Micelio
70001233300020230018401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-05-03

Radicación interna: 324 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Jaime Luis Navarro Payares·Demandado: Jose Nicolas Arrieta Guzman

Demandante: Jaime Luis Navarro Payares Demandado: José Nicolás Arrieta Guzmán como alcalde de Buenavista, período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00184-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00184-01 Demandante: Jaime Luis Navarro Payares Demandado: José Nicolás Arrieta Guzmán, alcalde de Buenavista, Sucre, período constitucional 2024-2027 Temas: Oportunidad en la interposición de los recursos.

AUTO Procede la magistrada ponente a determinar la oportunidad en la presentación del recurso de apelación propuesto por la parte demandante en contra del auto del 12 de febrero de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Sucre, admitió la demanda dentro del medio de control de la referencia y denegó la medida cautelar solicitada.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El ciudadano Jaime Luis Navarro Payares, en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda en la que solicitó la nulidad del formulario E26ALC del 2 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor José Nicolás Arrieta Guzmán como alcalde de Buenavista, Sucre, para el período constitucional 2024- 2027. 1.2.

Hechos 2. Señaló la parte actora, que el 29 de julio de 2023, el demandado se inscribió como candidato a la Alcaldía de Buenavista, Sucre, en representación del Partido Conservador Colombiano. 3. Sostuvo que el aval entregado al demandado señalaba expresamente que «el documento de aval otorgado al candidato es únicamente para su inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y se prohíbe su uso para la adhesión y/o apoyo programático con otros partidos y/o movimientos políticos». 4.

Adujo que, los partidos Conservador Colombiano, Cambio radical y ASI inscribieron lista de candidatos al Concejo de Buenavista, Sucre. 5. Indicó que el demandado, durante el período de campaña, recibió el apoyo de los candidatos al concejo por las colectividades, Cambio Radical y ASI, debido a que: «estos partidos mencionados fueron financiados por el señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN, así se deja Interpretar, de que en cada acto público del señor aspirante a la alcaldía Arrieta Guzmán, pues la presencia de los Integrantes – aspirantes de estas dos listas (Así y Cambio Radical) al concejo municipal de Buenavista – Sucre, Demandante: Jaime Luis Navarro Payares Demandado: José Nicolás Arrieta Guzmán como alcalde de Buenavista, período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00184-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eran y fueron presentados como integrantes de un solo equipo de trabajo, y que a diario durante este tiempo permitido para el accionar de las campañas políticas, se les veía tanto en la zona rural como en la Urbana, en pro de un voto para sus aspiraciones personales como aspirante al concejo municipal como para la aspiración del cargo uninominal del señor JOSE NICOLAS ARRIETA GUZMAN». 6.

Dijo que los hechos de apoyo se comprueban en los denominados “TARIMAZOS”, desde donde invitaba a la multitud presente y a los que seguían a través de las redes sociales a que depositaran el voto por uno y otro candidato de las mencionadas listas. 1.3. Concepto de la violación 7. La parte actora consideró que la elección cuestionada es nula en virtud de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, esto es, que el elegido incurrió en la prohibición de doble militancia política dispuesta en los artículos 107 de la Constitución Política y 2º de la Ley 1475 del 2011. 1.4.

Solicitud de medida cautelar 8. En el mismo escrito de la demanda solicitó el accionante la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 1.5. Trámite procesal de primera instancia 9. Con auto del 24 de enero de 2024, el despacho conductor dispuso correr traslado de la petición cautelar. 10. En providencia del 12 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo de Sucre, admitió el medio de control de la referencia y negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 11.

El demandante, el 21 de febrero de 2024, recurrió la decisión antes señalada, por lo que mediante auto del 28 de abril del año que cursa, la magistrada ponente concedió el recurso de apelación al considerarlo procedente y oportuno1. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 12. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 del 20212, en concordancia con lo dispuesto en el literal a) del numeral 7º del artículo 1523 ejusdem y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para resolver sobre la apelación del auto que negó la medida cautelar de la referencia. 1Sobre el particular la ponente consideró que fue interpuesto de forma oportuna en porque el auto recurrido: «fue proferido el 12 de febrero de 2024 y notificado el 16 de ese mismo mes y anualidad, los tres (3) días para presentar la apelación corrieron del 19 al 21 de febrero de 2024.

Por manera que la alzada incoada el 21 de febrero de 2024, es oportuna». 2 ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 3 ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. > Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de (…) de los alcaldes municipales y distritales.

Demandante: Jaime Luis Navarro Payares Demandado: José Nicolás Arrieta Guzmán como alcalde de Buenavista, período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00184-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. De la misma forma, el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 establece que compete al ponente dictar las providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de los procesos judiciales. 2.3 Asuntos a tratar 14.

Corresponde a quien sustancia la actuación determinar si el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se presentó en el término que estableció el legislador en el artículo 244.3 de la Ley 1437 de 2011, que a la letra reza:

ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

Negrillas propias. 15. Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a verificar la fecha en que se notificó el auto que admitió la demanda y denegó la petición cautelar, con el fin de establecer si la impugnación fue radicada en término. 16. Conforme el artículo 277 del CPACA, norma especial en el medio de control de nulidad electoral, el auto mencionado se notifica por estado al demandante4. 17.

Este precepto debe leerse de forma concordante con el artículo 201 que consagra la forma en que ha de notificarse una decisión cuando deba hacerse por estado. 18. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto de unificación señaló5: «El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea.

Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado.» 19. Por manera que, cuando una providencia deba notificarse por estado, el término para interponer el recurso empieza a contar al día hábil siguiente a su desfijación6. 4 ARTÍCULO 277.

CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) 4. Que se notifique por estado al actor. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, MP: Stella Jeannette Carvajal Basto, Radicado 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). 6 Artículo 118 del Código General del Proceso.

Demandante: Jaime Luis Navarro Payares Demandado: José Nicolás Arrieta Guzmán como alcalde de Buenavista, período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00184-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. En el sistema de información SAMAI, obra la constancia de la fijación del estado por medio del cual se notificó a la parte actora del auto que admitió la demanda y resolvió la petición cautelar, como se puede constatar a continuación: 21.

Entonces, notificado por estado el auto impugnado al recurrente, se recuerda, que el término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió -artículo 118 del CGP-. 22. En este caso, como la notificación se surtió el 16 de febrero de 2024, el término para interponer el recurso de apelación empezó a correr al día hábil siguiente, esto es, el lunes 19 de febrero y culminó el martes 20 del mismo mes y año. Sobre este particular, se recuerda, que la apelación de autos en materia electoral debe hacerse dentro de los 2 días siguientes a su notificación. 23.

En este caso, tal y como se observa de las piezas procesales, el recurso se radicó el miércoles 21 de febrero de 2024, como se desprende de la actuación respectiva. 24. Así las cosas, encuentra esta magistratura, que el recurso presentado es extemporáneo y por ello, no resulta procedente su estudio, razón por la cual será rechazado.

Demandante: Jaime Luis Navarro Payares Demandado: José Nicolás Arrieta Guzmán como alcalde de Buenavista, período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00184-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. Finalmente, se recuerda que la notificación por estado al no ser una notificación electrónica, como lo señaló la Sala Plena del Consejo de Estado7, no es viable adicionar los días que consagra el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 y por ello, tampoco sería viable entenderlo como oportuno. Por lo expuesto, la magistrada ponente, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra el auto del 12 de febrero de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Sucre denegó la medida cautelar, conforme la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, MP: Stella Jeannette Carvajal Basto, Radicado 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177).