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25000234100020130050801Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2014-08-02

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Comercializadora Electrica Del Sinu S.A. Esp Ces S.A. Esp·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

ACLARACIÓN DE VOTO   Referencia: Expediente. núm. 25000234100020130050801 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actor: COMERCIALIZADORA ELÉCTRICA DEL SINÚ S.A. E.S.P. Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala manifiesto que aunque compartí la decisión adoptada en la sentencia de 29 de agosto de 2024, -mediante la cual se i) MODIFICÓ la sentencia de 11 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y ii) CONFIRMÓ en lo demás la sentencia apelada, aclaro mi voto, respecto de la decisión modificatoria que delimitó las costas en primera instancia en el componente de agencias en derecho, por las siguientes razones: i) Las costas según el artículo 361 del CGP se componen por “la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso1 y por las agencias en derecho2”. 1 “[…] Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc. […]”.

Corte Constitucional. Sentencia C-043/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 “[…] Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C., y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado […]”.

Corte Constitucional. Sentencia C-043/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Referencia: Expediente. núm. 25000234100020130050801 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actor: COMERCIALIZADORA ELÉCTRICA DEL SINÚ S.A. E.S.P. ACLARACIÓN DE VOTO ii) En la jurisdicción de lo contencioso administrativo su fijación varió con respecto a lo estatuido en el CCA 3, al pasar de un criterio subjetivo4 a uno objetivo valorativo5, en el que se requiere que el juez revise si se causaron. iii) En el trámite del proceso judicial la condena en costas procede tanto en primera como en segunda instancia. iv) En este asunto, aunque la parte actora en el recurso de apelación pidió que se condenara en costas a la parte vencida6 no se opuso expresamente a la condena 7 que le fue impuesta en el fallo del Tribunal a quo, pues no hizo ninguna manifestación al respecto, hecho que debió considerar el fallador para determinar si tal planteamiento era suficiente para revisar su imposición o complementar la decisión del a quo. v) Aun así, el fallo en el acápite de la condena en costas se restringió únicamente a revisar la condena impuesta en primera instancia, lo 3 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo - sección segunda - subsección A. Sentencia de 28 de febrero de 2020.

Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00086-01(2445-18). CP William Hernández Gómez. 4 Esa valoración estaba atada a la prueba del comportamiento de la parte y a la mala fe o temeridad durante el proceso. 5 En cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. 6 En efecto, en el fallo se destacó lo siguiente: “7.4.6.

En consecuencia, pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y se condene en costas a la parte vencida”. 7 En el fallo se destaca: “[…] 5.3. Por último, condenó en costas a la parte accionada […]” 3 Referencia: Expediente. núm. 25000234100020130050801 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actor: COMERCIALIZADORA ELÉCTRICA DEL SINÚ S.A. E.S.P. ACLARACIÓN DE VOTO que representó la modificación de la sentencia apelada, en cuanto concretó la suma ordenada para el componente de las agencias en derecho equivalente a 1 SMLMV. v) Bajo esta consideración, en mi entender, si bien podía el juez delimitar la condena en primera instancia bajo los razonamientos anteriores, esto es, límites de la apelación o complementación de la decisión del inferior por incompleta, el fallo también debió disponer de la condena en costas en segunda instancia, recurriendo para ello a un criterio objetivo valorativo 8, de conformidad con lo previsto en el artículo 1889 del CPACA, en armonía con los numerales 1, 2, 310 y 811 del artículo 365 del CGP, previo la comprobación de la gestión útil de la parte vencedora. 8 Se califica como criterio objetivo-valorativo bajo el entendido que es objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, según las reglas del CGP; y, valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación. Esto indica que el juez contencioso administrativo, según la situación que encuentre probada y atendiendo al resultado de la actuación procesal que define, está en la posibilidad de condenar en costas de manera total o parcial, o incluso abstenerse de su fijación, bien porque lo autoriza la ley o porque no aparecen comprobadas. 9 “[…]

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, LA SENTENCIA DISPONDRÁ sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, LA SENTENCIA DISPONDRÁ sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal […]” 10 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que CONFIRME en todas sus partes la de primera instancia se condenará al RECURRENTE en las costas de la segunda […]”. 11 El artículo 365, numeral 8, del CGP dispone: “ […] Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”. 4 Referencia: Expediente. núm. 25000234100020130050801 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actor: COMERCIALIZADORA ELÉCTRICA DEL SINÚ S.A. E.S.P. ACLARACIÓN DE VOTO vi) En esta misma línea, estimo importante aclarar que independiente de la instancia, a este proceso le era aplicable el Acuerdo 1887 de 200312, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, norma que prevé tarifas diferenciales de las agencias en derecho en el proceso contencioso administrativo, pues era la vigente al momento de la presentación de la demanda. vii) Ahora bien, frente a la cuantía reconocida a la parte vencedora era importante determinar que las tarifas de las agencias en derecho - primera instancia – el fallo debió considerar las reglas tanto para la primera13 como para la segunda instancia14, delimitadas según el porcentaje de las pretensiones, de conformidad con el artículo 6° de dicho Acuerdo y no en salarios mínimos, como lo hizo. vi) Finalmente, la verificación de las expensas y los gastos del proceso, de acuerdo con el artículo 366 del CGP, están a cargo del secretario del Tribunal a quo, quien realizará su liquidación15, previa comprobación de que se incurrieron en éstos. 12 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.

Revisar Artículo 6. Apartado III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS. […] 3.1.3. Segunda instancia 13 “3.1.2. Primera instancia. […] Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” 14 “3.1.3. Segunda instancia […] Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia […]” 15 La liquidación de las expensas y gastos y agencias en derecho las someterá el secretario de la primera instancia, en este caso, a la aprobación que corresponda, de conformidad con el artículo 366 numeral 1 del CGP. 5 Referencia: Expediente. núm. 25000234100020130050801 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actor: COMERCIALIZADORA ELÉCTRICA DEL SINÚ S.A. E.S.P. ACLARACIÓN DE VOTO En estos términos, dejo consignados los motivos de la aclaración de mi voto. fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera