1 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00131 00 Demandante: Laura Estefanía Romero Plata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2025 00131 00 Actor: Laura Estefanía Romero Plata Demandado: La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural I. De la admisión de la demanda 1.1.
La señora Laura Estefanía Romero Plata, actuando en nombre propio, a través del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó la nulidad de la Resolución No. 052 de 17 de marzo de 2025, "Por la cual se reglamentan las labores de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales y se dictan otras disposiciones" expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Mediante escrito separado, solicitó que se decretara la medida cautelar de urgencia en contra de los actos acusados. 1.2. La demanda fue radicada a través de ventanilla virtual el 11 de abril de 20251 y fue sometida a reparto y allegada a este Despacho el 25 del mismo mes y año2. 1.3. Verificados los requisitos mínimos para la presentación de la demanda, el Despacho advierte que estos fueron acatados por la parte actora, por lo que se dispondrá la admisión del libelo introductorio.
II. De la medida cautelar de urgencia 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a índice 3 ibídem. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00131 00 Demandante: Laura Estefanía Romero Plata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El Despacho decide la solicitud de media cautelar de urgencia presentada en el escrito de la demanda contra la Resolución No. 052 de 17 de marzo de 2025, «Por la cual se reglamentan las labores de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales y se dictan otras disposiciones» expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 2.2.
Fundamento de la solicitud « Le solicito respetuosamente que actúe de manera urgente para proteger a las asociaciones campesinas y agropecuarias de una Resolución abiertamente inconstitucional e ilegal, a través de la cual el Ministerio de Agricultura se atribuyó la competencia de suspender o cancelar la personería jurídica, modificar los estatutos directamente, prohibir el ejercicio de actividades propias, sancionar personalmente a los representantes legales con la pérdida de derechos, todo ello sin soporte legal y con abierto desconocimiento de normas constitucionales, convencionales y legales en materia sancionatoria.
El artículo 238 exige que, para que se declare la suspensión provisional de un acto administrativo, se requiere demostrar que la ilegalidad “surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas”; con tal propósito, en este memorial se acogerá la metodología de contraste. En cada uno de los puntos se hará un cuadro en el que se compara el alcance del texto legal, con el contenido de la Resolución No. 0052 de 2025, mediante la cual se hace evidente que: (i) La Resolución demandada violó el principio de reserva de ley en materia sancionatoria y de procedimientos administrativos;
(ii) El MADR está instrumentalizando la IVC para intervenir en asuntos autónomos de las asociaciones campesinas y agropecuarias gremiales, a través de la cual puede llegar hasta borrar su existencia; (iii) Su aplicación tiene un claro propósito de afectar la autonomía de dichas organizaciones gremiales; (iv) Creó sanciones administrativas específicamente diseñadas para suprimir organizaciones gremiales y sancionar a sus directivos con la pérdida de sus derechos de participación y dirección. (v) Con la excusa de reglamentar la ley 2219 de 2022, la Resolución demandada ataca principios sustanciales del Estado Social de Derecho, entre ellos la dignidad humana y las mínimas garantías procedimentales que se aplican a las autoridades administrativas.
Todo lo anterior, se reitera sin soporte constitucional o legal. La norma demandada es prima facie inconstitucional e ilegal y por ello rogamos al H. Consejo de Estado suspenda provisionalmente y de urgencia la Resolución 0052 de 2025. Es urgente la imposición de esta medida toda vez que: (1) La norma demandada impuso un primer deber de emitir información que se debe cumplir el último día del mes de abril (artículo 5, parágrafo 1);
(2) En caso de que se incumpla ese deber y ante la amplitud de las sanciones creadas por el Ministerio de Agricultura, el incumplimiento de esa carga puede llevar a: 3 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00131 00 Demandante: Laura Estefanía Romero Plata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) La suspensión o cancelación de la personería jurídica;
(ii) Multas diarias de hasta 80 UVT para la asociación campesina o agropecuaria gremial; (iii) Multas personales de hasta $427’000.000 para los representantes legales y dignatarios; (iv) La pérdida permanente de la libertad de asociación y de participación para los representantes legales y dignatarios; (v) La intervención administrativa y la remoción de los administradores.
(vi) “Cualquier otra medida” que considere el MADR. Ninguna de esas sanciones es de creación legal, todas fueron diseñadas creativamente en la Resolución No. 0052 de 2025 por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Rural para socavar la autonomía de las organizaciones agropecuarias y gremiales, que se puede utilizar como un mecanismo de presión contra dichas organizaciones.
La notificación y el traslado de esta medida cautelar podría llegar a promover una cascada de intervenciones, cierres y sanciones que quedarían en firme mientras se demandan ante los jueces administrativos, a pesar de su carácter abierta y flagrantemente inconstitucional. Ese solo hecho justifica la imposición de la medida cautelar de urgencia. La Resolución No. 0052 de 2025 es groseramente contraria a derecho y vulnera todos los principios aplicables en materia sancionatoria, el principio de legalidad, la reserva de ley en la definición de sanciones administrativas, la autonomía de los órganos vigilados, la presunción de inocencia y pone al Ministerio de Agricultura en una posición de coadministración de todas las organizaciones campesinas, las asociaciones agropecuarias y los gremios del país. Básicamente, a través de esa Resolución se le da el poder al Estado de vida y muerte frente a estas organizaciones, el grado de arbitrariedad llega a que los funcionarios pueden hasta crear en cada proceso las medidas restrictivas que consideren, todo ello en el marco de procesos sancionatorios en el cual se suprimió sin justificación la segunda instancia. (…) En el siguiente cuadro se puede ver el preciso mandato del legislador en contraste con las competencias que a través de la Resolución No. 0052 de 2025 se atribuyó el Ministerio de Agricultura y que se transcriben textualmente a continuación: 4 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00131 00 Demandante: Laura Estefanía Romero Plata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00131 00 Demandante: Laura Estefanía Romero Plata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es claro, entonces, que el Gobierno Nacional debía respetar el mandato de no intervención en asuntos autónomos e internos de las asociaciones como se le impuso por parte del legislador en el parágrafo 1 del artículo 7 que regula de manera general los conceptos de inspección, vigilancia y control.
A pesar de ello, sin competencia alguna para ello, la Resolución procede a tomar decisiones que, evidentemente, pueden definirse como de coadministración y gobierno estatal de asuntos que deberían ser autónomos e internos de las asociaciones. En este contexto, sin habilitación legal de ninguna naturaleza, el Ministerio de Agricultura decidió autoatribuirse funciones de: (i) instrucción, es decir, de emitir órdenes de carácter vinculante acerca de la interpretación del ordenamiento jurídico.
En este sentido, puede “Instruir a sus destinatarios sobre la manera en que deben cumplirse las disposiciones legales o estatutarias” (art. 4.6), “Orientar la manera en que se debe cumplir e interpretar el régimen jurídico aplicable … respecto al cumplimiento de sus estatutos, leyes y decretos relacionados con su constitución y funcionamiento” (art. 7.a);
“Diseñar o implementar planes de mejoramiento, desempeño o acción” (art. 7.b); “Dar un plazo de treinta (30) días … a la asamblea general … para la adopción de las medidas para que se ajusten al ordenamiento jurídico” (art. 7.c). (ii) Decisión, por ejemplo, cuando puede “definir las acciones necesarias para corregir las irregularidades e infracciones” (art. 5.d) u ordenar la intervención administrativa “la cual puede darse mediante un cambio temporal de administración” (7. e).
(iii) Modificación de las reglas propias de la organización, para lo cual cuenta con una competencia atípica relacionada con la posibilidad de “Ordenar modificaciones cambios en sus Estatutos y en el Registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro” (art. 8.d). (iv) Extinción, pues puede suspender temporalmente la personalidad jurídica “mientras se adelanta la investigación” y puede llegar hasta el inconstitucional extremo de decidir la “Cancelación de la personería jurídica” (art. 8.b). 6 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00131 00 Demandante: Laura Estefanía Romero Plata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estas funciones corresponden al grado más extremo de desconocimiento de la autonomía de las organizaciones campesinas y agrícolas, en abierta contradicción con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 2219 de 2022 que expresamente prohíbe al Gobierno Nacional inmiscuirse en los asuntos propios de los sujetos pasivos de la inspección vigilancia y control.
Las competencias así definidas por la Resolución y no autorizadas por el legislador, son abiertamente violatorias del régimen constitucional de la IVC, al respecto el precedente vinculante de la Corte Constitucional contenido en la C 429 de 2019, señala: se trata de formas de regulación de la actividad de los particulares vigilados que deben sujetarse al debido proceso y que, en ningún caso, pueden tornar nugatoria su autonomía, aun cuando, ante situaciones graves de incumplimiento, es posible aplicar niveles de restricción cada vez más intensos sobre estos derechos.
En ese caso concreto, se cuestionaba la función de autorizar la enajenación de bienes inmuebles por parte de la Superintendencia de Subsidio Familiar respecto de las Cajas de Compensación, función mucho menos invasiva que todas las que se han indicado y que, se reitera, van desde “instruir” mediante órdenes la forma de aplicar el régimen jurídico hasta la cancelación unilateral de la personalidad jurídica, pasando por modificación de los estatutos para que se adecúen a los intereses del Gobierno Nacional.
En consecuencia, se hace evidente el exceso en la reglamentación de la inspección de control. B. Exceso en la reglamentación de la función de inspección de las asociaciones campesinas y agropecuarias El exceso en la reglamentación por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es palmario en relación con la función de inspección. La Ley 2219 de 2022 es clara en resaltar que, en ejercicio de la función de vigilancia solo se puede solicitar, requerir y analizar información de los entes vigilados; es decir que, por expresa disposición legal, el alcance de las funciones del MADR se contraen a las actividades relacionadas con la solicitud, el requerimiento y el análisis de la información, el Gobierno Nacional, sin embargo, decidió ampliar de manera exponencial las actividades que se pueden realizar en este contexto, como se puede ver en el siguiente cuadro: 7 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00131 00 Demandante: Laura Estefanía Romero Plata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, el Gobierno Nacional decidió ampliar, sin soporte constitucional o legal alguno, dichos verbos para habilitarse a practicar visitas de inspección, sin garantías del debido proceso -pues de ello se deriva del parágrafo 3 del artículo 38 al amparo de una supuesta jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado que nunca se cita-; tampoco se encuentran cobijados por esos verbos la posibilidad de “instruir” sobre la manera en que deben cumplirse las disposiciones legales o estatutarias; mucho menos habilitaría para: 8 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00131 00 Demandante: Laura Estefanía Romero Plata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas en el Código General del Proceso a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el esclarecimiento de hechos relacionados con una investigación, para lo cual se podrá exigir la comparecencia de la persona requerida, haciendo uso de las medidas coercitivas que se consagran para este efecto en el Código General del Proceso.
Como si lo anterior fuera poco, la Resolución le permite al Jefe de la Oficina Jurídica, la posibilidad de que arbitraria y unilateralmente escoja cualquier medio que “se derive de la función de inspección”, sin precisión alguna de las competencias que al respecto podría tener el funcionario. Se trata de una cláusula abierta que abandona por completo cualquier atisbo de principio de legalidad, para trasladarle a la veleidad de los funcionarios que acojan cualquier herramienta que deseen para intervenir en la autonomía de los privados con la excusa de que se cumpla la legalidad.
El Ministerio de Agricultura pretende volver a la época en la cual, las entidades públicas no estaban vinculadas por el principio de legalidad o por la predeterminación de las competencias en el ordenamiento jurídico y esa es la filosofía que inspira la Resolución No. 0052 de 2025. C. Exceso en las competencias de vigilancia por abierto desconocimiento de los límites establecidos en el artículo 9 de la Ley 2219 de 2022 Igual que ocurre con la función de inspección, en el caso de la función de vigilancia, el legislador decidió circunscribirla a las actividades para “velar que, de manera puntual … según correspondan, en el marco de su constitución y en desarrollo de sus funciones, se ajusten a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico”, en otras palabras el verbo rector de la función de vigilancia es velar, es decir se trata de propender por el cumplimiento de sus estatutos, sin embargo la Resolución No. 0052 de 2023 inexplicablemente crea un sistema extremadamente amplio de competencias que no se enmarcan dentro del verbo velar. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00131 00 Demandante: Laura Estefanía Romero Plata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Llaman la atención en particular tres: (i) La posibilidad de definir las acciones necesarias para “corregir infracciones que se evidencien”, pues, en primer lugar, la Ley 2219 de 2023 no establece en ninguno de sus artículos la posibilidad de llevar a cabo “visitas de verificación y valoración”, lo que constituye una creación original del Ministerio de Agricultura que no tiene soporte alguno, pero lo más grave es, sin duda, el hecho de que se atribuye la competencia de definir acciones para corregir infracciones que no se han decretado, probado y/o decidido a través de acto administrativo.
Entonces, el MADR, sin proceso previo establece que existió una “infracción” y simplemente ordena corregirla. Sin duda, la Administración del antiguo régimen era más garantista. (ii) Puede el MADR “emitir instrucciones”, como si las organizaciones fueran apéndices suyos y tuviera el poder de suplantar a sus órganos y a las personas que los componen.
Se insiste en el hecho de que la jurisprudencia es clara en señalar que el grado de intervención denominado vigilancia se ha considerado que no existen infracciones, sino situaciones que dan lugar a que se establezcan medidas para verificar el incumplimiento de la ley y se hace seguimiento a dichas situaciones para definir el paso a seguir, muy a diferencia de lo deseado 10 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00131 00 Demandante: Laura Estefanía Romero Plata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el MADR, la autonomía no cesa por la existencia de estos mecanismos de intervención en la actividad de los particulares.
(iii) Finalmente e insistiendo en apartarse del principio de legalidad, el MADR le entrega un cheque en blanco a los funcionarios, para que decidan arbitrariamente, las herramientas de vigilancia que quieran implementar, sin el menor respeto por la necesaria predefinición de las competencias en la ley. No sobra recordar lo afirmado por el Consejo de Estado en la ya clásica sentencia del 10 de julio de 1998: … mediante la facultad reglamentaria no puede el ejecutivo modificar el contexto de la ley, adicionándolo o restringiéndolo, pues con ello incurre no solo en violación de la norma legal reglamentada, sino de la norma constitucional que define el poder reglamentario dentro de los límites de competencia y necesidad… En consecuencia, el exceso en la potestad reglamentaria es evidente.
Es importante resaltar que, a través de esa potestad, no se pueden llenar vacíos, ni crear competencias que no hayan sido previamente definido por el legislador. En el caso concreto y por la misma naturaleza de los entes vigilados, la Ley 2219 de 2022 estableció un modelo de IVC poco intrusivo, pues existe un deber constitucional de garantizar la mayor autonomía posible de las asociaciones y los gremios que ahora pretende desconocer el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial al crear un sistema que clara y abiertamente vulnera la autonomía de esas organizaciones.
D. La violación de los límites de la potestad reglamentaria al definir las “medidas preventivas” y las “medidas correctivas o sanciones” en los artículos 7 y 8 Dos son los artículos de la Ley 2219 de 2022 que regulan lo relativo a la función de control y a las medidas que se pueden adoptar, por disposición del legislador: (i) En primer lugar, el artículo 10 establece 3 reglas: (a) la función de control se identifica con la posibilidad de imponer sanciones derivadas de la comisión de infracciones al régimen que regula las asociaciones;
(b) en el marco de esta función puede adoptar medidas preventivas y medidas correctivas; y, (c) para ello puede adelantar procedimientos sancionatorios. (ii) En segundo lugar, el artículo 11 crea dos reglas: (a) una medida denominada “suspensión temporal de los actos ilegales” y (b) la posibilidad de imponer otras sanciones conforme a la reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
A partir de esa estricta competencia, el MADR amplió de manera importante el estrecho marco que le definió el legislador en el artículo 10 y resolvió violar el principio de reserva de ley en materia sancionatoria, punto sobre el cual se volverá más adelante, pero que vale la pena explicar someramente en este acápite. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00131 00 Demandante: Laura Estefanía Romero Plata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00131 00 Demandante: Laura Estefanía Romero Plata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00131 00 Demandante: Laura Estefanía Romero Plata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, en ejercicio de la función de control, el legislador le permitió al MADR adoptar un conjunto de medidas preventivas y correctivas o sancionatorias, para sancionar la infracción al ordenamiento jurídico; sin embargo, a pesar de que se lo exigía el principio de reserva de ley, el legislador solo tipificó la suspensión temporal de los actos ilícitos.
A pesar de lo anterior y de la clara jurisprudencia en la materia, la Resolución No. 0052 de 2025 optó por usurpar las funciones del legislador y por dotarse, sin soporte alguno, de unas funciones que no son propias del IVC y que denotan la intención de suprimir toda capacidad decisoria en los entes controlados y que llegan hasta la inconstitucional imposición de 14 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00131 00 Demandante: Laura Estefanía Romero Plata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanciones perpetuas a los representantes legales de las organizaciones controladas.
Se destacan dentro de las medidas “preventivas”, por la extrema gravedad de sus efectos: (i) la competencia para diseñar e implementar planes de mejoramiento, sin consideración alguna a la autonomía de la voluntad de los órganos decisorios de la asociación campesina o agropecuaria; (ii) la intervención administrativa no avalada por la ley, sino creada por la Resolución No. 0052 de 2025, en la cual se pueden, entre otras, remover al administrador y nombrar uno por parte del MADR;
(iii) pero, en gravedad, ninguna excede posibilidad de suspender temporalmente la personería jurídica de las organizaciones controladas, pues independientemente de su finalidad, lo cual está expresamente vedado constitucionalmente a las autoridades administrativas, por el artículo 39 de la Constitución Política. De inmensa mayor gravedad están las “medidas correctivas o sancionatorias”, pues puede: (i) cancelar la personería jurídica, lo cual, se reitera es inconstitucional;
(ii) la imposición de multas carentes de soporte legal, pues la palabra “multa” no existe en la Ley 2219 de 2023; (iii) prohibir temporal o definitivamente la ejecución de actividades propias de las asociaciones, lo cual también resulta inconstitucional; (iv) y, sin duda, la más extrema de todas es la creación por Resolución de un régimen de responsabilidad personal de los representantes legales, en el marco del cual se puede prohibir ejercer cargos directivos en asociaciones campesinas, es decir, la creación de penas perpetuas que limitan la libertad de oficio, el libre desarrollo de la personalidad y que, de una manera general, desconocen los más esenciales postulados del Estado de Derecho.
No se requiere al respecto, aunque se ha realizado, un ejercicio mayúsculo de argumentación jurídico para demostrar los excesos en el poder reglamentario, el simple contraste de las disposiciones adoptadas en la Resolución No. 0052 de 2023 y de la norma que le sirve de sustento, la Ley 2219 de 2022, para verificar que no existen puntos de contacto entre una y otra, que las competencias otorgadas por el legislador fueron abiertamente desnaturalizadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.»3 2.3.
Consideraciones del Despacho 2.3.1. Las medidas cautelares en el CPACA. Medidas cautelares de urgencia La Ley 1437 de 2011 estableció en los artículos 229 y subsiguientes el régimen de las medidas cautelares que se podrán decretar, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que su adopción, como lo advierte dicha disposición expresamente, implique prejuzgamiento. 3 Visible a índice 2 ibídem. 15 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00131 00 Demandante: Laura Estefanía Romero Plata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A título enunciativo, el artículo 230 de esta normativa legal señala las medidas cautelares de tipo preventivo, conservativo, anticipativo o suspensivo que podrán decretarse, encontrándose, dentro de éstas últimas, la de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.
El artículo 231 ibídem prevé los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión provisional tanto en el medio de control de nulidad como en el de nulidad y restablecimiento del derecho: En el primer caso, la medida cautelar comentada procederá por la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal infracción resulte del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; en el segundo, además de lo anterior, deberá acreditarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios reclamados.
El artículo 233 ibídem establece el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares, el que consiste básicamente en que, una vez formulada la solicitud, al admitirse la demanda y por auto separado el Juez o Magistrado Ponente ordenará correr traslado de aquella al demandado por el término de cinco (5) días para que se pronuncie al respecto y, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de dicho término, se pronunciará sobre la misma.
Si la medida se solicita en el transcurso de una audiencia se deberá correr igualmente traslado a la otra parte y podrá ser decretada en tal actuación. Por su parte, el artículo 234 del CPACA consagra las medidas cautelares de urgencia, las cuales tienen como finalidad la adopción de decisiones que, dada la naturaleza de los efectos que está produciendo el acto administrativo, no resulta posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 del CPACA.
Así, es claro que se trata de una situación excepcional que solo resultará procedente cuando se logre demostrar la urgencia alegada4. 4 Al respecto, esta Corporación ha señalado: «La Ley 1437 regula así mismo en su artículo 234 las medidas cautelares de urgencia, en los siguientes términos: «Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior».
Agrega esta disposición que «[e]sta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar», y que “[l]a medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete». Esta norma prevé claramente una excepción a la regla general establecida en el artículo 233 antes citado, conforme a la cual es preciso correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la parte contraria.
De acuerdo con lo señalado por esta Corporación, «[l]a norma en comento deja abierta la posibilidad de que en ciertos casos excepcionales pueda decretarse una medida cautelar de urgencia 16 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00131 00 Demandante: Laura Estefanía Romero Plata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo mencionado anteriormente se puede concluir que, para que una medida cautelar de urgencia proceda, se requiere que esta situación se encuentre demostrada; es decir, que resulte claro para el operador judicial que no es posible agotar el traslado de la medida cautelar so pena de poner en peligro o amenazar los derechos de la parte solicitante.
En ese orden de ideas, a la parte le es exigible un mínimo de carga argumentativa que permita deducir la imperiosa necesidad de resolver inmediatamente tal solicitud. 2.3.2. Caso en concreto En el caso bajo estudio, si bien la parte actora expone una serie de cargos dirigidos a cuestionar la legalidad del acto acusado, no se advierte una urgencia real, inminente y acreditada que justifique apartarse del trámite ordinario previsto para las medidas cautelares.
En efecto, aunque en la solicitud se justifica la urgencia de la medida cautelativa, en que la Resolución No. 0052 de 2025 permitiría imponer sanciones como la suspensión o cancelación de personerías jurídicas, la modificación forzada de estatutos o la restricción del ejercicio de actividades propias, lo cierto es que ello no sería inmediato ya que para hacer efectivas esas consecuencias es necesario agotar los procedimientos sancionatorios previstos esos efectos.
Además, tales actuaciones, en caso de llegar a iniciarse, son susceptibles de control judicial y pueden ser objeto de las medidas cautelares pertinentes dentro de los respectivos procesos. En esa medida, no se configura una situación de urgencia que impida a la entidad demandada ejercer su derecho al debido proceso ni que justifique la adopción de una medida cautelar sin previo traslado. «inaudita parte debitoris», esto es, sin necesidad de notificar o escuchar previamente a la contraparte, con el propósito de precaver o conjurar la afectación inminente de los derechos del interesado y sin necesidad de agotar el trámite previsto en el artículo 233, esto es, sin tener que correr el traslado ni de efectuar la notificación allí dispuestos.» Esta diferencia, se explica en la imperiosa necesidad de que haya un pronunciamiento inmediato ante la urgencia del caso concreto, siendo preciso, en todo caso, que el peticionario asuma la carga argumentativa suficiente para demostrar la urgencia de la protección cautelar solicitada.» 17 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00131 00 Demandante: Laura Estefanía Romero Plata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, no se configura una situación excepcional que habilite el uso de la vía urgente contemplada en el artículo 234 ibídem, cuya procedencia exige una justificación específica, demostrada y verificable, que en este caso no se satisface.
Por lo anterior, se negará la medida cautelar de urgencia solicitada, sin perjuicio de que el Despacho valore de fondo la solicitud de suspensión provisional conforme al procedimiento ordinario. Para ello, se ordenará a la Secretaría abrir el respectivo Cuaderno de Medidas Cautelares y efectuar el traslado correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la demanda de la referencia. 1.- Notificar por estado a la actora la presente providencia, en la forma prevista en el ordenamiento jurídico vigente. 2.- Notificar personalmente esta providencia al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según la forma prevista en el ordenamiento jurídico vigente. 3.- Notificar personalmente esta providencia al señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, en la forma prevista en el ordenamiento jurídico vigente. 4.- Remitir de inmediato mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, copia del auto admisorio, en conjunto con la demanda y sus anexos al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con ordenamiento jurídico vigente.
Como quiera que en el presente caso la parte demandante acreditó el cumplimiento de lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en relación con el envío por medio electrónico de copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada, se ordena a la Secretaría de esta Sección, remitir de inmediato copia de la presente providencia al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 18 Radicado: 11001 03 24 000 2025 00131 00 Demandante: Laura Estefanía Romero Plata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.- Correr traslado de la demanda para que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural conteste la demanda, proponga excepciones, solicite o aporte pruebas, llame en garantía o si es del caso, presente demanda de reconvención. El anterior plazo correrá en atención a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente. 6.- Advertir a la entidad demandada, que durante el término de traslado deberá allegar los expedientes administrativos que contengan los antecedentes de los actos acusados, lo anterior, de conformidad con lo consagrado en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA. 7.- Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 171 del CPACA.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada por la accionante, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del CPACA, se ordena a la Secretaría ABRIR el respectivo Cuaderno de Medidas Cautelares y CORRER TRASLADO a la parte demandada por el término de cinco (5) días de la solicitud de suspensión provisional incluida en el escrito de la demanda. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.