Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Pérdida de investidura Radicación: 11001-03-15-000-2026-03252-00 Accionante: Joan Sebastián Moreno Hernández Acusado: Ciro Alejandro Ramírez Cortés Asunto: Auto que resuelve impedimento La Sala Tercera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura resuelve el impedimento manifestado por el magistrado Wilson Ramos Girón para resolver la solicitud de desinvestidura formulada por el ciudadano Joan Sebastián Moreno Hernández contra el senador Ciro Alejandro Ramírez Cortés, al considerar que el congresista incurrió en las causales previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 183 de la Constitución Política, esto es, en indebida destinación de dineros públicos y en tráfico de influencias.
Mediante auto del 29 de abril de 20261, el mencionado consejero de Estado, quien preside la Sala Tercera Especial de Decisión, inadmitió la solicitud de pérdida de investidura en razón a que el accionante (i) no acreditó la condición de congresista del demandado para el 2021 y (ii) no allegó prueba de que le haya enviado la solicitud de desinvestidura al acusado, conforme lo exigen los artículos 162 (numeral 8) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 6.º de la Ley 2213 de 2022.
El 4 de mayo de 20262, el accionante presentó subsanación, a la que adjuntó (i) la Resolución 1596 del 19 de julio de 2018 emitida por el Consejo Nacional Electoral, en la que consta que Ciro Alejandro Ramírez Cortés fue elegido senador para el período constitucional 2018 a 2022 y (ii) la constancia de envío al referido congresista de la solicitud de pérdida de investidura y de su subsanación. En atención a la comunicación enviada al congresista Ciro Alejandro Ramírez Cortés, el parlamentario otorgó y allegó a este trámite judicial poder especial al abogado Juan Camilo Sánchez Carvajal, en aras de que actuara como su apoderado en esta acción de pérdida de investidura3. 1 Índice 5 de SAMAI. 2 Índice 10 de SAMAI. 3 Índice 13 de SAMAI.
Referencia: Pérdida de investidura Radicación: 11001-03-15-000-2026-03252-00 Accionante: Joan Sebastián Moreno Hernández Acusado: Ciro Alejandro Ramírez Cortés Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 13 de mayo de 2026 4, el magistrado Wilson Ramos Girón manifestó impedimento para conocer del asunto.
En ese sentido, invocó la causal 5 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a las acciones de pérdidas de investidura en virtud del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, toda vez que el mencionado profesional del derecho, doctor Juan Camilo Sánchez Carvajal, actuó «como mi apoderado en la denuncia que se presentó en mi contra ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes [Expediente: 6838.
Denunciante: Edgar Granados Triana. Por auto del 11 de junio de 2025, se archivó la denuncia]»5. II.CONSIDERACIONES 1. Competencia Con fundamento en el artículo 131 numeral 3.º del CPACA6, esta Sala Especial de Decisión es competente para conocer y decidir el impedimento del magistrado, doctor Wilson Ramos Girón, presidente de la Sala Tercera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura.
Adicionalmente, en los términos del literal b) del artículo 125.2 del CPACA7, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, le corresponde a la Sala Especial de Decisión dictar la providencia que resuelva sobre los impedimentos que se planteen. Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 de la Ley 1881 de 2018, las Salas Especiales de Decisión son competentes para conocer en primera instancia las solicitudes de pérdida de investidura.
En consecuencia, como el impedimento manifestado por el magistrado, Dr. Wilson Ramos Girón se presentó dentro del trámite de la referencia, le corresponde a esta Sala resolver sobre el particular. 4 Índice 15 de SAMAI 5 En el índice 20 de SAMAI, obra memorial radicado por el abogado Juan Camilo Sánchez Carvaja en el que manifestó que «[…] la causal invocada por el magistrado ponente no debe ser aceptada, principalmente porque si bien es cierto que fungí como su apoderado en el expediente 6838 en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, dicho expediente se encuentra archivado y con constancia de ejecutoria; lo que quiere decir que no se encuentra activo […]» 6 «Artículo 131.Trámite de los impedimentos.
Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. […]». Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. 7 «Artículo 125.
De la expedición de providencias [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021]. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: [ ] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: [ ] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; [ ]» [énfasis añadido].
Referencia: Pérdida de investidura Radicación: 11001-03-15-000-2026-03252-00 Accionante: Joan Sebastián Moreno Hernández Acusado: Ciro Alejandro Ramírez Cortés Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. Marco general del instituto procesal del impedimento La función judicial se sustenta sobre la base de dos principios fundamentales, la independencia y la imparcialidad de los jueces.
En tal sentido, la institución de los impedimentos y las recusaciones tiene como objetivo fundamental garantizar la imparcialidad del operador judicial, cuando concurren las circunstancias de hecho descritas en las normas procesales que pueden alterar el discernimiento del juez. En este orden, las causales previstas en la ley tienen un carácter excepcional y taxativo, por lo que se exige una interpretación restrictiva de las mismas a fin de que la separación del juez del conocimiento de un asunto obedezca a situaciones reales, serias y excepcionales.
Ahora bien, las figuras del impedimento y las recusaciones se diferencian una de la otra en función de si es el juez o uno de los intervinientes el que pone en duda la imparcialidad del juzgador para resolver el proceso. Así, el impedimento tiene lugar cuando es el propio juez quien formula dicho cuestionamiento y lo pone a consideración del competente; en cambio, la recusación se da cuando alguno de los sujetos procesales alega la falta de imparcialidad del funcionario para dirigir el proceso.
Es así como el legislador se preocupó, de una parte, por sustraer del ejercicio jurisdiccional todo sesgo proveniente de algo tan connatural a la conciencia del ser humano, como lo es actuar en beneficio suyo o de sus allegados o de quienes le prestaron un servicio, o bien sea en detrimento de quien lo ha ofendido o perturbado –componente subjetivo–.
Y de otro lado, por garantizar que el ejercicio de la labor judicial sea producto de la apreciación primigenia y espontánea del asunto sometido a consideración, lo cual se vería frustrado en aquellos eventos en que el funcionario ya tuvo la oportunidad de conocer del mismo caso –componente objetivo–. En este orden de ideas, en el Capítulo VI del Título II de la Parte Segunda del CPACA se fija el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de la jurisdicción contencioso administrativa.
El artículo 130 de dicha codificación, además de establecer unas causales especiales de impedimento, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del CGP. En punto a las causales de impedimento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades ha considerado que, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes.
Por tanto, es imperativo determinar la idoneidad y procedibilidad de la causal de impedimento que se invoque en cada caso, para separar del conocimiento de un asunto al juez y, de esta manera, preservar la objetividad y transparencia de la decisión. Referencia: Pérdida de investidura Radicación: 11001-03-15-000-2026-03252-00 Accionante: Joan Sebastián Moreno Hernández Acusado: Ciro Alejandro Ramírez Cortés Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.
La manifestación de impedimento con sustento en el numeral 5 del artículo 141 del CGP. Como se indicó previamente, el doctor Wilsón Ramos Girón manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 141 del CGP, pues el abogado Juan Camilo Sánchez Carvajal, a quien el congresista Ciro Alejandro Ramírez Cortés otorgó poder para que lo represente en esta causa judicial actuó como apoderado del togado en una denuncia que se presentó en su contra ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, expediente: 6838. denunciante: Edgar Granados Triana, que, por auto del 11 de junio de 2025, fue archivado.
En cuanto a la causal en comento, se tiene que el numeral 5 del artículo 141 del CGP dispone lo siguiente: […] 5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. […] Para la Sala es claro que la causal invocada8 en el sub examine es de carácter objetivo, es decir que, se materializa cuando los hechos se acompasan con los presupuestos de la norma, en los que se exige que alguna de las partes, su representante o su apoderado sean: (i) dependiente o mandatario del juez o (ii) administrador de sus negocios.
Precisado lo anterior, la Sala declarará infundado el impedimento, pues, de los argumentos presentados pues las razones invocadas no permiten evidenciar que exista una situación particular, cierta y actual que se encuentre relacionada con la litis. En efecto, la manifestación de impedimento debe negarse, por cuanto la causal invocada —numeral 5 del artículo 141 del CGP— exige que la relación de dependencia, mandato, representación o apoderamiento entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado sea actual, real y vigente al momento de decidir.
La circunstancia expuesta por el magistrado no satisface ese presupuesto, pues el abogado Juan Camilo Sánchez Carvajal habría actuado como apoderado del magistrado en una actuación ya concluida, esto es, dentro de una denuncia tramitada ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de 8 Sobre la causal del numeral 5º del artículo 141 del Código General del Proceso se ha pronunciado esta Corporación, entre otras, en las siguientes providencias: Sección Cuarta, 18 de julio de 2018, exp: 54001- 23-33-000-2015-00008-01, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez;
Sección Cuarta, 14 de junio de 2018, exp: 25000-23-27-000-2011-00191-01(21239), M.P. Milton Chaves García; Sección Cuarta, 19 de abril de 2018, exp. 25000-23-37-000-2015-01750-01 (23466), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sección Cuarta, 13 de diciembre de 2017, exp: 25000-23-27-000-2012-00079-01(20690), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez;
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 5 de septiembre de 2017, exp: 11001-03-25-000-2016-00480- 00, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sección Cuarta, 24 de agosto de 2017, exp: 25000-23-37- 000-2012-00022-01 (20584), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Referencia: Pérdida de investidura Radicación: 11001-03-15-000-2026-03252-00 Accionante: Joan Sebastián Moreno Hernández Acusado: Ciro Alejandro Ramírez Cortés Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Representantes, la cual fue archivada mediante auto del 11 de junio de 2025.
Así las cosas, no existe un vínculo jurídico presente que comprometa objetivamente la imparcialidad del funcionario judicial. Por tanto, la sola existencia de una representación judicial pasada no basta para configurar el impedimento, pues aceptar esa tesis implicaría extender indebidamente la causal a relaciones extinguidas, eventuales o históricas, desconociendo su carácter taxativo y de interpretación restrictiva.
Lo relevante no es que el apoderado del convocado haya intervenido alguna vez en defensa del magistrado, sino que actualmente sea su representante, mandatario, dependiente o administrador de negocios, circunstancia que no se acredita en la manifestación. En consecuencia, se declarará infundada la manifestación de impedimento del doctor Wilson Ramos Girón9.
En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tercera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Wilson Ramos Girón.
SEGUNDO. Comunicar por el medio más expedito esta decisión al magistrado Wilson Ramos Girón y, una vez en firme esta providencia, por Secretaría General, devolver el expediente al despacho para que se continúe con el trámite de la acción de pérdida de investidura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 9 En similar sentido puede consultarse, Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto de 25 de 2018, radicación: 11001-03-27-000-2016-00002-00 (22289), M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto.