Micelio
11001031500020230167901Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-07-11

Radicación interna: 5829 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Armando Salazar Tamayo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 01679 01 Demandante: Armando Salazar Tamayo Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento de pensión de vejez por exposición a alto riesgo. No se configura el defecto sustantivo alegado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 1.º de junio de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la tutela interpuesta. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Armando Salazar Tamayo, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la providencia del 1.º de septiembre de 2022, que dictó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la que confirmó parcialmente el fallo del 3 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila. 1.2.

Pretensiones 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01679 01 Demandante: Armando Salazar Tamayo El accionante formula las siguientes súplicas: 1. Solicito al señor [juez de tutela], declarar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y aquellos que considere fueron quebrantados. 2.

Se declare la nulidad de las [r]esoluciones GNR 296732 de 8 de noviembre de 2013, GNR 73773 de 5 de marzo de 2014 y VPB 15802 de 20 de febrero de 2015, a través de las cuales Colpensiones le negó al actor el reconocimiento de una pensión de jubilación. 3. A título de restablecimiento del derecho [c]onstitucional, se ordene a la accionada reconocer la mencionada prestación «[…] en los términos del Decreto 1047 de 1978, y 1835 de 1994 […] tomando como base de liquidación de la mesada pensional el salario más alto devengado en el último año laborado, incluyendo la totalidad de los factores salariales que devengaba como detective del […] (DAS) y la Fiscalía General de la Nación […]» (sic para toda la cita); junto con la indexación y los intereses moratorios; y condenarla en costas procesales. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado del accionante señaló los siguientes: i) Nació el 29 de enero de 1967, y prestó sus servicios al Estado en actividades de alto riesgo durante veintiún años, cuatro meses y veintidós días, así: del 10 de enero al 30 de diciembre de 1986, como soldado regular; del 3 de febrero de 1992 al 1.º de enero de 2012 como detective del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y, desde esta última fecha al 14 de agosto de 2012, como detective de la Fiscalía General de la Nación. ii) Con fundamento en lo anterior solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) en su condición de detective del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), el reconocimiento de la pensión de vejez, que fue despachada desfavorablemente, porque consideró que no acreditó la edad exigida en la Ley 100 de 1993 y por no ser beneficiario del régimen de transición, ya que al 25 de julio de 2005, no había cotizado 750 semanas. iii) Inconforme con esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados adversamente.

El primero, mediante la Resolución GNR 73773 del 5 de marzo de 2014 y, el segundo, a través de la Resolución VPB 15802 del 20 de 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01679 01 Demandante: Armando Salazar Tamayo febrero de 2015. iv) En uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetró demanda contra los referidos actos para que se declararan nulos y, en consecuencia, se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), el reconocimiento de la pensión como cotizante de alto riesgo dado que se desempeñó durante más de veinte años como detective del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). v) El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia el 3 de noviembre de 2020, denegando las súplicas, porque estimó que su situación pensional se rige por lo dispuesto en los Decretos 1047 de 1978 y 1835 de 1994; sin embargo, no conservó los beneficios especiales de los funcionarios que desempeñaban actividades de alto riesgo, porque consolidó el estatus el 14 de febrero de 2011, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual dicho régimen expiró —parágrafo transitorio 2 del Acto Legislativo 1 de 2005—. vi) Le correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, desatar la alzada, lo que efectuó mediante fallo del 1.º de septiembre de 2022, confirmando parcialmente el proveído de primera instancia con similares argumentos a los que expresó el a quo, insistiendo en que se debe dar aplicación al Acto Legislativo 1 de 2005. 1.4.

Fundamentos jurídicos El accionante alega que con la sentencia acusada se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital y se incurrió en un yerro de interpretación al abordar el estudio del parágrafo transitorio 2 del Acto Legislativo 1 de 2005 y concluir que los beneficios especiales de los funcionarios que laboraban en actividades de alto riesgo expiraron el 31 de julio de 2010, al efecto expuso las siguientes razones: i) En la providencia objetada se reconoce que cumple con los requisitos para alcanzar el estatus de pensionado conforme con lo dispuesto en los Decretos 1047 de 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01679 01 Demandante: Armando Salazar Tamayo 1978 y 1933 de 1989, pero consideró necesario el ad quem establecer si esa normativa se encontraba vigente para la fecha de consolidación del derecho pensional, es decir, para el 14 de febrero de 2011. ii) Según lo previsto en el Decreto 691 de 1994, artículos 1.º, literal a, 2.º y 5.º; el Decreto 2090 de 2003, artículo 8.º y la Ley 860 de 2003, norma que estatuye un régimen de transición, del que es beneficiario, porque para la fecha en que entró en vigor tenía cotizadas 618 semanas, lo que sin lugar a duda representa un derecho adquirido. iii) Los preceptos que integran el sistema general de pensiones no han sido derogados por el Acto Legislativo 1 de 2005; por el contrario, mantiene las normas que versan sobre pensiones por actividades de alto riesgo tanto para los particulares como para los servidores públicos.

Al respecto se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-651 de 2015, donde analizó la exequibilidad del Decreto Ley 2090 de 2003. iv) No es cierto que el parágrafo transitorio 2 del Acto Legislativo 1 de 2005, hubiera extinguido la normativa que le concede la prestación reclamada, pues, se repite, la preserva y se encuentra integrando el sistema general de pensiones, como la Ley 860 de 2003, que en el parágrafo 5.º le otorga un derecho adquirido, al establecer un régimen de transición que lo favorece. v) Así las cosas, se le debe reconocer la pensión con arreglo en la norma ibidem, la cual lo remite como beneficiario del régimen de transición instituido en el Decreto 1835 de 1994, dado que su vinculación es anterior al 4 de agosto de 1994 y porque a la fecha en que empezó a regir la Ley 860 de 2003 tenía cotizadas más de 500 semanas, por lo que su situación pensional está gobernada por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. 1.5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 12 de abril de 2023, que se ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01679 01 Demandante: Armando Salazar Tamayo del Tribunal Administrativo del Huila, como demandados.

Así mismo, se dispuso la notificación a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. El consejero de Estado, doctor Carmelo Perdomo Cuéter señaló que en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta la acción de tutela impetrada por el señor Armando Salazar Tamayo, se atiene a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto hace relación a las razones de inconformidad con la providencia del 1.º de septiembre de 2022, proferida dentro del proceso con radicación 41001 23 33 000 2015 00553 01, las consideraciones que le sirvieron de soporte están consignadas en sus motivaciones. 1.6.2.

El Tribunal Administrativo del Huila y la Administradora Colombiana Pensiones (COLPENSIONES), pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 1.7. La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante fallo del 1.º de junio de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo, por los siguientes motivos: i) Los reproches formulados por la parte actora, independientemente de que se quieran encuadrar en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, que atribuye a la que considera errada interpretación del Acto Legislativo 1 de 2005, en lo que atañe a las pensiones de alto riesgo para integrantes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), realmente pretende darle continuidad a la discusión legal que fue resuelta en dos instancias. ii) La Sección Segunda, Subsección B, de esta corporación y el Tribunal Administrativo del Huila analizaron con suficiencia el Acto Legislativo 1 de 2005 y todo 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01679 01 Demandante: Armando Salazar Tamayo el marco normativo que regula la pensión de vejez por exposición de alto riesgo, Ley 100 de 1993, Decreto 1835 de 1994, Decreto 2090 de 2003 y Ley 860 de 2003, a partir de lo cual se realizó el juicio de contraste con las pruebas aportadas al proceso ordinario, lo que llevó a concluir que el accionante no cumple con los requisitos para su reconocimiento y pago. iii) Igualmente, las autoridades judiciales accionadas, como jueces naturales, señalaron que el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de 2005 estableció que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que aplica para los servidores que desarrollan actividades de alto riesgo, no puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010; no obstante, incluyó una excepción que mantuvo hasta 2014 para quienes gozaran del régimen y tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a su entrada en vigor, sin hacer alguna otra distinción. Con base en esas previsiones encontró que el acervo probatorio obrante en el expediente ordinario permitía colegir que el accionante no reunía los requerimientos para aplicar la norma de excepción. iv) El accionante insiste en la violación de sus derechos fundamentales que sustenta en una errónea interpretación del Acto Legislativo 1 de 2005 y la Ley 860 de 2003; sin embargo, las autoridades demandadas examinaron con suficiencia en las decisiones de primera y segunda instancia el asunto, cuestión diferente es que la parte actora por no estar de acuerdo con la apreciación del marco normativo que regula la pensión de vejez por exposición a alto riesgo impetrara la tutela, lo que evidencia su inconformidad con el fallo y el propósito de continuar con un debate que ya fue abordado por el juez natural. v) Así mismo, el hecho de que se alegue un presunto quebrantamiento a garantías fundamentales sin desarrollar algún otro argumento que justifique verdaderamente la relevancia o transcendencia constitucional, no da por superado automáticamente ese presupuesto, pues es necesario que se proponga un genuino debate constitucional alejado de apreciaciones subjetivas y que esté relacionado con el contenido, alcance y goce de derechos, lo que no ocurre en esta oportunidad, ya que se trata de una discusión que tiene visos de estricta legalidad, lo que impide efectuar el estudio de fondo de la solicitud. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01679 01 Demandante: Armando Salazar Tamayo vi) Ahora, como se censura una providencia emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la verificación de la exigencia de relevancia constitucional adquiere mayor importancia y se torna más estricto, por tratarse de una decisión proferida por una alta corte. vii) Lo anterior es suficiente para concluir que el accionante acudió a la tutela a manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en igual debate litigioso, dirigido a la aplicación del marco normativo para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por exposición a alto riesgo. 1.8.

Impugnación El accionante a través de apoderado impugna la providencia anterior, para que se revoque y, en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales. Como motivos de inconformidad alega lo siguiente: i) Resulta palmario el yerro en que incurre la Sección Cuarta al considerar que la acción incoada carece de relevancia constitucional y que lo que se persigue es utilizar la tutela como una instancia más. ii) La decisión objeto de censura viola el debido proceso por la aplicación que hizo del Acto Legislativo 1 de 2005, porque esa norma no afectó al personal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), máxime cuando es precisamente su uso, la razón principal y única por la que se niega el derecho pensional.

Por ello lo que se cuestiona es el empleo de la norma no su mala interpretación como lo indica el fallo de tutela impugnado. iii) En lo que se refiere a la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de fallos judiciales por violación al debido proceso, la Corte Constitucional se ha pronunciado en innumerables oportunidades como en las sentencias SU-448 del 22 de agosto de 2016, T-344 de 2014, T-016 de 2019 y T-459 de 2017, en las que se establecen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, esto es, la relevancia constitucional, inmediatez, agotamiento de todos los mecanismos 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01679 01 Demandante: Armando Salazar Tamayo judiciales, si hay un error de procedimiento y este tiene un efecto decisivo en la sentencia en cuestión que afecta los derechos fundamentales del solicitante y que no se trate de juicio de tutela. iv) Así las cosas, si se cercena el derecho fundamental al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, es lógico que el asunto tiene relevancia constitucional, además la tutela se instauró pocos días después del fallo, es decir, fue inmediata y se agotaron todos los recursos judiciales. v) Además, no se trata de hacer un juicio de la valoración probatoria, sino de estudiar si a los agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se les aplica o no el Acto Legislativo 1 de 2005, tampoco determinar si hay una errónea interpretación, es el empleo o no a su caso en su condición de detective del extinto DAS. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Armando Salazar Tamayo contra la providencia del 1.º de septiembre de 2022, que 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01679 01 Demandante: Armando Salazar Tamayo profirió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 41001 23 33 000 2015 00553 01. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,3 donde la Corte concentró y diferenció 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01679 01 Demandante: Armando Salazar Tamayo las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que, para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01679 01 Demandante: Armando Salazar Tamayo con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 19 de mayo de 2015, el señor Armando Salazar Tamayo, por medio de apoderado, interpuso demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) para que se declararan nulas las Resoluciones GNR 296732 del 8 de noviembre de 2013, GNR 73773 del 5 de marzo de 2014 y VPB 15802 del 20 de febrero de 2015, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.6 2.4.2.

El 3 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila profirió fallo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 41001 23 33 000 2015 00553 00, en el que resolvió lo siguiente:7 PRIMERO.- Denegar las súplicas de la demanda. SEGUNDO.- Condenar en costas a ARMANDO SALAZAR TAMAYO y a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES–.

Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho el valor equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia. Por Secretaría liquídense. […] 2.4.3. El 1.º de septiembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, decidió lo siguiente:8 1º.

Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila (sala cuarta), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Armando Salazar Tamayo contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme a lo 6 Índice 19, del expediente electrónico 41001 23 33 000 2015 00553 01. 7 Índices 2, 8 y 9, del expediente electrónico 11001 03 15 000 2023 01679 00. 8 Índices 2, 8 y 9, del expediente electrónico 11001 03 15 000 2023 01679 00. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01679 01 Demandante: Armando Salazar Tamayo consignado en la parte motiva. 2.

Revócase el ordinal segundo de la parte decisoria de la sentencia de primera instancia, que condenó en costas a la parte demandante, que incluyen las agencias en derecho, de acuerdo con la motivación expuesta. […] 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. Considera la Sala que, contrario a lo que decidió la primera instancia, el caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantea el señor Armando Salazar Tamayo gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. 2.5.1.2.

En el presente asunto, se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se propuso dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 41001 23 33 000 2015 00553 01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de reproche constitucional data del 1.º de septiembre de 2022, se notificó electrónicamente a las partes el 1.º de noviembre de 2022,9 y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 10 de abril de 2023,10 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.

En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión 9 Índice 23, del expediente electrónico 41001 23 33 000 2015 00553 01. 10 Índice 1, del expediente electrónico 11001 03 15 000 2023 01679 00. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01679 01 Demandante: Armando Salazar Tamayo que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia del 1.º de septiembre de 2022, que emitió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2.5.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial — horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.11 11 Corte Constitucional.

Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01679 01 Demandante: Armando Salazar Tamayo 2.5.2.2. Fundamento de la providencia objeto de impugnación El señor Armando Salazar Tamayo acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital cuya vulneración le atribuye a la sentencia del 1º de septiembre de 2022, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001 23 33 000 2015 00553 01, que confirmó parcialmente la decisión que denegó las súplicas de la demanda.

Igualmente, alega que se configura un defecto sustantivo, ya que el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta que en su caso no resulta aplicable el parágrafo transitorio 2 del Acto Legislativo 1 de 2005, para el reconocimiento de la pensión de vejez al que tiene derecho en su calidad de detective del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

En la providencia objeto de censura, la Sección Segunda, Subsección B, explicó que la pensión de vejez del accionante se rige por lo previsto en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 2.º de la Ley 860 de 2003, norma que a su vez remite al artículo 4.º del Decreto 1835 de 1994, al que pertenece el señor Armando Salazar Tamayo porque estaba vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) para el 4 de agosto de 1994, en el cargo de detective, esto es, desarrollaba una de las denominadas actividades de alto riesgo.12 Al respecto señaló lo siguiente: Ahora bien, con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa en torno a la aplicación de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, ha de advertirse que comoquiera que el régimen de transición previsto en el artículo 2º de la Ley 860 de 2003 remite al artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, se observa que el actor cumple el requisito allí exigido, como es haber estado vinculado al DAS al momento de entrar en vigor el citado [d]ecreto, toda vez que al 4 de agosto de 1994[…] laboraba para esa entidad,13 por ende, en principio, su situación se halla regida por las normas 12 Artículo 2.

Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: 1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. […] 13 «Además de eso a 2003 tenía más de 500 semanas de cotización». 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01679 01 Demandante: Armando Salazar Tamayo anteriores a la Ley 100 de 1993. […] Sin embargo, destacó que según el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de 2005, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollen, entre las cuales se encuentran las de actividades de alto riesgo, contenidas en el Decreto 1835 de 1994, Decreto Ley 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, no puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010 y, si bien, instituyó una excepción, manteniéndolo hasta 2014 para «quienes gozaran del régimen y tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a [su] entrada en vigor, sin hacer alguna otra [distinción]», no era el caso del accionante.

Sobre el particular se pronunció así: […] evidencia la Sala que para el 25 de julio de 200514 el actor contaba con 14 años, 5 meses y 12 días de servicio (741,33 semanas), puesto que el año en materia pensional tiene 360 días (el mes es de 30 días), tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia en [varios proveídos],15 en los que se ha reiterado el criterio que esta [c]orporación sostuvo en fallo de 4 de marzo de 1994 […] En ese orden de ideas, en atención a que el demandante no conservó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 «y demás normas que desarrollen dicho régimen», tampoco le asiste el derecho a la pensión de jubilación contenida en el Decreto 1047 de 1978 como lo pretende, por lo que su situación se rige por el artículo 2º (parágrafos 1º y 2º) de la Ley 860 de 2003, que previó la pensión de vejez por exposición a alto riesgo, entre otros, para los detectives del DAS.

Así las cosas, en virtud de que el señor Salazar Tamayo no pudo acreditar que tenía 55 años16 de edad más el número de semanas preceptuado para el sistema general de seguridad social en pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (1300),17 como lo exige la Ley 860 de 2003, no satisfacía las condiciones para ser beneficiario de la pensión de vejez por exposición a alto riesgo, en consecuencia, 14 «Fecha de entrada en vigor del Decreto 1835 de 1994». 15 «Posición reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional T-248 de 6 de marzo de 2008, magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil, y de la Corte Suprema de Justicia (sala laboral) SL10091- 2017 de 12 de julio de 2012, expediente 49088 (en la que se menciona que ha sido una posición reiterada por esa Corporación en las sentencias de 22 de julio de 2009, expediente 35402 y «CSJ SL3794-2015, rad. 56639 y CSJ SL7995-2015, rad. 53082 y CSJ SL2050-2017, rad. 4601»)». 16 «Los cumplió el 29 de enero de 2022». 17 «A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015».

Comoquiera que la edad pensional la alcanzaría en el 2022, debía acreditar este último número de semanas, pero solo obtuvo 1028,4». 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01679 01 Demandante: Armando Salazar Tamayo confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

En ese sentido, considera la Sala que la providencia que profirió la Sección Segunda, Subsección de esta corporación se encuentra debidamente sustentada, conforme con lo dispuesto en las normas legales en relación con el reconocimiento de la pensión de vejez por exposición a alto riesgo que reclama el accionante, lo cual, en modo alguno, constituye transgresión de sus garantías fundamentales, sino que corresponde a las atribuciones de autonomía e independencia de las que está investido el juez de la causa y que en forma precisa lo habilitan para aplicar la ley sustancial y fijarle su verdadero sentido y alcance frente al caso concreto.

Y es que el fallador constitucional no puede tomar posición en juicios de interpretación, pues ello compete estrictamente al juez natural. El oficio del juez de tutela, cuando se trata de providencias judiciales, es revisar que la decisión no sea manifiestamente arbitraria y desproporcionada. En el asunto sometido a examen se tiene que la Sección Segunda, Subsección B, expresó las razones por las cuales consideró que de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2005, que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, si bien al accionante por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 2º de la Ley 860 de 2003,18 que remite a lo preceptuado en el artículo 2º del Decreto 1835 de 1994,19 le eran aplicables las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, también lo era que esa norma estableció que los regímenes de transición no podían extenderse más allá del 31 de julio de 2010 y, no obstante, prevé una regla de excepción que se mantuvo hasta 2014, «para quienes gozaran del régimen y tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios», el señor Salazar Tamayo no cumplía los requisitos para que lo cobijara, toda vez que para el 25 de julio de 2005, cuando entró en vigor, contaba con catorce años, cinco meses y doce días de servicio, esto es, 741.33 semanas de aportes. 18 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones». 19 «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos». 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01679 01 Demandante: Armando Salazar Tamayo Con fundamento en lo anterior, concluyó la Sección Segunda, Subsección B, que lo resuelto en los actos enjuiciados se ajusta a la normativa que gobierna la prestación pensional cuyo reconocimiento pretende el accionante y, por consiguiente, se debía confirmar la decisión que denegó las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra las decisiones a través de las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por exposición a alto riesgo.

Así las cosas, la Sala estima que la providencia emitida por la autoridad accionada no se avizora una actuación constitutiva de vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte accionante, en tal virtud, se denegará el amparo deprecado por el señor Armando Salazar Tamayo. 3. Conclusión La Sala concluye que la providencia del 1.º de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó parcialmente el fallo del 3 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal Administrativo del Huila, no incurrió en defecto sustantivo como lo alega el accionante.

En tal sentido, la Sala procederá a revocar la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente la acción interpuesta por falta del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, se denegará el amparo que solicita el señor Armando Salazar Tamayo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 1.º de junio de 2023, que dictó el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01679 01 Demandante: Armando Salazar Tamayo tutela.

En su lugar, negar el amparo que solicita el señor Armando Salazar Tamayo, conforme a la parte considerativa que antecede. Segundo. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM