CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Fernando Useche Triviño Parte accionada: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-07084-00 Asunto: Tutela contra providencia judicial.
Improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra el Tribunal Administrativo del Meta, la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El señor Fernando Useche Triviño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra Colpensiones, con el fin de que se ordenara reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales que fueron debidamente certificados por la división de tesorería del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. 1.2.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante providencia de 13 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el actor no era beneficiario del régimen de Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07084-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, por lo que “[…] el IBL de su pensión debe ser calculado conforme a las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta para ello los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, tal y como se hizo en los actos acusados […]”. 1.3.
Contra la decisión de primera instancia la parte accionante presentó recurso de apelación. 1.4. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante decisión de 22 de febrero de 2024, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó reliquidar la pensión del accionante teniendo en cuenta el equivalente al 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó en el último año de servicios, con fundamento en que Colpensiones “[…] desacertó al calcular el IBL con base en el promedio de los factores salariales de los últimos 10 años, y no tomando el promedio de los factores salariales que fueron devengados por el demandante durante el último año de servicio, y sobre los cuales se hicieron las correspondientes deducciones para aportes a pensión […]”. 1.5.
El 2 de abril de 2025, el aquí accionante presentó solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia porque, en su criterio, se debió especificar taxativamente los factores salariales que deben incluirse en el IBL de su pensión. 1.6. Mediante auto de 2 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta rechazó por extemporáneo la solicitud de aclaración presentada. 2.
Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales porque pese a que las pretensiones de la demanda resultaron favorable a sus intereses, materialmente el monto de su pensión “[…] siguió igual […]”. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07084-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que el Tribunal Administrativo del Meta no está haciendo “[…] efectivo el fallo judicial ordenado por el alto Tribunal el cual ordenó una reliquidación de pensión y hasta la fecha Colpensiones no la ha atendido. – entonces cual reliquidación […]”.
Expuso que el tribunal accionado emitió “[…] un fallo diferente y desigual al Sr Useche Fernando cuando viene ordenando que las pensiones del personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional para quienes ingresaron antes de la vigencia del Dto. 2090/03 son de régimen especial y deben liquidarse con el 75% de lo devengado durante el último año de servicio con todos los factores salariales de que trata el Art. 45 del Dto.1045/78 radicados 50 001 33 33 008 2023 00287 01 del 14/08/2025 y 50 001 33 33 006 2022 – 00110 01 del 25/09/2025 del mismo tribunal […]”.
Adujo que la autoridad accionada hizo “[…] más gravosa la situación pensional del Sr Useche Triviño Fernando, pese a haber acudido a la administración de justicia para que le reliquidaran su pensión como a todos y pasar tantos años para nada, pese a haber ganado el proceso y ordenado una reliquidación, no se ha hecho […]”. Aseveró que la parte accionada “[…] al no resolver de fondo la solicitud de aclaración de sentencia y rechazarla de plano por extemporánea de cara a un error sustantivo, es decir no admitir el error y corregir su propia decisión estando en el deber legal de hacerlo pues prima lo sustantivo a lo formal Art. 228 Constitución Política de Colombia […]” vulneró sus derechos fundamentales.
Afirmó que Colpensiones vulneró su derecho fundamental a la seguridad social “[…] por no efectuar una reliquidación en derecho conforme a la ley al ordenamiento jurídico […]” y el INPEC “[…] por no efectuar las correspondientes cotizaciones para pensión por todos los factores salariales teniendo en cuenta que se trata de una pensión de régimen especial […]”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07084-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Tutelar los Derechos Fundamentales a la i)Dignidad Humana, a la ii)igualdad, al iii)Debido Proceso, por violación al Principio de Seguridad Jurídica, de legalidad, vulnerado por las Vías de Hecho del Estado, iv)a la Seguridad Social, v)al Acceso a la Administración de Justicia; por desconocimiento del Orden Jurídico, de los Principios Generales del Derecho, a los Derechos Humanos de los diferentes Tratados de Derecho Internacional en materia laboral ratificados por el Gobierno Colombiano y en especial por el Desconocimiento de la Constitución Política de Colombia, la Primacía de la Constitución del Art. 4, por configurándose un FALSO POSITIVO JUDICIAL ADMINISTRATIVO por la sistemática violación de derechos fundamentales y por el desconocimiento del Precedente Constitucional de la reciente Sentencia T-012/22 de la Corte Constitucional, de Useche Triviño Fernando, en consecuencia 1.
Revocar el fallo del Tribunal Administrativo del Meta de fecha 22/02/2024 al no ser congruente lo manifestado en la parte considerativa de la sentencia con o resuelto en la parte resolutiva, y por desconocer el Régimen Especial del Personal del CCVPCN y por emitir fallos contrarios a derecho en temas laborales y especialmente de pensiones de idénticas situaciones fácticas al ser un derecho fundamental de carácter irrenunciable. 2.
En su defecto se ordene la reliquidación de la pensión del Sr Useche Trivio Fernando con el 75% promedio del último año de servicio 2015 - 2016 con todos los factores salariales de que trata el Art. 45 del Dto. 1045/78, a la luz de la Nueva Jurisprudencia de la Corte Constitucional Sentencia T-012/2022 y de la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, al configurase un Defecto Material Sustantivo, por desconocimiento de los Principios Generales del Derecho, el Ordenamiento Jurídico, lo ordenado por la Propia Constitución en el inciso 7 y Parág 5 del Art. 48, por Primacía de la Constitución en virtud del Art. 4 y por desconocimiento del Precedente Constitucional de la Sentencia T-012/22 de la Corte Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta Radicados Radicado 50 001 33 33 008 2023 00287 01 del 14/08/2025 y Radicado 50 001 33 33 006 2022 – 00110 01 del 25/09/2025, al prevalecer el principio de favorabilidad y no haber cosa juzgada de cara al derecho irrenunciable a la seguridad social y por la sistemática violación de derecho fundamentales. 3.
Se ordene a COLPENSIONES el pago del correspondiente retroactivo por la nueva reliquidación y por los meses y años dejados de cancelar desde el retiro del servicio o tiempo de causación de la misma. […]”. [Sic en toda la cita] Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07084-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante auto de 14 de noviembre de 2025, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso. III. INTERVENCIONES 1. El Tribunal Administrativo del Meta solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional toda vez que no cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que desde la fecha en que se expidió la providencia de segunda instancia hasta la fecha de presentación de la acción de tutela ha transcurrido más de un (1) año. 2.
Colpensiones solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo porque no se evidencia el cumplimiento de los requisitos generales para su procedencia. Igualmente, aclaró que no vulneró los derechos fundamentales del actor. 3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
Asimismo, pidió negar el amparo deprecado frente a esa entidad toda vez que no se advierte conducta alguna que pueda colegirse la vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales del actor. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07084-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Cuestión previa La Sala advierte que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela.
La Sala considera que, comoquiera que el actor le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC-, a dicha entidad le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se negará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 3.
Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 4.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.
Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07084-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Respecto del requisito general de la inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”4.
Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional5. 4 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07084-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable es el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.
En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional7 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular8, así: “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”9.
Del análisis del escrito de tutela se advierte que la parte actora promovió la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta, Colpensiones y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con ocasión de las providencias de 22 de febrero de 2024 y de 10 de julio de 2025 proferidas por dicha corporación judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 50001-33-33-005-2019-00215-01.
A partir de lo anterior, si bien es cierto el actor le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al auto de 10 de julio de 2025, mediante el cual se 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Sentencia T-584 de 2011. 8 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 9 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07084-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rechazó por extemporáneo la solicitud de aclaración presentada frente a la sentencia de segunda instancia, la realidad es que su inconformidad se centra en controvertir la sentencia de 22 de febrero de 2024, motivo por el cual para efectos de determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez de la presente acción de tutela se debe tener en cuenta únicamente la fecha de notificación de esta última providencia, en atención a que fue la decisión que puso fin a la litis.
Al respecto, la Sala destaca que en tratándose de las acciones de tutela contra sentencias judiciales, el término con el que cuenta el interesado para promover la solicitud de amparo se determina por la fecha en la que se surte debidamente la notificación de la decisión cuestionada, sin que en el presente caso pueda considerarse válido contabilizar el término a partir de la notificación del proveído de 10 de julio de 2025, a través del cual se rechazó por extemporáneo la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia. Precisado lo anterior, la Sala advierte que, de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente origen de la presente controversia, la notificación de la sentencia objeto de tutela se surtió el día 8 de marzo de 2024; mientras que la acción de tutela se presentó el 7 de noviembre de 2025, es decir con posterioridad al plazo de seis (6) meses establecidos por esta Corporación como término razonable.
De ahí que la presente acción deviene improcedente por incumplimiento del requisito de la inmediatez, máxime cuando no se advierte justificación alguna para la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo, ni tampoco situación que se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan justificar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
De otra parte, en cuanto la vulneración atribuida a Colpensiones y al INPEC la Sala advierte que la misma se encuentra relacionada con la controversia que precisamente fue ventilada y analizada en el fallo aquí controvertido, por lo tanto, la Sala no se pronunciará al respecto, máxime cuando el actor también Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07084-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta con la posibilidad de iniciar las acciones legales como es el proceso ejecutivo en el evento de que considere de que su pensión no fue debidamente reliquidada en los términos ordenados por la providencia judicial.
Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07084-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.