Micelio
76001233100020110009801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-02-11

Radicación interna: 68050 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Rosario Arevalo Florez, Emilio Carvajal Chilito, Hernando Crillo, Jose Gabriel Criollo Arevalo, Laura Criollo Arevalo, Libia Criollo, Liborio Criollo·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Inpec

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233100020110009801 (68050) Demandante: ROSARIO ARÉVALO FLÓREZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Tema: Muerte de recluso por insuficiencia respiratoria.

No se probó que el daño antijurídico fuera imputable a la entidad demandada. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de junio de 2009, durante su reclusión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá (Valle del Cauca), Jorge Elías Criollo Arévalo falleció como consecuencia de una “asfixia mecánica por sofocación”.

Los demandantes consideran que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario incurrió en una falla del servicio porque omitió el deber de custodia y vigilancia sobre el recluso Jorge Elías Criollo Arévalo. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 27 de enero de 20111, Rosario Arévalo Flórez, Liborio Criollo, Laura Criollo Arévalo, Hernando Alirio Criollo Arévalo, Blanca Nila Criollo Arévalo, Libia Criollo 1 Fl. 28 a 35, C. 1. Radicado: 76001233100020110009801 (68050) Demandante: Rosario Arévalo Flórez y otros 2 Arévalo, José Gabriel Criollo Arévalo, Ángel Javier Criollo Rosales y Emilio Carvajal Chilito, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por los perjuicios ocasionados por la muerte de Jorge Elías Criollo Arévalo.

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a Rosario Arévalo Flórez y Liborio Criollo; y por daño emergente, la suma de $10.000.000 a Rosario Arévalo Flórez y Liborio Criollo.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 28 de abril de 2006, Jorge Elías Criollo Arévalo fue recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Tuluá (Valle del Cauca), por ser autor de los delitos de homicidio y, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. Sostiene que el 10 de junio de 2009 y estando privado de la libertad, Jorge Elías Criollo Arévalo falleció como consecuencia de una “asfixia mecánica por sofocación”.

Los demandantes consideran que el INPEC incurrió en una falla del servicio porque omitió el deber de custodia y vigilancia sobre el recluso Jorge Elías Criollo Arévalo. Textualmente indica el libelo introductorio que “el fallecimiento de Jorge Elías Criollo Arévalo es constitutivo de una falla en el servicio por parte de la entidad demandada, dadas las omisiones del personal de guardianes del INPEC, que custodiaban a los reclusos que tenían a su cargo dentro de dicho centro carcelario, pues el interno Jorge Elías Criollo Arévalo fue devuelto a sus familiares sin vida”. 2.

Contestaciones El 10 de febrero de 20112 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2 Fl. 37 y 38, C. 1. Radicado: 76001233100020110009801 (68050) Demandante: Rosario Arévalo Flórez y otros 3 2.1. El INPEC3 solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, manifestando que Jorge Elías Criollo Arévalo falleció por causas naturales como consecuencia de una deficiencia respiratoria, sin que pudiera inferirse una falla del servicio. 2.2.

La Compañía de Seguros La Previsora S.A.4, sociedad llamada en garantía por el INPEC5, señaló que la muerte del recluso Jorge Elías Criollo Arévalo no le era imputable a la entidad llamante, toda vez que esta ocurrió por causas naturales. Formuló como excepciones las que denominó “inexistencia de responsabilidad del INPEC”, “inexistencia de la prueba del perjuicio alegado” y “enriquecimiento sin causa”.

De otra parte, se opuso al llamamiento en garantía por exceder los límites y coberturas acordadas con la entidad demandada. Propuso como excepciones la de coaseguro, límites máximos de responsabilidad y exclusión de amparo. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 7 de septiembre de 20216 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

Los demandantes7, el INPEC8 y la Previsora S.A.9 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de noviembre de 202110 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que en el expediente no 3 Fl. 61 a 69, C. 1. 4 Fl. 26 a 38, C. 2. 5 Mediante auto del 16 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el llamamiento en garantía propuesto por la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC frente a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. (Fl. 19, C. 2.). 6 Índice 66, Samai, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 7 Índice 69, Samai, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 8 Índice 70, Samai, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 9 Índice 71, Samai, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 10 Índice 82, Samai, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Radicado: 76001233100020110009801 (68050) Demandante: Rosario Arévalo Flórez y otros 4 reposa medio probatorio alguno que desvirtúe o que permita inferir una causa de muerte distinta a la natural, de acuerdo con lo determinado en el informe técnico de necropsia No. 2009010176834000153 de Jorge Elías Criollo Arévalo. Al efecto, en las consideraciones de la sentencia manifestó que “En cuanto a la manera de la muerte, se allegó el informe de necropsia (…) en la conclusión dijo ‘sin evidencia de lesiones de origen traumático, aunque presenta signos de asfixia por sofocación’ (…) planteó como hipótesis: ‘Muerte natural por evento cardiovascular y otra causa, lo cual no puede ser confirmado; o evento violento.

No se descartan las hipótesis de intoxicación’ (…) las hipótesis de muerte natural por evento cardiovascular o evento violento, siguen vigentes con dichos resultados (…) En ese contexto, la autoridad judicial en materia de responsabilidad estatal se encuentra obligada a declarar que la prueba neural no fue concluyente en negar la muerte natural, por tanto, se encuentra en el campo de lo probable.

Para la Sala, si una de las hipótesis planteadas en el informe técnico científico allegado es la muerte natural, no es procedente ni razonable exigir a la parte demandada que responda patrimonialmente por el hecho de la muerte si su argumento de defensa tiene respaldo en la probabilidad científica. A la inversa, para descartar su argumento de defensa el informe pericial debería descartar al 100% la muerte natural (…) Por tanto, al no existir en el expediente otro medio de prueba y al ser el dictamen pericial de necropsia la prueba científica por excelencia, su conclusión que admite la muerte natural como hipótesis es suficiente para admitir como probado el eximente de responsabilidad y negar las pretensiones de la demanda”. 5.

Recurso de apelación El 6 de diciembre de 202111 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 14 de diciembre siguiente12 y admitido el 18 de marzo de 202213. 5.1. El extremo activo solicitó condenar al INPEC, manifestando que el informe pericial de ampliación y/o complementación de necropsia No. 11 Índice 87, Samai, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 12 Índice 88, Samai, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 13 Índice 11, Samai, Consejo de Estado.

Radicado: 76001233100020110009801 (68050) Demandante: Rosario Arévalo Flórez y otros 5 2009010176834000153-1, permitía establecer que la muerte de Jorge Elías Criollo Arévalo ocurrió de manera violenta, lo que, a su juicio, deja sin sustento fáctico y jurídico la decisión de primera instancia. Textualmente indicó que: “El despacho tomó cómo elemento probatorio principal en su decisión, la necropsia practicada a la víctima directa.

No obstante, la misma no fue practicada y valorada íntegramente para determinar con precisión la causa de muerte del señor Jorge Elías Criollo Arévalo (…) el informe pericial de ampliación y/o complementación de necropsia descarta totalmente la hipótesis de la existencia de una muerte natural en el caso en concreto, y se define como causa una muerte violenta (…) La conclusión de una muerte violenta a la que arriba la complementación de la necropsia es armónica y se complementa con los siguientes indicios existentes en el plenario: (…) A) La presencia de manchas de tinta en las manos del occiso.

En igual medida en el informe de policía judicial se indica que el cuerpo fue manipulado y que el área no fue acordonada, lo que evidencia un manejo inadecuado de la cadena de custodia del cuerpo, sin que la parte demandada haya dado explicación de quien manipuló o no la escena de los hechos (…) B) El cuerpo presentaba manchas rojas en todo el cuerpo, signo conocido cómo Hemorragias petequiales, su presencia es más frecuente en víctimas de compresión del cuello o fijación del tórax.

Este signo es clásico de asfixia, y están presentes muy rara vez, excepto cuando la persona ofrece resistencia y hay intentos de respiración. Ejemplos: asfixia mecánica utilizando bolsas plásticas sobre la cabeza, asfixias con almohada o mordazas (…) C) La presencia de la equimosis (hematoma) en la cara posterior del codo izquierdo de la víctima, indica que existió un hecho violento en su deceso (…) D) Finalmente, la víctima no tenía ningún antecedente patológico, y mucho menos presencia de problemas cardiovasculares, que hiciera previsible un evento cardiorrespiratorio”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 15 de marzo de 202414 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 14 Índice 25, Samai, Consejo de Estado. Radicado: 76001233100020110009801 (68050) Demandante: Rosario Arévalo Flórez y otros 6 6.1. La parte demandante15, el INPEC16 y la Previsora S.A.17 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de apelación y en el trámite de primera instancia, respectivamente. 6.2.

El Ministerio Público18 solicitó confirmar la decisión de primera instancia al considerar que no existe en el plenario prueba determinante que permita concluir la existencia de una falla del servicio, ni la imputación de responsabilidad al INPEC bajo un régimen objetivo, porque la asfixia por sofocación reseñada en el informe de necropsia de Jorge Elías Criollo Arévalo no fue un diagnóstico definitivo, por el contrario, indicó que las circunstancias que rodearon su deceso fueron indeterminadas y excluyentes en dichas experticias.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida por la norma, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación19, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 15 Índice 31, Samai, Consejo de Estado. 16 Índice 29, Samai, Consejo de Estado. 17 Índice 32, Samai, Consejo de Estado. 18 Índice 35, Samai, Consejo de Estado. 19 La pretensión mayor de la demanda se estima en 900 SMLMV.

Radicado: 76001233100020110009801 (68050) Demandante: Rosario Arévalo Flórez y otros 7 estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8620 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de una omisión imputable al INPEC. 3.

Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción, ni la ocurrencia de tal fenómeno preclusivo fue alegado en oportunidad alguna por las partes, ni en la sentencia se estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio21.

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general22, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden 20 “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 22 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”.

Radicado: 76001233100020110009801 (68050) Demandante: Rosario Arévalo Flórez y otros 8 público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción23, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure24 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún 23 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 24 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.

Radicado: 76001233100020110009801 (68050) Demandante: Rosario Arévalo Flórez y otros 9 reconocimiento o protección de la justicia25, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que Jorge Elías Criollo Arévalo falleció el 10 de junio de 200926, ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 12 de octubre de 2010, la cual se declaró fallida el 23 de noviembre siguiente27 y iii) que la demanda se presentó el 27 de enero de 201128, esto es, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis29. 4.1. Rosario Arévalo Flórez (madre), Liborio Criollo (padre), Laura Criollo Arévalo (hermana), Hernando Alirio Criollo Arévalo (hermano), Blanca Nila Criollo Arévalo (hermana), Libia Criollo Arévalo (hermana), José Gabriel Criollo Arévalo (hermano) 25 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 26 Fl. 19, C. 1. 27 Fl. 26 y 27, C. 1. 28 Fl. 35, C. 1. 29 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677.

“La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” Radicado: 76001233100020110009801 (68050) Demandante: Rosario Arévalo Flórez y otros 10 y Ángel Javier Criollo Rosales (hermano), están legitimados en la causa por activa, ya que conformaban el núcleo familiar de Jorge Elías Criollo Arévalo, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento30. 4.2.

Emilio Carvajal Chilito, quien alega ser hermano de crianza de Jorge Elías Criollo Arévalo, está legitimado en la causa por activa, pues los testimonios de José Luis Benavides Romo31 y Antonio Carvajal Ramos32 rendidos el 7 de septiembre de 2021 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, fueron contestes en afirmar que Jorge Elías Criollo Arévalo y el señor Carvajal Chilito tenían este vínculo33, porque se criaron desde pequeños como hermanos y, además, dieron cuenta de la afectación que este padeció por el deceso del señor Criollo Arévalo. 4.3.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que la muerte de Jorge Elías Criollo Arévalo se produjo dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá (Valle del Cauca); y, además, porque es la entidad encargada de ejercer la vigilancia y custodia de las 30 Fl. 10 a 18, C. 1. 31 Al efecto, en su declaración José Luis Benavides Romo señaló que “Ellos (Emilio Carvajal y Jorge Elías) son hermanos de crianza, Emilio es adoptado, se criaron juntos desde pequeños, para los padres de Jorge era como un hijo (…) Entre Jorge y Emilio tenían una relación familiar, de hermanos, se respetaban y ayudaban mutuamente.

Preguntado. ¿Usted nos puede indicar si la muerte de Jorge Elías afectó al señor Emilio Carvajal? Contestó. Si, la afectación fue grande, pues ellos fueron criados juntos, a él le afectó mucho, la decepción de él fue grande”. Minuto 19:30 a 40:00, archivo “10_AUTODETRAMITE(.MP4)”, Índice 66, Samai, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 32 Al respecto, en su testimonio Antonio Carvajal Ramos manifestó lo siguiente: “Preguntado.

¿Indique si el fallecimiento del señor Jorge Elías afectó al señor Emilio Carvajal? Contestó. Si. Preguntado. ¿Qué actitud pudo evidenciar en el señor Emilio? Contestó. Sintió bastante pesar y pena”. Minuto 55:00 a 1:10:00, archivo “10_AUTODETRAMITE(.MP4)”, Índice 66, Samai, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 8 de mayo de 2020, Rad.: 54148 “la Sala recuerda que la familia no está limitada por los vínculos naturales o jurídicos, pues también se extiende a aquellos casos en los que las personas conforman una relación paternal y/o de hermandad, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección que caracterizan las relaciones de consanguinidad o las legales.

Lo anterior, por ejemplo, en los eventos en los que entre una de las personas que conforman la pareja y los hijos de la otra se establece una relación propia de los padres y sus descendientes y, como consecuencia, se comparte el mismo techo y se asume el rol de padre, madre o hijo, tanto desde el punto de vista afectivo como económico.

Lo expuesto también resulta predicable cuando se conforma un mismo núcleo familiar entre los hijos de la nueva unión con los provenientes de un vínculo precedente, por tal razón, se trata de hermanos de crianza. En estos eventos los testimonios deben dar cuenta de las características de la relación que existía entre la víctima y los demandantes, para que, una vez valorados, sea el juez quien concluya si se trataba o no de hermanos de crianza” (Se resalta).

Radicado: 76001233100020110009801 (68050) Demandante: Rosario Arévalo Flórez y otros 11 personas privadas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 65 de 199334, en concordancia con el artículo 4 del Decreto 2160 de 1992. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Estado es patrimonialmente responsable por la muerte de Jorge Elías Criollo Arévalo cuando se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad por los daños ocasionados a las personas que se encuentran recluidas en establecimiento carcelario. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199135 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho36, que contraría el orden legal37 o que está desprovista de una causa que la justifique38, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida 34 Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario. 35 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 37 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 38 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867.

Radicado: 76001233100020110009801 (68050) Demandante: Rosario Arévalo Flórez y otros 12 o protegida39, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros40.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad por los daños ocasionados a personas que se encuentran recluidas en establecimiento carcelario En punto de la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de lesión o muerte de personas que se encuentran recluidas en establecimiento carcelario, la jurisprudencia consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado41 y de la 39 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 41 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2005, rad. 15389;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, rad. 22063; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, rad. 31087; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 33605;

Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 18800. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 41766. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de marzo de 2019, rad. 41766, Radicado: 76001233100020110009801 (68050) Demandante: Rosario Arévalo Flórez y otros 13 Corte Constitucional42 han sostenido que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, en principio, es de corte objetivo.

Ello, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo una relación especial de sujeción frente al Estado43. Con todo, aunque es pacifica la postura en virtud de la cual se ha admitido analizar los daños ocasionados a personas que se encuentran recluidas en establecimiento carcelario desde la óptica de la responsabilidad objetiva, es menester precisar que, en todo caso, para su atribución es necesario establecer el respectivo nexo causal entre la conducta imputable a la entidad demandada y el efecto adverso que de ella se deriva, el cual debe estar debidamente acreditado, porque el origen de la responsabilidad gravita en la atribución del daño. Entonces, para que la pretensión de responsabilidad extracontractual pueda tener vocación de prosperidad en atención a este régimen que prescinde de la falla (negligencia), el extremo activo debe acreditar, además del daño cuyo resarcimiento persigue, que tal resultado tuvo por causa directa y adecuada aquella actividad imputable a la demandada y de la que sobrevino la consecuencia lesiva, de lo cual se desprende que ausente la prueba de la relación de causalidad, las pretensiones estarían destinadas al fracaso.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación44 también ha sostenido, que en los casos en lo que se acredite que la lesión o muerte del recluso tuvo lugar por acción u omisión de las autoridades, denotando una falla del servicio, el juez aplicará el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado, toda 42 Sobre el contenido y alcance de las relaciones de especial sujeción la Corte Constitucional ha señalado: “La jurisprudencia constitucional ha sostenido que entre el Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad surge un vínculo de “especial relación de sujeción”, dentro del cual las autoridades penitenciarias y carcelarias pueden limitar y restringir el ejercicio de ciertos derechos de los internos, siempre y cuando dichas medidas estén dentro de los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.

Sentencia T-266 de 2013. En el mismo sentido ver, entre otras, sentencias T-596 de 1992, T-222 de 1993, T-065 de 1995, T-705 de 1996, T-153 de 1998, T-966 de 2000, T-687 de 2003, T-175 de 2012, T-232 de 2017, T-143 de 2017 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18886. 44 Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 18800, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 41766.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 13 de noviembre de 2018, rad. 46120; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de agosto de 2018, rad. 46495; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de marzo de 2019, rad. 41766, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de marzo de 2019, rad. 43863.

Radicado: 76001233100020110009801 (68050) Demandante: Rosario Arévalo Flórez y otros 14 vez que, ante la presencia de la falla del servicio, este título de imputación tiene aplicación preferente sobre los títulos objetivos45. Al respecto, frente a los deberes de custodia y vigilancia, se destaca que el Estado asume la obligación de brindarles a los reclusos la protección que requieran, puesto que aquellos soportan la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de que puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, razón por la cual la Administración debe cumplir con la custodia y vigilancia de los internos, con el fin de garantizar su seguridad.

Es así, que cuando el Estado falta a estos deberes, es responsable a título de falla del servicio de los daños que aquellos puedan sufrir. En todo caso, la postura reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado46 ha sostenido que en los casos de lesiones o muerte de reclusos el Estado podrá exonerarse de responsabilidad, siempre y cuando se encuentre acreditada una causal eximente de responsabilidad, como podría ser el hecho exclusivo de la víctima, para lo cual se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que dicha actuación sea determinante en la producción del daño y que esta sea imprevisible, irresistible y exterior a la actividad de la entidad demandada, con independencia de su calificación dolosa o culposa47.

O en su defecto, el hecho de un tercero, el cual supone la actuación exclusiva y determinante de una persona ajena al juicio de responsabilidad en la realización del injusto48. Esta Sección49 ha señalado que el hecho exclusivo y determinante del tercero se configura siempre y cuando se demuestre que el daño se causa por una actuación de un agente externo a la relación que existe entre la víctima o sujeto del daño y aquel a quien pretende atribuírsele, y que esa actuación, causa eficiente del hecho lesivo, es completamente ajena al servicio de manera que el agente estatal no se encuentra vinculado en manera alguna con la afectación cuyo resarcimiento se pretende.

Asimismo, indicó que para que opere la exclusión de responsabilidad por 45 Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 28832. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 24972, reiterada en sentencia de la misma subsección del 23 de mayo de 2012, exp. 24325. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 11 de mayo de 2017, Exp. 40590. 48 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de octubre de 2020, Rad. 49574. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 2010, Rad. 17179. Radicado: 76001233100020110009801 (68050) Demandante: Rosario Arévalo Flórez y otros 15 una causa extraña, se requiere que dicha conducta irresistible, imprevisible y externo sea la causa adecuada y/o determinante del hecho lesivo50.

Empero, es menester precisar que cuando se trata de lesiones o muertes causadas entre los mismos reclusos, en principio no tendrá cabida la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, pues se reitera el Estado se encuentra en la obligación de garantizar por completo la seguridad, integridad y vida de las personas privadas de la libertad.

De hecho, en este tipo de eventos, nisiquiera es posible analizar una concurrencia de culpas, en tanto el carácter particular de la relación especial de sujeción implica que el Estado debe proteger a los reclusos de atentados contra su vida e integridad personal cometidos por el personal de custodia o por terceros ajenos a la administración e, incluso, por otros detenidos.

En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el eximente tenga plenos efectos liberadores de responsabilidad, resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva y determinante del daño. En consecuencia, en cada caso particular, en el cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la Administración, se deberán analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, para así establecer si el Estado contribuyó causalmente a la generación del mismo. 7.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante solicitó condenar al INPEC, manifestando que el informe pericial de ampliación y/o complementación de necropsia No. 2009010176834000153-1, permitía establecer que la muerte de Jorge Elías Criollo Arévalo ocurrió de manera violenta, lo que, a su juicio, deja sin sustento fáctico y jurídico la decisión de primera instancia. En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2021 por el Tribunal 50 Ibídem.

Radicado: 76001233100020110009801 (68050) Demandante: Rosario Arévalo Flórez y otros 16 Administrativo del Valle del Cauca, según lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurso51. Por ello, a continuación se analizará si el INPEC es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la muerte de Jorge Elías Criollo Arévalo.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es pertinente recordar que según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades.

Así las cosas, la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales y testimoniales trasladadas del proceso penal identificado con el número de radicado SPOA 768346000187200901434, tramitado por la Fiscalía General de la Nación por el presunto homicidio de Jorge Elías Criollo Arévalo52, por cuanto estas fueron debidamente solicitadas de oficio por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Asimismo, las pruebas fueron debidamente decretadas en el plenario y allegadas al proceso, de manera que ambas partes conocieron su contenido y contaron con la oportunidad para ejercer la contradicción de las mismas. 51 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” 52 Índice 76, Samai, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Radicado: 76001233100020110009801 (68050) Demandante: Rosario Arévalo Flórez y otros 17 Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Se probó que el 28 de abril de 2006, Jorge Elías Criollo Arévalo ingresó al Centro Penitenciario y Carcelario de Tuluá, por ser autor de los delitos de homicidio y, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, según da cuenta copia auténtica de la cartilla biográfica del interno53. 7.1.2.

Se demostró que entre el 3 de mayo de 2006 y el 11 de agosto de 2008, Jorge Elías Criollo Arévalo fue valorado en el servicio de urgencias del Centro Penitenciario y Carcelario de Tuluá, según da cuenta la historia clínica del interno, suscrita por el INPEC54, cuyo contenido es el siguiente: FECHA ANOTACIÓN 3/05/06 Reconocimiento EA.

“Debilidad”. Dx Sano. 22/05/06 Refiere dolor tipo ardor en FII de 8 días de evolución. Dx Dolor abdominal 19/09/06 Hace tres días dolor, hormigueo y osteomuscular. Cx Acetaminofén. 11/10/06 Dolor tipo ardor, no vómito. Dx Gastritis. 16/11/06 Persistencia de dolor abdominal. Dx Gastritis. 4/08/08 Se practica examen “Frotis Faríngeo – koh – Coprológico seriado”. 11/08/08 Recibe tratamiento dental. 7.1.3.

Está probado que el 10 de junio de 2009, durante su reclusión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá, Jorge Elías Criollo Arévalo falleció como consecuencia de una “asfixia mecánica por sofocación”, según da cuenta copia auténtica de su Registro Civil de Defunción55. 7.1.4. Consta que el 11 de junio de 2009, el dragoneante Carlos Hernán Londoño informó a la directora del Centro Penitenciario y Carcelario de Tuluá que “aproximadamente a las 03:00 AM y encontrándome de servicio en el comando de 53 Fl. 47 y 48, C. 1. 54 Fl. 49 a 53, C. 1. 55 Fl. 19, C. 1.

Radicado: 76001233100020110009801 (68050) Demandante: Rosario Arévalo Flórez y otros 18 guardia, fui informado por parte del Dgte. Ruge Poveda Mario, quien se dirigió al patio No. 6 para abrirle al personal de internos que labora en el área del rancho, de que el interno CRIOLLO AREVALO JORGE ELIECER, quien también labora en el rancho, al parecer estaba muerto, según comentarios de sus compañeros de labores quienes trataron de despertarlo y no reaccionó, por lo cual me dirigí al patio No. 6, celda No. 5, en la que se encontraba dicho interno para confirmar las versiones, notando que el interno CRIOLLO AREVALO JORGE ELIECER, no se movía, no respiraba y presentaba un color morado en su piel.

De lo anterior se informa al inspector Basante Bastidas Oswaldo, quien informa vía telefónica al inspector Dejamo Prado Jaime comandante de vigilancia, quien ordena llamar a la Unidad de Reacción Inmediata (URI) y continuar con el respectivo procedimiento”. De esta información da cuenta copia auténtica de dicho oficio56. 7.1.5. Está acreditado que en la misma fecha, se registró en la minuta de guardia del establecimiento carcelario de Tuluá57, lo siguiente: “A esta hora el Dgte.

Ruge Poveda Mario sale a abrir Pablo VI para sacar a los internos que laboran en el rancho cuando los internos que laboran en el rancho le informaron que el interno Criollo Arévalo Jorge al momento de despertarlo no dio señal de vida de esto el Dgte. Ruge Povedo informó al Dgte. Jiménez Jorge Iván y el suscrito comandante de guardia ( ) informándole al 0/5 insp.

Basante Basti ( ), quien ordenó llamar al Policía Judicial Dgte: Cruz Narváez Felipe, quien no contestó el celular, después se llamó a la URI informando de lo sucedido a la fiscal Ana María Montoya siendo las 03:10, De todo lo sucedido fue informado el Comandante de Vigilancia Inspector ( ), quien hace presencia en el establecimiento informando de la novedad ( ), quien recibe llamada y es enterado de lo sucedido fue el ax.

Idarraga Sánchez G Vanny, posteriormente, el inspector ( ) se comunica con el comando superior y le informa de lo sucedido al Mayor Rodríguez Angel ( )”. 7.1.6. Consta que el 11 de junio de 2009, la Fiscalía 31 de la Unidad de Reacción Inmediata de la Seccional Fiscalías Buga dejó constancia que a las 03:35 a.m. recibió llamada telefónica en la cual se informó que dentro del Centro Penitenciario y Carcelario de Tuluá fue hallado un cuerpo sin vida de sexo masculino, según da cuenta copia auténtica de dicho oficio58. 56 Fl. 54, C. 1. 57 Fl. 59 y 60, C. 1. 58 Fl. 8, Archivo “20211019142534222”, Samai.

Radicado: 76001233100020110009801 (68050) Demandante: Rosario Arévalo Flórez y otros 19 7.1.7. Consta que el 11 de junio de 2009, la Policía Judicial acudió al Centro Penitenciario de Tuluá para diligenciar el formato único de noticia criminal, según da cuenta copia auténtica del referido formato59, cuyo contenido es el siguiente: “Una vez se tuvo conocimiento de la noticia, se realizó el reporte de inicio, para posteriormente y bajo la coordinación de la Fiscalía 31 Seccional nos trasladamos ( ) hasta las instalaciones del centro penitenciario y carcelario INPEC ubicado en la Kra. 29 número 14-02 del barrio el Bosque, de la ciudad de Tuluá, en donde el señor Carlos Hernán Londoño funcionario del INPEC nos informa que el día de hoy a las 03:00 de la mañana, abrió el área de las granjas o patio 6 para que los internos que laboran en el rancho salieran a trabajar, minutos después los internos de nombre Lucas Mosquera Cadena y José Alfredo Dagua, le informaron que el interno Criollo Arévalo no respondía el llamado, por tal motivo ingresó a la celda, encontrando un cuerpo de color morado y volvió a salir, posteriormente a las 05:00 de la mañana nos hace entrega del informe de actuación de primer respondiente, entonces procedemos a realizar la inspección técnica al cadáver encontrado que se trata de la celda 5 del patio 6 del centro penitenciario y carcelario de la ciudad de Tuluá en cuyo interior se observa ingresando a mano izquierda los baños, duchas y sanitarios y en la parte del fondo hay una mesa de madera tipo repisa en la cual reposa un televisor y a mano izquierda de esta hay una camabase de madera con colchoneta de espuma, sobre la cual reposa un cuerpo sin vida, de sexo masculino, tez trigueña, que viste un bóxer color gris, con borde negro y quien presenta rigidez en sus miembro inferiores y superiores, además presenta manchas rojas por todo el cuerpo, se realizó la fijación fotográfica al lugar y al cuerpo, se realizó la búsqueda de elementos materiales probatorios y/o evidencias físicas pero no se halló ningún elemento, se procede a embalar, rotular y dejar bajo cadena de custodia el cadáver en las instalaciones de la morgue de medicina legal del Hospital Tomas Uribe, se deja constancia de que el lugar no estaba acordonado y que el cadáver fue manipulado teniendo en cuenta que presentaba manchas de tinta en sus dedos”. 7.1.8.

Se demostró que el 11 de junio de 2009, la Policía Judicial efectuó inspección técnica al cadáver de Jorge Elías Criollo Arévalo, según da cuenta el formato de inspección60, del cual se extrae la siguiente información: “Se trata de la celda 5 del patio 6 del centro penitenciario y carcelario de la ciudad de Tuluá, en cuyo interior se observa ingresando a mano izquierda los baños, ducha y sanitario, y en la parte del fondo hay una mesa de madera tipo repisa a en la cual reposa un televisor y a mano izquierda de esta hay una camabase de madera con colchonería de espuma, sobre la cual reposa un cuerpo sin vida de sexo masculino, tez trigueña, quien viste bóxer color gris con borde negro y quien presenta rigidez en sus miembros inferiores y superiores, además, presenta manchas rojas por todo el cuerpo, se realizó la fijación fotográfica al lugar y al cuerpo, se realizó la búsqueda de elementos materiales probatorios y/o evidencia física, pero no se halló ningún elemento, se procede a embalar, rotular y dejar bajo cadena de custodia el cadáver en las instalaciones de la morgue de medicina legal del Hospital Tomas Uribe, se deja constancia de que el lugar no estaba acordonado y que el cadáver fue manipulado teniendo en cuenta que presentaba manchas de tinta en sus dedos”. 59 Fl. 5 a 7, Archivo “20211019142534222”, Samai. 60 Fl. 55 a 58, C. 1.

Radicado: 76001233100020110009801 (68050) Demandante: Rosario Arévalo Flórez y otros 20 7.1.9. Está probado que el 11 de junio de 2009, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses elaboró el informe pericial de necropsia No. 2009010176834000153, en el que concluyó que la causa de muerte de Jorge Elías Criollo Arévalo fue “asfixia”, según da cuenta copia auténtica del mencionado informe61.

A propósito, en este documento se consignó la siguiente información: Informe disponible al momento de iniciar la necropsia. Resumen de hechos: ( ) Hallado sin vida, acostado en su litera dentro de una celda que ocupaba en la cárcel del municipio de Tuluá. La información aportada por la autoridad no reporta elemento en la escena sugestivo de evento violento (…) Se aporta por parte de la autoridad, la siguiente documentación: Registro de custodia (fpj 8).

Formato de inspección técnica de cadáver (fpj 10) ( ) Evidencias recibidas aparte, con el cadáver: Ninguna. Sospechoso conocido: Ninguno al momento de la necropsia. Casos relacionados: Ninguno. Resumen hallazgos No se documentan lesiones con patrón traumático en el cuerpo. Se documenta cianosis central y periférica, con inyección conjuntival y petequias en la conjuntiva tarsal.

No se documentaron patologías preexistentes. “( )” SISTEMA CARDIOVASCULAR PERICARDIO: Sin lesiones. CORAZÓN: “( )” Sin lesiones “( )”. Opinión Pericial Conclusión Pericial: Se trata de un hombre joven, que es hallado sin vida sobre la cama de su celda, en la cárcel de Tuluá. Sin evidencia de lesiones de origen traumático, aunque presenta signos de asfixia por sofocación. El examen externo e interno no fue concluyente para determinar la manera de la muerte, planteándose las siguientes hipótesis: 1.

Muerte natural por evento cardiovascular y otra causa, lo cual no puede ser confirmado; o evento violento. No se descartan las hipótesis de intoxicación. Por lo que se solicitaron los estudios de laboratorio correspondientes. Por los hallazgos postmortem documentados se establece una ventana de muerte entre las 17 horas del 10 de junio y las 22 horas del mismo día. DIAGNÓSTICO Causa directa: Asfixia.

Causa básica: En estudio “( )” Manera de muerte: En estudio. 7.1.10. Consta que mediante informe de toxicología No. 0996 del 30 de octubre de 2009, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Sección de Química Forense conceptuó que en las muestras de orina y sangre que le fueron practicadas a Jorge Elías Criollo Arévalo no se encontró la presencia de sustancias tóxicas, alcohólicas o psicoactivas, según da cuenta copia auténtica de dicho documento62. 61 Fl. 29 a 31, C. 1. 62 Fl. 65, Archivo “20211019143843285”, Samai.

Radicado: 76001233100020110009801 (68050) Demandante: Rosario Arévalo Flórez y otros 21 7.1.11. Se probó que, mediante Resolución del 6 de marzo de 2012, la Fiscalía 28 Seccional de Tuluá ordenó el archivo de la diligencia adelantada por la muerte de Jorge Elías Criollo Arévalo, según da cuenta copia auténtica de dicha Resolución63.

Al respecto, se advierte que en éste documento se señaló lo siguiente: “El Art. 70 de la Ley 906 de 2004, indica que se debe ordenar el archivo de las diligencias, cuando no existan elementos estructurales del delito o cuando es inexisten el mismo. Posteriormente en la praxis judicial la Corte Suprema de Justicia, introdujo una tercera forma de procedencia para archivar, que dejó plasmado en auto de Julio de 5 de 2007, dictado dentro del radicado 2007- 0019, con ponencia del Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS, en cuya parte pertinente dice “ Supuestos en que la fiscalía puede archivar las diligencias 5.1.1., cuando luego de adelantadas las averiguaciones resulta imposible encontrar o establecer el sujeto activo de la acción ” (resaltado de la suscrita) Revisado detenidamente el presente caso, considera esta Delegada, que estamos frente a un delito de HOMICIDIO, donde aparece como víctima JORGE ELIAS CRIOLLO AREVALO, sin que hasta el momento se hubiere recibido respuesta a las órdenes de policía judicial, impartidas como desarrollo del programa metodológico, que permita identificar o individualizar a los responsables de la conducta, sumado a ello que ha pasado un tiempo considerable, atentando contra la posibilidad, en la hora de lograr el esclarecimiento de los hechos, sumado a ello el PARÁGRAFO del art-236 del C.P.P que fuese adicionado por el art. 53 de la ley 1453 de 2011 estima como viable la posibilidad de ARCHIVAR las diligencias cuando quiera que haya pasado dos años o más desde el momento en que se recepciona la noticia criminal y no existan elementos que permita formular una imputación, circunstancia que se avisora en este proceso, por lo que se dispone el archivo de la actuación, sin perjuicio que posteriormente se proceda a su reanudación, en el evento que aparezcan EMP o EF, que permitan establecer la autoría, como consecuencia de los resultados obstinados con la orden referida, o que de alguna manera se allegaren, siempre y cuando la acción penal no haya prescrito”. 7.1.12.

Se acreditó que el 4 de octubre de 2021, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses elaboró el informe pericial de ampliación y/o complementación de necropsia No. 2009010176834000153-1, en el que concluyó que la causa de muerte de Jorge Elías Criollo Arévalo fue “asfixia mecánica por sofocación” y catalogó la manera de muerte como violenta, según da cuenta copia auténtica de dicho informe64.

En efecto, el documento referido consignó lo siguiente: Informe disponible Resumen de hechos: ( ) Hallado sin vida, acostado en su litera dentro de una celda que ocupaba en la cárcel del municipio de Tuluá. La información aportada por la autoridad no reporta elemento en la escena sugestivo de evento violento (…) Se aporta por parte de la autoridad, la siguiente documentación: Registro de custodia (fpj 8).

Formato de inspección técnica de cadáver (fpj 10) ( ) 63 Fl. 78, Archivo “20211019143843285”, Samai. 64 Índice 87, Samai, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Radicado: 76001233100020110009801 (68050) Demandante: Rosario Arévalo Flórez y otros 22 Evidencias recibidas aparte, con el cadáver: Ninguna. Sospechoso conocido: Ninguno al momento de la necropsia.

Casos relacionados: Ninguno. Resumen hallazgos No se documentan lesiones con patrón traumático en el cuerpo. Se documenta cianosis central y periférica, con inyección conjuntival y petequias en la conjuntiva tarsal. No se documentaron patologías preexistentes. “( )” SISTEMA CARDIOVASCULAR PERICARDIO: Sin lesiones. CORAZÓN: “( )” Sin lesiones “( )”.

Opinión Pericial Conclusión Pericial: Se trata de un hombre joven, que es hallado sin vida sobre la cama de su celda, en la cárcel de Tuluá. Sin evidencia de lesiones de origen traumático, aunque presenta signos de asfixia por sofocación. El examen externo e interno no fue concluyente para determinar la manera de la muerte, planteándose las siguientes hipótesis: 1.

Muerte natural por evento cardiovascular y otra causa, lo cual no puede ser confirmado; o evento violento. No se descartan las hipótesis de intoxicación. Por lo que se solicitaron los estudios de laboratorio correspondientes. Por los hallazgos postmortem documentados se establece una ventana de muerte entre las 17 horas del 10 de junio y las 22 horas del mismo día. DIAGNÓSTICO Causa directa: Asfixia.

Causa básica: En estudio “( )” Manera de muerte: En estudio. Discusión Se trata de un hombre joven, que es hallado sin vida sobre la cama de su celda, en la cárcel de Tuluá. No se evidenciaron lesiones de origen traumático excepto por la presencia de signos de asfixia mecánica por sofocación. El examen externo e interno no fue concluyente para determinar la manera de la muerte.

Los estudios de soporte solicitados descartan presencia de alcohol, estupefacientes o sustancias químicas en su cuerpo previo al deceso. La autoridad no plantea hipótesis con relación a la causa y a la manera de la muerte. Conclusión Los hallazgos postmortem permiten establecer: Causa de muerte: Asfixia mecánica por sofocación. Manera de muerte: Violenta, de etiología a determinar.

No se descarta evento traumático ocasionado por un tercero (homicidio). 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) su imputación frente al Estado. Radicado: 76001233100020110009801 (68050) Demandante: Rosario Arévalo Flórez y otros 23 Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración65-66. 7.2.1.

El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte del recluso Jorge Elías Criollo Arévalo, la cual está probada que se produjo el 10 de junio de 2009, según da cuenta copia simple de su Registro Civil de Defunción (hecho probado 7.1.3.). El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.

A estos efectos, es menester poner de presente que la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. La vida se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que “el derecho a la vida es inviolable”. 65 Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 66 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. Radicado: 76001233100020110009801 (68050) Demandante: Rosario Arévalo Flórez y otros 24 7.2.2. La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al INPEC, es menester determinar si éste le es atribuible fáctica y/o jurídicamente. En este sentido, quedó probado i) que el 28 de abril de 2006, Jorge Elías Criollo Arévalo ingresó al Centro Penitenciario y Carcelario de Tuluá, por ser autor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones (hecho probado 7.1.1.); ii) que en el año 2006, Jorge Elías Criollo Arévalo fue atendido en varias oportunidades por dolor abdominal – gastritis, en el servicio de urgencia de dicho Establecimiento Penitenciario (hecho probado 7.1.2.); iii) que el 10 de junio de 2009, durante su reclusión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá, Jorge Elías Criollo Arévalo fue hallado sin vida al interior de su celda (hecho probado 7.1.3.); iv) que el 11 de junio de 2009, el dragoneante Carlos Hernán Londoño informó sobre la muerte del señor Criollo Arévalo a la directora del Centro Penitenciario y Carcelario de Tuluá (hecho probado 7.1.4.); v) que en la misma fecha, se registró en la minuta de guardia del establecimiento carcelario de Tuluá la novedad del hallazgo del cadáver de Jorge Elías Criollo Arévalo en su celda (hecho probado 7.1.5.); vi) que el 11 de junio de 2009, la Fiscalía 31 de la Unidad de Reacción Inmediata de la Seccional Fiscalías Buga dejó constancia que a las 03:35 a.m. recibió llamada telefónica en la cual se informó que dentro del Centro Penitenciario y Carcelario de Tuluá fue hallado un cuerpo sin vida de sexo masculino (hecho probado 7.1.6.).

En el mismo sentido, se acreditó vii) que el 11 de junio de 2009, se suscribió formato único de noticia criminal en el cual se destacó que el cadáver del señor Criollo Arévalo presentaba rigidez en sus miembros inferiores y superiores, manchas rojas en todo el cuerpo y, manchas de tinta en sus dedos. En el mismo documento, se indicó que no se hallaron elementos materiales probatorios y/o evidencias físicas en el lugar de los hechos (hecho probado 7.1.7.); viii) que el 11 de junio de 2009, la Policía Judicial diligenció el formato de inspección técnica al cadáver de Jorge Elías Criollo Arévalo (hecho probado 7.1.8.); ix) que el 11 de junio de 2009, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses elaboró el informe pericial de necropsia No. 2009010176834000153, en el cual determinó que la causa de muerte Radicado: 76001233100020110009801 (68050) Demandante: Rosario Arévalo Flórez y otros 25 del señor Criollo Arévalo fue asfixia, planteando como hipótesis de la misma, muerte natural por evento cardiovascular y otra causa, o evento violento, sin descartar hipótesis de intoxicación (hecho probado 7.1.9.); x) que mediante informe de toxicología No. 0996 del 30 de octubre de 2009, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Sección de Química Forense conceptuó que en las muestras de orina y sangre que le fueron practicadas a Jorge Elías Criollo Arévalo no se encontró la presencia de sustancias tóxicas, alcohólicas o psicoactivas (hecho probado 7.1.10.); y, xi) que, mediante Resolución del 6 de marzo de 2012, la Fiscalía 28 Seccional de Tuluá ordenó el archivo de la diligencia adelantada por la muerte del señor Criollo Arévalo (hecho probado 7.1.11.).

Sumado a lo anterior, mediante auto del 19 de febrero de 202467 esta Corporación dictó auto de mejor proveer con el fin de tener como prueba el informe pericial de ampliación y/o complementación de necropsia No. 2009010176834000153-1, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 4 de octubre de 202168. Sobre el particular, se observa que el informe referido concluyó que la causa de la muerte del señor Criollo Arévalo fue “asfixia mecánica por sofocación”, catalogando la manera de muerte como violenta (hecho probado 7.1.12.).

Ahora bien, en su recurso de apelación el extremo activo cuestiona la decisión del a quo en punto a la valoración del informe pericial de ampliación y/o complementación de necropsia No. 2009010176834000153-1, puesto que, a su juicio, permitía establecer que la muerte de Jorge Elías Criollo Arévalo ocurrió de manera violenta. En este sentido, es menester advertir que el informe pericial de ampliación y/o complementación de necropsia No. 2009010176834000153-1 rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no ofrece a la Sala un análisis técnico y científico que permita establecer cuáles fueron las circunstancias que rodearon la muerte de Jorge Elías Criollo Arévalo y que dieron lugar a su 67 Índice 18, Samai, Consejo de Estado. 68 Índice 87, Samai, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Radicado: 76001233100020110009801 (68050) Demandante: Rosario Arévalo Flórez y otros 26 deceso. De hecho, se evidencia que el informe complementario se limitó a citar los apartados denominados “Informe disponible”, “Resumen hallazgos” y “Opinión Pericial” del informe pericial de necropsia No. 2009010176834000153 elaborado por el mismo Instituto el 11 de junio de 2009 (hecho probado 7.1.9.), sin hacer referencia a otras evidencias halladas ni nuevas evaluaciones, para finalmente concluir sin más que la muerte de la víctima había sido violenta como consecuencia de una asfixia mecánica por sofocación. En efecto, a pesar de las afirmaciones allí contenidas, la pericia no ofrece un soporte técnico o científico sobre lo manifestado, ni efectúa un análisis crítico para evidenciar con precisión y exactitud como llegó a dichas conclusiones.

Precisamente, se repara que el informe complementario de necropsia rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no reveló la existencia de nuevos hallazgos o evidencia sobreviniente, ni la realización de nuevos exámenes o diligencias postmortem sobre el cadáver y/o restos del señor Criollo Arévalo -exhumación-, así como tampoco da cuenta si se presentaron nuevos elementos materiales probatorios que permitieran definir la causa de la muerte y la manera de la misma (hechos probados 7.1.9. y 7.1.12.).

Adicionalmente, las conclusiones consignadas en la experticia referida riñen con lo expuesto en el primer Informe Técnico de Necropsia Medicolegal que se le practicó al cadáver de la víctima, pues allí se indicó que las autoridades competentes no habían reportado elemento en la escena que fuera sugestivo de un evento violento. Adicionalmente, se señaló que el cuerpo de Jorge Elías Criollo Arévalo no presentaba evidencia de lesiones de origen traumático en su interior ni en el exterior.

En virtud de lo anterior, el informe primigenio conceptuó que dicho examen no había sido concluyente para determinar la manera de la muerte, razón por la cual, planteó la muerte natural por evento cardiovascular como una de las posibles hipótesis (hecho probado 7.1.9.). En suma, no se explica esta Sala cómo luego del trascurso de más de doce años, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses arribó a una conclusión distinta en el informe complementario del 4 de octubre de 2021, si contaba con la Radicado: 76001233100020110009801 (68050) Demandante: Rosario Arévalo Flórez y otros 27 misma información y hallazgos de la necropsia realizada el 11 de junio de 2009 (hechos probados 7.1.9. y 7.1.12.).

Así, se concluye que el informe pericial de ampliación y/o complementación de necropsia No. 2009010176834000153-1 carece de firmeza y precisión en sus fundamentos, dado que no sólo es huérfano de sustento técnico y científico, sino que no ofrece certeza sobre la manera de la muerte del recluso Jorge Elías Criollo Arévalo. En otras palabras, para la Sala el informe referido carece de credibilidad y de eficacia probatoria, pues no posee fundamentos técnicos y científicos que permitan establecer la forma en que falleció Jorge Elías Criollo Arévalo, máxime, cuando ambos informes, coinciden en afirmar que el cadáver del recluso no evidenciaba lesiones de origen traumático.

Con todo, aunque en ambas pericias se estableció que la causa de la muerte de Jorge Elías Criollo Arévalo había sido como consecuencia de una asfixia mecánica por sofocación69, lo cierto es que se limitaron a señalar los signos de cianosis y petequias, que dan cuenta únicamente de la asfixia, sin embargo, no evidencian elementos que indiquen sofocación, como pueden ser estigmas ungueales alrededor de boca y nariz, mordazas o sus marcas, cuerpos extraños en boca y vías respiratorias; signos de aplastamiento de tórax y abdomen; signos de confinamiento, como sudoración o suciedad de la superficie corporal por medio pulverulento.

En el mismo sentido, no revelaron signos de lucha en el cadáver ni elementos de diagnóstico en la escena para establecer o descartar la violencia, tampoco determinan a qué tipo de sofocación obedeció, esto es, por obturación de orificios respiratorios, por obstrucción de vías respiratorias, por compresión toracoabdominal o la carencia de aire respirable, ni si la asfixia por sofocación fue homicida, suicida o accidental.

En este punto cabe señalar que el informe pericial de ampliación y/o complementación de necropsia No. 2009010176834000153-1 no constituye una 69 Disponible en: https://medicinalegalunah.wordpress.com/wp-content/uploads/2015/05/medicina- legal-eduardo-vargas-alvarado.pdf Radicado: 76001233100020110009801 (68050) Demandante: Rosario Arévalo Flórez y otros 28 prueba directa que permita determinar con absoluta certeza que la muerte de Jorge Elías Criollo Arévalo fue violenta.

Ahora, de otra parte, en su recurso de apelación, el extremo activo refiere la presencia de unos hechos indicadores que apuntan a establecer que la muerte de Jorge Elías Criollo Arévalo ocurrió de manera violenta, los cuales hace consistir en i) la manipulación del cadáver por la presencia de manchas de tinta en las manos del occiso, ii) la presencia de manchas rojas en todo su cuerpo, que en su concepto, se presentan en víctimas de compresión del cuello o fijación del tórax, cuando hay resistencia, señalando como ejemplos: asfixia mecánica utilizando bolsas plásticas sobre la cabeza, almohadas o mordazas, iii) la presencia de equimosis (hematoma) en la cara posterior del codo izquierdo de la víctima, y iv) la ausencia de antecedentes patológicos y problemas cardiovasculares.

Al efecto, es menester poner de presente que según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado el indicio es una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, para así deducir determinadas consecuencias. Esa construcción indiciaria supone una exigente labor crítica, cuya apreciación debe ser en conjunto, en los términos del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y con los demás medios de prueba.

Así, se tiene que el indicio está integrado por los siguientes elementos: i) los hechos indicadores, que son los hechos conocidos, los rastros o huellas que se dejan al actuar que deben estar debidamente probados en el proceso; ii) una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica o de la ciencia, que es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento; iii) una inferencia mental, que es el razonamiento, la operación mental o el juicio lógico crítico que hace el juzgador, dando lugar a la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho Radicado: 76001233100020110009801 (68050) Demandante: Rosario Arévalo Flórez y otros 29 desconocido; y iv) el hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación o inferencia mental70.

Bajo el anterior contexto, en primer lugar, se advierte que, aunque en el formato único de noticia criminal y en el acta de inspección de cadáver se consignó que el cuerpo de Jorge Elías Criollo Arévalo había sido manipulado pues presentaba manchas de tinta en sus dedos (hechos probados 7.1.7. y 7.1.8.), lo cierto es que la Policía Judicial aclaró que la presencia de tinta en las manos del occiso, obedecía a la toma de huellas dactilares que le realizó el personal del INPEC para fines de identificación, previo a la diligencia de inspección de cadáver.

Precisamente, en la actuación del primer respondiente71 se dejó constancia que “el personal del INPEC había ingresado a tomar muestras decadactilares ya que el cuerpo tenía sus dedos untados de tinta”. En segundo lugar, se evidencia que en efecto en el formato único de noticia criminal y en el acta de inspección de cadáver se indicó que el cuerpo de Jorge Elías Criollo Arévalo presentaba manchas rojas en todas partes (hechos probados 7.1.7. y 7.1.8.).

Ahora bien, la parte recurrente atribuye la presencia de dichas manchas a una posible compresión del cuello o fijación del tórax, o la posible resistencia que experimentó la víctima, señalando que ello se pudo ocasionar como consecuencia de la utilización de bolsas plásticas, almohadas o mordazas sobre su humanidad, no obstante, tal concepto deviene en conjetural, toda vez que en el plenario no obra prueba que dé cuenta de que dichas manchas se dieron con ocasión de una acción violenta sobre el señor Criollo Arévalo, ni que sobre la víctima se hubieran utilizado dichos elementos.

De hecho, tanto el informe inicial de necropsia como su ampliación y/o complementación no evidenciaron lesiones con patrón traumático en el cuerpo, ni reportaron elementos materiales probatorios que fueran sugestivos de un evento de violencia sobre la víctima (hechos probados 7.1.9. y 7.1.12.). 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad.:15700. Ver, en ese mismo sentido, las siguientes providencias: i) sentencia del 10 de julio de 2013, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad.: No. 27913, y ii) sentencia del 1º de octubre de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad.: No. 53990. 71 Fl. 10, Archivo “20211019142534222”, Samai.

Radicado: 76001233100020110009801 (68050) Demandante: Rosario Arévalo Flórez y otros 30 En tercer lugar, si bien los demandantes sostienen que la presencia de un hematoma en el codo izquierdo de la víctima es un hecho indicador de la violencia de que presuntamente pudo ser objeto Jorge Elías Criollo Arévalo al momento de su deceso, lo cierto es que el mismo informe de necropsia determinó que se trataba de “una equimosis leve”, sin que se determinara la causa de la misma (hecho probado 7.1.9.).

En ese sentido, del referido hallazgo no es posible establecer que el señor Criollo Arévalo fue víctima de un evento traumático ocasionado por un tercero, como lo pretende hacer ver la parte recurrente. Por último, los apelantes afirman que la víctima para el momento de su deceso no reportaba antecedentes patológicos ni problemas cardiovasculares, empero, se advierte que ello no descarta la ocurrencia de eventos por insuficiencia respiratoria.

En suma, se concluye que en el caso sub examine la parte demandante no probó la existencia de hechos indicadores que mediante la aplicación de reglas de la experiencia fundaran la existencia de indicios, que permitieran establecer que la muerte de Jorge Elías Criollo Arévalo ocurrió de manera violenta. Por demás, si bien la Fiscalía General de la Nación en proveído del 6 de marzo de 2012, consideró que “estamos frente a un delito de homicidio, donde aparece como víctima Jorge Elías Criollo Arévalo” (hecho probado 7.1.11.), lo cierto es que en sede contenciosa, el material probatorio obrante en el plenario -incluido el informe pericial de ampliación y/o complementación de necropsia No. 20090101768340001531-, no permite establecer que la muerte de Jorge Elías Criollo Arévalo fue violenta.

En efecto, ninguno de los medios probatorios arrimados al proceso da cuenta de que el recluso fue víctima de un evento traumático ocasionado por un tercero. En este orden de ideas, se evidencia que no existe prueba que permita acreditar que la muerte del señor Criollo Arévalo es imputable a la entidad demandada, pues se echan de menos elementos materiales probatorios que den cuenta que su deceso se produjo indefectiblemente por la omisión de custodiar y vigilar al interno, ni que el INPEC hubiere incurrido en una violación de una obligación particular y concreta a su cargo que, de haberse honrado, hubiera impedido el deceso de Jorge Elías Criollo Arévalo, y mucho menos, que alguna actuación suya hubiese Radicado: 76001233100020110009801 (68050) Demandante: Rosario Arévalo Flórez y otros 31 coadyuvado en la determinación para causar su muerte, en consecuencia, no se logró acreditar el nexo causal entre este suceso y las posibles omisiones de control y vigilancia por parte del INPEC.

Resulta importante destacar que ante las múltiples hipótesis posibles sobre las circunstancias que llevaron a la muerte de Jorge Elías Criollo Arévalo, la parte actora no hizo ningún esfuerzo probatorio por ubicar la causa de este daño en la conducta del INPEC mientras lo tuvo bajo su custodia, así como tampoco por desvirtuar la hipótesis consistente en una muerte natural por evento cardiovascular.

Y aunque está demostrado que el fallecimiento de Jorge Elías Criollo Arévalo ocurrió cuando se encontraba bajo una relación de especial sujeción con el Estado, es decir, mientras cumplía una condena por los delitos de homicidio y, fabricación, tráfico y porte de armas y munición en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá, y se sabe que los daños causados a personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios suponen, en principio, una ruptura en el equilibrio de las cargas públicas72, en virtud de la relación especial de sujeción existente entre la persona privada de la libertad y la Administración73; fuerza concluir que la muerte del interno Criollo Arévalo no es atribuible a la entidad accionada ni siquiera aún bajo un título objetivo de atribución jurídica de responsabilidad, pues, como se evidenció, no fue posible establecer la manera de muerte de Jorge Elías Criollo Arévalo, ni que dicho daño tuviera origen en una omisión imputable al INPEC.

Según lo expuesto, en el caso sub examine se acreditó que la muerte de Jorge Elías Criollo Arévalo no es atribuible fáctica ni jurídicamente a la entidad demandada, en tanto no se advirtió la concreción de una falla del servicio ni la posibilidad de atribución con base en un régimen objetivo de responsabilidad. 72 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2005, rad. 15389;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, rad. 22063; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, rad. 31087; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, Exp. 33605;

Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, Exp. 18800. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 41766. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de marzo de 2019, rad. 41766. 73 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 20.125.

Radicado: 76001233100020110009801 (68050) Demandante: Rosario Arévalo Flórez y otros 32 De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la imputación del daño que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debe considerarse que la prueba de un daño antijurídico, junto con la acreditación de los demás elementos de la responsabilidad, genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral derivada del juicio de responsabilidad, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende de los artículos 1494 y 1757 del Código Civil.

Por lo tanto, tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación indemnizatoria, es un deber insoslayable del acreedor que solo puede excepcionalmente suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma, pues, debe subrayarse que la responsabilidad estatal plantea en esencia una cuestión obligacional entre acreedor (damnificado) y deudor (Estado); una obligación de reparar el daño74.

Es que la obligación indemnizatoria derivada de la declaratoria de responsabilidad extracontractual para que se halle configurada exige prueba de todos los elementos de la responsabilidad, lo cual, por supuesto, entre otros, implica probar el nexo causal, que en el caso de marras se extraña. De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 17 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, al constar que no existe prueba que permita endilgar el daño antijurídico a la entidad demandada. 74 Pizarro-Vallespinos, Instituciones de derecho privado, t.V. pg. 240, Buenos Aires, Argentina, Ed. Hammurabi, 1999-2012, citado en María Florencia Ramos Martínez, Responsabilidad del estado por Omisión, pg. 35, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2019.

Radicado: 76001233100020110009801 (68050) Demandante: Rosario Arévalo Flórez y otros 33 8. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada VF FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado