentos reclamar cuotas alimentarias desde el año 2016, tiempo en que era menor de edad y por tanto sigue siendo sujeto de especial protección. Afirmó que la finalidad de la acción de tutela es buscar el amparo de derechos fundamentales, acorde a circunstancias actuales e inminentes, y no respecto a condiciones ya superadas.
Consideró que la providencia objeto de tutela, determinó que la entrega de los depósitos judiciales sería a partir de su fecha de ejecutoria, ello es, informando la procedencia de controvertir dicha decisión con la interposición de los recursos de ley, aspecto que no fue debidamente valorado por el juzgador de tutela, quien, por el contrario, especificó que la actuación de registro de la orden de embargo emitida por el Juzgado de Familia, solo implicaba la anotación respectiva por el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo.
Subrayó que, no se acreditó el perjuicio irremediable, pues, a su juicio, la interpretación efectuada por la Corporación permitiría que todos los asuntos relacionados con alimentos sean debatidos por tutela. Mencionó que, el actor utiliza este mecanismo constitucional y excepcional luego después de 6 años que empezó la supuesta vulneración de su derecho de alimentos, no existiendo inmediatez para ahora presentar este amparo constitucional.
Insistió en la satisfacción de la obligación alimentaria que pretende es posible obtenerla mediante otras medidas cautelares que se decreten en el marco del proceso ejecutivo ya instaurado por la parte actora en aras de perseguir otros bienes de su propiedad, como lo es el salario como funcionario activo de la E.S.E Santa Catalina del SENA- Sucre, o que no exista otro medio para obtener el cumplimiento de tal presunta obligación alimentaria.
Especificó que el proceso judicial de alimentos no se ha concluido, por lo que el derecho a la educación que se invoca a través de los alimentos, es incierto, y le corresponde definir su existencia al juez natural que no lo es el de tutela, máxime que se encuentra acreditado que su derecho a la educación está satisfecho por estar estudiando.
Discurrió que la acción de tutela incoada, fue enfocada por el actor no porque haya existido un error en el procedimiento realizado por el Juzgado Administrativo en la aplicación o registro de la orden de embargo, sino por simple inconformismo de no haberse accedido a la prelación del crédito. Ultimó que la providencia objeto de tutela fue emitida con el fin de definir si había lugar a alguna prelación del crédito, para definir a favor de quién debía efectuarse la disposición o entrega de depósitos judiciales obrantes en el proceso, acorde a la medida cautelar registrada y que provenía del Juzgado Segundo de Familia, a pesar de haberse solicitado el pago de los respectivos depósitos judiciales por el aquí recurrente.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019[5]. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual amparó el derecho constitucional al debido proceso del señor Leandro Enrique Domínguez Vilaro, puesto que, si, como lo alega el recurrente, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto procedimental, al proferir la providencia del 11 de noviembre de 2022, por la cual se negó a dar cumplimiento a la medida de embargo decretada por el Juzgado Segundo de Familia dentro del proceso ejecutivo de alimentos instaurado por el aquí accionante contra el señor Astor Enrique Domínguez Palencia. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[6] y el Consejo de Estado[7] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[8]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”[9].
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”[10]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”[11], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” [12].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) [13]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2.
El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.[14] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[15].
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[16] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[17] (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). 3.3. El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.
La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales[18].
En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “… [….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.
En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”[19]. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia[20];
(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes[21] o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”[22].
De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia. 4.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, de suerte que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la “vida digna” y a la educación, así como de los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.
La Sala observa que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la providencia de 11 de noviembre de 2022, se notificó a las partes por correo electrónico el 15 de noviembre de 2022[23] y la demanda de tutela se presentó el 16 de noviembre de 2022[24], es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se tiene que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso ejecutivo. En cuanto a la existencia de otros medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, la Sala estima necesario precisar lo siguiente. i) El ciudadano Leandro Rodríguez Vilaro, presentó demanda ejecutiva de alimentos contra el señor Astor Enrique Domínguez Palencia, cuyo conocimiento correspondió al Juez Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo. ii) Mediante auto del 12 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, libró mandamiento de pago contra el ejecutado y decretó medida cautelar, en el sentido de embargar los depósitos judiciales constituidos a favor del señor Astor Enrique Domínguez Palencia, quien actúa en calidad de demandante, en el proceso judicial ejecutivo radicado bajo número 2018-00181-00, de continuación a medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo.
La medida de embargo se ordenó hasta la suma de 21´088.296 pesos M/te. iii) En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Segundo de familia libró oficio núm. 2066 de 18 de octubre de 2022 comunicando la medida cautelar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo. iv) A través de auto del 11 de noviembre de 2022 (providencia judicial objeto de la tutela), el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, se negó a dar cumplimiento a la medida de embargo decretada por el Juzgado Segundo de Familia dentro del proceso ejecutivo de alimentos instaurado por el aquí accionante.
Al respecto, se tiene que el auto del 11 de noviembre de 2022, fue proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo dentro del proceso ejecutivo instaurado por el señor Astor Enrique Domínguez Palencia (quién figura como recurrente en el presente mecanismo constitucional), contra la E.S.E. Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre.
Por lo anterior, el ciudadano Leandro Enrique Domínguez Vilaro, no tenía a su disposición ningún medio de defensa judicial para cuestionar la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo. Lo anterior por cuanto no tenía la calidad de parte dentro del proceso ejecutivo seguido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Astor Enrique Domínguez Palencia contra la E.S.E. Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre; por lo que, estaba imposibilitado para presentar recursos contra providencias dictadas en ese proceso, como es el caso del proveído cuestionado.
Razón por la cual, se entiende superado el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela contra providencia judicial, en la medida en que el actor no contaba con otro medio de defensa judicial; procediéndose, entonces, a analizar el fondo de la pretensión, de cara a la impugnación presentada por el tercero vinculado con interés en el proceso. 4.2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Leandro Enrique Domínguez Vilaro, indicó que la providencia de 11 de noviembre de 2022, incurrió en los defectos fáctico, procedimental y sustantivo, por cuanto desacató una orden judicial de embargo, pues, la única actuación que debía ejercer el accionado es poner a disposición del juez natural de familia, los títulos judiciales.
El Tribunal Administrativo de Sucre amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Leandro Enrique Domínguez Vilaro, al considerar que la providencia cuestionada incurrió en defecto procedimental porque desconoció que el embargo se perfecciona con el recibo de la comunicación, es decir, no requiere pronunciamiento expreso del juzgado sobre tal requerimiento.
Inconforme con la anterior decisión, el señor Astor Enrique Domínguez Palencia, vinculado como tercero en el presente mecanismo constitucional, impugnó la sentencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, al considerar que, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues la providencia objeto de tutela, indicó que la entrega de los depósitos judiciales sería a partir de su fecha de ejecutoria, lo que, a su juicio, advierte la posibilidad de controvertir dicha decisión con la interposición de los recursos de ley.
Agregó que, no se acreditó un perjuicio irremediable, por cuanto la parte actora acude a la acción de tutela después de 6 años que empezó la supuesta vulneración de su derecho de alimentos, no existiendo, por otrora, inmediatez para presentar el amparo constitucional. Aseveró que la autoridad judicial accionada realizó la respectiva nota de la medida cautelar de embargo, emitió un pronunciamiento para definir si había lugar a alguna prelación del crédito y dispuso a favor de quién debía efectuarse la entrega de depósitos judiciales obrantes en el proceso, acorde con la medida cautelar registrada y que provenía del Juzgado Segundo de Familia.
En virtud de ello, concluyó que la tutela no fue invocada porque existió un error en el procedimiento realizado por el Juzgado Administrativo en la aplicación o registro de la orden de embargo, sino por el simple inconformismo del accionante de no haberse accedió a la prelación del crédito. Con el fin de aclarar la aptitud legal del señor Astor Enrique Domínguez Palencia, para ser llamado o vinculado al presente trámite de tutela, la Sala debe resaltar que, “(…) La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso.
(…)”[25]. Al respecto, se tiene que el señor Astor Enrique Domínguez Palencia es la parte demandada dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado de Familia, por ende, es el titular de los bienes objeto de la medida cautelar. En virtud de lo anterior, para la Sala es evidente que el señor Astor Enrique Domínguez Palencia tiene legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite constitucional, dada la naturaleza de la medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo de Familia, la cual se dirige a el embargo de títulos judiciales dispuestos a su favor.
Superado el análisis de los requisitos generales y con el fin de revisar la totalidad de los motivos de inconformidad del impugnante, la Sala revisará el análisis fáctico y jurídico realizado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo en el auto del 11 de noviembre de 2022, en el cual consideró los siguiente: “(…) 5.
Mediante Oficio N° 2066 del 18 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, comunicó la siguiente orden de embargo: Sobre la prelación de créditos y embargos, el Código de la Infancia y de la adolescencia, el Código Civil, el Código Laboral y el Código General del Proceso, señalan: Código de la Infancia y de la adolescencia:
ARTÍCULO 134. PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS POR ALIMENTOS. Los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás”. Código Civil:
ARTICULO 2495. <CRÉDITOS DE PRIMERA CLASE>. La primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: 1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores. 2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto. 3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.
Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia. 4. <Numeral subrogado por el artículo 1o. de la Ley 165 de 1941. El nuevo texto es el siguiente:> Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo. 5.
Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses. El juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado. 6. Lo créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados. Código Laboral: “ARTICULO 345.
PRELACION DE CREDITOS POR SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás”.
Código General del Proceso: “ARTÍCULO 465. CONCURRENCIA DE EMBARGOS EN PROCESOS DE DIFERENTES ESPECIALIDADES. Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.
El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.
Dicho auto se comunicará por oficio al juez del proceso laboral, de familia o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto este como los acreedores de origen laboral, fiscal y de familia podrán interponer reposición dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo del oficio. Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales, fiscales y de alimentos.
ARTÍCULO 466. PERSECUCIÓN DE BIENES EMBARGADOS EN OTRO PROCESO. Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados. Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas.
Los mismos acreedores podrán presentar la liquidación del crédito, solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo, o pedir la aplicación del desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso. La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber al juez que libró el oficio.
Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de este. Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, estos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso.
Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa vigente en el otro proceso. También se remitirá al mencionado juez copia del avalúo, que tendrá eficacia en el proceso de que conoce con sujeción a las reglas de contradicción y actualización establecidas en este código”.
Pues bien, de conformidad con el anterior marco legal, es claro que la prelación de crédito por alimentos se predica a favor de los niños, niñas y adolescentes, esto es, los menores de 18 años, sin que pueda interpretarse eventualmente, para mayores de edad, como en el presente caso, pues, según la comunicación del Juzgado de Familia, el accionante en aquel proceso es mayor de edad, dado que ya es portador de la cédula de ciudadanía. Al respecto, el Código de la Infancia y de la adolescencia y el Código Electoral indican: Código de la Infancia y de la adolescencia “ARTÍCULO 3°.
Sujetos titulares de derechos. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad”. Código Electoral “ARTÍCULO 3° Son ciudadanos los colombianos mayores de dieciocho (18) años.
La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha perdido la nacionalidad. También se pierde o se suspende, en virtud de decisión judicial, en los casos que determinen las leyes.
ARTICULO 62. Para obtener la cédula de ciudadanía se necesita acreditar la edad de 18 años cumplidos y la identidad personal mediante la presentación ante el Registrador del Estado Civil o su Delegado, del registro civil de nacimiento o la tarjeta de identidad, la carta de naturaleza en el caso de los nacionalizados y la de inscripción en el de los hispanoamericanos y brasileños por nacimiento”.
Bajo ese orden de ideas, el Despacho estima que no procede la entrega de dineros con destino al proceso a cargo del Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo. Así pues, se ordenará realizar el fraccionamiento del título N° 463030000734671, con el fin de que se entregue solamente la suma de $31.695.926,9; el valor restante de este título y las sumas de los títulos N° 463030000734669 y 463030000734670 se deberán regresar a la E.S.E Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre – Sucre.” (…) Luego, la autoridad judicial accionada en la parte resolutiva de la providencia ordenó: “(…)
RESUELVE
PRIMERO: Aprobar la liquidación de costas por la suma de $1.172.608,85.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, Ordénese el fraccionamiento del título N° 463030000734671, con el fin de que se entregue solamente la suma de $31.695.929,9, a favor de la Dra. Yesika Paola Rincón Morales, apoderada de la parte demandante. El valor restante del título N° 463030000734671 y los dineros de los títulos N° 463030000734669 y 463030000734670 se deberán regresar a la E.S.E Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre – Sucre.
La secretaría del Juzgado deberá seguir los trámites vigentes de rigor en el portal transaccional de depósitos judiciales del Banco Agrario. Con esta decisión, se entiende negada la entrega de dineros con destino al proceso radicado 2022-00386, a cargo del Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo.
TERCERO: Dar por terminado el proceso y en consecuencia, levántense las medidas cautelares. Para tal efecto, deberán librarse las comunicaciones a las entidades bancarias y financieras.
CUARTO: Comuníquese la presente providencia al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, con destino al proceso 2022-00386.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, Archívese el expediente, previa entrega de sumas de dinero y remanentes y anotación de rigor en la plataforma SAMAI. (…) “(negrillas y subrayadas propias). Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que la autoridad judicial accionada pasó por alto el procedimiento aplicable para las medidas cautelares y la persecución de bienes obrantes en otros procesos, dado que, al tenor del artículo 466 del Código General del Proceso, “la orden de embargo se comunica por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así debe hacerlo saber al juez que libró el oficio”.
Por su parte el libro IV, Título I del Código General del Proceso reguló todo lo concerniente a la solicitud de medidas cautelares. En efecto, en lo relativo a la comunicación de medidas cautelares, en consonancia con los artículo s588 y 593 ibídem, se destaca que i) se debe comunicar el decreto de medidas cautelares a quien deba cumplir; ii) para efectuar el embargo de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso, se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial.
Según las disposiciones citadas y frente al asunto de la referencia, se tiene que el ejecutante de un proceso está facultado para solicitar el embargo de títulos judiciales que tuviere el ejecutado en otros procesos. La orden de embargo, en los términos expuestos, se comunica mediante oficio dirigido por el Juez requirente al funcionario judicial que tramita el proceso en que se desea efectuar el embargo de los títulos judiciales y, la secretaría del juzgado requerido, deberá dejar constancia del día y la hora en que se reciba.
Lo anterior por cuanto, se itera que el embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial. En el asunto de la referencia, se tiene que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo se abstuvo de dar cumplimiento a la orden de embargo decretada por el Juez natural, tal y como se evidencia en el auto proferido con fecha de 11 de noviembre de 2022, en el cual indicó “se entiende negada la entrega de dineros con destino al proceso radicado 2022-00386, a cargo del Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo”.
De acuerdo con lo anterior y en aras de aclarar si la decisión del juez de abstenerse de cumplir con una orden de embargo, obedeció a un análisis en relación con la prelación de créditos o de embargos, para la Sala, es menester indicar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-664 de 2006 diferenció la prelación de créditos de la prelación de embargos, en los siguientes términos: “(…) La prelación de embargos es, por lo tanto, una figura de carácter procesal que “atiende la finalidad propia de las medidas cautelares: garantizar el cumplimiento de la obligación debida y evitar la insolvencia del deudor”[19], tal finalidad guarda relación con los principios de eficacia y celeridad de la administración de justicia, con el derecho de acceso a la administración de justicia y así mismo contribuye a la igualdad procesal[20].
Mientras que la prelación de créditos es una figura de carácter sustancial que corresponde a una valoración legislativa sobre la importancia de los créditos en atención bien sea a la persona del deudor, a la naturaleza del crédito o a las garantías que respaldan el cumplimiento de la obligación. Una vez establecido el alcance de las figuras de la prelación de créditos y de la prelación de embargos, se hará una breve referencia a la naturaleza prevaleciente de los derechos de los menores (…)”.
Así pues, para que pueda hablarse de una prelación de embargos se requiere de la existencia de dos o más procesos ejecutivos en los cuales se decrete la medida cautelar de embargo sobre un mismo bien, por lo que de ocurrir lo anterior, solo uno de los embargos es llamado a prevalecer, lo que no se coteja en el presente asunto. En ese orden de ideas, en el caso sub examine, el embargo decretado de los títulos judiciales, se entiende perfeccionado el 18 de octubre de 2022, puesto que i) fue la fecha de recibo del oficio enviado por el juzgado requirente y ii) no existe evidencia de otras solicitudes de embargo radicadas con anterioridad.
No obstante, el Juzgado accionado, ordenó la entrega de títulos del proceso, negó la entrega de dineros con destino al proceso radicado 2022- 00386, a cargo del Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo y dio por terminado el proceso objeto de embargo. Para sustentar esta afirmación, consideró que “la prelación de crédito por alimentos se predica a favor de los niños, niñas y adolescentes, esto es, los menores de 18 años, sin que pueda interpretarse eventualmente, para mayores de edad, como en el presente caso”, lo cual no tiene asidero jurídico, pues de acuerdo con la normativa aplicable, el accionado, solo estaba facultado para cumplir el requerimiento decretado por un homólogo suyo, sin mayores miramientos entorno a su procedibilidad o exigibilidad.
A reglón seguido, la Sala concluye que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que i) negó injustificadamente la orden de embargo efectuada por el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, fundado en el abierto desconocimiento de un mandato legal claro e imperativo, y ii) vulneró con ello los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del ciudadano Leandro Enrique Domínguez Vilaro, en tanto imposibilitó la ejecución judicial de su derecho de crédito en el marco de una obligación alimentaria.
Sobre el particular, la Corte Constitucional[26] ha decantado que la obligación de prestar alimentos corresponde a una obligación de carácter especial en cuanto le asisten unas características y requisitos particulares, ya que “(i) su naturaleza es principalmente de carácter civil; (ii) se fundamenta constitucionalmente en los principios de solidaridad, equidad, protección de la familia, necesidad y proporcionalidad;
(iii) tiene una finalidad asistencial de prestación de alimentos por parte del obligado o alimentante al beneficiario o alimentario; (iv) adquiere un carácter patrimonial cuando se reconoce la pensión alimentaria; (v) el bien jurídico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y, como consecuencia, sus demás derechos fundamentales;
(vi) exige como requisitos para su configuración que (a) el peticionario necesite los alimentos que solicita; (b) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) que exista un vínculo filial o legal que origine la obligación; (vii) se concreta jurídicamente cuando se hace exigible por las vías previstas por la ley –administrativas o judiciales-, en aquellos casos en que el alimentante elude su obligación frente al beneficiario o alimentario; y finalmente, lo que resulta especialmente relevante para el presente estudio de constitucionalidad (viii) no tiene un carácter indemnizatorio, de manera que implica la existencia de una necesidad actual, lo cual no quiere decir que cuando ésta ya ha sido decretada por las vías legales existentes no pueda exigirse judicialmente las cuotas que el alimentante se ha abstenido de pagar, por negligencia o culpa, incluso por vía ejecutiva”.
(Cursivas y negrillas ajenas al texto original). Precisado lo anterior, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada desconoció el procedimiento determinado por la ley para dar cumplimento a una orden de embargo decretada por el Juez natural, quedando demostrado que dicha situación conllevó a una restricción desproporcionada de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del tutelante.
III. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 30 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió al amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Leandro Enrique Domínguez Vilar contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Índice 5 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2022-05278-00 [2] Índice 11 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2022-05278-00 [3] Índice 15 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2022-05278-00 [4] Índice 23 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2022-04747-00 [5] Reglamento Interno del Consejo de Estado [6] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [7] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [8] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [9] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [10] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [11] Sentencia T-538 de 1994. [12] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [13] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [14] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [15] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [16] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [17] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007. [20] Corte Constitucional, Sentencias T-996 de 2003, T-638 y T-781 de 2011, entre muchas otras. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009. [23] Índice 58 y 59 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del Juzgado, radicado No. 70001333300320180018100 [24] Índice 1 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI Tribunales, del proceso con radicado No. 70-001-23-33-000-2022-00149-00 [25] Corte Constitucional, sentencia 278 de 17 de julio de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [26] Sentencia C-017 de 2019.