Radicado: 11001-03-15-000-2023-06860-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06860-00 Demandantes: MARÍA PATRICIA TOBÓN YAGARÍ Y SANDRA VIVIANA ALFARO YARA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Sanción por desacato en el cumplimiento de un fallo de tutela. Defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, fáctico y violación directa de la Constitución. Requisito de subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara, quienes actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, en la que piden el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio, supuestamente vulnerados con los autos de 27 de junio de 2023, 25 de septiembre de 2023, 4 de julio de 2023 y 29 de septiembre de 2023, por medio de los cuales se les impuso sanción por desacato equivalente a multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente por el incumplimiento a un fallo de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. De las actuaciones adelantadas en la acción de tutela que originó la imposición de la sanción de multa Relataron que la señora María Orfidia Escalante presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), con el fin de que se amparara el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la falta del pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 04102019-462840 de 13 de marzo de 2020.
Sostuvieron que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia de 23 de marzo de 2023, declaró la carencia actual de objeto por Radicado: 11001-03-15-000-2023-06860-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 hecho superado respecto de la petición de la accionante relacionada con el pago de la indemnización reconocida, pues consideró que se le había dado respuesta a la solicitud.
Por último, indicaron que la señora María Orfidia Escalante impugnó la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 15 de mayo de 2023, la revocó y amparó el derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenó “a la UARIV para que, en el término máximo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, dé respuesta de fondo a la señora María Orfidia Escalante, en el sentido de indicarle una fecha siquiera estimada en que se realizará el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado (…)”. 1.2.
Del trámite del cumplimiento y el incidente de desacato Las accionantes señalaron que, el 16 de mayo de 2023, radicaron ante el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín escrito con el fin de informar sobre el cumplimiento de la orden de tutela, para lo cual informaron “la imposibilidad de la Unidad para las Víctimas para el cumplimiento a la orden judicial, teniendo en cuenta los preceptos de la Resolución 1049 de 2019 y que en tal sentido el accionante no acreditó alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades, asimismo, se le informó que en los próximos días se le estaría notificando el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización 2023”.
Resaltaron que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín en proveído de 27 de junio de 2023, resolvió imponer una sanción por desacato consistente en el pago de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la señora María Patricia Tobón Yagarí, en calidad de directora de la UARIV. Sostuvieron que en el curso del grado jurisdiccional de consulta allegaron un memorial en el que informaron que no resultaba procedente materializar la entrega de la indemnización a la señora María Orfidia Escalante en la vigencia fiscal 2022, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Antioquia en decisión de 4 de julio de 2023, confirmó la sanción impuesta a la señora Tobón Yagarí. Señalaron que solicitaron la inaplicación de la sanción mediante escrito radicado el 6 de julio de 2023, con sustento en la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de tutela.
Pese a lo anterior, afirmaron que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín en auto de 11 de septiembre de 2023, dio apertura a un nuevo incidente de desacato contra la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de directora técnica de Reparaciones de la UARIV y, posteriormente, en proveído de 25 de septiembre de 2023, impuso sanción equivalente a una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia de 26 de septiembre de 2023. Finalmente, manifestaron que en memorial de 5 de octubre de 2023, insistieron en la solicitud de inaplicación de la sanción por la imposibilidad de su cumplimiento y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín por medio de auto de 10 de octubre de 2023 negó la solicitud, con sustento en que “ha observado un patrón recurrente por parte de la Unidad, pues, como lo concluye el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia que confirma la sanción, la Radicado: 11001-03-15-000-2023-06860-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 entidad se está limitando a reproducir los argumentos que ya fueron desestimados en la sentencia de tutela, sin manifestar la existencia de circunstancias que impidan su acatamiento.
Además, si bien se informó el resultado del método técnico de priorización aplicado en la vigencia 2023, no se indicó una fecha siquiera estimada en que se realizaría el pago, tal cual se ordenó”. 2. Fundamentos de la acción Las accionantes presentaron acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y al patrimonio, supuestamente vulnerados con los autos de 27 de junio, 25 de septiembre, 4 de julio y 29 de septiembre de 2023, en su orden, proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, mediante los cuales se les impuso sanción de multa de un (1) salario mínimo mensual vigente por el incumplimiento a un fallo de tutela.
Se refirieron a algunos de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, respecto a la subsidiariedad resaltaron que “están agotados todos los mecanismos judiciales a mi alcance, en tanto he solicitado el levantamiento de la sanción, no existiendo un recurso adicional que pueda interponer ante un superior jerárquico, toda vez que la sanción ya fue confirmada en sede de consulta”.
Relataron que la UARIV otorgó respuesta de fondo a la solicitud de la señora María Orfidia Escalante, pues se le reconoció a su favor una medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sin embargo, para las vigencias 2021, 2022 y 2023 se aplicó el método técnico de priorización con el propósito de determinar de manera proporcional los recursos presupuestales asignados a la entidad y el orden de entrega de la indemnización, pero no resultó procedente priorizar su entrega, puesto que “para el año 2021 el puntaje mínimo definido para acceder a la indemnización administrativa era de 48.8001 y el puntaje obtenido por MARÍA ORFIDIA ESCALANTE fue de 28.512; para el año 2022 el puntaje mínimo definido para acceder a la indemnización administrativa fue de 46,6053 y el puntaje obtenido por MARÍA ORFIDIA ESCALANTE fue de 28,40745 y finalmente para el año 2023 el puntaje mínimo definido para acceder a la indemnización es de 39.2277 y el puntaje obtenido por MARÍA ORFIDIA ESCALANTE fue de 21.97122”.
Adujeron que en cumplimiento de la orden séptima del Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, se estableció un procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa y, a su vez, se dispuso unas rutas de ingreso al procedimiento, una prioritaria (las que acreditan situaciones extremas), y otra general, la que no puede omitirse, toda vez que buscan la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral de las víctimas del conflicto.
Afirmaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-034 de 20181 de la Corte Constitucional, que señala expresamente las reglas para que los jueces de tutela de primera instancia modulen el cumplimiento del fallo, en especial lo que se relaciona con el pago de indemnización administrativa. 1 M.P.: Alberto Rojas Ríos.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06860-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Expresaron que en el presente asunto se configuró el defecto fáctico, toda vez que las autoridades judiciales accionadas no valoraron los escritos de la UARIV como la resolución que le reconoció la indemnización a la señora María Orfidia Escalante.
Adicionalmente, manifestaron que la parte accionada “valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, sin razón valedera da por no probado el hecho del incumplimiento de la sentencia, sin tener en cuenta las explicaciones manifestadas en distintas oportunidades en relación al debido proceso administrativo gestado en la Resolución 01049 de 2019, respecto a cómo es el procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado dentro de un marco de igualdad entre las demás víctimas”.
Indicaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, en razón a que se desconocieron las sentencias T-025 de 20042 y el Auto 206 de 20173 de la Corte Constitucional. Aseveraron que en las providencias objetadas se configuró la violación directa de la Constitución, toda vez que se afectaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, por desconocer el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional y el procedimiento de reconocimiento de la indemnización administrativa previsto en la Resolución No. 1049 de 2019.
Mencionaron que existe imposibilidad material para el cumplimiento del fallo, toda vez que el método técnico de priorización es la herramienta que determina el orden de pago de las personas que no se enmarcan en las situaciones del artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 2019, pero que según la evaluación de otros factores si es necesario apremiar el pago de la indemnización administrativa, es decir, la UARIV depende de un presupuesto anual que se distribuye en las personas que sean priorizadas por el artículo 4 del mencionado acto administrativo y las que salgan favorables luego de la aplicación de dicho método.
Por consiguiente, no hay manera de saber la cantidad de víctimas que serán priorizadas para pago, por ende, no se puede asignar una fecha de pago cuando no es seguro si financieramente la entidad pueda asumir dicho pago. Adujeron que no se evidencia una adecuada valoración respecto a la responsabilidad subjetiva en la providencia sancionatoria, toda vez que no acentúan todas las actuaciones positivas que se han desarrollado para dar cumplimiento, en la medida de lo posible, y bajo el marco legal.
Manifestaron que en fallo de tutela de 11 de febrero de 20214, la Sección Primera del Consejo de Estado también se refirió al análisis frente a la responsabilidad subjetiva de los funcionarios llamados a cumplir la orden judicial, lo cual se debe verificar por parte del juez del incidente de desacato para determinar el cumplimiento. Resaltaron que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela de 9 de febrero de 20225, 15 de diciembre de 20226, 31 de mayo de 20237, 3 de agosto de 20238 y de 30 de agosto de 20239, así como la Sala de 2 M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. 3 M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Radicado No. 11001-03-15-000-2020-04776-00, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. 5 Radicado No.: 11001-02-03-000-2022-00256-00, M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 Radicado No. 11001-02-03-000-2022-04143-00, M.P.: Francisco Ternera Barrios. 7 Radicado No. 11001-02-05-000-2023-00737-00, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz. 8 Radicado No. 11001-02-03-000-2023-02362-00 9 Radicado No. 11001-02-03-000-2023-03185-00 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06860-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Casación Laboral en decisión de 31 de mayo de 202310 y la Sala de Casación Penal en sentencia de 11 de noviembre de 202111, advirtieron que la UARIV informó de manera reiterada la imposibilidad de realizar el pago al interesado, en el que no resultaron beneficiarios después de agotar el método técnico de priorización, por lo que no había lugar a una sanción. Sostuvieron que en sentencia de tutela de 20 de mayo de 202212, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado dejó sin efecto una sanción impuesta en el curso de un incidente de desacato, toda vez que evidenció que la UARIV aportó todas pruebas de que ha realizado las acciones a su alcance para dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
Agregaron que no se tuvieron en cuenta las reglas establecidas en la sentencia SU-034 de 2018, para que los jueces de tutela de primera instancia modulen el cumplimento de los fallos, en especial los que se relacionan con el pago de indemnización administrativa. Para terminar, expresaron que “el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, vulneraron nuestros derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio, pues a pesar de que la Unidad para las Víctimas ha presentado reiterados informes sobre el cumplimiento del fallo de tutela, no ha sido posible obtener el levantamiento de las sanciones”. 3.
Pretensiones Las accionantes formularon las siguientes: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio de la suscrita.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, inaplicar las sanciones impuestas a las suscritas, a través de autos fechados el 27 de junio y 25 de septiembre de 2023 proferidos por el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, confirmados en autos de fecha 04 de julio y 29 de septiembre de 2023 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, consistentes en multa de un (1) S.M.M.L.V., contra las suscritas..
TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, ANALICE / ESTUDIE la declaratoria de cumplimiento de la providencia de segunda instancia del 15 de mayo de 2023, dentro del radicado 05001333303320230008200, en cumplimiento de la Sentencia SU-034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que se cumplió con la orden al expedir la Resolución No. 04102019-462840 del 13 de marzo de 2020, que reconoció el derecho a la entrega de la indemnización a MARÍA ORFIDIA ESCALANTE y dispuso la aplicación del método técnico de priorización al particular con sus respectivos resultados de los años 2021, 2022 y 2023.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de las sanciones pecuniarias, que las mismas se han levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.
QUINTO: CONMINAR al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato”. 10 Radicado No. 70648. 11 Radicado No. 11001-02-04-000-2021-02222-00, M.P.: Diego Eugenio Corredor Beltrán. 12 Radicado No. 11001-03-15-000-2022-02006-00, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06860-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4. Pruebas relevantes En correo electrónico de 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín allegó copia digital del expediente No. 05001-33-33-033-2023-00082-01, correspondiente a la acción de tutela que presentó la señora María Orfidia Escalante contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 5.
Trámite procesal Por auto de 16 de noviembre de 2023, la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades demandadas, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y a la señora María Orfidia Escalante, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Asimismo, se negó la medida provisional solicitada por la parte actora. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 134554 a 134560 de 20 de noviembre de 2023, con el fin de notificar a las partes13. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín En escrito de 21 de noviembre de 2023, la titular del despacho pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que se utiliza con la finalidad de reabrir el debate.
Sostuvo que la parte actora no discute la vulneración al derecho de defensa o el debido proceso dentro del trámite incidental, sino que realmente debate el alcance de lo ordenado en la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que es el sustento de la sanción por desacato impuesta y frente a lo cual la solicitud de amparo resulta improcedente.
Resaltó que los mismos argumentos que hoy presenta el tutelante fueron valorados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al momento de resolver la impugnación y fueron descartados. Indicó que en el incidente de desacato se valoró la conducta asumida en relación con la orden de tutela, sin que el juzgado pudiera separarse de las consideraciones que tuvo el Tribunal Administrativo de Antioquia para conceder la solicitud de amparo, dado que la sentencia de primera instancia fue revocada y los argumentos de la accionante en el marco del desacato fueron tenidos en cuenta y desestimados por el mencionado tribunal en sede de impugnación, por lo que no podrían considerarse fundamentos nuevos ni válidos para separarse del cumplimiento de lo ordenado.
Señaló que los argumentos de las accionantes radican en señalar que (i) no pueden indemnizarse a todas las víctimas al mismo tiempo y la entrega está sujeta a principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal y (ii) existe imposibilidad material de cumplimiento con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional, asuntos que estima no fueron valorados, sin embargo, 13 A la parte accionante, las autoridades demandadas y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co; yeimyreinoso@unidadvictimas.gov.co, sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, adm33med@cendoj.ramajudicial.gov.co, sandramlopez08@gmail.com y notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06860-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 constató que no se configuró los defectos alegados, toda vez que no puede confundirse la orden de señalar una fecha siquiera estimada de pago como parte del núcleo del derecho de petición, con una orden de priorización o entrega efectiva, resaltándose que en este caso solo se ordenó la fijación de una fecha estimada y no la entrega dentro de la presente vigencia, por lo que no se incurre en tales defectos ni se desconocieron los derechos de otras personas.
Por último, manifestó que en los diferentes trámites incidentales se valoró la conducta y argumentos de las sancionadas, encontrando que tales argumentos fueron desechados en el marco de la sentencia de tutela de segunda instancia y que el alcance del fallo fue claramente fijado por el superior, sin que sea facultad de este despacho modificar la orden proferida en una sentencia de segunda instancia o moderar sus efectos. 6.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, la UARIV y la señora María Orfidia Escalante, guardaron silencio pese a que se notificaron en debida forma del auto admisorio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, con los autos de 27 de junio, 25 de septiembre, 4 de julio y 29 de septiembre de 2023, por medio de las cuales se impusieron a las accionantes sanción de un (1) salario mínimo legal mensual vigente por incurrir en desacato, vulneraron a las demandantes sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y al patrimonio, al supuestamente incurrir en los defectos i) sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-034 de 201814 de la Corte Constitucional, que señala expresamente las reglas para que los jueces de tutela de primera instancia modulen el cumplimiento del fallo, en especial lo que se relacionan con el pago de indemnización administrativa, ii) fáctico, toda vez que las autoridades judiciales accionadas no valoraron los escritos de la UARIV como la resolución que le reconoció la indemnización a la señora Rubiela Caro Naranjo, iii) desconocimiento del precedente judicial, en razón a que se desconocieron la sentencia T-025 de 200415 y el Auto 206 de 201716 de la Corte Constitucional y iv) violación directa a la Constitución, por la vulneración de sus derechos fundamentales, por desconocer el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional y el procedimiento de reconocimiento de la indemnización administrativa previsto en la Resolución No. 1049 de 2019.
De manera previa, la Sala procederá a verificar si la acción de tutela cumple con el requisito de la subsidiariedad. 14 M.P.: Alberto Rojas Ríos. 15 M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. 16 M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06860-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.
Improcedencia general de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza La Sala, en principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001. Sobre el particular, esa Corporación judicial en la sentencia T-272 de 201417, indicó: “3.1.
La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. (…) 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela.
Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela.
En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.
En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión”. (…) Con posterioridad, en la sentencia SU-627 de 201518 la Corte Constitucional, rectificó su jurisprudencia e indicó que, excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de tutela cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión de que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: “4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 17 M. P. María Victoria Calle Correa. 18 Sentencia de 1º de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06860-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia T-313 de 201819, consideró que la acción de tutela es procedente, entre otros, contra la providencia que rechaza la impugnación en un trámite de la misma naturaleza.
Al respecto, sostuvo: “En el asunto que se examina, la acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela, sino contra ciertos autos proferidos en el curso del trámite de amparo. La Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en la sentencia SU-627 de 2015, en la que consideró que la tutela sí era procedente frente a actuaciones arbitrarias de los jueces de tutela, que se hubieran realizado antes o después de proferir el fallo, por lo que este requisito de procedencia se encuentra superado”.
El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación realizada por la Corte Constitucional trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas. De este modo, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha establecido las subreglas que determinan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, a saber: (i) cuando la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional y que ésta configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta;
(ii) cuando con anterioridad a la sentencia de tutela el juez omite su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que resulten afectados por la demanda de tutela y, por último, (iii) cuando se trata de obtener la protección de 19 M.P. Carlos Bernal Pulido. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06860-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite incidental de desacato. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y al patrimonio, al supuestamente incurrir en los defectos i) sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-034 de 201820 de la Corte Constitucional, que señala expresamente las reglas para que los jueces de tutela de primera instancia modulen el cumplimiento del fallo, en especial lo que se relaciona con el pago de indemnización administrativa, ii) fáctico, toda vez que las autoridades judiciales accionadas no valoraron los escritos de la UARIV como la resolución que le reconoció la indemnización a la señora Rubiela Caro Naranjo, iii) desconocimiento del precedente judicial, en razón a que se desconocieron la sentencia T-025 de 200421 y el Auto 206 de 201722 de la Corte Constitucional y iv) violación directa a la Constitución, por la vulneración de sus derechos fundamentales, por desconocer el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional y el procedimiento de reconocimiento de la indemnización administrativa previsto en la Resolución No. 1049 de 2019. 4.2.
La Sala anticipa que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiaridad, por lo que se declarará la improcedencia de la acción de tutela. Con ocasión de la acción de tutela presentada por la señora María Orfidia Escalante contra la UARIV, el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 15 de mayo de 2023 revocó el fallo de tutela de 23 de marzo de 2023 del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín y accedió al amparo solicitado, así: “PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 23 de marzo de 2023, por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO. TUTELAR el derecho de petición de Maria Orfidia Escalante.
TERCERO. En consecuencia, se ordena a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas – UARIV para que, en el término máximo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, dé respuesta de fondo a la señora María Orfidia Escalante, en el sentido de indicarle una fecha siquiera estimada en que se realizará el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
CUARTO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Juzgado de origen”. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín por medio de auto de 27 de junio de 2023, sancionó con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la señora María Patricia Tobón Yagarí, en calidad de representante legal de la UARIV, al considerar que no se había dado cumplimiento a la orden de informar a la señora María Orfidia Escalante la fecha aproximada del 20 M.P.: Alberto Rojas Ríos. 21 M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. 22 M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06860-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 pago de la indemnización, con sustento en que “la orden contenida en el fallo consistía en dar respuesta de fondo a la solicitud, en el sentido de indicar una fecha siquiera estimada en la que se realizará el pago de la indemnización administrativa, esto con el propósito de brindar certeza a la accionante, pues consideró que la aplicación sucesiva del método técnico prolongaba la indefinición de la situación de la afectada”.
El Tribunal Administrativo de Antioquia en proveído de 4 de julio de 2023, confirmó la sanción impuesta por desacato a la señora María Patricia Tobón Yagarí, con sustento en lo siguiente: “En el caso que ocupa el estudio se advierte que la situación objetiva que motivó la solicitud de adelantar el trámite de incidente de desacato está configurada en el incumplimiento de la orden consagrada en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 15 de mayo de 2023, en donde se concedió la tutela al derecho fundamental de petición de la señora María Orfidia Escalante, impartiendo las órdenes referidas en el acápite de antecedentes de la presente providencia. Ahora bien, con referencia al componente de responsabilidad subjetiva que exige el desacato, es claro que la entidad responsable del cumplimiento de la orden judicial es la UARIV, de un lado, al estar la orden judicial dirigida expresamente hacia ella y, de otro, por cuanto con la expedición de la Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011- aquella es la competente para prestar asistencia, atención y reparación a las víctimas de la violencia. Aunado a lo anterior, dentro del trámite incidental adelantado, tanto la autoridad responsable como la persona natural fueron vinculadas y requeridas para el efecto, sin que la entidad se pronunciara acreditando el cumplimiento de la orden judicial, sino que, incluso después de la imposición de la sanción, simplemente se limitó a reproducir los argumentos que ya fueron desestimados al momento de la sentencia de tutela; además, tampoco manifestó la existencia de circunstancias que impidieren su acatamiento, por lo que la sanción impuesta estuvo en correspondencia con el trámite desplegado.
De acuerdo con lo expuesto, mal haría esta Magistratura en levantar la sanción dirigida a la funcionaria de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS cuando no existen suficientes elementos de prueba que permiten comprobar que la entidad ha dado cumplimiento al fallo de tutela, encontrándose por consecuencia que la accionante no ha visto resuelta su solicitud, hecho que dio lugar al amparo constitucional”.
La UARIV solicitó la inaplicación de la sanción a la accionante, con sustento en que “su actuar se encuentra ajustado al procedimiento establecido en la Resolución 01049 de 2019 y en el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, encontrándose ante una imposibilidad jurídica para informar al accionante una data probable de cancelación de la indemnización administrativa, por cuanto el reconocimiento de la misma dependerá exclusivamente de la acreditación de situaciones de urgencia manifiesta, extrema vulnerabilidad o del resultado de favorabilidad del método técnico de priorización”.
El Tribunal Administrativo de Antioquia en auto de 13 de julio de 2023 negó la solicitud e inaplicación de la sanción, con sustento en que se “ha observado un patrón recurrente por parte de la Unidad, pues, como lo concluye el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia que confirma la sanción, la entidad se está limitando a reproducir los argumentos que ya fueron desestimados en la sentencia de tutela, sin manifestar la existencia de circunstancias diferentes que impidan su acatamiento y sin que de los documentos aportados pueda deducirse el cumplimiento de lo ordenado por el Superior”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06860-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Posteriormente, la señora María Orfidia Escalante en escrito de 13 de agosto de 2023, allegó un memorial en el que informaba que la UARIV no había dado cumplimiento al fallo de tutela.
En consecuencia, por auto de 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín dio apertura al incidente contra la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de directora de reparaciones de la UARIV. Luego de recibir la respuesta de la UARIV, en la que se informó sobre la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín en auto de 25 de septiembre de 2023, sancionó con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, con sustento en que la orden contenida en el fallo consistía en señalar una fecha aproximada de pago de la indemnización. El Tribunal Administrativo de Antioquia en proveído de 29 de septiembre de 2023, confirmó la sanción impuesta a la parte actora, al considerar que se están limitando a reproducir los argumentos que ya fueron desestimados al momento del fallo de tutela.
Finalmente, la UARIV en escrito de 5 de octubre de 2023 solicitó la inaplicación de la sanción impuesta a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de directora de reparaciones de la UARIV, bajo el argumento de que el 25 de agosto de 2023 se procedió con la aplicación del método técnico de priorización a la accionante, sin embargo, del resultado obtenido se concluyó que no era procedente materializar la entrega de la indemnización reconocida.
Sin embargo, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín en decisión de 10 de octubre de 2023 negó la solicitud, con sustento en que no se indicó una fecha siquiera estimada en que se realizaría el pago 4.3. De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que el asunto no cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues las demandantes cuentan con la solicitud de modulación de la sentencia para plantear el debate que desarrolló en la acción de tutela.
En efecto, la Sala evidencia que los argumentos expuestos por las demandantes en el escrito de tutela, se refieren a la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de tutela, en razón a que de acuerdo con el método técnico de priorización y la Resolución No. 1049 de 2019, no es posible informarle a la señora María Orfidia Escalante la fecha exacta del pago de la indemnización administrativa.
Al respecto, se advierte que para plantear dichos reproches cuentan con la posibilidad de solicitar la modulación de la sentencia de tutela al juez de tutela de primera instancia, con el fin de que este determine si i) la orden es de naturaleza compleja y ii) la necesidad de modular las órdenes impartidas para garantizar su cumplimiento, a partir de los argumentos que allí se expongan y con las pruebas que demuestren la imposibilidad jurídica de cumplir una orden judicial En efecto, la Corte Constitucional23 ha considerado que las órdenes pueden ser simples o complejas, para lo cual estableció una metodología para que el juez de tutela pueda establecer el grado de cumplimiento de la sentencia: Regla Descripción Primera regla El juez debe verificar que se reúnen las condiciones de hecho que impiden la efectiva protección del derecho amparado.
Esto sucede: “(a) 23 Auto 185 de 2004, Auto 226 de 2011, Auto 727 de 2018, Auto 001 de 2021 y sentencia T-086 de 2003. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06860-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane;
(b) en aquellos casos en que su cumpli-miento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden”. Segunda regla El juez debe tomar medidas “encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo”.
En otras palabras, el juez está limitado por la finalidad de las medidas. Tercera regla La modificación no puede generar un cambio absoluto en la orden original. Cuarta regla La modificación debe evitar una afectación “grave, directa, manifiesta, cierta e inminente” del interés público, por lo que debe buscar la menor reducción de la protección concedida y, a la vez, compensar dicha reducción de “manera inmediata y eficaz”.
En consecuencia, siempre que la modificación implique una reducción en la protección otorgada en la orden inicial, el juez debe conceder una “medida compensatoria”. Quinta regla El juez solo puede modificar órdenes de naturaleza compleja. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en la SU-034 de 2018, señaló que “teniendo en cuenta que se trata de un cuadro paradigmático del contexto en el cual se sitúan las que esta Corte ha denominado órdenes complejas, la Sala estima que el hecho de que los jueces admitieran la asignación de turnos como una acción positiva orientada al cumplimiento, no hubiese desbordado el margen dado por las sentencias, en tanto no se habría comprometido el derecho fundamental reconocido, ni ello hubiese significado reabrir el debate clausurado, pues la concesión del amparo se habría mantenido incólume, al igual que el reconocimiento de la indemnización administrativa; sólo se habría modulado la orden de pago en uno de sus aspectos accidentales (tiempo, modo y lugar), en aras de hacer plausible el cumplimiento, dado el allanamiento a los fallos por parte de la obligada contrastado con la especial coyuntura estructural asociada al estado de cosas inconstitucional en materia de atención a la población desplazada”.
(Subraya de la Sala) Al verificar las pruebas aportadas con el escrito de tutela, se evidencia que las demandantes no han solicitado la modulación de la sentencia, en lo relacionado con informarle a la señora María Orfidia Escalante sobre la fecha aproximada del pago de la indemnización administrativa, pues si bien en los escritos allegados en el curso del incidente de desacato y con posterioridad a este, mencionan la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden impartida, lo cierto es que esto lo hace sin mayores argumentos y pruebas, además que se hace para justificar el levantamiento o inaplicación de la sanción impuesta, mas no con el fin de que el juez de tutela module la orden.
Sobre ese particular, esta Sala considera que en el presente caso la solicitud de modulación, a partir de las pautas desarrolladas jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, resulta ser idónea y eficaz para resolver lo relacionado con la supuesta imposibilidad de dar cumplimiento a la orden plasmada en el fallo de tutela, para lo cual se recuerda que existe una decisión judicial en firme, que amparó los derechos fundamentales de la señora María Orfidia Escalante y que, en virtud del principio de seguridad jurídica, se debe procurar su cumplimiento.
Sin embargo, el juez de tutela de primera instancia cuenta con la posibilidad, a partir de las pruebas y argumentos que presente la UARIV, de establecer la complejidad de informar una fecha aproximada del pago de la indemnización y así modular, si lo considera procedente, los efectos del fallo de tutela y, en cierto modo, inaplicar la sanción en virtud de dicha modulación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06860-00 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Por lo anterior, se evidencia que las demandantes al presentar la acción de tutela no cumplieron con el requisito de subsidiariedad, en razón a que cuentan con la solicitud de modulación de los efectos del fallo de tutela, la cual no demostró que se hubiese agotado antes de la presentación de la solicitud de amparo.
Así las cosas, la acción de tutela fue promovida con desconocimiento del requisito de subsidiariedad y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara, quienes actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN